Decisión nº PJ0062012000038 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Dos (02) de Noviembre del año 2012

202º y 153º

ASUNTO: IP31-L-2008-000196

PARTE DEMANDANTE: G.C.S.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.771.714 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital.

APODERADO DEL DEMANDANTE: PETUNIA SIRIT PETIT y M.A.F., Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 121.082 y 81.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REMATUN, C.A., AVENCATUN, S.A., y ATUMAR, domiciliadas en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.D.P., J.D.P., P.G., E.M. y J.M.M.G., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.360, 60.212, 2.093, 30.158 y 123.650, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente Asunto en fecha 31 de octubre del año 2008, mediante demanda presentada por la Abogada PETUNIA SIRIT PETIT, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 121.082, en representación del ciudadano G.C.S.Q., identificado en autos. Distribuida la demanda se le dio entrada, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, en fecha 04 de noviembre de 2.008, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose los trámites de la notificación el día 15 de diciembre del año 2.008.

En fecha 15 de enero de 2.009, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma las Partes, debidamente representadas por sus Apoderados, consignando en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, en dos (02) oportunidades, hasta el 22 de mayo de 2009, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación.

Agregadas al expediente escritos de pruebas y la contestación de la demanda, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este d.T.Q.d.J..

En fecha 19 de junio de 2009, se dicto auto en el cual se admitieron las pruebas en su debida oportunidad. En fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano F.O.P., en su carácter de representante legal de la empresa ATUMAR, S.A., debidamente asistido por el abogado J.D.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.212, presento escrito de solicitud de falta de declaratoria de Incompetencia por la materia constante de nueve (09) folios y ocho (08) anexos, agregado a los autos el 13 de enero del año 2009 y a través de sentencia interlocutoria dictada en el mismo año se declaró Competente el presente Tribunal para conocer de dicha causa, impugnando la parte accionada dicha decisión. Consecuencialmente, este juzgado ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede S.A.d.C., el cual en fecha treinta (30) de abril del presente año 2012 declaró SIN LUGAR la regulación de Competencia interpuesta por la parte accionada y declarándose posteriormente cosa juzgada, ratificando el fallo del Tribunal A Quo y remitiendo el expediente al presente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para la consecución de su curso legal.

En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil doce se fija la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria para el día viernes veintiséis (26) del mismo mes y año, la cual tuvo lugar en dicha oportunidad cumpliéndose con todo lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

- Que en fecha 01 de Agosto del año 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo relación de dependencia, en las sociedades mercantiles REMATÚN, C.A., AVENCATÚN, S.A. Y ATUMAR, S.A. las cuales conforman un GRUPO ECONÓMICO, ubicado en Cerro Abajo, Carirubana, Instalaciones de AVENCASA, Punto Fijo, Estado Falcón, desempeñando el cargo de MECÁNICO DE HELICOPTERO.

- Que Posteriormente, a partir del 24 de noviembre de 2001, celebra un Contrato de Cuentas en Participación con el Grupo Económico señalado ut supra.

- Que dicho contrato se fue prorrogando de manera initerrumpida en fechas : 24 de Enero de 2002, 21 de marzo de 2002, 24 de mayo de 2002, 13 de julio de 2002, 31 de Agosto de 2002, 12 de Octubre de 2002, 18 de Enero de 2003, 21 de mayo de 2003, 06 de septiembre de 2003, 15 de diciembre de 2003, 19 de marzo de 2004, 31 de marzo de 2004, 23 de junio de 2004, 27 de diciembre de 2004, 02 de abril de 2005, 03 de septiembre de 2005, 08 de enero de 2006 y 08 de julio de 2006.

- Que devengaba una remuneración inicial por los contratos de OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, correspondiente al salario normal promedio diario; y una remuneración final de CIENTO SETENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES.

Conceptos reclamados:

-La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIECISÉIS (Bs. 63.664,16) por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 4.127,22) por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas.

-La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 2.284,41) por concepto de utilidades no canceladas.

-La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 24.996,06), por concepto de intereses moratorios.

-La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 39.981,80), por concepto de Preaviso.

-El Pago de honorarios profesionales, equivalentes al 30% del quantum que resulte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

-Finalmente la cantidad de la suma total de cada uno de los conceptos anteriormente reclamados de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (135.058,65) con su respectiva indexación.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS QUE NIEGA

Niega, rechaza y contradice:

-Que REMATUN C.A., AVENCATUN S.A. Y ATUMAR S.A. conformen un Grupo Económico o ente Mercantil o Persona Jurídica distintas a la de sus propias individualidades.

-Que REMATUN C.A., AVENCATUN S.A. Y ATUMAR S.A Constituyan un Grupo que se identifica por su composición accionaria y por su representación legal.

-Que F.O., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.805.849 sea el representante legal de las compañías REMATUN C.A., AVENCATUN S.A. y que a su vez sea Gerente General del GRUPO ECONOMICO demandado en la presente causa.

-Que en la empresa AVENCASA esté constituido o funcione un GRUPO ECONÓMICO, registrado o no, y que dicho grupo económico haya contratado el 1 de Agosto del año 2000 al Ciudadano G.S.Q., para trabajar como mecánico de helicóptero.

-Que exista relación alguna con el objeto propio de la empresa AVIATUN S.A. y el Terminal Pesquero AVENCASA.

-Que a partir del 24 de Noviembre de 2001 un GRUPO ECONOMICO innominado, haya celebrado Contrato de Cuentas en Participación con el ciudadano G.S.Q., demandante; y niego igualmente que el referido contrato ratifique la negada relación laboral existentes entre G.S.Q. y el GRUPO ECONOMICO.

-Que el sedicente Contrato celebrado entre el “GRUPO ECONOMICO” haya tenido supuesta finalidad de simular una relación de carácter mercantil, cuando en realidad se trata de una relación “típicamente laboral”.

-Que los contratos en cuentas de participación suscritos por el ciudadano G.S. constituyan un disfraz destinado a ocultar una relación laboral.

-Que el tiempo que el ciudadano G.S. obró como participante en campañas de pesca, sea el expresado en la demanda bajo el titulo de FECHA DE INGRESO, EGRESO Y DURACIÓN de la relación laboral; y que especifica como fecha de ingreso el 01 de Agosto del año 2000: como egreso el 31 de Octubre del año 2006; y como tiempo de servicio 5 años y 10 meses.

-Que el demandante G.S. haya tenido una remuneración inicial de OCHENTA y NUEVE MIL CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 89.000,47) correspondiente al salario promedio normal diario y una remuneración final de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, la cual señala como cantidades fantásticas, completamente ajenas a la realidad y a la calificación que le atribuye la demanda.

-Que sus representadas adeuden y tengan la obligación de pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, por concepto de Prestaciones, Vacaciones, Utilidades, Intereses Moratorios y Preaviso como “total adeudado al trabajador”.

-Que sus representadas adeuden y tengan la obligación de pagarle a el demandante de autos G.S. la cantidad de Bolívares Fuertes SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (63.664,16), por concepto de prestaciones sociales o concepto laboral alguno.

