Sentencia nº 596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 15-0156

El 10 de febrero de 2015, comparecieron ante esta Sala Constitucional los ciudadanos G.R.C.L., G.M.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n.os V-8.448.128 y V-8.345.777, respectivamente, junto a sus dos hijos menores de edad, quienes no serán identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el abogado L.G.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 123.371, con la finalidad de ejercer acción de amparo contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.

El 13 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de marzo de 2015, el apoderado judicial de los accionantes presentó diligencia solicitando a la Sala se pronuncie sobre la admisión del presente amparo.

El 22 de abril de 2015, el abogado L.G.R.G., actuando en su carácter de representante del ciudadano G.R.C.L., solicita pronunciamiento en cuanto a la admisión y se decrete la medida cautelar peticionada en la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Los ciudadanos G.R.C.L. y G.M.G.d.C. en el escrito de amparo narraron los siguientes antecedentes del caso:

Los accionantes señalaron que a finales del año 2006, el ciudadano G.R.C.L. celebró un contrato verbal con la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A. Posteriormente, indicó que en el mes de enero de 2007 celebró un contrato verbal con la ciudadana R.E.E.V., por el cual ésta se obligaba gratuitamente a ejecutar en su nombre, por su cuenta y para él la firma del contrato de opción de compra (y posteriormente el contrato de venta) del inmueble propiedad de Constructora West Fargo C.A., distinguido con el número y letra 4-B, ubicado en el Conjunto Residencial “Majestic Place”, avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E..

Indicó el accionante que, la ciudadana R.E.E.V. otorgó los documentos y él comenzó a realizar los pagos correspondientes al precio del inmueble, hasta que el 24 de enero de 2008 se otorgó el documento definitivo de venta del inmueble anteriormente identificado, y que a partir de mediados de 2009 comenzó a solicitarle a la mencionada ciudadana la entrega del apartamento.

Según lo narrado en el escrito, el accionante tuvo que demandar a la ciudadana R.E.E.V., quien el 19 de junio de 2010 convino en cederle la propiedad del apartamento, por lo que, una vez homologado el convenimiento por el tribunal procedió a registrarlo para que le sirviera de título de propiedad del inmueble.

Los accionantes explicaron en su escrito el motivo por el cual realizaron el negocio de la compra del inmueble en esos términos, de la siguiente manera:

(…) Honorables Magistrados y Magistradas de esta majestuosa superioridad, es importante señalar el por que (sic) se realizo (sic) el negocio jurídico de esa manera, es decir, el implemento de una tercera persona R.E.E.V. (sic), para la adquisición del inmueble para mi núcleo familiar deviene en que para la fecha era deudor del Banco Mercantil por un pagare (sic) y dicho cobro se encontraba por vía judicial y a los fines de que el inmueble no fuese presa de los acreedores se realizaron actos de esa manera hasta que logre (sic) honrar la deuda al Banco Mercantil y es en ese momento cuando interpelo a la ciudadana en cuestión a los fines de que se transmitiera legalmente la titularidad del inmueble (…).

Así las cosas, señaló el accionante que estando en posesión del inmueble, el 08 de agosto de 2010, primero en horas de la mañana y luego en horas de la noche, se presentó en el apartamento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y cambió los cilindros de las puertas, ello motivado a la existencia de una medida de aseguramiento que existe sobre el inmueble en referencia.

En virtud de lo acontecido solicitó una inspección extrajudicial la cual fue realizada el 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Según lo narrado en el escrito, el hoy accionante se reunió con una comisión de la Oficina Nacional Anti-Drogas (O.N.A.) liderada por la Coordinadora de Bienes incautados del estado Nueva Esparta, y le manifestaron que sobre ese apartamento recae una medida de aseguramiento decretada por un tribunal de la República, con ocasión a la investigación que el Ministerio Público le sigue al ciudadano W.J.R.M..

Visto lo anterior, procedió a solicitar información del caso a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual respondió –en palabras del accionante- en los términos siguientes:

(…) indicando que sobre el inmueble en cuestión recaía Medida (sic) preventiva de Incautación, decretado (sic) por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el año 2.007 por ser un bien propiedad de la ciudadana R.E.E.V. (sic) cónyuge del imputado W.J. (SIC) RIVAS MATA, titular de la cédula de identidad n.°: V-6.221.437, todo con ocasión a investigación (sic) llevada por ese Despacho signada con el numero (sic) 17-F4-0078-2007 (…).

