Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 08-14711

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL (CUESTIÓN PREVIA 346. ORDINALES 3° y 11°)

DEMANDANTES: G.G., R.G., M.A.G.D.C., P.G.T., M.G.T., M.G.T. y T.M.G.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.C.D.M.

DEMANDADO: J.J.G.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.P.R.

-I-

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el abg. J.C.D.M., Inpreabogado N° 39.359, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos G.G., R.G. y M.A.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.240.223, V-848.639 y V-3.283.056, respectivamente, así como en nombre y representación de los ciudadanos P.G.T., M.G.T., M.G.T. y T.M.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.218.238, V-834.170, V-2.240.224 y V-2.524.298, según sustitución de poder realizada por la ciudadana B.Y.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.377.945; admitida la demanda en fecha 11 de Marzo de 2008, se ordenó la citación del ciudadano J.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.219.589, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes.

En fecha 04 de Abril de 2008, consta en autos que se perfeccionó la citación del demandado. Y procede a consignar escrito en fecha 28 de Abril de 2008, alegando las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 3° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala en cuanto al ordinal 3° que existe un heredero de nombre L.G.T., que no fue incluido como parte actora, ni demandada y no constando su representación en juicio, respecto a quien existe un litisconsorcio necesario, por lo que se evidencia o bien una falta de cualidad activa o pasiva. Seguidamente fundamenta en el ordinal 11° aduciendo que no se acompaño a los autos el título registrado que comprueba la existencia de la comunidad sucesoral, por lo que aduce que a tal efecto ha debido producirse la respectiva declaración sucesoral protocolizada, o en su defecto la declaración judicial. Asimismo señala que la declaración sucesoral protocolizada, es un documento fundamental de la presente demanda y que no se acompaño el respectivo certificado de solvencia de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, correspondientes a los de cujus J.G.T. y TERAN N.D.G..

Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 06 de Mayo de 2008, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para que la parte demandante manifieste si conviene en ellas o la contradice, los cuales se cumplieron en fecha 14 de Mayo de 2008, aperturándose articulación probatoria de ocho días, que se vencieron en fecha 28 de Mayo de 2008. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia siendo en el día de hoy 16 de Mayo de 2008, el décimo día, en el que debe realizarse el pronunciamiento, por lo que la presente decisión no ha de notificarse. Y así se declara.-

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Así las cosas, se observa que la parte demandada opone la causal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que existe un heredero de nombre L.G.T., que no fue incluido como parte actora, ni demandada y no constando su representación en juicio, respecto a quien existe un litisconsorcio necesario, por lo que se evidencia o bien una falta de cualidad activa o pasiva. En este sentido, se observa que existe una confusión por parte de la defensa técnica de la parte demandada entre la ilegitimidad del apoderado y la falta de cualidad, por lo que se evidencia que el alegato realizado por la parte demandada relativa a la no conformación del litisconsorcio necesario, no se corresponde con la cuestión previa alegada. En este sentido dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Por lo que, el supuesto de hecho alegado por la parte demandada, que pretende subsumir en el supuesto de hecho contenido en la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se declara.

Sin embargo de la revisión exhaustiva de los poderes acompañados por el abogado actor, se evidencia que comparece en representación de los ciudadanos P.G.T., M.G.T., M.G.T. y T.M.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.218.238, V-834.170, V-2.240.224 y V-2.524.298, según sustitución de poder realizada por la ciudadana B.Y.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.377.945, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Febrero de 2008, inserto bajo el N° 97, tomo 14 de los libros respectivos, a quien a su vez se le otorgó poder, a través de documento autentico registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., en fecha 23 de Marzo de 2007, inserto bajo el N° 34, tomo 12 de los libros respectivos, siendo que tal otorgamiento de poder, así como la posterior sustitución son nulas, en lo que respecta a las facultades para ejercer poder en juicio. Ya que mal podría otorgárseles facultades para ejercer poderes en juicio a quien no es abogado y en consecuencia a quien no tiene capacidad de postulación, en consecuencia con el otorgamiento del mencionado poder (específicamente al otorgarse poder para ejercer representación en juicio) se ha violado el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, norma esta que es de eminente orden público, contraviniendo además con las estipulaciones hechas en la Ley de Abogados venezolana vigente. Por lo que en conclusión ciertamente existe una ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, en virtud de la nulidad aquí declarada tanto del poder otorgado inicialmente a la ciudadana B.C., que es parcialmente nulo en lo que respecta al poder para ejercer representación en juicio, por consiguiente es nula la sustitución realizada por dicha ciudadana en manos del Abg. J.C.D.M., siendo lo correcto que los condóminos en cuestión otorguen poder para actuar en juicio directamente al mencionado Abogado que deseen los represente y no a una tercera persona que no es abogada para que esta a su vez otorgue poder al abogado que acciona. Y así se Declara.-

En lo que respecta a la cuestión previa sustentada en el ordinal 11°, afirma la parte demandada que no se acompaño a los autos el título registrado que comprueba la existencia de la comunidad sucesoral, por lo que aduce que a tal efecto ha debido producirse la respectiva declaración sucesoral protocolizada, o en su defecto la declaración judicial. Asimismo señala que la declaración sucesoral protocolizada, es un documento fundamental de la presente demanda y que no se acompaño el respectivo certificado de solvencia de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, correspondientes a los de cujus J.G.T. y TERAN N.D.G..

