Decisión nº 1107 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 45.024

PARTE ACTORA:

G.D.R. y L.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.771.419 y 6.749.093 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES:

C.S.R. y A.J.F., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.706 y 6.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

YLIODETT M.G.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.672.494 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

E.B.V., E.B.D.S., EVANAN BERMÚDEZ MARIN, N.B.A. y L.M.G.D.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.941, 79.848, 103.259, 103.441 y 83.336, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ENTRADA: veintitrés (23) de febrero de 2007.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Los ciudadanos G.D.R. y L.M. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.771.419 y 6.749.093, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio C.M.S.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.748.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.706 y de este domicilio, presentó formal demanda contra la ciudadana YLIODETT M.G.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.672.494 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de la ciudadana YLIODETT M.G.L..

En fecha cinco (05) de marzo de 2007, los ciudadanos G.D.R. y L.M., debidamente asistida por la profesional del derecho C.S.R., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio C.S.R. y A.J.F., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.706 y 56.740, respectivamente.

Por diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2007, la abogada en ejercicio C.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada, consignando para ello los emolumentos necesarios a los fines del traslado del Alguacil y las copias para el libramiento de la compulsa.

En fecha catorce (14) de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó el original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, bajo el No. 46, Tomo 18° del Protocolo Primero.

Por resolución de esa misma fecha se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble situado en la intersección de la calle 84-A, antes San Vicente, con la avenida 13A, Parroquia S.B., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, librándose comisión a los Juzgados Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por resolución de fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, se designó como depositario judicial provisorio del inmueble a Secuestrar al co-demandante, ciudadano G.D.R.; y en esa misma fecha, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó el Secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso, imponiendo de dicha ejecución a la parte demandada, ciudadana YLIODETT M.G.L., quien se encontraba asistida por el abogado en ejercicio EXI BERMÚDEZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.389.

En fecha doce (12) de abril de 2007, la parte demandada, ciudadana YLIODETT M.G.L., debidamente asistida por la abogado en ejercicio E.B.D.S., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de abril de 2007, la parte demandada, ciudadana YLIODETT M.G.L., debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.B.D.S., consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

“…PRIMERO.

Promuevo la declaración testimonial de los ciudadanos EDINSO J.R.P., R.F.S.G., V.V.L.C. MOLERO, AGOSTINHO RODRIGUES VICENTE, J.R.M.S., quienes con sus testimonios, demostraran que conocen el inmueble objeto del presente juicio, que en el mismo funciona mi Charcutería Delicias del Hogar S.R.L; que allí trabajaban 12 personas; de la negativa de los arrendadores a permitir mejoras; que el señor Agostinho Rodrigues Vicente es mi asesor comercial; que soy la arrendataria del local.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Inspección Judicial del inmueble objeto de la presente causa, a fin de que el Tribunal verifique los siguientes hechos:

1) De la ubicación del inmueble.

2) De la nomenclatura del mismo.

3) De la denominación comercial que se lee en su fachada.

4) De las características del inmueble, en el sentido de determinar sus dependencias y configuración.

5) De la existencia o no en su interior de maquinarias, utensilios, herramientas, y/o cualquier tipo de enseres o muebles.

Solicito al Tribunal que al evacuarse esta prueba orden la reproducción del acto, por medios fotográficos, conforme a lo previsto en el Artículo 475 en concordancia con el 502 ejusdem. Así mismo se asesore de práctico a fin de que le informe lo que creyere conveniente para la mejor práctica de la inspección.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Experticia.

La misma se practicará sobre el local comercial objeto de la presente litis, cuya ubicación aparece determinada por este Tribunal en su decreto de medida de secuestro en los siguientes términos:

inmueble situado en la intersección de la calle 84-A, antes San Vicente, con la Avenida 13ª, Parroquia S.B., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el No. 12-226, cuyos linderos son: NORTE: propiedad de M.Á.; SUR: Su frente antes Calle San Vicente, hoy calle 84ª; ESTE: propiedad de J.R.; y OESTE: Avenida 13ª, antes calle San Nicolás o Chimborazo.

Los Expertos, una vez cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, verificarán y determinarán los siguientes hechos:

1) Los elementos utilizados para su construcción.

2) La forma en que se encuentra configurado el mismo.

3) De la existencia y funcionamiento de instalaciones eléctricas, sanitarias y las condiciones en que estas se encuentran, determinando en lo posible, la data de las mismas, y el caso de haberlas de diferentes fechas, indicarán las de unas y las de otras.

4) Del estado físico en que se encuentran sus paredes, techos, pisos, puertas, protecciones, cerraduras, interruptores y toma corrientes.

5) De las condiciones de su pintura y la data aparente de las mismas.

6) De la capacidad de resistencia del inmueble en sus actuales condiciones, a la agresión de los agentes ambientales naturales ordinarios, como el sol, la lluvia, el viento, la salinidad y cualquier otro que consideren agresor a cualquier estructura física similar.

7) De si el inmueble en sus condiciones actuales se puede calificar de ruinoso, en inminente estado de sucumbir o colapsar, o apto y en condiciones favorables para su operatividad….”

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto ha lugar a derecho, a excepción de la pruebas de testigos promovida en el numeral primero la cual negó su admisión por no indicar el domicilio de los testigos señalados.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2007, la parte demandada, ciudadana YLIODETT M.G.L., debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.B.D.S., consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

“…Promuevo la ratificación de la testimonial rendida por los ciudadanos R.F.S.G., titular de la cédula de identidad número 12.513.130 y AGOSTINHO RODRIGUES VICENTE, titular de la cédula de identidad número 84.387.409, ante las Notarías Públicas de Maracaibo Octava y Novena respectivamente. En caso de ser comisionada la evacuación de esta prueba, solicito al Tribunal se sirva expedir copia certificada de las actuaciones practicadas por dichas notarias y distinguidas al aportarlas la parte actora, bajo los literales “H” la primera y “E” la segunda. Una vez obtenidas las copias certificadas, las mismas sean agregadas a las actas y remitidas sus originales al Tribunal (es) Comisionado (s), a los fines legales consiguientes…”

En fecha dieciséis (16) de abril de 2007, la parte demandada, ciudadana YLIODETT M.G.L., asistida por la abogado E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.848, otorgó Poder apud acta a los abogados en ejercicio E.B.V., E.B.D.S., EVANAN BERMÚDEZ MARIN, N.B.A. y L.M.G.D.H., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.941, 79.848, 103.259, 103.441 y 83.336, respectivamente y de este domicilio; y por diligencia de esa misma fecha ratificó la promoción de los testigos EDINSO J.R.P., R.F.S.G., V.V.L.C. MOLERO, AGOSTINHO RODRIGUES VICENTE y J.R.M., efectuada en el particular primero del escrito de pruebas presentado en fecha trece (13) de abril de 2007.

