Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana G.M.M., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.434, domiciliada en el Barrio Recta de Apolunio, Avenida 3, con calle 4, casa s/n, municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 5 años de edad, quien se encontraba asistido para el momento por la abogada YRELA Y.C.R., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño, Nina y Adolescente, en la cual manifiesta que el padre de su hijo ciudadano H.G.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.014 domiciliado en el sector Las Playitas, calle la bloquera, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, pone en peligro la integridad física y mental del niño, por cuanto lo saca de la casa y se lo lleva, cargándolo en una moto todo el día, lo retiene por días y no lo lleva a la escuela, perdiendo el niño sus actividades educativas. Que el padre de su hijo ha tenido varios problemas policiales, por cuanto tiene mala conducta, consume drogas y se la pasa con un grupo de personas que presuntamente integran una banda en el sector de Marín, municipio San Felipe, llevándose al niño a sitios que frecuenta y cuando se lo regresa o ella tiene que buscarlo, lo encuentra con enfermedades en la piel, por otra parte no cumple con la Obligación Alimentaría para con su hijo, solo es ella quien económicamente lo mantiene y satisface todas sus necesidades, que esa situación le preocupa porque no quiere que le pase nada a su hijo y que no le está permitiendo que el padre se lleve al niño, y él la ha amenazado con unos tiros. Que por las razones antes expuestas y a los fines de salvaguardar la integridad personal contemplada en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta el Interés del niño a criarse y desarrollarse libremente, donde no se exponga a situaciones de peligro su vida y a tener un nivel de vida adecuado y a un ambiente sano, previsto en los artículos 30, 31 y 32 eiusdem. En tal sentido solicitó de conformidad con el artículo 352 literales “a, b, c d y f” en concordancia con los artículos 357, 454 y siguientes de la citada ley Orgánica, Prive de la P.P. de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al ciudadano H.G.O.C., padre del niño, por estar incurso en las causales antes señaladas. Señaló como medios probatorios copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, constancia de estudios del niño, donde se evidencia que no asiste regularmente a clases, copia simple del expediente 8327, S-3, llevado por el tribunal de protección del niño y del adolescente de este estado, relacionado con la fijación de régimen de visitas para su hijo, constancia de estudios del niño, donde se evidencia que está inscrito en la Unidad Educativa C.E,I, Cuerpo de Bomberos del Municipio San Felipe, solicitó se realice informe social al grupo familiar, se solicite oficio a la Comandancia de Policía de San Felipe y al CICPC, a los fines de que informen el prontuario policial o entradas policiales del ciudadano H.G.O.C., solicitó se le realizara al padre de su hijo examen toxicológico, consignó copia del periódico Yaracuy al Día, donde apareció identificado el padre de su hijo, donde fue detenido por la policía como presunto agresor de unas personas, con un arma de fuego, promovió la prueba testifical de los ciudadanos C.E.C.B., E.A.L.M. y M.L.A., por último pidió se declare Con Lugar la presente demanda.

Anexa a su solicitud, copia certificada de acta de nacimiento del niño de autos, constancia de estudios del niño, donde se evidencia que no asiste regularmente a clases, copia simple del expediente 8327, S-3, llevado por el tribunal de protección del niño y del adolescente de este estado, relacionado con la fijación de régimen de visitas para su hijo, constancia de estudios del niño, donde se evidencia que está inscrito en la Unidad Educativa C.E,I, Cuerpo de Bomberos del Municipio San Felipe y consignó copia del periódico Yaracuy al Día, donde apareció identificado el padre de su hijo.

Por auto de fecha 26/04/2007, se le dio entrada y en fecha 02/05/2007 se admite la solicitud, se acordó el emplazamiento del demandado, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitar Informe Integral al equipo multidisciplinario de este Tribunal y designarle Defensor Público al niño. Se libró Boletas de notificación, orden de comparecencia y oficio Nº 0468 al equipo multidisciplinario adscritos a este Tribunal.

