Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: G.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.956.358, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: G.A.M.Z., Z.F., N.L. y AILID SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.000.401; 17.337.290; 10.934.327 y 16.844.607, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.884; 125.657; 108.232 y 131.648 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana: E.B.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.862.375.

No consta en autos que la parte demandada tiene apoderado judicial legalmente constituido.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D..

EXPEDIENTE: N° 09-3539.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 09/12/09, en virtud del auto de fecha 19/11/09, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 16/11/09 interpuesta por la ciudadana E.M.B.D.R., asistida por el abogado H.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.187, contra la decisión de fecha 16/09/09, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoada por la ciudadana G.S.D. en contra de la ciudadana E.B.D.R..

-Por auto de fecha 09/12/09, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 al 8, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, presentada en fecha 14/11/08 ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado MENESES ZAMBRANO G.A., en representación de la ciudadana S.D.G., en contra de la ciudadana E.B.D.R., supra identificados, junto con recaudos anexos que van desde el folio 10 al folio 23, inclusive de este expediente; que por acto de distribución de fecha 17/11/08 correspondió, tal como se evidencia al folio 24, al Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

• Auto de admisión de la referida demanda, de fecha 10/12/08, mediante el cual, el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó librar la respectiva boleta, cuya actuación corre inserta al folio 25.

• Cursa al folio 26, diligencia de fecha 12/01/09, mediante la cual, el abogado Z.F., con el carácter de autos, pone a la disposición del ciudadano Alguacil, los medios (Sic…) “Posibles” a objeto de hacer efectiva la notificación, lo cual dejó constancia el mencionado funcionario en acta de fecha 12/01/09, que riela al folio 27.

• Alegatos de la parte demandante.

En fecha 19/01/09, el abogado FIGUERA M.Z.E., supra identificado, procede a reformar la demanda que encabeza estas actuaciones, mediante escrito que riela desde el folio 28 al folio 34, inclusive, el cual acompaña junto con recaudo anexo que corre inserto al folio 35 de este expediente, el cual consiste en notificación de cobro, fechado 03/11/08, dirigido a la ciudadana E.B.D.R.. Con el mencionado escrito, el abogado en comento procede a demandar a la ciudadana E.B.D.R., supra identificada, por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, a su vez, solicita se decrete el secuestro del bien ocupado (Sic…) “ILEGALMENTE” desde el día 17 de octubre de 2008, por la ciudadana E.B.D.R., constituido por una casa, ubicada en la Urbanización I.D., Manzana 04, Casa Nro. 23, Avenida Atlántico, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, toda vez, que debió entregarla en la fecha establecida en la prórroga legal – 17 de octubre de 2008 – y no cumplió; cita al respecto, el artículo 39 del decreto Nro. 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Numeral 1°, y 599 Numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto Nro. 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandante identificada precedentemente, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la Urbanización I.D., Manzana 04, Casa Nro. 23, Avenida Atlántico, de esta ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, y medida preventiva de secuestro sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas por el tribunal. A fin de probar el buen derecho, consigna copia simple de la documental debidamente notariada en fecha 15/04/08 ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 50, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones respectivos, para probar el contenido de sus partes “SEGUNDA” y “TERCERA”, que la prorroga legal expiró el 17/10/08. Y en cuanto al peligro en la demora, consigna copia simple del escrito consignado en el Tribunal Primero del Municipio Caroní, por la ciudadana E.B.D.R., del cual, a su decir, se desprende que la mencionada ciudadana solo deposita la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F.1.300,00) por mes, cuando lo correcto sería la suma de dos mil cien bolívares fuertes (Bs.F.2.100,00), en razón al contenido de la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento, que forma parte de este expediente.

• Al folio 36, cursa auto de fecha 29/01/09, mediante el cual el tribunal A-quo, admite el escrito contentivo de la reforma a la demanda presentado en fecha 19/01/09, y libra boleta de citación, debidamente materializada, tal como se desprende de los folios 38 y 39.

• Mediante diligencia que cursa al folio 37, la parte actora, a través del abogado Z.F., peticionó la emisión de auto saneador que deje sin efecto el auto dictado en fecha 29/01/09, y señale cuáles son las pruebas deficientes o indique el punto de la insuficiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

• Alegatos de la parte demandada.