Por resolución de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, se admitió cuanto ha lugar en Derecho las testimoniales promovidas por la parte demandada, ordenándose su evacuación.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2007, la abogada C.M.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos G.D.R. y L.M., consignó escrito de promoción de Pruebas, el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERA

Invoco a favor de mis representados el mérito favorable que se desprende de las actas procesales

SEGUNDA.

I. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas documentales:

1.- Promuevo y ratifico los documentos públicos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda y que forma parte integrante del presente expediente, a saber:

a) Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco, inserto bajo el N° 50, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, a fin de demostrar la relación arrendaticia, así como las cláusulas que rigen dicha relación contractual. Dicho documento fue consignado con el libelo de la demanda y marcado con la letra “A”.

  1. Contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio “DEL CAMPO A SU HOGAR” suscrito con la Ciudadana D.P.P.U., consignado con el libelo de la demanda, a fin de demostrar el lugar de localización de mis representados, a escasos metros de distancia del local arrendado.

  2. Actuaciones practicadas por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día cinco de febrero de dos mil siete, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda, a fin de demostrar que la ARRENDATARIA cedió el uso y disfrute del inmueble arrendado a un ciudadano extranjero – en condición de transeúnte – de nombre AGOSTINHO R.V., portador de la Cédula de Identidad No. 83.387.409, también conocido como A.S..

  3. Inspección Extrajudicial de fecha siete de febrero de dos mil siete por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, consignada con el libelo de la demanda, de la cual se evidencia el mismo hecho referido en el literal anterior, el estado de DETERIORO del inmueble objeto de arrendamiento y otras circunstancias demostrativas del incumplimiento de las claúsulas del contrato.

    II – De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes DOCUMENTOS PRIVADOS, que se encuentran consignados en la pieza de medidas:

  4. Documento privado suscrito por las partes con fecha ocho de febrero de 2006, consignada con el libelo de la demanda y marcado con la letra “B”, a fin de demostrar la aceptación del canon estipulado por parte de la ARRENDATARIA, de conformidad con la cláusula SEXTA del contrato, para el periodo 2006-2007.

    III – PRUEBA DE INFORMES

    1. - De acuerdo al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evidenciar el incumplimiento de la cláusula DECIMA CUARTA del contrato que establece: “EL ARRENDATARIO se compromete a respetar las leyes y ordenanzas relativas a la convivencia humana, de seguridad e higiene, a no depositar materiales inflamables u objetos que puedan perjudicar a los inmuebles colindante”, solicito del Tribunal oficie a los siguientes Organismos:

  5. A la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio de Salud, en la persona del Dr. J.C..

  6. A la Brigada Ambiental de Polimaracaibo, dependiente del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo, en la persona del Comisario J.P..

  7. Al cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo del Estado Zulia en la pesona del Sargento Segundo J.V..

    A objeto que cada uno de ellos informen las causas del cierre inmediato o clausura del local comercial CHARCUTERIA DELICIAS DEL HOGAR, C.A., el día dos de febrero de 2007, y remitan a ese Tribunal, las actas levantadas con motivo del procedimiento realizado en la indicada fecha e informen sobre los procedimientos administrativos que estén terminados o en curso y que hayan dado lugar a multas o sanciones con fundamento a la Normativa Legal Vigente en materia de Salud, Higiene, Seguridad Industrial y Manipulación de Alimentos y envíen copia completa de todos los expedientes en cada organismo.

    1. - A fin de evidenciar los pagos parciales realizados por LA ARRENDATARIA y que no estaban a disposición los meses de Noviembre y Diciembre de dos mil seis de manera oportuna, lo cual demuestran el estado de INSOLVENCIA, se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remita copia de la totalidad del expediente No. C.090, indicando las fechas en las cuales estuvo disponible cada una de las cantidades depositadas a ese Tribunal por la ciudadana consignante. Igualmente aclaren las razones por las cuales en el mes de Diciembre de dos mil seis, los ciudadanos G.D. y L.M., solo retiraron las consignaciones hasta el mes de octubre del mismo año.

    2. - Se oficie a las empresas Enerven, CANTV e Hidrolago, a fin de que informen al Tribunal el saldo total adeudado por concepto de la prestación de los servicios en cuestión, por el inmueble ubicado en la intersección de la calle 84 A, antes San Vicente, con la avenida 13 A, remitiendo copia del recibo que se consigna en este acto.

      IV.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en vista de la afirmación de la demandada que el Ciudadano AGOSTINHO RODRIGUES VICENTE, es su “Asesor Comercial”, solicito a este Tribunal se ordene la exhibición del Contrato de Asistencia Técnica o cualquier otro documento que demuestre la calificación de dicho ciudadano para fungir como experto en la materia comercial, la documentación que certifique su condición de asesor, , el pago de tributos (ISLR) por los Honorarios que pudiese generar en Territorio Venezolano, El Permiso de Trabajo emitida por el Ministerio del Trabajo para laborar en el país o para prestar servicios de asesoría o asistencia técnica y su condición legal como extranjero en condición de transeúnte…”

      Por resolución de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandante, a excepción de la promovida en la parte in fine del numeral 2.- contenido en el particular III, referente a la pruebas de informes.

      Por diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2007, la demandada, ciudadana YLIODETT M.G.L., debidamente asistida por la abogado en ejercicio E.B., formuló observaciones a las pruebas presentadas por la parte demandante.

      Por escrito presentado en fecha siete (07) de junio de 2007, la apoderada Judicial de la parte demandante, hizo observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada; y en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, consignó escrito de Informes.

      LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

      ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

      Los ciudadanos G.D.R. y L.M., asistido por la profesional del derecho C.M.S.R., alega que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de marzo de 2005, inserto bajo el No. 50, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscribieron un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana YLIODETT M.G.L., en relación con el inmueble destinado al comercio formado por una casa y su parcela de terreno propio, situado en la intersección de la calle 84-A, antes San Vicente, con la avenida 13-A, Parroquia S.B., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el No. 12-226, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en el Título Adquisitivo el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, bajo el No. 46, Tomo 18 del Protocolo Primero; que dicho contrato se realizó por tiempo determinado, por un lapso de Cuatro (04) años, sin prórroga, contados a partir del ocho (08) de marzo de dos mil cinco, es decir, que terminaba el día ocho (08) de marzo de dos mil nueve, de acuerdo a la cláusula CUARTA. Y que a su decir, la ARRENDADORA ha incumplido la mayoría de las obligaciones antes señaladas, tales como: a) Incumplimiento de la prohibición de subarrendamiento; b) Incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento pactado; c) De la obligación de mantener el inmueble en el perfecto estado en el que fue recibido; d) Del incumplimiento de la obligación de respetar las leyes y ordenanzas relativas a la convivencia ciudadana, de seguridad e higiene, a no depositar materiales inflamables u objetos que puedan perjudicar a los inmuebles colindantes; e) De la obligación de permitir el acceso al inmueble para su supervisión; y f) Del deber de participación de los Daños; fundamentando su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual demandaba a la ciudadana YLIODETT M.G.L., para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito e identificado en actas, declarando extinguido el señalado contrato como si jamás hubiera existido; así como, en el caso de que se declarase procedente la causal de resolución de falta de pago, solicita se condene a la demandada de autos al pago íntegro de los cánones de arrendamiento que se hallen insolutos para el momento de la devolución del inmueble.

      ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

      La ciudadana YLIODETT M.G.L., asistida por la abogado E.B.D.S., en su escrito de contestación manifiesta que, a objeto de obtener la mayor y mejor inteligencia respecto a su contestación y en vista a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresará de manera secuencial al libelo presentado, en donde contradice, bien parcial o totalmente, y en donde conviene bien sea de manera absoluta o limitada.

      Por medio de la cual alega que:

      1) Que en relación a la afirmación hecha en el libelo de demanda, en la cual manifiesta la parte actora “Mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil cinco, inserto bajo el número 50, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscribimos un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana YLIODETT M.G.L..”, manifiesta la demandada de autos, que la misma es parcialmente cierta, por cuanto no suscribió directamente ningún contrato con los demandantes, que dicha contratación se hizo a través de su apoderada F.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.272.489, quien actuó en su nombre y representación por medio de poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día diecisiete (17) de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 90, Tomo 130.

      2) Que en relación a la indicación hecha por la parte actora, sobre la naturaleza del contrato “de tiempo determinado” y por un lapso de cuatro años sin prórroga, contados a partir del ocho (08) de marzo de 2005 al ocho (08) de marzo de 2009, alega que lo afirmado es cierto, a excepción de la prórroga, por cuanto la misma fue contemplada en la Cláusula Cuarta in fine del Contrato de Arrendamiento.

      3) En relación a lo expuesto por la parte actora con respecto al incumplimiento de la prohibición de subarrendamiento, por cuanto manifiestan que cedió la demandada el uso y disfrute del inmueble arrendado a un ciudadano extranjero de nombre AGOSTINHO RODRÍGUES VICENTE, titular de la cédula de identidad No. 84.387.409; alega la demandada, que dicha afirmación la rechaza y niega en cada una de sus partes por cuanto el referido ciudadano es su asesor comercial.

      4) En relación al incumplimiento de pago del canon de arrendamiento pactado, alegado por la demandante, lo niega y manifiesta que los demandantes de autos, conocen la existencia del pago en virtud de los depósitos efectuados al momento de demandar, y además, que el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades para consignarlas ante el Tribunal competente. Así como otras defensas en relación a los daños materiales ocasionados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento los cual negó en su totalidad, así como los daños causados a los equipos que estaban funcionando al momento de la ejecución de la medida de Secuestro, entre otros.

      ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      DEL MÉRITO DE LAS ACTAS

      La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

      DOCUMENTALES

      • Promovió original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de marzo de 2005, anotado bajo el No. 50, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre la ciudadana F.Q., actuando en representación de los ciudadanos G.D.R. y L.M., con la ciudadana YLIODETT M.G.L., a fin de demostrar la relación arrendaticia, así como las cláusulas que rigen dicha relación contractual.

      Respecto al instrumento público que antecede, esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

      • Documento de propiedad a nombre de la ciudadana L.J.M.Q., venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. 6.749.093 y de este domicilio, de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, situado en la intersección de la calle 84A antes San Vicente con la avenida 13A antes en Jurisdicción del Municipio S.B., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actualmente en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., distinguido con el No. 12-226, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

      En relación al instrumento público que antecede, esta juzgadora por cuanto observa que el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

      • Copia fotostática simple consignación arrendaticia hecha por la ciudadana YLIODETT M.G.L., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, a favor de los ciudadanos G.D.B. y L.M., o en la persona de su apoderada judicial ciudadana M.D.D.Á..

      Con relación al medio probatorio que antecede, esta juzgadora por cuanto observa que no fue impugnada ni atacada por su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno. Así se decide.-

      • Promovió original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 89, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre la ciudadana D.P.P.U., con la ciudadana L.J.M.Q., a fin de demostrar el lugar de la localización de la parte actora.

      Respecto al instrumento público que antecede, esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

      • Promovió inspección judicial practicada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día cinco (05) de Febrero de 2007, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda, a fin de demostrar que la Arrendataria cedió el uso y disfrute del inmueble arrendado a un ciudadano extranjero - en condición de transeúnte- de nombre AGOSTINHO RODRIGUES VICENTE, portador de la cédula de identidad No. 84.387.409, también conocido como A.S..

      En lo referente a la prueba que antecede, esta juzgadora por cuanto observa que la valoración que se le otorgue a dicho medio de prueba incidirá en la decisión de fondo, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

      • Inspección Extrajudicial de fecha siete (07) de Febrero de 2007 por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, consignada con el libelo de la demanda, de la cual se evidencia el mismo hecho referido en el literal anterior, el estado de deterioro del inmueble objeto de arrendamiento y otras circunstancias demostrativas del incumplimiento de las cláusulas del contrato.

      En lo referente a la prueba que antecede; esta juzgadora por cuanto observa que la valoración que se le otorgue a dicho medio de prueba incidirá en la decisión de fondo, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

      • Documento privado suscrito por las partes en fecha ocho (08) de febrero de 2006, consignada con el libelo de la demanda y marcado con la letra “C”, a fin de demostrar la aceptación del canon de estipulado por parte de la arrendataria, de conformidad con la cláusula sexta del contrato, para el período 2006-2007.

      Con respecto a este medio probatorio, y siendo que esta sentenciadora observa que el mismo no fue desconocido por su adversario, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como reconocido. Así se valora.-

      INFORMES:

      • Prueba de informes dirigida a la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio de Salud, en la persona del Dr. J.C., la cual fue recibida y agregada a las actas por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2007.

      En lo referente a la prueba que antecede, esta juzgadora por cuanto observa que la valoración que se le otorgue a dicho medio de prueba incidirá en la decisión de fondo, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

      • Prueba de Informes dirigida a la Brigada Ambiental de Polimaracaibo, dependiente del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo, en la persona del Comisario J.P., la cual fue recibida y agregada a las actas por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007.

      En lo referente a la prueba que antecede; esta juzgadora por cuanto observa que la valoración que se le otorgue a dicho medio de prueba incidirá en la decisión de fondo, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

      • Prueba de Informes dirigida al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Sargento Segundo J.V., la cual fue recibida y agregada a las actas por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2007.

      En lo referente a la prueba que antecede; esta juzgadora por cuanto observa que la valoración que se le otorgue a dicho medio de prueba incidirá en la decisión de fondo, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

      • Solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que fuera remitida copia certificada de la totalidad del expediente No. C.090, la cual fue recibida por este Organo Jurisdiccional y agregada por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2007.