Al folio 31 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera de este estado, en fecha 10-05-07.

Al folio 32 del expediente corre inserta diligencia de la Defensora Pública Primera de este Estado, en la cual acepta la designación que se le hace para representar al niño de autos.

Al folio 33 del expediente corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado, en fecha 15/05/2007.

Al folio 34 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 14-05-2007.

En fecha 21/05/2007 comparece la parte demandada y confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio N.M.L.O. y C.T.G., Inpreabogados Nros 108.422 y 108.418 respectivamente.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece la parte demandada, asistido de abogados y consigna escrito de contestación a la demanda, en cinco (5) folios útiles, en los cuales niega rechaza y contradice cada uno de los puntos señalados por la demandante en su escrito libelar, solicitó se declare sin lugar la medida cautelar solicitada por la demandante en su escrito libelar, impugnó el recorte de periódico del diario Yaracuy Al Día, que promoviera la demandante como medio de prueba, igualmente indicó como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos V.K.O.R., R.R.C.C., G.J.B.P. y A.J.P. y como pruebas documentales consignó constancia de buena conducta, expedida por el C.C.L.P., de la Parroquia Marín-San Javier, C.d.R. y C.d.T., expedida por la empresa CONINSERCO C.A y solicitó la realización del informe integral al grupo familia.

En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió el Informe Técnico Integral, practicado al grupo familiar por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, que cursa a los folios 52 al 57 del expediente.

En fecha 29/04/2008 comparece el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y fue oída su opinión.

Por auto de fecha 19/05/2008 se fijó para el día 25/06/2008, a las 10.00 a.m. el acto oral de evacuación de pruebas de la presente causa y se inquirió a las partes presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.

En fecha 25/06/2008 se efectuó el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la abogada Wuileidy Salas, en su carácter de Defensora Pública Tercera, quien en unidad de la Defensa Pública, representa en la audiencia a la Defensora Pública Primera, que a su vez representa al niño de autos, de la parte demandada ciudadano H.G.O.C. y sus apoderados judiciales, de la no presencia de la parte demandante y de los testigos promovidos por ambas partes y de la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la abogada Wuileidy Salas, en su carácter de Defensora Pública Tercera, quien en unidad de la Defensa Pública, representa en la audiencia a la Defensora Pública Primera, que a su vez representa al niño de autos, y la parte demandada se adhirió a las pruebas documentales presentadas por la Defensa Pública en cuanto favorezcan a su representado y presentó sus pruebas documentales, no se evacuaron las testifícales promovidas por las partes por cuanto no se hicieron presente en la audiencia y las partes presentaron sus conclusiones en forma oral.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

La demandante junto con el escrito libelar presentó copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual fue debidamente incorporada como prueba documental, en el acto oral de evacuación de pruebas, con la cual se prueba fehacientemente, que el niño es hijo de los ciudadanos H.G.O.C. y G.M.M., y en virtud que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia es procedente la presente solicitud. Y así se declara.