En escrito que cursa desde el folio 40 al folio 42, inclusive, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado L.E.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.360, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, según se desprende de sus dichos contenidos en el mencionado escrito, procede a oponer la cuestión previa dispuesta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero, relacionada con la incompetencia de la cuantía del Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por estimar que el competente para conocer de la causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial. Y con relación a la contestación a la demanda, expresó lo que de seguidas se sintetiza:

- Que los únicos hechos ciertos que contiene el libelo de la demanda, son los que especifica el demandante, dice que suscribió con su persona un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble por él identificado, suscrito inicialmente por el término de un (1) año, contado a partir del día 16/04/07 hasta el día 16/04/08.

- Que niega, rechaza y contradice, con excepción de los hechos admitidos precedentemente, todos y cada uno de los alegatos y fundamentos de derecho expuestos por la actora. Asimismo solicita que en la definitiva sea desestimada la presente demanda, por no ser ciertos los alegatos de la actora. Que lo señalado en (Sic…) “LOS HECHOS, Folio dos (02),” que textualmente dice (Sic…) “que firme contrato de prorroga legal con la demandante, “, no fue un contrato sino una especie de convenimiento, por cuanto la demandante siendo abogado en ejercicio, hizo tal documento, el cual se firmó ante la Notaría sin estar debidamente asistida de abogado, circunstancia que a su decir, vulneró su derecho Constitucional al debido proceso y a su legítima defensa.

- Que considera que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual ha estado consignando los alquileres desde el mes de septiembre del año 2008, según se evidencia del expediente Nro. 1499, y la arrendadora fue debidamente notificada de tales consignaciones, así lo señaló la demandada.

- Así las cosas, solicita se declare la incompetencia por la cuantía; se declare sin lugar la demanda, y que la actora sea condenada en costas y gastos del proceso.

• Mediante auto de fecha 16/02/09, el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, previa revisión del escrito que contiene la reforma a la demanda presentada por el abogado Z.E.F.M., en el cual detecta que la suma pretendida es la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.440,00), se declara incompetente en razón de la cuantía, y conforme a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 70 de la Ley del Poder Judicial, ordenó la remisión de tales actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, todo lo cual consta del folio 43 al folio 47.

• Consta desde el folio 50 al folio 53, las notificaciones debidamente materializadas de las partes involucradas en esta acción de Desalojo, ordenadas por el señalado juzgado de la Primera Instancia.

• En fecha 21/04/09, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado FIGUERA M.Z.E., supra identificado, solicita inspección judicial a fin de dejar constancia del estado en que se encuentra (Sic…) “el inmueble en virtud que ha sido desocupado por la ciudadana E.B.D.R.”; petición acordada mediante auto de fecha 29/04/09, cuya realización fue declarado desierto, al no comparecer la parte solicitante de la misma, en la oportunidad fijada para ello; todo lo cual consta del folio 54 al folio 56.

• Mediante diligencia de fecha 12/05/09, inserta al folio 57, el co-apoderado actor, abogado Z.F., supra identificado, solicita se fije nueva oportunidad para realizar inspección judicial, (Sic…) “…por cuanto el inmueble se encuentra desocupado” y existir el riesgo que le causen daños a la infraestructura. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 25/05/09, así consta al vuelto del folio 93.

Pruebas vertidas en autos.

• Pruebas de la parte actora.

En escrito de fecha 15/05/09, el cual corre inserto a los folios 58 y 59, el co-apoderado actor, abogado FIGUERA M.Z.E., supra identificado, promovió a favor de su representada, las siguientes pruebas:

- Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre su representada y la ciudadana A.B.D.R., con el objeto de demostrar que existió una relación arrendaticia.

- Original de contrato de prorroga legal, con el fin de demostrar, que le fue otorgado el derecho adquirido, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (Sic…) “prorroga legal”, finalizada en fecha 17/10/08.

- Copia certificada de consignaciones de canon de arrendamiento, distinguido con el Nro. 1499, emanada del Tribunal Primero de Municipio, efectuada por la ciudadana E.B.D.R.; para demostrar la aceptación de la culminación de contrato de prorroga legal, y la (Sic…) “mala fe tomada por la demandada, tratando de justificarse consignando aun estando consciente del vencimiento del contrato.”. La anterior actuación corre inserta desde el folio 60 al folio 91, ambos inclusive de este expediente.

- Que los únicos hechos ciertos que contiene el libelo de la demanda, son los que especifica el demandante, dice que suscribió con su persona un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble por él identificado, suscrito inicialmente por el término de un (1) año, contado a partir del día 16/04/07 hasta el día 16/04/08.

• Riela a los folios 94 y 95, Inspección Judicial realizada en fecha 03/06/09, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la siguiente dirección: I.D., Manzana 4, casa Nro. 23, Avenida Atlántico de esta ciudad de Puerto Ordaz.