      En lo referente a la prueba que antecede, esta juzgadora por cuanto observa que la valoración que se le otorgue a dicho medio de prueba incidirá en la decisión de fondo, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

      • Prueba de informes a las empresas ENELVEN, CANTV e HIDROLAGO, a fin de que informen al Tribunal el saldo total adeudado por concepto de prestación de servicios en cuestión por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

      En lo atinente a las comunicaciones recibidas por parte de la empresa ENELVEN, CANTV e HIDROLAGO, esta operadora de justicia observa que las mismas no aportan elemento de convicción alguno que le permita a esta juzgadora dilucidar que en el período contratado existía insolvencia por parte de la arrendataria de los referidos servicios públicos que suministran las referidas empresas, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.-

      • Ejemplar del Diario Panorama, de fecha ocho (08) de Febrero de 2007, Edición No. 31120 y ejemplar del semanario “Que Pasa”, correspondiente del nueve (09) al quince (15) de Febrero de 2007, Edición 168.

      En lo referente a la prueba que antecede, esta juzgadora por cuanto observa que la valoración que se le otorgue a dicho medio de prueba incidirá en la decisión de fondo, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

      ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      DOCUMENTALES:

      La parte demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda los siguientes documentos:

      Con respecto a:

      • Copia Fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CHARCUTERIA DELICIAS DEL HOGAR, S.R.L.”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el No. 44, Tomo 13-A.

      • Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CHARCUTERIA DELICIAS DEL HOGAR, S.R.L.”, celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, y Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el No. 9, Tomo 22-A.

      Esta juzgadora por cuanto observa que no fue impugnada ni atacada por su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno. Así se decide.-

      En relación a:

      • Copia Certificada del Documento de Compra venta celebrado entre la ciudadana L.J.M.Q., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA DELICIAS DEL HOGAR, S.R.L., con los Ciudadanos R.S. e I.F., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de Octubre de 2004, bajo el No. 3, Tomo 277 de los Libros de Autenticaciones.

      • Copia Certificada del Documento de Compra venta celebrado entre los los Ciudadanos R.S. e I.F. con la Ciudadana YLIODETT M.G.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el No. 3, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones.

      Esta operadora de derecho observa que con los mismos se prueba la titularidad de la propiedad sobre ciertos bienes conformados por maquinarias, equipos, moldes y sus respectivos accesorios, los cuales no son objeto del litigio, en consecuencia, se desechan dichos instrumentos por inconducentes. Así se decide.-

      • Copia fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciándose de la misma que no se encuentra firmada por las personas que las suscriben, y sin sello húmedo del Tribunal.

      En cuanto al anterior medio de prueba, este Tribunal por considerar que la misma no procede de un expediente público, ha debido acompañarse en copia fotostática simple del mismo o copia certificada, a los fines de probar su autenticidad, en consecuencia, se desecha del proceso por carecer de veracidad. Así se decide.-

      • Copia fotostática de artículo de la Bolsa de Valores de Caracas-Noticias, en relación a la “INFLACION ACUMULADA ALCANZÓ 14,4% DURANTE 2005”.

      Con respecto a esta copia, este Tribunal por considerar que el contenido expresado en la misma pudiese ser alterado, y al no haber sido probada la autenticidad de la fuente o ratificada en la presente causa, en consecuencia, se desecha del proceso por carecer de veracidad. Así se decide.-

      En lo atinente a:

      • Original de Recibo de pago de la señora YLIODETT M.G.L., por concepto de canon de arrendamiento de fecha 05 de abril de 2006, el cual fue recibido por la ciudadana F.Q..

      • Original de Recibo de pago de la señora YLIODETT M.G.L., por concepto de canon de arrendamiento de fecha 08 de mayo de 2006, el cual fue recibido por la ciudadana F.Q..

      En lo referente a la prueba que antecede, esta juzgadora por cuanto observa que la valoración que se le otorgue a dicho medio de prueba incidirá en la decisión de fondo, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

      • Copia fotostática simple del expediente signado con el No. C-090, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación de las consignaciones arrendaticias hechas por la ciudadana YLIODETT M.G.L., a los ciudadanos G.D.B. y L.M..

      En relación al instrumento público que antecede, esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

      • Ejemplar del Diario La Verdad de fecha diecinueve (19) de Julio de 2006, donde en la parte inferior derecha del Cuerpo C, página 2, aparece el Cartel de Notificación librado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

      En cuanto al anterior medio de prueba, esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo considera como un indicio, el cual aunado a los demás medios de prueba se le otorgará su respectivo valor probatorio. Así se decide.-

      • Carta de fecha veintiséis (26) de enero de 2007, dirigida a la ciudadana YLIODETT M.G.L. por los ciudadanos G.D.R. y L.M., en la cual aparecen las rúbricas de los ciudadanos G.D.R. y L.M..

      En lo concerniente a la prueba que antecede, esta juzgadora por cuanto observa que la valoración que se le otorgue a dicho medio de prueba incidirá en la decisión de fondo, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

      • Constancia expedida por la Asociación de Vecinos S.B. I, Parroquia Bolívar, de fecha nueve (09) de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano P.M., en su carácter de coordinador social y el ciudadano L.F.N., en su carácter de presidente de la referida asociación.

      En relación a este medio de prueba, y por cuanto esta juzgadora observa que el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se decide.-

      En cuanto a:

      • Acta de Apertura suscrita por el Dr. J.Z., en su carácter de Jefe del Servicio Higiene de los Alimentos de la Comisionaduría de S.P., Dirección de Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los Alimentos, Municipio Sanitario Maracaibo III, Adscrito al Ministerio de Salud, conjuntamente con el TSU. A.G., en su carácter de Inspector de S.P.; y la ciudadana YLIODETT GONCALVES, de fecha doce (12) de febrero de 2007.

      • Permiso Sanitario para establecimiento de Alimentos, otorgado al Establecimiento “DELICIAS DEL HOGAR”, propiedad de la ciudadana YLIODETT GONCALVES, de fecha catorce (14) de marzo de 2007.

      • C.N.. 18.199, de fecha doce (12) de febrero de 2007, expedida por el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de la Inspección practicada al establecimiento CHARCUTERIA DELICIAS DEL HOGAR S.R.L.

      Observa esta jurisdicente que nuestro m.t. de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en relación a los documentos públicos administrativos ha expresado:

      …Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

      De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

      En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

      Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

      Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden enya que ambos coinciden en gozarn de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…

      .

      En lo que respecta a los anteriores medios probatorios, y siendo que los mismos están constituidos por documentos públicos administrativos, esta operadora de justicia siguiendo los lineamientos expresados por nuestro M.T. de la República, les otorga su valor probatorio. Así se valora.-

      En lo concerniente a los siguientes instrumentos:

      • Nota de Entrega y Control No. 39638 de la sociedad mercantil “AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A.”, a la Charcutería Delicias del Hogar, de fecha cinco (05) de de marzo de 2007.

      • Nota de Entrega y Control No. 40.617 emitida por la Sociedad mercantil “AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A.”, a la Charcutería Delicias del Hogar, de fecha trece (13) de de marzo de 2007.

      • Factura No. 4600-034781, de fecha trece (13) de marzo de 2007, emitida por la Sociedad Mercantil “CONFORMADOS VILVA, C.A.”, y para ser cancelada por la Sociedad Mercantil “CHARCUTERIA DELICIAS DEL HOGAR, S.R.L.”