-Que sus representadas adeuden y tengan la obligación de pagarle a el demandante de autos G.S. la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Ciento Veintisiete con veintidós céntimos (Bs. 4127,22), por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que sus representadas adeuden y tengan la obligación de pagarle a el demandante de autos G.S. la cantidad de Bolívares DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (2.289.041), por concepto de utilidades de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que alega que la relación que unió al demandante con sus representadas fue de carácter mercantil.

-Que sus representadas adeuden y tengan la obligación de pagarle al demandante de autos G.S. la cantidad de Bolívares Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Céntimos con Cero Seis Céntimos (24.996,06) por concepto de Intereses Moratorios.

-Que sus representadas adeuden y tengan la obligación de pagarle al demandante de autos G.S. la cantidad de Bolívares TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 39.981,80), por concepto de Preaviso.

-Que sus representadas adeuden y tengan la obligación de pagarle al demandante de autos G.S. la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.135.058,65) por el total adeudado de las prestaciones sociales y demás conceptos.

-Que sus representadas adeuden y tengan la obligación de pagarle al demandante de autos G.S. la cantidad de Bolívares SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIECISEIS (Bs. 63.664, 16), por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que sus representadas adeuden y tengan la obligación de pagarle al demandante de autos G.S., el pago de honorarios profesionales, equivalentes al 30% del quantum que resulte en el presente juicio.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada calificó su relación con la parte actora como una relación mercantil, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la presencia de una relación mercantil y no laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVA

Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, en tal sentido, quien sentencia, acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, ratificada la misma en fechas 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.)

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada calificó su relación con la parte actora como una relación mercantil, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a las partes demandadas la carga de probar la presencia de una relación mercantil y no laboral con el accionante y así sostener sus alegatos. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, se pasa a estudiar el acervo probatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve los siguientes documentales:

1.- Constancia de trabajo en original, en un (1) folio útil, en la cual la Ingeniero F.G., quien para la fecha de emisión de la misma se desempeñaba como Jefe del Departamento Aéreo de Aviatun, una de las empresas del grupo económico demandando, la cual evidencia que su representado era trabajador de la misma, desde el 1 de julio de 2000, ocupando el cargo de Mecánico de Helicóptero emitida en fecha 22 de marzo de 2001, marcada con la letra “B”.

Observa este jurisdiccente que dicha documental fue otorgada por un tercero ajeno a la causa, por lo que este tribunal desecha. Así se decide.

2.- Copia fotostática del documento denominado Cédula de Marino, el cual identifica a su representado bajo el Nº.003135, cedula Nº. Ps-100039-AMMT, constante de un (1) folio útil marcado con la letra “C”.

La misma fue impugnada en el acto de evacuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de Procedimiento Civil, 78 y siguiente de la Ley Orgánica procesal del trabajo, siendo que las mismas fueron consignadas en copias simples. Así se decide

3.-Copia fotostática del documento denominado Lista o Rol de Tripulantes del Buque M/N Calypso, YYCH de fecha 3 de octubre de 2004, constante de un (1) folio útil en la cual figura la inclusión de su representado en la misma debidamente identificado, ocupando el cargo de Mecánico de Helicóptero marcado con la letra “D”. El cual riela en el folio 56 del expediente

La misma fue impugnada en el acto de evacuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de Procedimiento Civil, 78 y siguiente de la Ley Orgánica procesal del trabajo, siendo que las mismas fueron consignadas en copias simples. Así se decide

4.- Copias debidamente certificadas por la institución Bancaria Banco Mercantil, de los documentos denominados movimientos de la cuenta de ahorros Nº. 0058-32924-2, constante de cinco (5) folios útiles, marcados con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5”.el cual riela al expediente del folio 57 al folio 61.

La misma fue impugnada en el acto de evacuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de Procedimiento Civil, 78 y siguiente de la Ley Orgánica procesal del trabajo, siendo que las mismas fueron consignadas en copias simples. Así se decide

5.-Diecinueve (19) originales de los documentos denominados contratos de cuentas en participación, todos marcados con las letras “F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18 y F19”.el cual riela al expediente del folio 62 al 99 de la pieza N° 1

Corresponden a documentos privados de contrato de cuentas de participación realizada con la empresa REMATUN C.A, AVENCATUM C.A y ATUNMAR C.A, de idéntica impresión de los consignados por el demandadante, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

6.-Cuarenta y tres (43) originales correspondientes a los salarios devengados desde el 01-07-2000 fecha en la que comenzó a prestar servicios el trabajador al 17-11-2006 discriminados de la siguiente manera: cuatro (4) originales de documentos comprobantes de egreso y comprobantes de pago de honorarios respectivos y treinta y nueve (39) originales de los documentos denominados comprobantes de pago, marcados con las letras G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19, G20, G21, G22, G23, G24, G25, G26, G27, G28, G29, G30, G31, G32, G33, G34, G35, G36, G37, G38 y G39

.

Debe destacar este tribunal que las documentales promovidas e identificadas con la nomenclatura G1, G2, G3, G4, y anexos que corren insertas a las actas procesales del folio 100 al 107 ambas inclusive correspondientes a comprobante de egreso y pago de honorarios corresponden a la firma mercantil REATUMAR C.A y que no es parte en el presente asunto en tal sentido este tribunal las desestima. Así se decide

En cuanto a las documentales insertas a las actas procesales identificadas con las nomenclaturas G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19, G20, G21, G22, G23, G24, G25, G26, G27, G28, G29, G30, G31, G32, G33, G34, G35, G36, G37, G38 y G39” y que corren insertas en las actas procesales específicamente del folio 108 al 141 de la pieza N° 1 del expediente las mismas corresponden a documentos privados de idéntica impresión de los consignados por el demandadante, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide

  1. -Copia fotostática de los documentos denominados Licencia TMA I y TMA II identificando al demandante como técnico en mantenimiento de Aeronaves I y II, en un folio útil marcado con la letra “H”

    Corresponde a copia fotostática de documental pública que indica la calificación profesional del demandante, y siendo que no es un hecho controvertido la misma este tribunal las desecha. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    Promueve la exhibición del documento Orden de Servicio Nº. 010405 de fecha 30-06-05 de la inspección de mantenimiento realizado al helicóptero marca Robinson modelo R22 , siglas YV836CP, propiedad de la empresa AVIATUN S.A, debidamente firmada por su mandante y por el supervisor inmediato el ciudadano Inspector L.G., para la fecha en que fue realizado dicho mantenimiento, tal y como se establece en el manual de procedimientos del taller aeronáutico de la empresa AVIATUN S.A., el cual producen en copia fotostática marcada con la letra “I” en diez (10) folios útiles, que corren inserto en el expediente del folio 143 al folio 152.