• Cursa diligencia de fecha 13/07/09, inserta al folio 97, mediante la cual, la parte demandada, ciudadana E.B.D.R., solicita al tribunal a-quo, se constituya en la dirección descrita ut supra, para realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente causa y dar por terminado el juicio, para lo cual solicita se fije la fecha y hora.

• Riela desde el folio 98 al folio 104, inclusive, la decisión

recurrida de fecha 16/09/09, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal; condena a la demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios a la parte actora la cantidad de (Sic…) “setenta mil bolívares” por día, hasta la fecha que reciba el inmueble conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento. Sobre esta decisión recayó apelación formulada en fecha 16/11/09 por la parte demandada, quien se dio por notificada mediante diligencia inserta al folio 109.

• Consta al folio 110, auto de fecha 19/11/09, mediante el cual el tribunal de la primera instancia, oye la apelación formulada en fecha 16/11/09, en ambos efectos, y ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio, a este tribunal de Alzada; tales actuaciones rielan al 110 y su vuelto.

- I –

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 16/11/09 por la demandada E.M.B.D.R., asistida por el abogado H.C.L., supra identificados, en contra de la decisión de fecha 16/09/09, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA F.D., que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y condena a la demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios a la parte actora, (Sic…) “…la cantidad de setenta mil bolívares por día, desde el día 17/10/2008 hasta la fecha que reciba el inmueble, de conformidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera. Que desde el 17 de octubre del 2008 hasta e 16 de enero de 2009, habían transcurrido 92 días que multiplicado por Bs.F. 70,00 da un total a indemnizar, de seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.6.440, 00).”

Efectivamente en escrito que cursa desde el folio 28 al folio 34, inclusive, de fecha 19/01/09, contentivo de la reforma de la demanda que encabeza estas actuaciones, el abogado FIGUERA M.Z.E., actuando en representación de la ciudadana S.D.G., supra identificados, argumentó que su representada cumpliendo con lo estipulado en el artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, firmó el respectivo contrato de prórroga legal de arrendamiento de un inmueble alquilado a la ciudadana E.B.D.R.. Que finalizado el contrato de prórroga legal el 17/10/08, y a pesar de las múltiples diligencias realizadas con la arrendataria, no ha cumplido el compromiso formal de la entrega material del inmueble alquilado, el cual consta de una casa ubicada en la Urbanización I.D., Manzana 04, Casa Nro. 23, Avenida Atlántico, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que por tales alegatos, demanda a) el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y solicita se decrete el secuestro del bien ocupado (Sic…) “ILEGALMENTE” desde el día 17 de octubre de 2008, por la ciudadana E.B.D.R., ubicado en la dirección precedentemente señalada, toda vez, que debió entregarlo en la fecha establecida en la prórroga legal – 17 de octubre de 2008 – y no cumplió, citando para ello el artículo 39 del Decreto Nro. 427 con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; b) Que la demandada E.B.D.R., pague por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de SETENTA BOLIVARES (70,00 Bs.F), por día desde el 17/10/08, hasta la fecha que se reciba formalmente el inmueble, según lo convenido en el contrato de arrendamiento; desde el (Sic…) “17 de octubre hasta la presente fecha hoy 16 de enero de 2008,” han transcurrido 92 días que multiplicados por setenta bolívares (Bs.F. 70,00) da un resultado, hasta ahora a indemnizar, de seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.6.440,00), y c) que la demandada E.B.D.R., pague las costas procesales.

En escrito que riela desde el folio 40 al folio 42, inclusive, se observa que la demandada E.B.D.R., asistida por el abogado L.E.V.S., supra identificados, se excepcionó en la primera instancia, exponiendo que los únicos hechos ciertos que contiene el libelo de la demanda, son los que especifica el demandante, donde señala que suscribió con su persona un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble por él identificado, por el término de un (1) año, contado a partir del día 16/04/07 hasta el día 16/04/08. Asimismo niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos y fundamentos de derecho expuestos por la actora, con excepción de los hechos admitidos ut supra. A su vez, solicita que en la definitiva sea desestimada la presente demanda, por no ser ciertos los alegatos de la actora. Que lo señalado en (Sic…) “LOS HECHOS, Folio dos (02),” que textualmente dice (Sic…) “que firme contrato de prorroga legal con la demandante, “, no fue un contrato sino una especie de convenimiento, por cuanto la demandante siendo abogada en ejercicio, hizo tal documento, el cual se firmó ante la Notaría sin estar debidamente asistida de abogado, circunstancia que a su decir, vulneró su derecho Constitucional al debido proceso y a su legítima defensa; sin embargo, considera que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por el cual ha estado consignando los alquileres desde el mes de septiembre del año 2008, según se evidencia del expediente Nro. 1499, siendo la arrendadora debidamente notificada de tales consignaciones. Por tales motivos, solicita se declare la incompetencia por la cuantía – lo cual fue declarado en fecha 16/02/09 - ; se declare sin lugar la demanda, y que la actora sea condenada en costas y gastos del proceso.