      • Factura No. 3036295 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, emitida por la Sociedad Mercantil “SERVIPORK, C.A.”, para ser cancelada por la Sociedad Mercantil “CHARCUTERIA DELICIAS DEL HOGAR, S.R.L.”

      • Factura No. 9350 de fecha catorce (14) de marzo de 2007, emitida por la Sociedad Mercantil “CONFITERIA ALADINO, C.A.”, para ser cancelada por la Sociedad Mercantil “CHARCUTERIA DELICIAS DEL HOGAR, S.R.L.”

      • Factura No. 2134 de fecha catorce (14) de marzo de 2007, emitida por la Sociedad Mercantil “ALEXANDER VILLALOBOS O.”, para ser cancelada por la Sociedad Mercantil “CHARCUTERIA DELICIAS DEL HOGAR, S.R.L.”

      • Nota de Entrega y Control No. 40.639 emitida por la Sociedad mercantil “AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A.”, a la Charcutería Delicias del Hogar, de fecha quince (15) de de marzo de 2007.

      • Factura No. 024547 de fecha quince (15) de marzo de 2007, emitida por la Sociedad Mercantil “CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A., para ser cancelada por la Sociedad Mercantil “CHARCUTERIA DELICIAS DEL HOGAR, S.R.L.”

      • Factura de Contado S/N, de fecha quince (15) de marzo de 2007, emitida por J.G., para ser cancelada por la Sociedad Mercantil “CHARCUTERIA DELICIAS DEL HOGAR, S.R.L.”

      • Nota de Entrega y Control No. 40.855 emitida por la Sociedad mercantil “AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A.”, a la Charcutería Delicias del Hogar, de fecha dieciséis (16) de de marzo de 2007.

      • Factura No. 0200779 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2007, emitida por la Sociedad Mercantil “CHARCUTERIA FINA, C.A., para ser cancelada por la Sociedad Mercantil “CHARCUTERIA DELICIAS DEL HOGAR, S.R.L.”

      • Factura No. 81005 de fecha veintidós (22) de marzo de 2007, emitida por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VILLAVERDE, C.A.”, para ser cancelada por la Sociedad Mercantil “CHARCUTERIA DELICIAS DEL HOGAR, S.R.L.”

      En relación a los anteriores medios probatorios, este Juzgado considera oportuno citar el contenido del artículo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues el referido artículo establece que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; y siendo que esta jurisdicente observa que los mismos no fueron ratificados de conformidad con el artículo antes transcrito, en consecuencia se desechan dichos instrumentos en la presente causa. Así se decide.-

      TESTIMONIALES:

      Con respecto a la testimonial de los ciudadanos EDINSO J.R.P., R.F.S.G., V.V.L.C. MOLERO, AGOSTINHO RODRÍGUES VICENTE y J.R.M.S., y por cuanto los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, nada tiene este tribunal que valorar. Así se decide.-

      EXPERTICIA:

      De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia sobre el local comercial objeto de la presente litis, a fin de dejar constancia sobre determinados hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas.

      En este sentido, y siendo que la anterior prueba no fue evacuada, en consecuencia se desecha de la presente causa. Así se decide.-

      INSPECCIÓN JUDICIAL:

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, dejándose constancia de la ubicación del inmueble y de la denominación social, evidenciándose lo antes señalado con las reproducciones fotográficas tomadas y consignadas por el práctico designado por este Tribunal al momento de la practica de la inspección promovida; y en relación a los otros puntos a determinar solicitados en el escrito de promoción de pruebas, no se pudo dejar constancia de los mismos por no haber sido posible acceder al interior del inmueble.

      En relación a esta prueba, esta juzgadora por cuanto observa que la misma fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga su valor probatorio a lo evidenciado en la misma. Así se valora.-

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta juzgadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

      El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

      El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

      La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

      En la opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

      Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

      Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le continúa el arrendatario después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente en posesión del inmueble mediante el pago del precio.

      Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes.

      En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

      El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.

      En el caso sub examine, se desprende la existencia de la celebración de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2005, anotado bajo el No. 50, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre la ciudadana F.Q., actuando en representación de los ciudadanos G.D.R. y L.M. (Arrendador), con la ciudadana YLIODETT M.G.L. (Arrendataria), con una fecha de duración de cuatro (04) años, contados a partir del ocho de marzo de 2005 al ocho de marzo de 2009, de un inmueble destinado al comercio, constituido por una casa y su terreno propio, situado en la intersección de la calle 84A, antes San Vicente, con la avenida 13A, antes en jurisdicción del Municipio S.B., Distrito Maracaibo, actualmente en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., distinguido con el No. 12-226.

      En este orden de ideas, la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento establece: “El inmueble arrendado sólo podrá ser utilizado única y exclusivamente como local comercial por EL ARRENDATARIO, excluyéndose otro uso o destino sin el consentimiento dado por escrito de EL ARRENDADOR”.

      Igualmente, la cláusula sexta del referido contrato determina:

      El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000, OO) a cancelar por los siguientes seis (6) meses, cánones que el arrendatario se compromete a pagar por mensualidades anticipadas al arrendador, los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo el primer pago con la firma del presente documento, previa presentación de recibo correspondiente. Ambas partes convienen que cumplido el primer año de arrendamiento, el canon será aumentado. Asimismo, en caso de aumento en el canon mensual de arrendamiento, bastará con la sola notificación que por escrito realizare el ARRENDADOR, con por lo menos treinta (30) días de anticipación. Si al efectuarse la notificación de aumento del canon de arrendamiento, EL ARRENDATARIO no estuviere conforme con el mismo, será causal de resolución de este contrato y desocupación del inmueble, quedando entendido asimismo, que su silencio es aceptación expresa del aumento correspondiente. En todo caso, para el aumento del canon se tomará como referencia el aumento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la inflación acumulada durante el año, y cualquier escenario de hiperinflación o devaluación de la moneda oficial que se produjese en la economía del país…

      Del mismo modo, la cláusula novena establece: “EL ARRENDATARIO se obliga a no realizar ningún tipo de modificación o alteración al inmueble arrendado, sin el consentimiento previo y dado por escrito de “EL ARRENDADOR”…”

      Estableciéndose, de igual forma en dicho contrato de arrendamiento en su cláusula décima, lo siguiente: “Queda expresamente prohibido y así lo acepta EL ARRENDATARIO, lo siguiente: traspasar, ceder o subarrendar total o parcialmente los locales comerciales objeto de este contrato. El incumplimiento de esta condición le permitirá a “EL ARRENDADOR” solicitar la resolución de contrato”.

      Alegan los demandantes en su escritura libelar el incumplimiento por parte de la arrendataria YLIODETT M.G.L. de la prohibición de subarrendamiento establecida en la cláusula décima del aludido contrato, por cuanto a su decir, y en virtud de las actuaciones realizadas por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento le había sido cedido a un señor de nombre A.S., por manifestación hecha de un ciudadano de nombre R.F.S.G., quien expresó que el referido ciudadano era el propietario y arrendatario del local comercial.