El accionante señaló que al estar en conocimiento de lo que estaba pasando con el inmueble, el 28 de marzo de 2011 solicitó la restitución del inmueble, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. El 09 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta levantó “la medida de prohibición de enajenar y gravar” que pesaba sobre el inmueble, por lo que los Fiscales Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta y Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Drogas apelaron de la decisión.

Correspondió conocer del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, revocó la decisión recurrida y mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el apartamento ubicado en las Residencias Majestic Place. Contra ese fallo es que los accionantes ejercieron el presente amparo.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito de amparo los accionantes transcribieron lo señalado por ellos en la contestación del recurso de apelación y la sentencia de la Corte de Apelaciones, objeto de la presente acción, para señalar posteriormente que, en su criterio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta incurrió en su fallo en incongruencia negativa, ya que obvió pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la contestación, a pesar que transcribió el escrito.

Así, en opinión de los accionantes, la Corte de Apelaciones con su fallo:

(…) tampoco realiza la correspondiente admisión ni valoración de las pruebas promovidas circunscribiendo su pronunciamiento a la falta de variabilidad de los presupuestos que rigieron para el decreto de la medida cautelar señalando que los mismos no habían variado, ahora bien estas pruebas y alegatos esgrimidos por esta parte solicitante eran fundamentales e incidentes notablemente en el pronunciamiento de fondo, toda vez de que si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta hubiese valorado los alegatos y pruebas promovidas legalmente y nunca admitidas ni evacuadas hubiese llegado a la convicción lógica de que el propietario del inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de aseguramiento la cual desconocemos en que (sic) expediente fue dictada, es mi persona GEORGE (SIC) R.C.L. y mi esposa e hijos quienes nunca hemos sido objeto de investigación ni imputación alguna como pretende hacer ver el Ministerio Público.

Igualmente, denunció el accionante que la Corte de Apelaciones obvió por completo valorar todos y cada uno de los pagos que realizó a la compañía propietaria del inmueble, tanto a través de los vauchers bancarios como con cheques, pruebas estas que en su opinión tienen pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por el Ministerio Público.

El accionante señaló que la Corte de Apelaciones con su decisión violó su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a tener una vivienda digna que permita el desarrollo armonioso e integral del núcleo familiar. Asimismo, adjuntó a su escrito y presentó como pruebas copia simple de la decisión objeto de amparo y copias certificadas del juicio donde solicitaron la devolución del inmueble.

Finalmente, el accionante solicitó a esta Sala Constitucional declare lo siguiente:

(…) PRIMERO: ADMITA la presente Acción de A.C. (sic).

SEGUNDO

DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal (sic) del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 19 de agosto del año 2014, conjuntamente con restitución de la posesión de la familia CLAVAUD GUEVARA en el inmuebledistinguido (sic) con el número y letra “4-B”, ubicado en el Conjunto residencial (sic) “MAJESTIC PLACE” Avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E..

TERCERO

DECRETE NULA Y REVOQUE la decisión de fecha 19 de agosto del año 2014 dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 19 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1.- con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, 2.- revocó la decisión recurrida y 3.- mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, con base en la fundamentación siguiente:

El fallo que se comenta señaló que el presente caso se trata de una apelación ejercida por las Fiscales Séptima Auxiliar Interina del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuarta Provisoria del Ministerio Público con competencia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, el 09 de junio de dos mil catorce; en la causa seguida contra del imputado E.B.G., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado; legitimación de capitales; asociación para delinquir; y, peculado de uso.

Posteriormente, la sentencia que se comenta señaló que las recurrentes, ejercieron la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien constituido por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Majestic Place, Town House, N° 4-B, Avenida Guayacán Norte, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño, de estado Nueva Esparta, medida que fue decretada el 01 de agosto de 2007, en la causa penal signada bajo el N° OP01-P-2010-005528, seguida contra los ciudadano E.B.G., WILMEN RIVAS MATA y L.M.S., estos dos últimos evadidos de la justicia, toda vez que sobre los mismos pesa orden de aprehensión librada en fecha 12 de agosto de 2010.

El primer alegato esgrimido por el Ministerio Público se funda en el principio de impugnabilidad objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en criterio del Ministerio Público, la decisión apelada está causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal.