Segundo

El demandado en su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, en lo concerniente a que ique pone en peligro la integridad física y mental de su hijo, ique cuanto lo saca de la casa y se lo lleva, lo carga en una moto todo el día, ique lo retiene por días y no lo lleva a la escuela, perdiendo el niño sus actividades educativas, ique ha tenido varios problemas policiales, ique tiene mala conducta, consume drogas y se la pasa con un grupo de personas que presuntamente integran una banda en el sector de Marín, municipio San Felipe, ique se lleva al niño a sitios que frecuenta y cuando se lo regresa o ella tiene que buscarlo, ique lo encuentra con enfermedades en la piel, ique por otra parte no cumple con la Obligación Alimentaría para con su hijo, solo es ella quien económicamente lo mantiene y satisface todas sus necesidades, ique él la ha amenazado con unos tiros, igualmente niega, rechaza y contradice, que el haya incurrido en las causales prevista en los literales a, b, c, d y f del artículo 352 de la Lopna, pidió se declare sin lugar, la medida cautelar solicitada por la demandante en su escrito libelar, que lo cierto es que es un padre ejemplar, cumplidor de todos sus deberes para con su hijo, que en relación a la obligación de manutención, útiles escolares y bonificación de fin de año, siempre ha cumplido con todos esos conceptos, dentro de sus posibilidades económicas. Que él le suministra por concepto de obligación de manutención para su hijo la suma de CIEN BOLIVARES (BsF 100) en efectivo fraccionados en semanas de VEINTICINCO BOLIVARES (BsF 25) cada una, que así mismo le suministra esa misma cantidad en el mes de septiembre, es decir CIEN BOLIVARES (BsF 100), para los útiles escolares y una cantidad doble en el mes de diciembre o lo que es lo mismo, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF 200), tomando en cuenta que la obligación es compartida y que siempre le ha comprado a su hijo su ropa y calzados, pero que la madre nunca le dio recibo como prueba de haber recibido esas cantidades de dinero para su hijo y él por su ignorancia no se lo exigió y solicitó el pronunciamiento de este tribunal sobre la fijación de la obligación de manutención para su hijo sobre los mismos montos señalados por el y se ordene a la madre del niño aperturar una cuenta de ahorros para hacer los correspondientes depósitos, impugnó el recorte de periódico del diario Yaracuy Al Día, que promoviera la demandante como medio de prueba, igualmente indicó como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos V.K.O.R., R.R.C.C., G.J.B.P. y A.J.P. y como pruebas documentales consignó constancia de buena conducta, expedida por el C.C.L.P., de la Parroquia Marín-San Javier, C.d.R. y C.d.T., expedida por la empresa CONINSERCO C.A y solicitó la realización del informe integral al grupo familia.

Tercero

Para demostrar el contenido de su pretensión la parte actora, en el acto oral de evacuación de pruebas, presentó, y fueron debidamente incorporados al expediente como pruebas documentales, la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, constancia de estudios del niño, donde se evidencia que no asiste regularmente a clases, copia simple del expediente 8327, S-3, llevado por el tribunal de protección del niño y del adolescente de este estado, relacionado con la fijación de régimen de visitas para su hijo, recorte del periódico Yaracuy Al Día, donde aparece identificado el ciudadano O.H.G., que fue detenido por funcionarios policiales y presuntamente portaba arma de fuego y constancia de estudios del niño, donde se evidencia que está inscrito en la Unidad Educativa C.E,I, Cuerpo de Bomberos del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Seguidamente la parte demandada presentó para su incorporación las siguientes pruebas documentales: constancia de buena conducta, expedida por los miembros del C.C.L.P., de la Parroquia Marín-San Javier, del municipio San F.d.e.Y.; C.d.R. expedida por los miembros del C.C.L.P., de la Parroquia Marín-San Javier, municipio San F.d.E.Y.; C.d.T., expedida por la empresa CONINSERCO C.A; Informe Técnico Integral, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, al grupo familiar y la declaración del niño de autos, cursante al folio 63 del expediente.

Dichas pruebas documentales presentadas y ofrecidas por las partes, fueron debidamente incorporadas a la audiencia oral por quien juzga.

Valoración de las Pruebas presentadas e incorporadas por las partes:

Pruebas de la parte demandante:

Primero

copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, documento cursante al folio 4 del expediente, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San F.d.E.Y., signada con el Nº 246 de fecha 04-08-2003, la misma ya fue debidamente valorada en el particular primero. Segundo: constancia de estudios del niño, donde se evidencia que está inscrito en la Unidad Educativa C.E,I, Cuerpo de Bomberos del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y cursa estudios de educación inicial. Se valora al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume para demostrar que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursó estudios de educación inicial en la Unidad Educativa C.E,I, Cuerpo de Bomberos del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2007. Tercero: Constancia de estudios del niño, donde se evidencia que no asiste regularmente a clases, Se valora al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume para demostrar lo dicho por la actora, sobre la inasistencia del niño a clase. Cuarto: Copias simples del expediente 8327, S-3, llevado por el tribunal de protección del niño y del adolescente de este estado, relacionado con la fijación de régimen de Convivencia familiar para su hijo. Se valora al no ser impugnadas como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Recorte del periódico Yaracuy Al Día, donde aparece identificado el ciudadano O.H.G., que fue detenido por funcionarios policiales y presuntamente portaba arma de fuego, el cual fue impugnado por la parte demandada en el momento de la contestación y hecha formal oposición a la referida prueba, en el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que al ser un hecho comunicacional, solo se presenta como indicio, que no hace plena prueba y al ser impugnado como en el presente caso, no es valorado por quien juzga.

Pruebas de la parte demandada:

Primero

Constancia de buena conducta, expedida por los miembros del C.C.L.P., de la Parroquia Marín-San Javier, del municipio San F.d.e.Y.; Se valora, al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar lo dicho por el demandado acerca de su buena conducta en la sociedad; Segundo: C.d.R. expedida por los miembros del C.C.L.P. de la Parroquia Marín-San Javier, del municipio San F.d.e.Y.; Se valora, al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar lo dicho por el demandado acerca de su lugar de residencia. Tercero: C.d.T., expedida por la empresa CONINSERCO C.A; Se valora, al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar lo dicho por el demandado que trabaja como obrero de Construcción (por obra determinada) desde el dos de mayo de 2007, devengando un sueldo mensual para esa fecha de Ochocientos sesenta y un Bolívar fuerte, con setecientos cincuenta y nueve (BsF 861,759). Cuarto: Informe Técnico Integral, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, al grupo familiar, donde se reflejó las condiciones sociales, en los aspectos relacionados con el área físico-ambiental, área socio-económica, tanto del padre como de la madre, igualmente se realizó un estudio psiquiátrico y psicológico de idoneidad de la madre y del padre y un examen mental a ambos, donde los profesionales como conclusiones señalaron: a) que para el momento de la realización de las evaluaciones no se evidenciaron elementos que sugieran alteraciones psicológicas o psiquiatritas en los ciudadanos G.M. Y H.O.C.; b) que el niño se encuentra adecuadamente vinculado con su madre, quien se encarga de solventar sus necesidades afectivas y materiales, con la ayuda de su padre; c) que para el momento de la evaluación no se encontraron elementos sociales, psicológicos o psiquiátricos que justifiquen la privación de la p.p..

Por tratarse los referidos informes de documentos emanados de funcionarios con competencia para ello, y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos, serán tomados en cuenta al momento de dictar el dispositivo del presente fallo.

Quinto

La opinión del niño que cursa al folio 63 del expediente, la misma no es apreciada como prueba, pero es considerada y tomada en cuenta por quien juzga al momento de tomar la decisión en la presente causa.

No se evacuaron las testimoniales por cuanto no fueron presentadas en el acto oral de evacuación de pruebas por las partes.