    Destaca este tribunal que tales documentales no fueron promovidas toda vez que las mismas corresponden a un tercero ajeno a la causa por lo que mal puede valorarse. Razón por la cual este tribunal desestima. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos: L.G., titular de la cedula de identidad Nº. V-2.523.048, domiciliado en la Urbanización S.F., calle Mira Sol, casa Nº. 6-A, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y F.G., titular de la cedula de identidad Nº. 7.205.285, domiciliada en las Residencias Araya, frente a la entrada de Judibana, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

    Los mismos no asistieron por lo que este tribunal los declaró desiertos. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Solicitan al tribunal, se sirva oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a fin de que informe acerca de la existencia en los registros de ese ente publico, del manual de procedimientos del taller aeronáutico de la empresa AVIATUN S.A, OMAC 118, vigente para el año 2000, conjuntamente con sus modificaciones, actualizado al año 2006, así como también, se informe sobre el expediente de su representado, en el que se refleje el cargo de Mecánico de Helicóptero que ocupaba en el organigrama de la prenombrada empresa, además de indicar bajo la supervisión de quien actuaba y jefes inmediatos. Asimismo señalar las funciones que realizaba dentro de la mencionada empresa.

    Consta en las actas procesales específicamente del folio 90 al 139 de la pieza N° 2 resultas de los referidos informes, sin embargo debe acotar este tribunal que el referido informe corresponde a una empresa que no es demandada en el presente asunto razón por la cual este tribunal desestima.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA REMATUN. S.A.:

    Documentales:

    Relativo a contratos de cuentas en participación de conformidad en el Código de Comercio Venezolano, relativo al legajo identificado con las siglas REMATUNCA-0001, constante de ocho (8) folios útiles identificados así:

  2. -Contrato de cuentas en participación de fecha 28 de Mayo de 2001.

  3. -Contrato de cuentas en participación de fecha 4 de Agosto de 2001.

    Corresponden a documentales de idéntica impresión de las consignadas por el demandante de autos y que invocando el principio de comunidad de la prueba las mismas se ratifica el valor probatorio otorgado con anterioridad. Así se decide.

  4. -Contrato de cuentas en participación de fecha 24 de Noviembre de 2001.

  5. -Contrato de cuentas en participación de fecha 24 de Enero de 2001.

    Corresponden a documentos privados de contrato de cuentas de participación realizada con la empresa REMATUN C.A, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

    1. Documentales

    .-Comprobante de pago de fecha 25 de Abril de 2002, correspondiente al período 24/01/2002 al 06/03/2002 por un monto de 284.845,00. (Folio 166 pieza 1)

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al hacer su cotejo, la misma es de idéntica impresión el cual corre inserta en el expediente en el folio 113 e identificada con la letra “G12” Así se decide.

  6. -Comprobante de pago de fecha 19 de Marzo de 2002, correspondiente al período 24/01/2002 al 06/03/2002 por un monto de 4.094.105,23. El cual corre inserto al expediente en el folio 167 de la pieza N° 1.

    Corresponde a una documental privada que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide

  7. -Comprobante de pago de fecha 04 de Marzo de 2002, correspondiente al período 27/11/2001 al 10/01/2002 por un monto de 280.865,00. Inserto al expediente en el folio 168 de la pieza N° 1.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente, toda vez que fue promovida por el demandante, y al hacer su cotejo, la misma es de idéntica impresión el cual corre inserta en el expediente en el folio 112 e identificada con la letra “G10” Así se decide.

  8. -Comprobante de pago de fecha 23 de Enero de 2002 correspondiente al período 27/11/2001 al 10/01/2002 por un monto de 3.814.651,17, inserta en el expediente en el folio 169 de la pieza numero 1.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al hacer su cotejo, la misma es de idéntica impresión el cual corre inserta en el expediente en el folio 110 e identificada con la letra “G9” Así se decide.

  9. - Comprobante de pago de fecha 31 de Octubre de 2001 correspondiente al período 04/08/2001 al 08/09/2001 por un monto de 208.608,75. (folio 170 pieza N° 1).

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al hacer su cotejo, la misma es de idéntica impresión el cual corre inserta en el expediente en el folio 109 e identificada con la letra “G8” Así se decide.

  10. -Comprobante de pago de fecha 20 de Septiembre de 2001 correspondiente al período 04/08/2001 al 08/09/2001 por un monto de 4.357.226,23, según depósito con cheque Nº. 74048777 del Banco Mercantil. (Folio171 pieza N° 1)

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al hacer su cotejo, la misma es de idéntica impresión el cual corre inserta en el expediente en el folio 108 e identificada con la letra “G7” Así se decide.

  11. -Comprobante de pago de fecha 30 de Agosto de 2001, correspondiente al período 26/05/2001 al 29/07/2001 por un monto de 244.960,00 según depósito con cheque Nº. 29048733 del Banco Mercantil. (Folio 172 pieza N° 1)

    Corresponde a una documental privada que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide

  12. -Comprobante de pago de fecha 01 de Agosto de 2001, correspondiente al período 26/05/2001 al 29/07/2001 por un monto de 4.392.728,52 según depósito con cheque Nº. 83172201 del Banco Mercantil. (Folio 173 pieza 1)

    Corresponde a una documental privada que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide

  13. -Comprobante de pago de fecha 11 de Mayo de 2001, correspondiente al período 30/12/2000 al 12/03/2001 por un monto de 223.475,00. (folio 174 pieza N° 1)

    Corresponde a una documental privada que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide

  14. -Comprobante de pago de fecha 29 de Marzo de 2001, correspondiente al período 30/12/2000 al 12/03/2001 por un monto de 631.637,44, según depósito con cheque Nº. 22840746 del Banco Mercantil. (Folio 175 pieza N° 1)

    Corresponde a una documental privada que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide

    Documentales:

    1. Documentales privadas suscritas por el demandante relativo a finiquito de contrato de cuentas en participación, insertas a las actas procesales del folio 176 al 179, identificadas así:

    Corresponde a una documental privada que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide

  15. - Finiquito de Contrato de Cuentas en Participación, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 27 de Noviembre del año 2001, con respecto a la Nave Conquista la cual conforma el legajo identificado con las siglas REMATUNCA-0003, constante de un (1) folio útil.

    Corresponde a una documental privada que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide

    Documentales:

    1. Documentales privadas suscritas por el demandante dirigidas a la empresa REMATUN C.A, identificadas así:

  16. - Comunicación para la marea de la embarcación la CONQUISTA, en la fecha del 04 de Agosto del año 2001.

  17. - Comunicación para la marea de la embarcación la CONQUISTA, en la fecha del 24 de Enero del año 2002.

  18. - Comunicación para la marea de la embarcación la CONQUISTA, en la fecha del 24 de Noviembre del año 2001.

    Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    De los siguientes ciudadanos:

  19. M.M., de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. E-82.205.699.

    2-J.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.604.382.

    En cuanto a las deposiciones de los testigos los mismos fueron contestes manteniendo el criterio que ambos como profesionales de la mecánica de barcos pesqueros, también participaban en los contratos de cuentas de participación en las diferentes embarcaciones, como el CARMELA, CALYPSO, EL CONQUISTA, realizando una narración suscita, detallada y coherente entre ambas, dando respuestas acertadas a las preguntas y repreguntas como también a las realizadas por este Jurisdicente, ilustrando a este tribunal la forma del contrato de participación, la distribución de ganancias por toneladas de cardúmenes pescadas, la fijación de precios de cómo realizaban ellos su participación en las empresas demandadas. Declaraciones estas que este tribunal les otorgó su pleno valor probatorio. Así se decide

    En cuanto al ciudadano H.A.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.752.710. el mismo no asistió por lo que se declaró desierto.