El segundo alegato sostenido por el Ministerio Público, está relacionado con la afirmación de la juez en cuanto a que no hay dudas que el inmueble es propiedad del ciudadano G.R.C.L., y por ello levantó la medida, ya que el Ministerio Público lo que sostiene es que el mencionado ciudadano es un testaferro de los imputados en el delito de legitimación de capitales provenientes del tráfico de drogas. Por ello, considera el Ministerio Público que la decisión de la Juez, causa un gravamen irreparable en el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños directos o colaterales, mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

En ese sentido, el Ministerio Público sostuvo lo siguiente:

(…) Se trata pues, de un medida preventiva, valer decir, de carácter provisional, hasta que exista sentencia definitivamente firme, que debe imponerse, como en efecto se hizo al inicio de esta causa penal, al incautarse los bienes supra mencionado y, que debe mantenerse por encontrarnos en un denso proceso penal que conoce de delitos de Tráfico Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, en donde los bienes provenientes de esas actividades ilícitas deben ser sujetos a medidas de aseguramiento, ya que, la intención del Legislador es desarticular y atacar efectivamente a estas organizaciones criminales, las cuales se elevan gracias a su poderío económico y así garantizar el despliegue de sus actuaciones delictuales, materializado en las innumerables adquisiciones, venta de bienes muebles e inmuebles, participaciones accionaras en empresas y cualquier otro tipo de negociación, lo que a todas luces fue obviando por la Juez a quo violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela.

La aplicación de esta medida precautelativa, tiene su asidero jurídico en normas de carácter constitucional, así como en tratados y convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópica de fecha 19 de diembre (sic) de 1988, ratificada pro (sic) Venezuela y publicada en Gaceta Oficial en fecha 21 de Junio de 1991 y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., la aplicación de estos Tratados Internacionales tienen como finalidad, propósitos específicos que surquen (sic) de la especialidad de los delitos que se atribuyen y que hacen procedente la afectación provisional de los bienes adquiridos, bien sea, porque son utilizados en la comisión del delito de tráfico de drogas, o porque provienen y fueron adquiridos con las ganancias obtenidas de esa actividad ilícita, lo cual nos sitúa en la esfera de puniblilidad del delito de Legitimación de Capitales, tipo penal que establece nuestra legislación interna, en aras de proteger el orden socio económico, un bien jurídico del que vuelve hacer titular de propiedad sociedad (sic).

Aunado a lo anterior, como quiera que en el presente caso se desarrolló por una actividad delictual relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta pertinente reiterada (sic) el criterio sostenido por la Sala respecto del carácter de delitos de esta naturaleza.

En el presente caso, la investigación fiscal no ha concluido en relación a esas terceras personas o bien involucradas en el caso en estudio, ello por cuanto, como ya se señalo (sic), existen interpuestas personas, que son aquellas que aparentan ser propietarios o poseedores de buena fe de un bien mueble o inmueble, con la única intención de hacer nugatoria las labores de investigación por parte del titular de la acción penal, en este caso, por el Ministerio Público y, por consiguiente no lograr el fin último que es alcanzar la justicia a través del esclarecimiento de los hechos, como en el caso que hoy nos ocupa.

Una vez señalado los argumentos del Ministerio Público, la sentencia objeto del presente amparo procedió a narrar lo señalado por el hoy accionante en la contestación al recurso de apelación, señalando lo que a continuación se transcribe:

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro respetuosamente para dar contestación al recurso presentado por el Ministerio Público y para el conocimiento de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

Capítulo Segundo

De las Actuaciones del Ministerio Público

Honorables Magistrados el presente capítulo es de suma importancia y merece especial consideración de este d.T.C. por cuanto como consecuencia de la solicitud de restitución del inmueble efectuada por el propietario y poseedor legítimo, se apertura la correspondiente incidencia signada con el alfanumérico OP01-P-2011-005168, en donde esta representación judicial procedió útiles en tiempo hábil a promover todas y cada uno de los elementos probatorios útiles necesarios y pertinentes para demostrar la titularidad del inmueble objeto de la solicitud.