Cuarto

En sus conclusiones la Defensora Pública Tercera de este Estado, actuando en nombre del niño de autos, ratificó la solicitud de Privación de P.P. del padre del niño ciudadano H.O.C., toda vez que del análisis de las actas que conforman el dossier se observa claramente que los hechos alegados por la ciudadana G.M.M., guardan estrecha relación con los medios probatorios acompañados en la presente solicitud, en cuanto a que el padre del niño lo saca de la casa y lo retiene por días no llevándolo a su escuela, lo que conlleva a que el niño pierda sus actividades educativas, en cuanto a los problemas policiales, se observa en el recorte del periódico, artículo de prensa es noticia criminis y no puede llamarse como prensa amarillista, ya que han actuado funcionarios policiales y son hechos públicos y notorios, los cuales dada su naturaleza no requieren ser probados, hay un hecho, hay una persona involucrada que si bien no consta sentencia en el expediente, tampoco consta que estos hechos hayan quedado desvirtuados, solo se tiene hecho como noticia crimen, a los fines de alguna forma ilustrarle al tribunal que son cierto los hechos alegados por la solicitante, aunado a ello la Defensa hace énfasis en que el ciudadano H.O., no cumple con su obligación alimentaría, y es la madre quien satisface sus necesidades lo cual guarda relación con lo manifestado por el niño en su declaración cursante al folio 63 del expediente, esto aunado a que no consta en el expediente recibos de pago ni bauches que pudieran comprobar que el padre del niño cumple con su obligación.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expuso sus conclusiones en la cual solicitó no privar de la P.P. a su representado, que se le mantengan los plenos derechos sobre su hijo, en vista de no existir suficientes pruebas y de no estar cubiertos los extremos del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales a, b, c, d y f , ya que las pruebas presentadas por la parte demandante no prueban en ningún momento que su representado haya expuesto a su hijo al peligro tanto de su integridad física como mental, que tampoco es cierto que su representado sea una persona de mala conducta y en cuanto al recorte del periódico, no se puede demostrar con ello que su representado sea una persona agresiva o que haya agredido a persona alguna ya que allí solo se señala que policía de Marín detuvo a hombre y en cuanto al arma escopeta que señala el mismo periódico que le fue decomisado a su representado es falso, que este tipo de noticias son de tipo amarillista y mal pudiese privarse de la p.p. a su representado con respecto a su menor hijo, ya que el recorte de prensa no es una prueba fehaciente ni conducente para ello, que en aras a su interés superior, desarrollo integral y de acuerdo a lo señalado en el informe técnico integral en la parte de sus conclusiones, donde se señala que tanto el padre como la madre se encargan de solventar sus necesidades afectivas y materiales y tomando en consideración que al ser privado su representado de la P.P. de su hijo, puede causar problemas al niño en su desarrollo integral, por lo que solicitan que su representado siga ejerciendo todos los derechos sobre su hijo y sea declarada sin lugar la demanda.