Igualmente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Así pues, de la simple lectura del mencionado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el legislador exige que se exprese el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, por su parte el artículo 778 ejusdem dispone que:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

El artículo antes trascrito no exige en ningún momento que en caso de particiones de comunidad sucesoral, deba consignarse declaración sucesoral protocolizada, o en su defecto la declaración judicial, tampoco exige certificado de solvencia de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Sino que lo que exige es documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

En este sentido, es menester hacer un breve análisis de la sucesión como forma de transmisión de derechos de propiedad y la formación de las comunidades sucesorales, como consecuencia lógica de la muerte de un sujeto que deja bienes en manos de más de un familiar o sujeto.

Así las cosas, se habla de sucesión intestada o ab intestato haciendo referencia a la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una trasferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido.

La sucesión ab intestato procede cuando no hay la voluntad manifiesta del causante y esto ocurre no sólo cuando no se ha dejado testamento, sino también cuando:

  1. el testamento es nulo o ineficaz;

  2. si el testador no ha dispuesto por testamento la totalidad de los bienes de que podía disponer, en cuyo caso la porción no dispuesta, será objeto de sucesión intestada;

  3. cuando se haya afectado en el testamento parte de la porción legítima;

  4. cuando el beneficiario de la disposición testamentaria deje de cumplir la condición que le haya sido impuesta;

  5. cuando el beneficiario de la disposición testamentaria muere antes que el testador,

  6. cuando el heredero testamentario repudia la herencia y no existe sustituto ni tiene lugar el derecho de acrecer a favor de los otros coherederos;

  7. Finalmente, si el heredero es incapaz de suceder.

    Entre las características fundamentales se señalan cuatro, a saber:

  8. Es una situación a causa de muerte o al menos de muerte presunta declarada por un juez

    ii) Siempre la sucesión es a título personal, pues no habiendo testamento no existen herederos particulares o legatarios

    iii) Ocurre siempre por imperio de la ley

    iv) Es supletoria de la voluntad del causante, puesto que surge sólo cuando esa voluntad no existe o está viciada total o parcialmente.

    Se suele heredar por ser llamado directa y personalmente a suceder a una persona fallecida; pero también puede heredarse por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de suceder. En este sentido establece el artículo 814 del Código Civil que “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”.

    Heredan por representación en línea recta descendente, los hijos de los hijos fallecidos, por su parte los ascendientes no heredan por representación pues el más próximo excluye a los demás; en línea colateral se admite la representación a favor de los hijos de los hermanos del de cujus, concurran o no con sus tíos. En cualquier caso la división se hace por estirpe. Es posible representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado, a los ausentes y a los declarados indignos.

    Es por lo que en base al análisis antes realizado, que se observa que en la presente causa se discute la existencia y partición de una comunidad sucesoral, conformada a r.d.l.m. del ciudadano J.G. y su viuda ciudadana N.T.D.G., siendo que de la revisión de los autos no se evidencia que el litisconsorcio que conforma la parte actora, haya cumplido con presentar los documentos que acrediten la existencia de la comunidad, esto es, no los señalados por la parte demandada, sino las actas de defunción de los ciudadanos antes mencionados y las actas de nacimiento de los hijos llamados de forma directa a heredar, conforme la ley. Siendo que son precisamente estas actas civiles (defunción y nacimiento), las que cierta y decididamente permiten al juez determinar la existencia o no de la comunidad sucesoral, así como la posible falta de citación de algún comunero. No obstante, una cosa es que la parte actora no haya hecho constar los documentos que acreditan la existencia de la comunidad y otra es el hecho de que no lo haya expresado en el libelo, ya que de la lectura de la demanda se evidencia que ciertamente los accionantes aducen ser hijos de los finados J.G. y N.T.D.G., asimismo aducen ser hermanos y solicitar la partición en virtud de la negativa del ciudadano J.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.219.589, a partir el bien inmueble objeto de controversia.

    Sin embargo, la falta de consignación de tales documentales, viola la exigencia del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae sus implicaciones, pues en caso de que no medie oposición sobre el derecho a partir o las cuotas partes, el tribunal tendría que proceder a designar un partidor, que dicho sea de paso no sabrá fehacientemente el número e identidad de comuneros. Y en cualquier caso el artículo 778 ejusdem se encuentra estrechamente vinculado con el artículo 777, que establece la obligación de expresar el título que comprueba la existencia de la comunidad, esto es en caso de: 1) comunidad conyugal: acta de matrimonio y sentencia de divorcio, 2) comunidad concubinaria: sentencia declarativa del concubinato, en la que se indique clara y ciertamente fecha de inicio y finalización; 3) comunidad sucesoral: acta(s) de defunción y de nacimiento dependiendo del parentesco; 4) comunidad ordinaria: documento en que conste la adquisición del bien en comunidad, o documento de cesión de derechos sobre bien comunal.

    De tal suerte, que verdaderamente la parte actora no ha demostrado con la documentación apropiada, la existencia de la comunidad sucesoral, cuya partición pretende, lo que conduce forzosamente a declarar con lugar la cuestión previa alegada. Esto con fundamento al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    En concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …omisis… 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Por lo que, la demanda de partición incoada, es contraria a la disposición expresa de la ley contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, arriba suficientemente citado y analizado. Y así se declara.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas consistentes en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundadas en los ordinal 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia lógica de haber prosperado la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, la presente demanda se desecha y se declara extinguido el proceso, conforme con lo establecido en el artículo 356 ibidem. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada en el término previsto legalmente, no se hace necesaria la notificación de las partes.

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    DR. E.P.T.

    EL SECRETARIO.

    ABG. C.C.H..

    La presente sentencia se publicó siendo las 2:00 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Exp. N° 08-14711.-

    ETP/Camilo.

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