…OMISSIS…

Efectivamente Honorables Magistrados es falso lo que alega el Ministerio Público en su escrito presentado en fecha 05 de Mayo del año 2014 donde manifiesta en su encabezado haber sido citados de la tercería en fecha 21 de Abril del año 2014, por cuanto del extracto citado con anterioridad el Ministerio Público al firmar el Acta de Diferimiento de fecha 07 de Febrero del año 2014 del asunto OP01-P-2010-005528, se dieron expresamente por citados en la tercería signada con el alfanumérico OP01-P-2011-005168, por lo que a todas luces evidencia claramente que el Ministerio Público no contesto (sic) ni promovió prueba alguno (sic) en relación a la tercería interpuesta por mi representado. No obstante y posterior a todo este escenario procesal delatado y redistribuido el expediente principal por una reacusación (sic) intentada por el Ministerio Público, el Juzgado Primera (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial apertura una nueva incidencia signada con el alfanumérico OJ01-X-2014-000006, en donde el Ministerio Público promovió las pruebas que consideró pertinentes a todas luces extemporáneas ya que el lapso había precluido. No obstante y a pesar del contundente caudal probatorio presentado por esta representación judicial aunado a los hechos negativos que en dicho inmueble no se encontró ningún tipo de sustancia ilícita, no fue delatado por el Ministerio Público como un inmueble utilizado para realizar actividades delictivas, que la ciudadana R.E.E.V., nunca fue ni siquiera investigada en dicho procesal (sic) penal y mí representado mucho menos, el Juzgado consideró procedente levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Capitulo (sic) Tercero

De la Falsa Medida de Aseguramiento que Aseguramiento (sic) que Recaía Sobre el Inmueble.

En fecha 08 de Agosto del año 2.010 (sic), habiendo quedado definitivamente firma (sic) la sentencia dictada pro (sic) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estando mí representado en posesión legitima (sic) del inmueble, hace acto de presencia una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el conjunto Residencia MAGESTIC PALACE aproximadamente a las 9:25 horas de la mañana, ingresando al inmueble y retirándose y regresando nuevamente a las 8:13 horas de la noche, tal y como se evidencia la Inspección realizada por la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Septiembre del año 2.010 (sic), la cual se riela inserta en el anexo “A” marcada con la letra “F”.

Lo cierto del caso ciudadano Juez es que esta comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedió a realizar el cambio de los cilindros de las puertas que dan acceso al inmueble objeto de la presente solicitud.

En virtud de lo antes expuesto y en pleno desconocimiento de que existía sobre el inmueble propiedad de mi representado una medida de aseguramiento, este (sic) en su condición de propietario legitimo tomo (sic) nuevamente posesión mediante la Inspección Extra Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial Esparta, en fecha 03 de Noviembre del año 2.010 (sic), bajo el número de expediente 137-10 nomenclatura particular de ese Juzgado, la cual riela inserta en el anexo “A”, marcada con la letra “G”.

Transcurridos aproximadamente dos (2) días y luego de la práctica de la Inspección Extra Judicial que se acompaña marcada “G” en el anexo “A” hizo acto de presencia en el inmueble objeto del litigio, una comisión de la Oficina nacional Anti-Drogas (O.N.A) liderada por la Coordinadora de Bienes incautados del Estado Nueva Esparta, quien de manera muy amable y respetuosa al sostener entrevista con mi representado y con mi persona nos manifestó que sobre dicho inmueble recaía una medida de aseguramiento decretada por un Tribunal de la República con ocasión a una investigación que se seguía contra un ciudadano de nombre W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° V- 6.221.437.

…OMISSIS…

Capítulo Cuarto

De la Promoción de Pruebas.

Promuevo, reproduzco y hago en toda forma de Derecho, a favor de mi representado COPIA CERTIFICADA de asunto signado con el alfanumérico OP01-P-2011-005168, marcada con la letra “A” y sus anexos internos marcados “B” opción de compra venta y “C” cúmulo de vauchers de depósito bancarios realizados por mi representado y cheques giradas pro (sic) mi representado a favor de la constructora, así como pago del respectivo condominio.

Esta prueba es oportuna, pertinente eficaz y conducente pro (sic) cuanto permite demostrar que a pesar de que mi representado no suscribió el contrato de opción (sic) el contrato de opción de compra, fue quien realizo (sic) a través de obligaciones de tracto sucesivo el pago en cuotas y con sacrificio del inmueble objeto del presente litigio y no como un testaferro como pretender hacer ver el Ministerio Público.

Promueve, reproduzco y hago valer en toda forma de Derecho, a favor de mi o representado sub anexos del anexo “A”, marcados “D” y “E” contentivo el primero del documento protocolizado de propiedad y posterior documento protocolizado de propiedad de mi representado.