En la decisión recurrida de fecha 16/09/09, que corre inserta desde el folio 98 al 104, inclusive de este expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, procedió en primer lugar, a declarar con lugar la demanda por (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL”, y como segundo aparte, condena a la parte demandada, a pagar por concepto de daños y perjuicios a la parte actora, la cantidad de setenta mil bolívares por día, desde el día 17/10/2008 hasta la fecha que reciba el inmueble, de conformidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera. Luego de realizar un análisis a las actuaciones de autos, argumenta la recurrida para ello, que el contrato de arrendamiento feneció en fecha 16/04/08, estableciendo la prórroga legal por seis (6) meses de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de la prórroga legal y el artículo 38 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando que el inmueble debió entregarse en fecha 17/10/08, no obstante considera procedente lo solicitado por la actora en su libelo de demanda. Aunado a ello, determinó que la demandada, aún cuando hizo uso del derecho a la defensa, como es la contestación a la demanda, no promovió ni aportó ninguna prueba que la favoreciera en la oportunidad que prevé la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, determinando el juzgador A-quo, que no le favorece a la demandada el principio de la comunidad de la prueba vertidas en autos por la parte actora.

Al momento de ejercer su apelación, la demandada de autos argumentó que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la defensa, y no se dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con relación a que el juez debe analizar todos y cada uno de los elementos del proceso, como también el artículo 51 Constitucional, por cuanto el juez no dio respuesta a su solicitud, de fijar la fecha y hora para hacer entrega del inmueble objeto de este juicio. Como también manifestó que en la aludida decisión puede observarse que el juez se limitó a la decisión del fondo de la controversia planteada, más no se pronunció respecto a lo solicitado, razón por lo cual considera que quedó (Sic…) “enervada” su derecho al debido proceso.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:

Determina esta juzgadora, que entre las ciudadanos G.S.D. y E.B.D.R., originalmente en fecha 16/04/07 se celebró un contrato a tiempo determinado por un (1) año, hasta el 16/04/08, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 103; y luego la arrendataria supra identificada, solicitó hacer uso de la prórroga legal establecida en artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, acordando ambas partes un término de seis (6) meses, contados desde fecha 07/04/08 al 17/10/08, con el cumplimiento de todas y cada una las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, mediante contrato celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 82, de fecha 15/04/08; ambos insertos del folio 13 al folio 19, inclusive de este expediente; los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En estos contratos, las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo, un período de tiempo fijo originario, y que llegada esa oportunidad, el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que en la causa sub-examine consta inequívocamente. Aquí las partes celebraron un contrato por tiempo determinado, el cual consta y así lo admite la parte demandada, luego el arrendatario hace uso de la prórroga legal establecida en la Ley, según documento inserto al folio 14 supra valorado. Tal prorroga legal, se acordó antes de expirar el término originario y culminó el 17/10/08, quedando a salvo el cumplimiento de todas y cada una de las demás obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, que precisamente en la cláusula tercera estipula el pago de daños y perjuicios, así se desprende del (Sic…) “Parágrafo Tercero” que parte ello consta en el folio 17 y se complementa en el vuelto del mismo folio; delatada como violada por el actor.

Sentado lo anterior, tenemos que existe la relación arrendaticia, lo cual no fue un hecho controvertido al haberlo admitido así la parte, que se extendió la prórroga legal a que hace referencia el contrato anotado en la Notaria Pública segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro. 50, Tomo 82, de fecha 15/04/08, inserto del folio 13 al folio 19, inclusive de este expediente; para lo cual no se necesitaba de asistencia técnica-jurídica alguna, contrario a lo que alega la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar si procede a o no la indemnización de daños y perjuicios alegados, para lo cual se entra a analizar el material probatorio vertido por la parte actora en cabeza de quien recaía la carga probatoria mayormente; así tenemos:

Según expediente contentivo de consignaciones signado con el Nro. 1499, el cual corre inserto desde el folio 60 al folio 91, inclusive de este expediente, se desprende que la ciudadana E.B.D.R., el 30/09/08, mediante escrito contenido en los folios 61 y 62, manifestando que la arrendadora sin motivo alguno se niega a recibir el canon de arrendamiento correspondiente a los últimos 15 días de septiembre y primeros 15 días de octubre de 2008, motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, respecto al pago por consignación, efectúa la (Sic…) “presente Consignación Arrendaticia, …” a favor de la ciudadana G.S.D., a través de cheque de gerencia del Banco Guayana, Nro. 33004026 a nombre del Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiente a los días señalados ut supra, de cuya consignación solicita la notificación de la ciudadana G.S.D.; escrito debidamente admitido en fecha 30/09/09, por el Tribunal supra mencionado como así se desprende al folio 70.

Igualmente se demuestra a los folios 76, 80, 82 y 86, la consignación realizada por la ciudadana E.B.D.R., por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, mediante depósitos de la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre del Tribunal del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, identificado con los Nros. 24263395, 0361000, 1936461 y 0423815, inserto a los folios 77, 81, 83 y 87, respectivamente; tal expediente – Nro.1499 - se valora conforme a los artículos 1.350 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, debidamente certificado sus copias por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

TODO LO CUAL DEMUESTRA QUE EFECTIVAMENTE LA CIUDADANA E.B.D.R., CONTINUÓ OCUPANDO EL INMUEBLE SUPRA IDENTIFICADO, COMO LO EXPONE LA PARTE ACTORA, VENCIDA LA PRÓRROGA LEGAL, INCUMPLIÉNDOSE ASÍ LA CLÁUSULA RESPECTIVA, A LA CUAL YA SE HIZO MENCIÓN.

Ahora bien, se constata a los folios 94 y 95, que el 03/06/09 fue realizada inspección judicial por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que (Sic…) “una vez en la vivienda se pudo apreciar que está desocupada, en su interior se puede apreciar una cocina con puertas de madera. (…). Manifiestan los apoderados que la inquilina demandada no dejó las llaves de las puertas interiores.”; es decir, que a la fecha cuando se realizó tal actuación, el inmueble estaba desocupado, no constando la entrega del bien; esta inspección judicial, se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa que para la aludida fecha el inmueble se encontraba desocupado. Sin embargo, la demandante en su petitum, contenido en el escrito de fecha 19/01/09, que contiene la reforma a la demanda que dió inició a la presente acción, demanda entre otros, lo siguiente:

…SEGUNDO: Que la demandada E.B.D.R., pague por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de SETENTA BOLIVARES (70,00 Bs.F) por día desde EL DIA DICISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), hasta la fecha que se reciba formalmente el inmueble, según lo convenido en el contrato de arrendamiento. Desde el 17 de octubre hasta la presente fecha de hoy 16 de enero de 2008, han transcurrido 92 días que multiplicado por setenta bolívares fuertes (Bs.F. 70,00), da un resultado, hasta ahora a indemnizar, de seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.6.440, 00).

(…).

Es decir, es procedente el pago de daños y perjuicios; sin embargo, en aplicación del principio “Reformatio in peius”, que prohíbe la desmejora del apelante, esta Alzada confirma el monto señalado por la recurrida, precisamente para evitar agravar la situación del apelante; lo que hace que se confirme la recurrida, la cual declaró:

“(Sic…) “…CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de de daños y perjuicios a la ciudadana G.S.D., la cantidad de setenta mil bolívares por día, desde el día 17/10/2008 hasta la fecha que reciba el inmueble, de conformidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera. Que desde el 17 de octubre del 2008 hasta el 16 de enero del 2009, habían transcurrido 92 días que multiplicado por Bs.F.70,00 da un total a indemnizar, de seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.6.440,00). …”

En conclusión, debe esta Alzada forzosamente declarar con lugar la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, intentada por la ciudadana G.S.D. en contra de la ciudadana E.M.B.D.R.; y como resultado de ello se debe confirmar la sentencia dictada en fecha 16/09/09, y declarar sin lugar la apelación ejercida por la prenombrada demandada, de fecha 16/11/09, en contra de la referida decisión, como expresamente así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

De acuerdo a lo decidido precedentemente, resulta inoficioso el análisis de cualquier otro argumento y pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la ciudadana G.S.D. en contra de la ciudadana E.M.B.D.R., suficientemente identificados ut supra, y seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE FECHA 16/09/09, DICTADA EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO UT SUPRA, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

TERECRO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la demandada E.M.B.D.R., en contra de la citada sentencia de fecha 16/09/09.

- Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del día (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

JPB/la/ym.

Exp. N° 09-3539.

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