      Por su parte, la ciudadana YLIODETT M.G.L. en su escrito de contestación de la demanda rechaza y niega en todas sus partes la afirmación realizada por la parte actora en el libelo de la demanda y manifiesta que el ciudadano AGOSTINHO RODRÍGUES VICENTE, es su asesor comercial, por ser el mismo un excelente comerciante y que en relación a la prueba pre-constituida, sin fundamento ni cumplimiento de formalidades de ley, le resulta sorprendente la utilización por parte de los actores de la señalada prueba y además, utilizar la frase en su escrito libelar “quien es el propietario de la empresa y arrendatario del local”, refiriéndose al ciudadano AGOSTINHO RODRÍGUES VICENTE.

      En este sentido, este Tribunal evidencia de las actas procesales, muy especialmente de las actuaciones practicadas por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de 2007, por medio de la cual se notificó a un ciudadano que se identificó con el nombre R.F.S.G., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 12.513.130, a quien el Notario le impuso de su traslado y constitución; y siendo que dicho medio de prueba, el cual puede denominarse como preconstituida, por cuanto se produjo antes de la iniciación del proceso, pero, considera esta juzgadora que si bien es cierto que este tipo de pruebas está permitido por la ley a los fines de dejar constancia de circunstancias o el estado de lugares o de cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, o que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; no es menos cierto que lo pretendido por la parte actora en relación al subarrendamiento alegado, pudo ser comprobado a través de otros medios probatorios, y tomando en consideración que la igualdad supone la bilateralidad y la contradicción, esto es, que el proceso se desarrolla, aunque bajo la dirección del juez, entre las dos partes, con idénticas oportunidades de ser oídas y admitida la contestación de una a lo afirmado por la otra, en forma de buscar, de esa manera la verdad. Por lo que el juez, al sentenciar, debe necesariamente conocer los argumentos de ambas partes.

      Según Couture, el principio de contradicción se formula y resume a través del precepto: audiatur altera pars (oigase a la otra parte). Es lo que se denomina el principio de bilateralidad de la audiencia: ante la petición de una parte debe oírse a la otra, para ver si la acepta o contradice.

      En base a lo antes expuesto, y por cuanto el medio probatorio promovido no fue ratificado, impidiéndosele el control de la prueba de la contraparte, se hace forzoso para esta sentenciadora desechar de la presente causa la inspección antes descrita y declarar improcedente la pretensión de existencia de un subarrendamiento alegada por la parte actora. Así se decide.-

      En cuanto al incumplimiento de la obligación del pago del canon de arrendamiento pactado entre los contratantes, considera esta operadora de justicia hacer las siguientes consideraciones:

      En la cláusula sexta del contrato de arrendamiento en cuestión, se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo) por los primeros seis (06) meses, los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo el primer pago con la firma del presente documento, previa presentación del recibo correspondiente; y que a partir del primer año de arrendamiento, el canon sería aumentado, en cuyo caso, bastaría solamente la notificación que por escrito realizare el arrendador, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al arrendatario, quedando entendido asimismo, que su silencio es aceptación expresa del aumento correspondiente y en el caso de rechazo del aumento, sería causal de resolución.

      En este estado, pasa esta juzgadora a analizar el material probatorio que fue aportado por las partes intervinientes en la presente causa y que en algunos se reservó su valoración, para dilucidar lo conducente:

      Junto a la escritura libelar la parte actora acompaña instrumento privado suscrito por las partes en fecha ocho (08) de febrero de 2006, marcado con la letra “C”, a fin de demostrar la aceptación del canon estipulado por parte de la arrendataria, de conformidad con la cláusula sexta del contrato, para el período 2006-2007; y en su escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que fuera remitida copia certificada de la totalidad del expediente No. C.090, la cual fue recibida por este Órgano Jurisdiccional y agregada por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007.

      En este sentido, la parte demandada acompañó como medio de prueba en su escrito de contestación de la demanda:

      • Original de Recibo de pago de la señora YLIODETT M.G.L., por concepto de canon de arrendamiento de fecha 05 de abril de 2006, el cual fue recibido por la ciudadana F.Q..

      • Original de Recibo de pago de la señora YLIODETT M.G.L., por concepto de canon de arrendamiento de fecha 08 de mayo de 2006, el cual fue recibido por la ciudadana F.Q..

      • Carta de fecha veintiséis (26) de enero de 2007, dirigida a la ciudadana YLIODETT M.G.L. por los ciudadanos G.D.B. y L.M., en la cual aparecen las rúbricas de los ciudadanos G.D.B. y L.M..

      Ahora bien, del instrumento privado de fecha ocho (08) de febrero de 2006, en donde se evidencia la notificación hecha por los demandantes ciudadanos G.D.R. y L.M. y recibida por la demandada ciudadana YLIODETT M.G.L., participándole el aumento del canon de arrendamiento establecida en la cláusula sexta y décima quinta de dicho contrato, en los siguientes términos: “…EL AUMENTO PARA EL SEGUNDO AÑO DE ARRENDAMIENTO SE ESTABLECE EN BOLÍVARES 1.800.000, TOMANDO EN CUENTA TODAS LAS ATENUANTES YA EXPRESADAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EN DICHA NOTIFICACIÓN”.

      De lo cual observa esta juzgadora de los recibos de pago de mensualidades, así como de la consignación arrendaticia realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, acompañados por la parte demandada ciudadana YLIODETT M.G.L. a favor de los ciudadanos G.D.R. y L.M., que si bien es cierto que la parte demandante retiró por ante el señalado juzgado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000, oo), implica esto a su vez una aceptación por parte del arrendador del monto del canon mensual del contrato de arrendamiento, lo cual trae como consecuencia que la notificación de fecha ocho (08) de febrero de 2006, quedara sin efecto alguno por el hecho de haber dispuesto el arrendador de esa consignación arrendaticia. Y así se declara.-

      Del mismo modo, evidencia esta jurisdicente de la carta de fecha veintiséis (26) de enero de 2007, enviada a la ciudadana YLIODETT M.G.L., por parte de los demandantes, en donde se les participa:

      … a) A tenor de lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 8 de marzo de 2.005, bajo el No. 50, Tomo 25, le informo los cánones de arrendamiento para el próximo año de vigencia del contrato suscrito entre nosotros sobre el inmueble ubicado en la calle 84ª con avenida 13ª, No. 12-26.

      1.- Del mes de marzo de 2.007 al mes de agosto de 2.007: Bs. 2.200.000, 00

      2.- Del mes de septiembre de 2.007 al mes de febrero de 2.008: 2.700.000, 00.

      b) En virtud del aumento del canon de arrendamiento se hace necesario el ajuste de la cantidad entregada en calidad de depósito, es decir, que debe cancelar la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.- 5.100.000, 00) por dicho concepto en los primeros días del mes de marzo próximo, en caso de insistir en continuar con el contrato. Todo ello de acuerdo a la cláusula DECIMO NOVENA del contrato.