Estas (sic) prueba es oportuna, pertinente eficaz y conducente por cuanto permite demostrar de manera fehaciente que la ciudadana R.E.E. realizo (sic) la compra del inmueble en nombre de mi representado quien tuvo que acudir a la jurisdicción civil ordinaria para que la prenombrada ciudadana cumpliera con su obligación existiendo en el anexo “E”, el juicio civil llevado en el expediente 10-2773 nomenclatura particular del Juzgado Primero del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en donde la prenombrada ciudadana conviene cesión alguna del inmueble como falsamente arguye el Ministerio Público. Igualmente demuestra claramente la protocolización de la sentencia dictada por el juzgado civil la cual fue protocolizada por mi representado demostrándose así la plena propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de Derecho, a favor de mi representado sub anexos del anexo “A”, marcados “F” y “g” contentivo el primero de Inspección realizada con la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Septiembre del 2010 y el marcado “G” contentivo de Inspección Judicial.

Esta prueba es oportuna, pertinente eficaz y contundente por cuanto permite demostrar de manera fehaciente que la Guarda Nacional o la Oficina Nacional Anti Drogas estaba en posesión de la vivienda con una medida de incautación o aseguramiento inexistente y se privó a mi representado de la posesión pacifica (sic) del inmueble sin orden judicial alguna.

Promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de Derecho, a favor de mi representado sub anexo del anexo “A”, marcado “I” contentivo de oficio signado con el N° ENE-F4-0016-11.

Esta prueba es oportuna, pertinente eficaz y conducente por cuanto permite demostrar de manera fehaciente que el Ministerio Público de manera errada informó a mi representado que el bien inmueble objeto del presente litigio se encontraba incautado a la orden de la Oficia (sic) Nacional Anti Drogas, sin una orden judicial decretada por un tribunal competente por cuanto como ya se señaló anteriormente el Juzgado Tercero de Control lo que decreto (sic) fue la prohibición de enajenar y gravar.

Promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de Derecho, a favor de mi representado sub anexo del anexo “A”, marcado “J-1 contentivo de escrito de esta representación judicial solicitando orden procesal y en donde se consigna original del acta de diferimiento de fecha 07 de febrero del año 2014.

Esta prueba es oportuna, pertinente eficaz y conducente por cuanto permite demostrar de manera fehaciente que el Ministerio Público se dio expresamente pro citado (sic) en la incidencia signada con el N° OP01-P-2011-005168 y no dio contestación ni promovió prueba alguna en los lapsos procesales establecidos ene. Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo Quinto

Conclusiones y Petitorium.

Honorables Magistrados, visto y analizados todas (sic) y cada uno de los capítulos que conforman el presente escrito se puede concluir fehacientemente que el Ministerio Público a través de las vías de hecho y simulando una medida de aseguramiento inexistente privó a mi representado de la posesión legitima, continua y pacifica del inmueble de su propiedad el cual es la vivienda principal de él, su esposa y sus dos 82) (sic) menores hijos, transgrediéndose flagrantemente el derecho Constitucional a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 y el derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una actuación contraria a Derecho que después de siete (7) años y en virtud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que aparentemente pesaba sobre el inmueble y la salida a la luz pública de la falsa medida de aseguramiento, el Ministerio Público pretenda hacer ver a mi representado como un testaferro siendo la verdad de los hechos que compró dicho inmueble con sacrificio, pagando su precio en cuotas, retrasándose en los pagos, actuaciones estas que no van acorde de ideas es importante señalar de igual forma que el Ministerio Público se dio por citado de manera expresa en la incidencia signada con el alfanumérico OP01-P-2011-005168, en fecha 07 de Febrero del año 2014 tal y como consta de la forma de ambos representantes en dicha acta de diferimiento, haciéndose evidente que su contestación y promoción de pruebas resulta a todas luces extemporáneas por haber precluido dicho lapso y la prohibición expresa de la ley a su reapertura, en consecuencia solicitó (sic) muy respetuosamente que esta d.C.d.A. se pronuncie sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

ADMITA las pruebas promovidas en el presente escrito.

SEGUNDO

RESTITUYAN LAS SITUACIONES JURIDICAS INFRINGIDAD DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación intento por el Ministerio Público…’

Así, el fallo que se comenta, una vez transcrito lo señalado por el Ministerio Público y por la defensa del hoy accionante, procedió a resolver la apelación que fue planteada y señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, es bien sabido que las medidas cautelares se disponen en la ley con el inestimable propósito de asegurar las finalidades del proceso, y de esta manera, coadyuvar en la indemnidad de la futura sentencia. Igual se instrumentalizan para evitar la tardanza del procesamiento.