Quinto

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 352 establece de manera taxativa las causales que deben ser alegadas y probadas en el procedimiento de Privación de P.P., en el presente caso el demandante alegó los literales a, b c, d y f del mencionado artículo las cuales son: a) los maltraten física, mental o moralmente; b) los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.; d) traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; y f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora. Ahora bien de las pruebas documentales aportadas por la demandante, las cuales fueron analizadas en el particular tercero, no constituyen pruebas que permitan determinar que realmente el padre maltraten física, mental o moralmente a su hijo; lo exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales; incumpla los deberes inherentes a la p.p.; trate de corromperlo o prostituirlo o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; y sea dependiente de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de su hijo, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor, ya que solo presentó como pruebas la constancia de estudios del niño, donde se evidencia que está inscrito en la Unidad Educativa C.E,I, Cuerpo de Bomberos del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que no asiste regularmente a sus clases, con la cual, no queda demostrada que la inasistencia del niño a sus actividades escolares sea una conducta imputable al padre, igualmente con las copias del expediente del régimen de convivencia, a favor del niño, no se observa incumplimiento del mismo por parte del padre, en cuanto al Recorte del periódico Yaracuy Al Día, donde aparece identificado el ciudadano O.H.G., que fue detenido por funcionarios policiales y presuntamente portaba arma de fuego, el cual fue impugnado por la parte demandada en el momento de la contestación y hecha formal oposición a la referida prueba, en el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que al ser un hecho comunicacional, solo se presenta como indicio, que no hace plena prueba y al ser impugnado como en el presente caso, no es valorado por quien juzga y no se presentó otra prueba que demostrara lo dicho por la demandante en cuanto a la conducta del demandado; Por el contrario quedó demostrado con las pruebas del demandante, que tiene una conducta ajustada a las normas de la sociedad tal como lo expresaron los Miembros del C.C.L.P., municipio San F.E.Y., que el mismo para el año 2007, se desempeñaba como obrero de Construcción en la empresa CONINSERCO C.A; según c.d.t. que presentó igualmente de la declaración del niño este manifestó que el ve a su papá los días sábado, domingo y lunes que viene a San Felipe, por que el trabaja en Valencia y que el le compra chuchearías…” y en el informe técnico integral en sus conclusiones realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, al grupo familiar, donde se reflejó las condiciones sociales, en los aspectos relacionados con el área físico-ambiental, área socio-económica, tanto del padre como de la madre, igualmente se realizó un estudio psiquiátrico y psicológico de idoneidad de la madre y del padre y un examen mental a ambos, donde los profesionales como conclusiones señalaron: a) que para el momento de la realización de las evaluaciones no se evidenciaron elementos que sugieran alteraciones psicológicas o psiquiatritas en los ciudadanos G.M. Y H.O.C.; b) que el niño se encuentra adecuadamente vinculado con su madre, quien se encarga de solventar sus necesidades afectivas y materiales, con la ayuda de su padre; c) que para el momento de la evaluación no se encontraron elementos sociales, psicológicos o psiquiátricos que justifiquen la privación de la p.p..------ Asimismo en sus conclusiones la demandada manifestó que el padre del niño no cumple con la obligación de manutención para su hijo y es ella la que cubre todas sus necesidades, es importante señala que la demandante no alegó el literal “i” del artículo 352 de la ley que rige la materia, relativa a que se niegue el padre a prestarle la obligación de manutención, ahora bien es lógico que para que exista negativa deben tomarse en cuenta dos supuestos: en primer lugar, que exista un requerimiento preciso por parte de la autoridad competente y en segundo lugar: que la negativa sea injustificada, los extremos antes descritos solo pueden ser demostrados dentro de un juicio de Reclamación alimentaría lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia no se demostró en autos el requerimiento y la imposición judicial de la obligación alimentaría al ciudadano H.G.O.C., por parte de la ciudadana G.M.M., por lo que tal exigencia no es procedente. Tampoco es procedente lo solicitado por el demandado en su contestación que se fije en este procedimiento la obligación de manutención con los montos por el ofrecidos, ya que debe hacerse por demanda autónoma, por ser un procedimiento distinto al aquí establecido.

Quinto

La p.p., es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad que tiene por objeto el cuidado desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, tal como está previsto en el artículo 347 de la Lopnna.

Considera quien juzga que el interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es que pueda disfrutar del calor moral y material de una familia donde le asistan, lo eduquen y alimenten, protegiendo de esta manera su niñez y juventud, nuestra Constitución Bolivariana en el único aparte del artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de cuidad, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. Establece también el artículo 25 de la Lopnna, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuera su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior; pues bien, de todas las actas del presente expediente a permitido a quien juzga formarse un criterio que responde exclusivamente al interés superior del niño de autos, cual es que la P.P., debe continuar siendo ejercida por su padre ciudadano H.G.O.C. conjuntamente con la madre ciudadana G.M.M., por no haberse demostrado las causales alegadas por la demandante para su privación. En efecto no se constató ni quedó demostrado, que el padre maltraten física, mental o moralmente a su hijo; lo exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales; incumpla los deberes inherentes a la p.p.; trate de corromperlo o prostituirlo o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; y sea dependiente de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de su hijo, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor. Por tal razón no hay motivos comprobados para que la presente demanda de privación de p.p. prospere, y así debe decidir.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: que la P.P.D.N.H.Y.O.M., debe continuar siendo ejercida por su Padre ciudadano H.G.O.C. conjuntamente con su madre ciudadana G.M.M., identificados plenamente en autos y declara SIN LUGAR la solicitud de Privación de P.P., presentada por la ciudadana G.M.M.. Lo decidido no comporta la negación de derecho que le asiste al padre del niño de mantener contacto con su hijo y colaborar con su manutención y educación, ya que la madre conserva la custodia del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (2) días del mes de julio del 2008.Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abog. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00am.

La Secretaria,

Abg. P.V..

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