      Le agradecemos la cancelación inmediata de la diferencia de cánones por el período del mes de marzo de 2.006 al mes de febrero del 2.007, en atención a que el aumento del canon para el segundo año del contrato se fijó en la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.- 1.800.000, 00), existiendo una diferencia de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00) mensuales, por el lapso de once meses, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 4.400.000, 00)

      c) Por consiguiente, le solicito que haga uso del lapso establecido en el contrato de treinta (30) días, para participarnos si opta por dar por finalizado el contrato o si se acoge al beneficio de la prórroga legal…

      .

      Por lo que considera esta juzgadora que dicho medio de prueba en virtud del anterior pronunciamiento, no incide en la presente decisión, ya que lo allí establecido entraría en vigencia a partir del mes de marzo de 2007, y siendo que la presente demanda fue propuesta en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, sería inoficioso por parte de este Juzgado darle validez a un hecho futuro que no pudo producirse en virtud de la acción incoada, en tal sentido, se desecha del proceso la referida comunicación. Así se decide.-

      DE LA CONSIGNACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO:

      Manifiesta la parte actora que la demandada de autos, ha incumplido su obligación de pago de cánones de arrendamiento, ya que si bien es cierto que la parte demandada instauró un procedimiento de consignación arrendaticia desde el día veintiuno (21) de junio de 2006, a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000, oo), depositando consecuentemente dichos cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2006, no es menos cierto que en el mes de noviembre del referido año en dicho procedimiento no aparece actuación alguna realizada por el consignante que demuestre el pago del canon de arrendamiento de ese mes, y que no es hasta la fecha seis (06) de diciembre de 2006, que mediante diligencia la arrendataria consigna dos (02) planillas de depósitos por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000, oo) cada una, la primera depositada el dos (02) de noviembre de 2006 y la segunda el cuatro (04) de diciembre de 2006, en la cuenta No. 0060-62-0000002295, y que para el cinco (05) de diciembre de 2006, le fue imposible retirar al arrendador el canon de arrendamiento del inmueble correspondiente al mes de noviembre y diciembre de 2006, por no estar a su disposición y que a su decir, se produjo la insolvencia del arrendatario.

      Por su parte, la parte demandada en relación a lo antes expuesto, alega que los depósitos antes señalados se efectuaron dentro del lapso convenido, es decir, dentro de los cinco (05) días de cada mes; que el correspondiente al mes de noviembre se hizo el día dos (02) de ese mes y año y el correspondiente al mes de diciembre se hizo el día cuatro (04); y que el seis (06) de diciembre a confesión de los demandantes, consignó las planillas de depósitos. Que a su criterio, los demandantes tenían pleno conocimiento de la existencia de los señalados depósitos al momento de intentar la presente acción, aunado al hecho de que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concede quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades para consignarlas ante el tribunal competente.

      Ahora bien, se evidencia de las actas que componen el presente expediente prueba de informes emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se acompañó copia certificada de la totalidad del expediente signado con el No. C-090, que cursa por ante ese juzgado en relación a las consignaciones arrendaticias hechas por la ciudadana YLIODETT M.G.L., a favor de los ciudadanos G.D.B. y L.M..

      En este orden de ideas, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, donde se lee lo siguiente:

      Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

      .

      A este respecto, el autor patrio G.G.Q. en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, Caracas, Universidad Católica A.B., 2002, pág. 437, afirma:

      “La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada y como observamos, comprende la oportunidad o lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendatario puede librarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, siempre que no se trate del caso excepcionalmente establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el pago anticipado. Se trata exclusivamente de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto en el contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir con el tiempo legal, puede resultar modificado ex lege en beneficio del arrendatario cuando el convencionalmente fijado es mayor al de quince (15) días a que se refiere el artículo 51 de LAI, aplicable a cualquier tipo de contrato en cuanto a su duración, que concede un “plazo de gracia extraprocesal” en beneficio exclusivo del arrendatario que se refiere al pago disponible por el mismo dentro del cual puede pagar sin incurrir en mora debitoris. Este plazo es aplicable ex iure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil y especialmente en el artículo 51 de la LAI que no hace alguna distinción; trátese de casas para habitación, apartamentos, oficinas o cualquier tipo de inmueble arrendado, al tenor de lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de LAI.

      Bajo esta óptica, observa esta juzgadora de la prueba de informes emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en donde expresa que: “…En fecha seis (06) de diciembre de 2006 la parte consignante presentó planilla de depósitos números 7245306 y 7245318, de fechas dos (02) de noviembre de 2006, y cuatro (04) de diciembre de 2006, respectivamente, por la cantidad de Bs. 1.400.000, oo cada una…”.

      Igualmente, se constata de las copias certificadas de la totalidad del expediente No. C.090, expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que efectivamente existe una diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2006, la cual riela al folio 348, por medio de la cual la abogada L.M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte consignante ciudadana YLIODETT M.G.L., mediante la cual consigna las planillas de depósito antes aludidas y que las mismas corresponden a los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2006.

      En este orden de ideas, el autor G.G.Q. (2006) en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, pág. 495, afirma:

      …e. En el procedimiento consignatario, el tribunal recibe la constancia o planilla de depósito efectuado en la cuenta bancaria correspondiente, aperturada al efecto como nueva forma o modalidad consignataria implementada por los tribunales y le expide al consignante el correspondiente recibo que le acredita haber consignado. En cambio, en la oferta real hay que esperar tres días, después que se haya entregado al acreedor copia del acta de ofrecimiento real, para que el juez pueda válidamente ordenar el depósito de lo ofrecido por el deudor; no obstante que cuando se trata de alguna suma de dinero, el oferente ha podido depositarla anticipadamente en la cuenta bancaria del tribunal conforme lo establece el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso existe allí una similitud con la consignación arrendaticia, pero nada más...

      . (Subrayado del Tribunal).

      Del extracto que antecede y de su aplicación en el caso concreto en comento, se evidencia que si bien es cierto que en el procedimiento de consignación arrendaticia se venía cumpliendo con la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos, y los mismos eran retirados por la persona a favor de quienes se consignaban, ciudadanos G.D.R. y L.M., como se desprende de la diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2006, la cual riela en el folio 344 y de la resolución de esa misma fecha de donde se ordena la entrega de los mismos, correspondían a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, la cual corre inserta en el folio 345 de este expediente.

      Ahora bien, evidencia esta juzgadora que para ese día (05-12-2006) constituía obligación para la arrendataria, en este caso la demandada, cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento en cuestión, donde se contrató que el arrendatario se comprometía a pagar por mensualidades anticipadas al arrendador, los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo el primer pago con la firma del presente documento, previa presentación de recibo correspondiente.