Útil es referir que, la ley civil adjetiva, consigna dos requerimientos fundamentales para la procedibilidad de las medidas de marras, así pues, se erige la nominada presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y con ello, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De este modo, se ubican las medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que tienden a satisfacer la pretensión del titular de la acción, que perfectamente pueden dirigirse, verbigratia, a derechos reales (secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar, etcétera).

Debe subrayarse que los caracteres de las mismas, son: 1.- la instrumentalidad; 2.- la provisionalidad; 3.- la variabilidad; y, 4.- la jurisdiccionalidad.

Sobre el primer carácter, la instrumentalidad; está claro que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso y evitarle mayor daño a las víctimas, adosada dicha medida a la proporcionalidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 83, de fecha 09 de marzo de 2000, dispuso:

‘…la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución…’

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el mismo hilo conductor, estableció:

‘…Las medidas de prohibición de enajenar y gravar, son de carácter cautelar, que tienen relación con asuntos de propiedad, y cuyo objeto, como bien lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando éste se produzca….’ (Sentencia Nº 1.045, de fecha 25 de julio de 2000).

‘...las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo….’ (Sentencia Nº 420, de fecha 10 de agosto de 2009).

En cuanto a la provisionalidad, es notorio que las medidas son meramente cautelares, transitorias; enmarcadas desde el momento en que se impone hasta la sentencia definitiva, de ser el caso.

La variabilidad o cláusula o regla rebus sic stantibus, hace imperativo la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida cautelar, desaparece ésta. Como bien lo explica Henríquez La Roche, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’ (Medidas Cautelares –según el nuevo Código de Procedimiento Civil– 3ra. Edición aumentada. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo 1988. Pág. 41).

Y, respecto a la jurisdiccionalidad (judicialidad), las medidas son impuestas exclusivamente por los órganos jurisdiccionales.

De todo cuanto precede, y como quiera que las razones por las cuales el tribunal de la recurrida acordó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Majestic Place, Town House 4-B, avenida Guayacán Norte, urbanización Costa Azul, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, lo hizo sin que determinara con claridad las verdaderas razones que consideró para sustentar dicho pronunciamiento, pues, no especificó la ‘variabilidad’ de la medida, es decir, no aportó nada que enerve el sustento de ella, por lo que, lo inexorable es mantener dicha medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar.

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

‘…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…’

La recurrida establece que al haber cambiado las circunstancias que motivaron la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por ello, acordaba el levantamiento de la misma. Lo anterior, sería ajustado en derecho de ser cierto, no observando esta Instancia Superior que haya habido tal variabilidad, pues, el hecho de, como lo estableció la a quo, (sic)

‘…han cambiado el estatus de las cosas para la cual se dictó dicha medida, por cuanto a pesar que existe un Juicio pendiente, es evidente que existió un acto conclusivo interpuesto por la representación Fiscal, quien Acusa al Ciudadano E.B.G.., en su oportunidad legal, no existiendo hasta los actuales momentos y transcurrido Siete (07) años, un hecho cierto que permita a la representación Fiscal interponer una Imputación, en contra de los Ciudadanos G.R.C.L. y R.E.E.V., por tanto la medida DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este estado, en fecha 01 de Agosto del 2007, no puede mantenerse incólume en el tiempo, cuando se está violando el Derecho Constitucional a la Propiedad Privada, que le asiste al Ciudadano G.R.C.L.; por tanto considera ésta decisora, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es Acordar el Levantamiento de la referida medida y reestablecer así el derecho que le asiste al solicitante. ASÍ SE DECLARA…’

No puede tenerse lo precedente como circunstancia que haga variar la medida de marras, máxime por la tipicidad sub iudice (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir y Peculado de Uso). No es un hecho que haga variar las circunstancias que justificó la medida en cuestión, ni tampoco haya ‘…cambiado el estatus de las cosas…’, el hecho de que la vindicta pública haya presentado acusación y haya transcurrido un tiempo durante el desarrollo del presente procesamiento. En suma, la a quo no precisa ni motiva esa mutación. No es, en suma, de sustrato precautelativo dicho criterio.

Debe saber la jueza a quo que, el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi]. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad referida a la oportunidad.

Para que pueda haber oportunidad el o la Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], no podría la a quo estimar que por haber transcurrido un lapso para la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, ello se considere una modificación de las circunstancias que soportaron la medida cautelar antes referida, pues estaría invadiendo la esfera investigativa que le corresponde excluyentemente a la vindicta pública.

Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativa, plasmado en sentencia Nº 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-2448, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (…) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare (sic) en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…’

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego de señalar lo anteriormente transcrito consideró que de las actuaciones que conforman las actas del expediente no se desprende que haya habido variación en las condiciones que generaron y soportaron la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el inmueble mencionado, ya que, no constituye cambio de ‘estatus’ alguno, contrario a lo sostenido por la a quo, el hecho de haber sido presentada una acusación en contra del ciudadano E.B.G. y otros, que exista un juicio pendiente, así como pendiente una investigación, y por el transcurrir del tiempo en el desarrollo del proceso, es decir, no se trata, de una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta concluyó que lo ajustado en derecho era declarar, como en efecto lo hizo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, revocó la decisión recurrida, y mantuvo incólume la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Majestic Place, Town House 4-B, avenida Guayacán Norte, urbanización Costa Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, acordada en fecha 01 de agosto de 2007, finalmente ordenó al tribunal a quo ejecutase el fallo dictado.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., por lo cual observa que, según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la presente acción de amparo se ejerce contra una decisión que fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala examinar los requisitos de la admisión de la acción propuesta, y, en tal sentido, se aprecia que el amparo interpuesto cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta admisible.

No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en múltiples decisiones, que acciones como la presente constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que las diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Así tenemos que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2339, del 2001, recaída en el caso: J.P.M., en cuanto a este punto señaló lo siguiente:

(…) del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

Ahora, en el presente caso, la Corte de Apelaciones al resolver el recurso ejercido por el Ministerio Público, actuó dentro de su competencia, ya que es el tribunal llamado por la ley para resolver el mencionado recurso, ni en cumplimiento de su función, en criterio de esta Sala, no incurrió ni en extralimitación de funciones ni en abuso de poder. Así se decide.

Por otro lado, el accionante denunció en el amparo, que la Corte de Apelaciones no se había pronunciado sobre la admisión, y no había valorado las pruebas promovidas por él, sino que su pronunciamiento se enfocó únicamente en la falta de variabilidad de los presupuestos que rigieron para el decreto de la medida cautelar, llegando a la conclusión que los mismos no habían variado, y por eso la Corte de Apelaciones mantuvo la medida.

En su criterio, esas pruebas y alegatos esgrimidos por él, eran fundamentales para el pronunciamiento de fondo, ya que, de haberlas valorado hubiera llegado a la convicción lógica de que el propietario del inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar era él y su familia, quienes nunca han sido objeto de investigación ni imputación alguna como pretende hacer ver el Ministerio Público.

Esta Sala Constitucional del estudio del fallo objeto del amparo y del expediente, pudo observar que lo afirmado anteriormente por el accionante no es cierto, ya que, está claro que el punto principal para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, es que no variaron las condiciones en las cuales la medida fue dictada, aunado al hecho que la propiedad del inmueble, no es el punto principal de la investigación, sino que dicho inmueble fue adquirido con un dinero proveniente de delitos de legitimación de capitales derivados de delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, las pruebas señaladas por el hoy accionante no habrían variado la opinión de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Corte de Apelaciones en el fallo objeto del presente amparo, como se señaló con anterioridad, luego de señalar lo establecido en la doctrina sobre las medidas cautelares y la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, consideró que de las actuaciones que conforman las actas del expediente no se desprende que haya habido variación en las condiciones que generaron y soportaron la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el inmueble mencionado, ya que, no constituye cambio de ‘estatus’ alguno, el hecho de haber sido presentada una acusación en contra del ciudadano E.B.G. y otros, como sostuvo el fallo de primera instancia, aunado al hecho que tanto el juicio como la investigación realizada por el Ministerio Público se encuentran pendientes.

Esta Sala Constitucional considera ajustado a derecho, la afirmación realizada por la Corte de Apelaciones, en relación a que el transcurrir del tiempo en el desarrollo del proceso, no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por ello, lo ajustado a derecho era mantener vigente la medida cautelar que pesa sobre el inmueble tantas veces mencionado, como efectivamente hizo la Corte de Apelaciones en el fallo aquí impugnado.

Por todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso, no se encuentran configurados los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis, la presente acción de a.c.. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos G.R.C.L., G.M.G.D.C., junto a sus dos hijos menores de edad, quienes no serán identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-0156

JJMJ

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