    PUNTO PREVIO

    Debe resaltar este tribunal que en fecha 19 de junio del año 2009, se dicto auto de admisión de pruebas el cual corre inserto al expediente del folio 63 al folio 68 del expediente, siendo que se obvio la admisión de las pruebas de las demandadas ATUNMAR Y AVENCATUN; posterior al auto en comento se presentó diligencia suscrita por el apoderado judicial de las empresas demandas, donde apela del auto de admisión en virtud de la negativa de la admisión de una prueba de experticia promovida por la demandada REMATUN, no percatándose tampoco que este tribunal nada dijo respecto a las promovidas por las también demandadas ATUNMAR Y AVENCATUN, destaca este tribunal que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Siendo así y en aras de la tutela efectiva este tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fini del articulo 399 del Código de procedimiento Civil, y al amparo de lo establecido en Nuestra constitución Bolivariana de Venezuela invocando para ello los principios Constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, a las expectativas plausible de las partes demandadas, principio de sana critica, principio de economía procesal , celeridad procesal; todo por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se tienen como admitidas las pruebas promovidas por las demandas antes mencionadas.

    Como colorario a lo anterior y a mayor abundamiento este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones: debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que: “ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA ATUMAR, S.A.

PRIMERO

DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO

De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve los siguientes documentales:

  1. DOCUMENTALES PRIVADAS:

    Legajo identificado con las siglas ATUMARSA-0001, constante de Dieciocho (18) folios útiles, de CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, (insertos desde el folio 186 al folio 203) identificados así:

    1. -Contrato de Cuentas en Participación de fecha 15 de Diciembre del 2003 suscrito entre el demandante de autos y ATUMAR S.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el N° 161, el cual riela en el folio 186 de la pieza N° 1 del expediente.

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserta en el expediente en el folio 82 e identificada con la letra “F11” Así se decide.

    2. -Contrato de Cuentas en Participación de fecha 19 de Marzo del 2004, suscrito entre el demandante de autos y ATUMAR S.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el N° 161. el cual riela en el folio 187 de la pieza N° 1 del expediente.

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 83 e identificada con la letra “F12” Así se decide.

    3. -Contrato de Cuentas en Participación de fecha 31 de Junio del 2004 suscrito entre el demandante de autos y ATUMAR S.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el N° 161. (Folio 188 al 189 pieza 1)

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 86 y 87 e identificada con la letra “F13” Así se decide.

    4. - Contrato de Cuentas en Participación de fecha 23 de Junio del 2004 suscrito entre el demandante de autos y ATUMAR S.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el N° 161.(folio 192 al 193 pieza 1)

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 88 y 89 e identificada con la letra “F14” Así se decide.

    5. -Contrato de Cuentas en Participación de fecha 27 de Diciembre del 2004 suscrito entre el demandante de autos y ATUMAR S.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el N° 161. (Folio 194, 195 pieza 1)

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 90 y 91e identificada con la letra “F15” Así se decide.

    6. - ) Contrato de Cuentas en Participación de fecha 02 de Abril del 2005 suscrito entre el demandante de autos y ATUMAR S.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el N° 161. (Folio 196, 197 pieza 1)

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 92 y 93 e identificada con la letra “F16” Así se decide.

    7. - Contrato de Cuentas en Participación de fecha 03 de Septiembre del 2005 suscrito entre el demandante de autos y ATUMAR S.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el N° 161.folio 198 y 199

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 94 y 95e identificada con la letra “F17” Así se decide.

    8. -Contrato de Cuentas en Participación de fecha 08 de Enero del 2006 suscrito entre el demandante de autos y ATUMAR S.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el N° 161. Folio 170 y 171

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 96 y 97 e identificada con la letra “F18” Así se decide.

    9. -Contrato de Cuentas en Participación de fecha 08 de Julio del 2006 suscrito entre el demandante de autos y ATUMAR S.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el N° 161. Folio 202 al 203

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 98 y 99 e identificada con la letra “F19” Así se decide.

  2. DOCUMENTALES PRIVADAS:

    Legajo identificado con las siglas: ATUMARSA-0002, constante de Veinte (20) folios útiles, (insertos desde el folio doscientos cuatro 204 al folio doscientos veintitrés 223) identificados así:

    - Comprobante de Pago de fecha 23 de Febrero del 2007, correspondiente al periodo 22/07/2006 al 02/11/2006 por un monto de Bs. 1.130.062,50, pagado con cheque N° 36470436 del Banco Mercantil, inserta en el folio 204 del expediente de la pieza N° 1

    Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador

    - Comprobante de Pago de fecha 07 de Noviembre del 2006, correspondiente al periodo 22/07/2006 al 02/11/2006 por un monto de Bs. 9.018.587,50, pagado con cheque N° 33483426 del Banco Mercantil. Inserta en el folio 205 del expediente de la pieza N° 1

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 141 e identificada con la letra “G39” Así se decide.

    - Comprobante de Pago de fecha 20 de Octubre del 2006, correspondiente al periodo 13/04/2006 al 27/06/2006 por un monto de Bs. 877.000,00, pagado con cheque N° 20558080 del Banco Mercantil. Inserta al folio 206

    Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador

    - Comprobante de Pago de fecha 29 de Junio del 2006, correspondiente al periodo 13/04/2006 al 27/06/2006 por un monto de Bs. 16.253.750,00, inserta en el folio 207

    Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador

    - Comprobante de Pago de fecha 14 de Junio del 2006, correspondiente al periodo 12/01/2006 al 17/04/2006 por un monto de Bs. 1.048.500,00, inserta en el folio 207 del expediente. folio 208

    Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

    - Comprobante de Pago de fecha 24 de Abril del 2006, correspondiente al periodo 12/01/2006 al 17/04/2006 por un monto de Bs. 10.086.750,00, pagado con cheque N° 15424578 del Banco Mercantil. Folio 209

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 140 e identificada con la letra “G36” Así se decide.

    - Comprobante de Pago de fecha 12 de Abril del 2006, correspondiente al periodo 21/09/2005 al 21/12/2005 por un monto de Bs. 845.500,00 pagado con cheque N° 26457834 del Banco Mercantil. Folio 210 del expediente

    Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

    - Comprobante de Pago de fecha 27 de Diciembre del 2005, correspondiente al periodo 21/09/2005 al 21/12/2005 por un monto de Bs. 1.801.472,00, pagado con cheque N° 55400574 del Banco Mercantil. Folio 211

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 139 e identificada con la letra “G37” Así se decide.

    - Comprobante de Pago de fecha 01 de Diciembre del 2005, correspondiente al periodo 05/04/2005 al 12/07/2005 por un monto de Bs. 1.009.000,00. folio 212 del expediente

    Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

    - Comprobante de Pago de fecha 21 de Julio del 2005, correspondiente al periodo 05/04/2005 al 12/07/2005 por un monto de Bs. 6.842.500,00. folio 213 del expediente.

    Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

    - Comprobante de Pago de fecha 13 de Julio del 2005, correspondiente al periodo 29/12/2004 al 27/03/2005 por un monto de Bs. 145.589,10. folio 214

    Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

    - Comprobante de Pago de fecha 31 de Marzo del 2005, correspondiente al periodo 29/12/2004 al 27/03/2005 por un monto de Bs. 920.901,90. folio 215

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 137 e identificada con la letra “G35” Así se decide.