      Así pues, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la consignación judicial arrendaticia debe realizarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, pero ese lapso solamente comprende un beneficio para el deudor (arrendatario) del canon de arrendamiento para activar el órgano jurisdiccional a los fines de que se le reciba el monto de las cuotas vencidas, y en relación a las subsiguientes cuotas o mensualidades se debe acoger a lo convenido por las partes, en este caso tal como lo expresa la señalada cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

      En este sentido, el autor J.L. VARELA (2004), en su libro ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, 2º EDICIÓN, Pág. 180, expresa:

      Acoge así el legislador, en el caso expuesto, el criterio de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, conforme el cual el retiro de las consignaciones, hecho en forma pura y simple, sin reservas, no es capaz de modificar las relaciones jurídicas derivadas del contrato de arrendamiento; pues, en estos casos, el derecho económico del arrendador a percibir los frutos de la cosa arrendada no puede estar supeditado a una derogación tácita de la convención de arrendamiento y a la pérdida de las acciones de desalojo, cumplimiento o resolución que posee

      . (Subrayado del Tribunal).

      De forma que, la parte demandada al no consignar oportunamente las planillas de depósitos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, el arrendador no pudo disponer de los mismos, tal como lo venía haciendo hasta el mes de Octubre de 2006, ya que si efectivamente se encontraban depositadas las cantidades dinero de los meses respectivos, para el momento del retiro de los cánones de arrendamiento por parte del arrendador, no existía constancia ni recibo alguno de dichos pagos en el expediente relativo a ese procedimiento de consignación arrendaticia.

      De modo que, en relación al valor que posee el recibo o comprobante de la entrega inquilinaria, el autor J.L. VARELA (2004), dispone:

      Por consiguiente, el recibo o comprobante de la entrega inquilinaria tiene un apreciable valor en beneficio del arrendatario, tal como puede observarse:

      a) Crea en beneficio del arrendatario la presunción iuris tantum de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses consignados.

      b) Es una prueba indiscutiblemente indubitable de la consignación inquilinaria realizada, independientemente de que la misma sea válida o no.

      c) Constituye prueba preconstituida que produce diversas consecuencias jurídicas.

      d) Surte efectos de carácter endoprocesal frente al arrendador, si es expedido por el juzgado de municipio del lugar de ubicación del inmueble objeto de la relación arrendaticia.

      e) Sirve para comprobar además de la consignación, las fecha en que ésta se hizo, el monto consignado y ante el Tribunal que se realizó…

      . (Subrayado del Tribunal).

      En virtud de los cual considera quien hoy suscribe el presente fallo que la parte demandada si bien cumplió con instaurar el procedimiento de consignación arrendaticia, donde cabe destacar que los arrendadores dispusieron de esas consignaciones hasta el mes de Octubre de 2006, no es menos cierto que la arrendataria incumplió lo pactado contractualmente, en relación al pago de las mensualidades anticipadas pagaderas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, como se estableció en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, por lo que al no consignar de manera oportuna los depósitos bancarios donde constara la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, el arrendador no pudo disponer de ellos; y siendo que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, las obligaciones deben ser cumplidas tal como fueron pactadas, en consecuencia, considera esta juzgadora que la arrendataria se encuentra en estado de mora. Así se decide.-

      En relación al incumplimiento de la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio alegada por la parte actora en su libelo de demanda que se refiere a la inspección directa o por medio de su representante de las condiciones del inmueble arrendado, esta jurisdicente observa de las actas procesales que la misma no demostró elemento o impedimento alguno que le prohibiera hacer uso de ese derecho, por lo cual se desestima dicho alegato. Así se decide.-

      Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la parte actora de la obligación de mantener en perfecto estado de conservación el inmueble arrendado tal como fue recibido, se evidencia de las actas procesales, los siguientes medios probatorios:

    3. Inspección Extrajudicial de fecha siete (07) de Febrero de 2007, practicada por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, consignada con el libelo de la demanda.

    4. Prueba de informes dirigida a la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio de Salud, en la persona del Dr. J.C., la cual fue recibida y agregada a las actas por auto de fecha Veintisiete (27) de julio de 2007.

    5. Prueba de Informes dirigida a la Brigada Ambiental de Polimaracaibo, dependiente del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo, en la persona del Comisario J.P., la cual fue recibida y agregada a las actas por auto de fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2007.

    6. Prueba de Informes dirigida al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Sargento Segundo J.V., la cual fue recibida y agregada a las actas por auto de fecha ocho (08) de junio de 2007.

    7. Ejemplar del Diario Panorama, de fecha ocho (08) de Febrero de 2007, Edición No. 31120 y ejemplar del semanario “Que Pasa”, correspondiente del nueve (09) al quince (15) de Febrero de 2007, Edición 168.

      En ese sentido, nuestro M.T. de la república en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, por la Sala de Casación Civil, Expediente signado con el No. 00-071, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en relación a la inspección judicial extra litem, expuso:

      …La Sala para decidir, observa:

      Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.

      Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde élla sea producida, la prueba no puede ser apreciada

      . (Subrayado del Tribunal).

      Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

      … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

      …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

      .

      Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

      La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

      Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

      La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

      En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

      a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

      .

      El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

      Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia. Igualmente, sobre la parte demandada reposaba la carga de la prueba a los fines de destruir o desvirtuar las pruebas aportadas por la parte demandante, así como sus alegatos.

      Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora en relación a los medios de pruebas antes descritos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, los valora como una presunción de los hechos que de allí se desprenden, como lo es el deterioro del inmueble, estado de insalubridad e irrespeto de las leyes y ordenanzas relativas a la convivencia ciudadana de seguridad e higiene establecida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, que si bien es cierto que la referida cláusula no es resolutoria, no es menos cierto que la existencia de tales circunstancia manifiestan un incumplimiento por parte del arrendatario, en virtud de lo cual sería forzoso para esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente demanda. Así se declara.-

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusieren los ciudadanos G.D.R. y L.M. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.771.419 y 6.749.093, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YLIODETT M.G.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.672.494 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2005, anotado bajo el No. 50, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre la ciudadana F.Q., actuando en representación de los ciudadanos G.D.R. y L.M. (Arrendador), con la ciudadana YLIODETT M.G.L. (Arrendataria), de un inmueble destinado al comercio, constituido por una casa y su terreno propio, situado en la intersección de la calle 84A, antes San Vicente, con la avenida 13A, antes en jurisdicción del Municipio S.B., Distrito Maracaibo, actualmente en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., distinguido con el No. 12-226.

      Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses noviembre, Diciembre 2006; enero, febrero 2007, a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000, oo), lo que equivale a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400, oo), los cuales suman la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo) lo que equivale a CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 5.600,oo); así como también los que faltaren por vencerse hasta la fecha de terminación del Contrato de Arrendamiento, esto es, en fecha Ocho (08) de marzo de 2009, a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000, oo), lo que equivale a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400, oo), mensuales, lo que asciende a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,oo) lo que equivale TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33.600,oo). Así se decide.-

      No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

      Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

      LA JUEZ:

      Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

      LA SECRETARIA:

      Abog. MARIELIS ESCANDELA

      En la misma fecha, siendo las Dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

      LA SECRETARIA

      Abog. MARIELIS ESCANDELA

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