Decisión nº 152 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

Exp. 02597

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y OTROS (TRÁNSITO).

Demandante: G.A.P.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.567.481, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Accionante: M.V.L., J.A.R., C.O.D. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.647.870, V-7.639.114, V-7.608.900 y V-17.684.945, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.725, 28.459, 29.511 y 123.009, en ese mismo orden, igualmente domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: N.P., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V- 9.702.696 y del mismo domicilio que los anteriormente identificados.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que en fecha nueve (9) de Mayo de dos mil siete (2007), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y OTROS (con motivo de accidente de tránsito) incoara la ciudadana G.A.P.F. contra el ciudadano N.P., ordenándose el emplazamiento legal del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por el Tribunal para despachar conforme a la Ley, esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Librados como fueron los recaudos citatorios correspondientes en fecha quince (15) de Mayo del año en curso, el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal del ciudadano N.P. el día dieciséis (16) de Junio del año en curso, según se evidencia del recibo citatorio que corre inserto al folio N° 24 de estas actuaciones, con lo cual dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil siete (2007), dentro del lapso establecido en el artículo 344, concordado con el artículo 865, ambos de la Ley Adjetiva Civil, el accionado, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, se presentó en estrados y procedió a consignar escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 de la citada Ley Adjetiva Civil.

Por su parte, la profesional del Derecho M.V.L., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, en escrito fechado veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2007), formuló oposición a las Cuestiones Previas señaladas por el demandado.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió alguna que los favoreciera durante el lapso legal respectivo.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir esta causa, previas las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Observa este Jurisdicente de las actas que conforman el Expediente que la parte actora, en su escrito libelar, alega que:

El día tres (3) de Marzo de dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m.), el ciudadano ANASALCO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.693.341, conducía el vehículo propiedad de la demandante, ciudadana G.A.P.F., identificada plenamente en autos, cuyas características son las siguientes: clase Automóvil, marca Mitsubishi, modelo Lancer GL 1.3, año 1999, color Dorado, tipo Sedán, uso Particular, placas VAV-52X, serial de motor XG8774, serial de carrocería 8X1CK1ASNX0000100 (Vehículo N° 2), el cual circulaba por la Calle 61, deteniendo su marcha en la intersección con la Avenida 14, en sentido Este-Oeste, de segundo en su línea de desplazamiento y en espera que el semáforo cambiara a la luz verde para continuar su circulación, cuando intempestivamente el vehículo clase Automóvil, marca Nissan, modelo Sentra, año 2004, color Plata, tipo Sedán, uso Particular, Placas VBW-17H (Vehículo N° 3), que se desplazaba por la Calle 61, conducido por su propietario, ciudadano N.P., identificado en líneas pretéritas, se desplazaba sin control, en estado de ebriedad y sin coordinación en la conducción de dicha unidad automotora, colisionando por la parte trasera con el vehículo propiedad de la actora, obligándole a estrellarse con la parte posterior del vehículo que tenía por delante clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, año 2003, color Plata, tipo Sedán, uso Particular, placas DCI-31D (Vehículo N° 1), conducido por el ciudadano W.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.930.917, produciendo daños materiales a ambos automotores todo ello según consta del Expediente administrativo (croquis) y demás actuaciones distinguido con el N° 2.685-07, levantado por la División de T.d.I.A.P.d.M.M., inserto a las actas que integran este Expediente desde el folio N° 5 al 15, ambos inclusive.

Consecuencia de ello, explana la accionante en su escrito de libelo de demanda, el automóvil propiedad de la demandante, según el Presupuesto emanado del Taller RIN-MAR DE OCCIDENTE C.A. (TRINMARO C.A.), N° 007363, de fecha 24/07/2007, presentó los siguientes daños: Latonería, pintura (15 piezas), mecánica, alineación, compacto, electricidad, parachoques trasero, stop izquierdo, parachoques delantero, cocuyo izquierdo, cocuyo derecho, parrilla delantera, guardapolvos derecho, guardapolvos izquierdo, capot, viga de parachoques delantero, maleta, faro derecho, faro izquierdo, viga de parachoques trasero y filler de stop izquierdo, que incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), alcanzan el monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.383.050,oo).

Así mismo, demanda la reclamante la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de DAÑO EMERGENTE, por concepto del pago de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios por alquiler de un automóvil mientras duraba la reparación de su vehículo, el cual fue de sesenta (60) días continuos contados desde la fecha del accidente, según se evidencia de dos recibos acompañados y emanados de la empresa TRANSPORTE PARAÍSO, C.A., de fechas 03 de abril y 03 de mayo de 2007, emitido a nombre de la demandante.

PRUEBAS DE LAS PARTES

De la misma forma, se evidencia de las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, que tanto la demandante como el demandado no promovieron ni evacuaron prueba alguna que los favoreciera en el lapso legal respectivo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CONFESIÓN FICTA

Observa este operador de justicia que el demandado de autos, ciudadano N.P., compareció al Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) a oponer la cuestión previa establecido en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.

Al efecto, el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Transporte y T.T., establece que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el artículo 362 ibidem; sin embargo, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida.

Este último artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda

dentro de los plazos indicados en este código, se le

tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea, porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, el demandado no dio contestación a la demanda y la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, División de Tránsito, Exp. N° 2685-07, fechado 03/03/2007, rielante a los folios 05 al 15, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, de las cuales constan: fecha, hora y lugar del accidente, así como también la identificación y situación en que quedaron los vehículos intervinientes en la colisión, Igualmente, consta de los reportes rendidos, que los funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente cumplieron con el procedimiento respectivo, así como el avalúo de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante. Estas actuaciones administrativas no fueron tachadas, impugnadas ni desvirtuadas en forma alguna por el demandado durante el proceso, y al ser practicadas por un órgano competente para ello, este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio a favor del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente analizado, así como también de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, tal como se dijo anteriormente, además de no darle contestación a la demanda en el término legal previsto en el artículo 362, en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, no probó en su favor dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho per se, sino que, por el contrario, se encuentra fundamentada en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual expresa textualmente que

…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE provenientes del accidente de tránsito ha incoado la accionante de autos G.A.P.F. contra el ciudadano N.P., y en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar:

A.- La cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.383.050,oo), por concepto de daños materiales propios ocasionados al vehículo de la actora y daño emergente, suma esta discriminada de la siguiente manera:.

B.- La cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.383.050,oo), por concepto de daños materiales.

C.- La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de daño emergente.

D.- Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida el día nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007) y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedaría satisfechas con la cantidad ordenado a pagar, este Tribunal ordena la corrección monetaria y/o indexación de la suma condenada a pagar desde el nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los indicadores acaecidos en el país y el Índice de Precios del Consumidos (IPC), todo ello a la tasa promedio, esto es, entre la Tasa Activa y Pasiva para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con sede en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines del correspondiente cálculo monetario.

E.-Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P..-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

La Secretaria,

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