    - Comprobante de Pago de fecha 30 de Noviembre del 2004, correspondiente al periodo 09/08/2004 al 17/10/2004 por un monto de Bs. 943.000,00, pagado con cheque N° 62360335 del Banco Mercantil. Folio 216

    Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

    - Comprobante de Pago de fecha 12 de Noviembre del 2004, correspondiente al periodo 09/08/2004 al 17/10/2004 por un monto de Bs. 6.531.000,00. inserto en el folio 217

    Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

    - Comprobante de Pago de fecha 20 de Octubre del 2004, correspondiente al periodo 26/06/2004 al 07/08/2004 por un monto de Bs. 491.500,00. inserto en el folio 218

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 136 e identificada con la letra “G34” Así se decide.

    -Comprobante de Pago de fecha 27 de Agosto del 2004, correspondiente al periodo 26/06/2004 al 07/08/2004 por un monto de Bs. 3.451.910,20. folio 219.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 135 e identificada con la letra “G33” Así se decide.

    - Comprobante de Pago de fecha 23 de Agosto del 2004, correspondiente al periodo 31/03/2004 al 18/06/2004 por un monto de Bs. 1.079.000,00. folio 219

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 134 e identificada con la letra “G32” Así se decide.

    - Comprobante de Pago de fecha 23 de Junio del 2004, correspondiente al periodo 31/03/2004 al 18/06/2004 por un monto de Bs. 14.577.475,25. Folio 220

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 133 e identificada con la letra “G31” Así se decide.

    - Comprobante de Pago de fecha 08 de Junio del 2004, correspondiente al periodo 29/12/2003 al 06/03/2004 por un monto de Bs. 1.266.160,00. folio 222

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 132 e identificada con la letra “G30” Así se decide.

    - Comprobante de Pago de fecha 18 de Marzo del 2004, correspondiente al periodo 29/12/2003 al 06/03/2004 por un monto de Bs. 17.800.640,00. folio 223

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 131 e identificada con la letra “G29” Así se decide.

  3. DOCUMENTALES PRIVADAS: Legajo identificado con las siglas: ATUMARSA-0003, constante de Seis (06) folios útiles, (insertos desde el folio doscientos veinticuatro 224 al folio doscientos veintinueve 229) identificados así:

    1) FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 12 de Enero del año 2006, con respecto a la NAVE CALYPSO. (folio 224)

    2) FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 05 de Abril del año 2005, con respecto a la NAVE CALYPSO. (folio 225)

    3) FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 29 de Diciembre del año 2004, con respecto a la NAVE CALYPSO. (folio 226)

    4) FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 26 de Junio del año 2004, con respecto a la NAVE CALYPSO. (folio 227)

    5) FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 31 de Marzo del año 2004, con respecto a la NAVE CALYPSO. (folio 228)

    6) FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 29 de Diciembre del año 2003, con respecto a la NAVE CALYPSO. (folio 229)

    Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

  4. DOCUMENTALES PRIVADAS, suscritas por el demandante dirigido a la empresa ATUMAR, S .A., (insertos desde el folio doscientos treinta 230 al folio doscientos treinta y siete 237) identificados así:

    1) Comunicación para la marea de la embarcación CALYPSO en la fecha del 08 de Julio del año 2.006. (folio 230)

    2) Comunicación para la marea de la embarcación CALYPSO en la fecha del 08 de Enero del año 2.006. (folio 231)

    3) Comunicación para la marea de la embarcación CALYPSO en la fecha del 03 de Septiembre del año 2.005. (folio 232)

    4) Comunicación para la marea de la embarcación CALYPSO en la fecha del 02 de Abril del año 2.005. (folio 233)

    5) Comunicación para la marea de la embarcación CALYPSO en la fecha del 27 de Diciembre del año 2.004. (folio 234)

    6) Comunicación para la marea de la embarcación CALYPSO en la fecha del 24 de Junio del año 2.004. (folio 235)

    7) Comunicación para la marea de la embarcación CALYPSO en la fecha del 19 de Marzo del año 2.004. (folio 236)

    8) Comunicación para la marea de la embarcación CALYPSO en la fecha del 15 de Diciembre del año 2.003. (folio 237)

    Este Juzgador les otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

    LA PRUEBA DE EXPERTICIA

    Solicita al Tribunal sea designado y juramentado un experto que dictamine la diferencia económica monetariamente establecida, entre lo devengado por concepto de dividendos por el ciudadano G.C.S.Q. durante los periodos que sostuvo la sociedad con mi representada y un trabajador del régimen especial de pesca con ocupación semejante a la del demandante de autos en los mismo periodos.

    Revisada tal prueba resulta pertinente que la misma fue promovida al mismo tenor que lo hizo la demandada REMATUN C.A el cual fue negada por este tribunal invocando para ello el principio IURA NOVIT CURIA, ratificando la misma la presente. Así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

    1. M.M., de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. E-82.205.699.

    2. J.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.604.382.

      En cuanto a las testimoniales las mismas fueron valoradas suficientemente con anterioridad por lo que se ratifica su valor probatorio. Así se decide.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA AVENCATUN,S.A..

      DOCUMENTALES

      Legajo identificado con las siglas: AVENCATUNSA-0001, constante de Dieciseis (16) folios útiles, de CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, (insertos desde el folio doscientos cuarenta y tres 243 al folio doscientos cincuenta y ocho 258) identificados así:

    3. -Contrato de Cuentas en Participación de fecha 21 de Marzo del 2002 suscrito entre el demandante de autos y AVENCATUN, S.A inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.984, bajo el N° 8413. Inserto en el expediente en los folio 243 y 244 de la pieza N° 1.

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 66 y 67 e identificada con la letra “F3” Así se decide.

    4. - Contrato de Cuentas en Participación de fecha 24 de Mayo del 2002 suscrito entre el demandante de autos y AVENCATUN, S.A inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.984, bajo el N° 8413. Inserto en el expediente en los folio 245 y 246 de la pieza N° 1.

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 68 y 69 e identificada con la letra “F4” Así se decide.

    5. -Contrato de Cuentas en Participación de fecha 13 de Julio del 2002 suscrito entre el demandante de autos y AVENCATUN, S.A inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.984, bajo el N° 8413. Inserto en el expediente en los folio 247 y 248 de la pieza N° 1.

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 70 y 71 e identificada con la letra “F5” Así se decide.

    6. - Contrato de Cuentas en Participación de fecha 30 de Agosto del 2002 suscrito entre el demandante de autos y AVENCATUN, S.A inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.984, bajo el N° 8413. Inserto en el expediente en los folio 249 y 250 de la pieza N° 1.

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 72 y 73 e identificada con la letra “F6” Así se decide.

    7. - Contrato de Cuentas en Participación de fecha 12 de Octubre del 2002 suscrito entre el demandante de autos y AVENCATUN, S.A inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.984, bajo el N° 8413. Inserto en el expediente en los folio 251 y 252 de la pieza N° 1.

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 74 y 75 e identificada con la letra “F7” Así se decide.

