Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YH11-S-2001-000018

I.-De las Partes

Partes Solicitantes: M.G.K.H. y L.S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.499.814 y V-13.263.720, respectivamente.

Causa: Separación de Cuerpos.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 29 de marzo de 2001, fue presentado por ante el otrora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., escrito de separación de cuerpos, el cual, previo acto de distribución, le correspondió su conocimiento a la también extinta Sala de Juicio Nº 02, por auto de fecha 02 de abril de 2001, de declaro la separación en la forma términos y condiciones convenido por ellos, posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2004, comparece el Ciudadano M.G.K.H.; solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, acordándose por auto de fecha 17-03-2004, librar la respectiva boleta de notificación a la Ciudadana L.S.R.R., en fecha 09 de octubre de 2013, la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación de abocamiento a las partes.

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), se deja constancia de la consignación de la boleta de notificación de los Ciudadanos M.G.K.H. y L.S.R.R., en fecha 06 de noviembre de 2013, se reanuda la causa, a la espera de que la Ciudadana L.S.R.R., expusiera lo que a bien tuviera respecto a la solicitud de hecha por su conyugue, quien comparece en fecha 15-11-2013, manifestando estar de acuerdo con la conversión planteada y ratifica la solicitud.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 06 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Tucupita, del Estado D.A., tal como se evidencia copia simple del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio tres (03) y su vto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Centurión casa nº 02, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Que de esa unión matrimonial, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges M.G.K.H. y L.S.R.R., anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 06 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Jefe Civil del Municipio Tucupita, del Estado D.A., tal como se evidencia copia simple del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio tres (03) y su vto. del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos M.G.K.H. y L.S.R.R., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo adolescente, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, M.G.K.H. y L.S.R.R., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana L.S.R.R., como hasta ahora la ha ejercido, desde el momento de la separación. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes han convenido establecerlo de mutuo acuerdo, que el padre podrá visitar a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la dirección de habitación en donde viva con su madre, los días sábados y domingos una vez cada quince (15) días, salvo el caso de que el padre se lo lleve a excursiones viajes, o paseos donde el lapso se prolongue, previo el consentimiento de la madre, el adolescente deberá pernoctar en casa de la madre, tomando en consecuencia lo más conveniente al bienestar del adolescente, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre M.G.K.H., entregara a la ciudadana L.S.R.R., mensualmente la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50,00), pudiendo ser mayor o menor de esa cantidad, acuerdo a la capacidad económica pero en ningún caso menor al treinta por ciento del sueldo que devengue. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:14 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YH11-S-2001-000018

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