    8. - Contrato de Cuentas en Participación de fecha 18 de Enero del 2003 suscrito entre el demandante de autos y AVENCATUN, S.A inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.984, bajo el N° 8413. Inserto en el expediente en los folio 253 y 254 de la pieza N° 1.

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 76 y 77 e identificada con la letra “F8” Así se decide.

    9. - Contrato de Cuentas en Participación de fecha 21 de Mayo del 2003 suscrito entre el demandante de autos y AVENCATUN, S.A inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.984, bajo el N° 8413. Inserto en el expediente en los folio 255 y 256 de la pieza N° 1.

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 78 y 79 e identificada con la letra “F9” Así se decide.

    10. - Contrato de Cuentas en Participación de fecha 06 de Septiembre del 2003 suscrito entre el demandante de autos y AVENCATUN, S.A inscrita en el Registro de Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18 de Marzo de 1.984, bajo el N° 8413. Inserto en el expediente en los folio 257 y 258 de la pieza N° 1.

      Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 80 y 81 e identificada con la letra “F10” Así se decide.

  5. DOCUMENTALES PRIVADAS:

    Legajo identificado con las siglas: AVENCATUN-0002, (insertos desde el folio doscientos cincuenta y nueve 259 al folio doscientos setenta y cuatro 274) constante de Dieciséis (16) folios útiles, identificados así:

    1) Comprobante de Pago de fecha 04 de Marzo del 2004, correspondiente al periodo 08/09/2003 al 08/11/2003 por un monto de Bs. 495.585,00.Comprobante de Pago de fecha 04 de Marzo del 2004, correspondiente al periodo 08/09/2003 al 08/11/2003 por un monto de Bs. 495.585,00, inserto en el folio 259 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 130 e identificada con la letra “G28” Así se decide.

    2) Comprobante de Pago de fecha 13 de Noviembre del 2003, correspondiente al periodo 08/09/2003 al 08/11/2003 por un monto de Bs.1.774.024, 00.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 128 e identificada con la letra “G26” Así se decide.

    3) Comprobante de Pago de fecha 05 de Noviembre del 2003, correspondiente al periodo 25/05/2003 al 27/08/2003 por un monto de Bs.1.187, 520. Inserto en el folio 261 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 127 e identificada con la letra “G25” Así se decide.

    4) Comprobante de Pago de fecha 02 de Septiembre del 2003, correspondiente al periodo 25/05/200 al 27/08/2003 por un monto de Bs.6.634.940, 00. Inserto en el folio 262 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 128 e identificada con la letra “G27” Así se decide.

    5) Comprobante de Pago de fecha 21 de Agosto del 2003, correspondiente al periodo 16/02/2003 al 09/05/2003 por un monto de Bs. 884.160,00. Inserto en el folio 263 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 126 e identificada con la letra “G24” Así se decide.

    6) Comprobante de Pago de fecha 15 de Mayo del 2003, correspondiente al periodo 16/02/2003 al 09/05/2003 por un monto de Bs. 9.127.012,00. Inserto en el folio 264 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 125 e identificada con la letra “G23” Así se decide.

    7) Comprobante de Pago de fecha 24 de Marzo del 2003, correspondiente al periodo 13/10/2002 al 28/11/2002 por un monto de Bs. 491.657,60. Inserto en el folio 265 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 124 e identificada con la letra “G22” Así se decide.

    8) Comprobante de Pago de fecha 09 de Diciembre del 2.002, correspondiente al periodo 13/10/2002 al 28/11/2002 por un monto de Bs. 5.081.135,37 Inserto en el folio 266 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 123 e identificada con la letra “G21” Así se decide.

    9) Comprobante de Pago de fecha 18 de Noviembre del 2.002, correspondiente al periodo 31/08/2.002 al 05/10/2002 por un monto de Bs. 525, 838,80. Inserto en el folio 267 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 122 e identificada con la letra “G20” Así se decide.

    10) Comprobante de Pago de fecha 17 de Octubre del 2.002, correspondiente al periodo 31/08/2.002 al 05/10/2.002 por un monto de Bs. 4.110.262,15. Inserto en el folio 268 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 121 e identificada con la letra “G19” Así se decide.

    11) Comprobante de Pago de fecha 01 de Octubre del 2002, correspondiente al periodo 02/07/2002 al 23/08/2002 por un monto de Bs. 526.862,50. Inserto en el folio 269 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 120 e identificada con la letra “G18” Así se decide.

    12) Comprobante de Pago de fecha 27 de Agosto del 2002, correspondiente al periodo 02/07/2002 al 23/08/2.002 por un monto de Bs. 5.681.553,22. Inserto en el folio 270 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 119 e identificada con la letra “G17” Así se decide.

    13) Comprobante de Pago de fecha 13 de Agosto del 2002, correspondiente al periodo 25/05/2002 al 02/07/2002 por un monto de Bs. 477.757,00. Inserto en el folio 271 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 118 e identificada con la letra “G16” Así se decide.

    14) Comprobante de Pago de fecha 15 de Julio del 2002, correspondiente al periodo 25/05/2002 al 02/07/2002 por un monto de Bs. 3.596.114.74. Inserto en el folio 272 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 117 e identificada con la letra “G15” Así se decide.

    15) Comprobante de Pago de fecha 27 de Junio del 2.002, correspondiente al periodo 23/03/2002 al 10/05/2002 por un monto de Bs. 371.214,00 Inserto en el folio 273 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 116 e identificada con la letra “G14” Así se decide.

    16) Comprobante de Pago de fecha 21 de Mayo del 2.002, correspondiente al periodo 23/03/2.002 al 10/05/2.002 por un monto de Bs. 4.916.699,19, mediante cheque N° 33166533, de la entidad bancaria Banco Mercantil. Inserto en el folio 274 de la pieza N° 1 del expediente.

    Este tribunal ratifica la valoración otorgada anteriormente toda vez que fue promovida por el demandante, y al realizar su cotejo, se observa que es de idéntica impresión el cual corre inserto en el expediente en el folio 115 e identificada con la letra “G13” Así se decide.

    .c) DOCUMENTALES PRIVADAS: Legajo identificado con las siglas: AVENCATUNSA-0003, constante de Siete (07) folios útiles, (insertos desde el folio doscientos setenta y cinco 275 al folio doscientos ochenta y uno 281) identificados así:

    1. FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 25 de Mayo del año 2.003, con respecto a la NAVE CARMELA. Inserta en el folio 275

    2. FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 16 de Febrero del año 2.003, con respecto a la NAVE CARMELA. (Folio 276 de la pieza N° 1)

    3. FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 13 de Octubre del año 2.002, con respecto a la NAVE CARMELA (Folio 277 de la pieza N° 1)

    4. FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 31 de Agosto del año 2.002, con respecto a la NAVE CARMELA. (Folio 278 de la pieza N° 1)

    5. FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 02 de Julio del año 2.002, con respecto a la NAVE CARMELA. (Folio 279 de la pieza N° 1)

    6. FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 25 de Mayo del año 2.002, con respecto a la NAVE CARMELA. (Folio 280 de la pieza N° 1)

    7. FINIQUITO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en relación al contrato de cuentas en participación de fecha 23 de Marzo del año 2.002, con respecto a la NAVE CARMELA. (Folio 281 de la pieza N° 1)

    Este Juzgador les otorga su pleno valor probatorio como documentos privados, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

  6. DOCUMENTALES PRIVADAS,

    Suscritas por el demandante dirigido a la empresa AVENCATUN, S .A., constante de ocho (08) folios útiles, (insertos desde el folio doscientos ochenta y dos 282 al folio doscientos ochenta y nueve 289) identificados así:

    1) Comunicación para la marea de la embarcación CARMELA en la fecha 21 de Marzo del año 2.002. Folio 282 de la primera pieza del expediente.

    2) Comunicación para la marea de la embarcación CARMELA en la fecha 30 de Agosto del año 2.002.

    3) Comunicación para la marea de la embarcación CARMELA en la fecha 21 de Mayo del año 2.003.

    4) Comunicación para la marea de la embarcación CARMELA en la fecha 18 de Enero del año 2.002.

    5) Comunicación para la marea de la embarcación CARMELA en la fecha 13 de Julio del año 2.002.

    6) Comunicación para la marea de la embarcación CARMELA en la fecha 24 de Mayo del año 2.002.

    7) Comunicación para la marea de la embarcación CARMELA en la fecha 12 de Octubre del año 2.002.

    8) Comunicación para la marea de la embarcación CARMELA en la fecha 06 de Septiembre del año 2.003.

    Este Juzgador les otorga valor probatorio como documento privado, debidamente firmadas por el demandante de autos que al no haber DESCONOCIDA sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

    LA PRUEBA DE EXPERTICIA

    Solicita al Tribunal sea designado y juramentado un experto que dictamine la diferencia económica monetariamente establecida, entre lo devengado por concepto de dividendos por el ciudadano G.C.S.Q. durante los periodos que sostuvo la sociedad con mi representada y un trabajador del régimen especial de pesca con ocupación semejante a la del demandante de autos en los mismo periodos.

    En cuanto a esta promoción observa este tribunal que en virtud del principio IURA NOVIS CURIA, el sentenciador conoce y debe aplicar el derecho. Principio este que quien decide invoca. Así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

    M.M., de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. E-82.205.699.

    J.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.604.382.

    En cuanto a las testimoniales las mismas fueron valoradas suficientemente con anterioridad por lo que se ratifica su valor probatorio. Así se decide.

    DECISIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    Del ascenso a las actas procesales se evidencia que se demanda a un grupo económico, ubicado en cerro debajo de carirubana en las instalaciones de AVENCASA, teniendo las mismas al ciudadano F.O., como representante constituyendo este punto parte de la defensa del demandante en afirmar la existencia de la misma para la cual laboró.

    A tal aseveración debe observar este tribunal, que cuando se alegue la existencia de un grupo económico, se debe traer al procedimiento las pruebas suficientes para demostrar tal presunción, sin embargo su reclamo versa sobre pago de prestaciones Sociales, no por la solidaridad de las empresas hoy demandadas, ni para develar la existencia de un fraude procesal.

    En el caso a.t.q.t. como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia de la prestación del servicio, así como del elemento subordinación o dependencia, indicando que ostentaba el cargo de mecánico piloto.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de las empresas accionadas, niegan pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y pretensiones reclamadas. Sostienen que la única actividad del actor y, por ende, la única relación que con ellas se tenía, era de naturaleza mercantil, alegando que el demandante no fue trabajador dependiente de ellas, sino que las partes en pleno conocimiento de sus facultades, derechos y obligaciones, se comprometieron única y exclusivamente para una relación comercial relativas a la explotación de actividades de pesca de atún.

    Ahora bien, por la forma en que se dio contestación a la demanda, se aprecia que todos y cada uno de los hechos libelados son hechos controvertidos, al sostener las partes demandadas como defensa central que no existió relación laboral con el accionante, calificando la prestación del servicio que realizó como de naturaleza netamente mercantil alegando la existencia de un Contrato de Cuentas en Participación, de allí su negativa, rechazo y contradicción al pretendido y demandado pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte del hoy demandante.

    En este orden de ideas, y parafraseando al doctrinario mexicano de La Cueva, M., al establecer que una vez que opera la presunción de existencia de la relación laboral y por otra parte se contrapone contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil, por lo cual la jurisprudencia ha tomado estas circunstancias, y ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra su existencia. (De La Cueva, M., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S.A., Décima edición, México, 1967, pp. 455-459).

    Ha sido conteste la Jurisprudencia patria en cuanto a la presunción de laboralidad ha establecido en Sentencia N° 1031 de fecha 03 de Septiembre del año 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

    …omissis…

    (…)Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieran pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato, efectivamente se exterioriza en el acaecer de la relación de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fé que debe orientar la ejecución de los mismos (Articulo 1.160 del Código Civil)

    Al efecto es necesario contrastar la realidad y forma de la relación de trabajo y dejando intacta la carga probatoria, antes señalada, corresponde al accionado demostrar el hecho o conjunto de hechos que desvirtúen la presunción de existencia de la relación de trabajo entre las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión; y para ello este Juzgador pasa a verificar en el presente caso, en principio y con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, los elementos definitorios doctrinarios de ésta los cuales son la prestación de un servicio, ajeneidad, la subordinación y el salario, resaltando así las siguientes apreciaciones:

    De la prestación del servicio: la parte actora para demostrar la prestación de servicio trajo al procedimiento un medio de prueba de igual impresión que las traídas por la demandada debiendo señalar que las pruebas aportadas para tal fin parten de la consideración de que existió un salario que sirviera de base para determinar la cuantía de la liquidación; sin embargo de tales documentales no se discrimina los conceptos cancelados ni llenan los extremos para que sean considerados recibos de pago; aunado a ello varias documentales se especifican como “Contrato de Cuentas en Participación” dentro del cual se establecen cláusulas suscritas por el accionante y accionado a través de las cuales acuerdan la forma de pago que será mediante los dividendos obtenidos por las capturas de pesca; superando dichas cantidades el salario normal de un trabajador, cláusulas debidamente suscritas por el demandante, así mismo la parte demandada consignó como medio de prueba originales de idéntica impresión acompañando a estos recibos o facturas, comprobantes de egreso que señalan específicamente que el total cancelado comprende la cancelación al contrato antes especificado, así como también; comprobantes de finiquito de dicho contrato en cuentas de participación firmada por el demandante de autos, razón por la cual hace presumir e invocando las máximas de experiencia la existencia de una relación de naturaleza mercantil.

    De la subordinación o dependencia: la ley Orgánica del trabajo en su capitulo II referente al contrato de trabajo lo define en su articulo 67, como aquella en el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra, bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Infiere este tribunal que del acervo probatorio analizado no evidencia medio de prueba alguno que guíe a este sentenciador a determinar que existió una subordinación, puesto que de las documentales promovidas se especifica que aportaba su participación a la de los otros socios del Contrato, suscrito por las partes.

    A tal aseveración considera pertinente la transcripción de extracto del contrato de participación respetando para ello la redacción de mismo: “…(omissis) quien para los efectos de ese contrato se denominará participante se compromete a participar la explotación de la nave conquista ocupando el cargo de mecánico de helicóptero ajustado a su participación a los demás socios participantes a las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y específicamente al Código de Comercio, a las Leyes de pesca”

    Infiere este sentenciador que existe un acuerdo de voluntades, de participar en la campaña de pesca donde su cooperación o aporte en todo caso seria su conocimiento como mecánico de helicóptero; y mas aun estipula dentro de su contenido el contrato en su conjunto clausular especificaciones que corren por cuenta del participante, lo que hace presumir que no existe una subordinación toda vez que el contrato in extenso expone una serie de cláusulas donde el “PARTICIPANTE” se obliga a dar, realizar, y hacer a fin de perseguir un provecho por lo que se deduce que tampoco existe una subordinación.

    En este mismo orden de ideas con referencia al salario, como elemento integral de una relación laboral, de la documental promovida por ambas partes como lo es los contratos de participación, se evidencia que se estipula no una remuneración fija (salario), sino una participación de las utilidades liquidas y perdidas del negocio, a cambio de los aportes de cada socio, la de uno; su industria personal; la del otro, su capital. Por lo que considera este administrador de justicia que el demandado no califica en los términos que estatuye el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, la relación que unió al demandante con la empresa fue de tipo Mercantil.

    Con referencia a la Ajenidad: implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecánicos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio; siendo que en el presente caso en efecto quedo evidenciado a criterio de quien aquí juzga, que el trabajador desempeñaba su actividad con total independencia económica y de personal.

    Al hilo de lo anterior, y con el objeto de profundizar el análisis de la naturaleza de la actividad prestada en el caso in comento, es necesario traer a colación el test de laboralidad destacado por el autor A.S.B. –criterio afianzado por la Sala de Casación Social en reiteradas jurisprudencia que a su entender, permitan consolidar y ampliar al juirisdiccente la calificación de una relación Jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, que permiten al juez enfocar la relacion desde una perspectiva jurídica en este sentido expuso:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´…

    .

    Al respecto, este Juzgador, en acato a la nomofilactica Jurisprudencial antes expuesto, observa en el presente caso:

  7. Forma de determinar el trabajo: el accionante desempeñaba su actividad, conforme a lo establecido a un contrato de cuenta de participación, aportando su conocimiento como mecánico de Helicóptero, en contraposición de recibir un beneficio o dividendo en cuanto a la venta de la captura quedando implícito dentro del mismo contrato el monto por kilogramos.

  8. Tiempo y otras condiciones de trabajo: era el accionante quien bajo la figura de “PARTICIPANTE”, realizaba su actividad, ya que no se evidencia de las pruebas aportadas que las empresas le hubiese establecido un horario de trabajo o una jornada de trabajo específica; todo quedaba a su libre albedrío en cuanto a este aspecto.

  9. Forma de efectuarse el pago: el pago era efectuado sobre los dividendos obtenidos por la obtención de los cardúmenes de la pesca una vez vendidos, sin que se haya comprobado que el actor haya recibido algún otro tipo de pago o remuneración.

  10. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: en este aspecto, quedó evidenciado que el accionante tenía absoluta libertad de decidir como realizar su actividad y no tenía limitación alguna para realizarla, y la injerencia de la empresa estaba delimitada a que se realizará de manera correcta y en los términos contratados, lo cual denota que son lineamientos de toda actividad relacionada con la actividad desplegada por el accionante.

  11. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: al efecto se evidenció que el accionante realizaba su actividad trasladándose personalmente hasta las naves, obrando con sus propios instrumentos y elementos que considerara necesarios.

  12. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, al efecto dentro del contrato se estableció la forma de participación, indicando y soportando para ello de acuerdo pesos y venta de cardúmenes que serán líquidos y exigibles. Aunado a esto dentro del contrato existe una cláusula económica que especifica que las sociedades mercantiles con las cuales suscribía el contrato que en caso de accidente se comprometía a reconocer los gastos de traslados o los de aliviar la emergencia, comprometiéndose el participante a reembolsar los gastos ocasionados.

    En cuanto La regularidad en el trabajo y la exclusividad, se evidenció que el accionante decidía a voluntad de participar en el contrato en la explotación de pesca en la forma de cuenta de participación, indicando además que el pago que se le haga no debe considerarse como salario ni como prestación de servicio alguno sino como la cuota parte que le corresponde de la participación de la faena de pesca convenida.

  13. La naturaleza jurídica del pretendido patrono y su objeto: las empresas hoy demandadas tienen como objeto la explotación de actividades de pesca y captura de atún.

  14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: como se evidencia del contrato de participación realizada en los diferentes embarcaciones ( Carmela, calypso y conquista) el aporte del hoy demandante era la de mecánico de helicóptero de los instrumentos para la ejecución de la actividad eran suministrados por el accionante y realizaba su actividad sus implementos tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato de participación suscrito entre las partes lo que indica que realizaba su actividad de manera independiente.

  15. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: el Quantum de la contraprestación recibida venía determinado por pago efectuado sobre los dividendos obtenidos por la obtención de la pesca de los cardúmenes una vez vendidos; lo que significa que tal contraprestación era absolutamente variable tal como se evidencia en los pagos realizados por la empresa por la venta de abordada de pesca tal y como consta en los comprobantes de pago.

  16. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: de las actas procesales se evidencia que la actividad desempeñada por el accionante de autos no refleja una labor ejecutada por cuenta ajena sino por el contrario refleja una ejecución de tipo independiente a nivel económico y de personal, toda vez que aporta a la participación sus conocimientos como mecánico de helicóptero en contraposición de participación en campaña de pesca y de la distribución de cuota de participación.

    Sosteniendo el criterio de la Sala de Casación Social sentencia N° 728 de 12 de Julio 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que señaló con respecto a la presunción de la relación laboral, lo siguiente:

    …omissis…

    (…) A mayor abundamiento en la función de esta sala, de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor en este caso dirigía, técnica, intelectual y operativamente el denominado “PROYECTO”, que entre las partes lo que existía era una relación de coordinación y que de conformidad con el contrato de Cuentas en Participación, el accionante percibiría un determinado porcentaje de participaciones en el desarrollo futuro de las concesiones, indicios estos que son suficientes para afirmar la existencia de una relación de naturaleza mercantil(…).

    En v.d.C.J. dilucidado y una vez aplicado el Test de Laboralidad, concluye este Juzgador, en concatenación con las restantes consideraciones expuestas en este fallo, que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral sino mercantil; y considerando que en nuestra legislación el contrato es ley entre las partes cuya voluntad se encuentra manifiesta en el acervo probatorio y en ningún momento ha habido prueba alguna que constate violación o vicio alguno en la manifestación de la misma,y siendo ello así, la accionada a juicio de quien decide, logró demostrar la relación mercantil que le unió con el ciudadano G.S.Q.; lo cual obliga a concluir la improcedencia de la pretensión del actor, por lo que ineludiblemente la demanda incoada deberá ser declarada sin lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano G.C.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.771.714, en contra de la Sociedades Mercantiles REMATUN, C.A., AVENCATUN, S.A, y ATUMAR. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; al Segundo (02) día del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ABG. E.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.P.

    Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.P.

    RESOLUCIÒN Nª PJ0062012000038

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