Decisión nº 26 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 26.

Expediente No.: 11.976.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadana G.d.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.605.062, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: abogado en ejercicio R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305.

Parte demandada: ciudadano E.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.791.261, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogado en ejercicio E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.878.

Adolescente: Xx, de 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana G.d.C.S., en contra del ciudadano E.E.S.G., previamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Alega la demandante que en fecha 20 de enero del año 1984, ante el Prefecto y Secretario de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajo matrimonio con el ciudadano E.E.S.G., y que fijaron su domicilio conyugal en la casa habitación ubicada en la avenida 2D, No. 89-81, del Sector S.L., donde vivieron y posteriormente se mudaron al su domicilio actual en la avenida 2, el Milagro, casa No. 85-202, en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

Manifiesta que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres: Shirly C.S.S., Briggina C.S.S. y Heilyn Cristhi Suárez Sulbarán, de 23, 18, 16 años de edad, respectivamente.

Asevera que durante los primeros años de vida en común cumplieron cada uno con sus obligaciones conyugales, amándose y respetándose, sin ningún tipo de problemas que pusieran en riesgo el matrimonio, sin embargo a mediados de los años 2003, el demandado de autos comenzó a cambiar el comportamiento para con su esposa y las obligaciones en el hogar, tornándose en una persona agresiva y violenta, peleando por motivos insignificantes, maltratándola física y verbalmente, diciendo groserías cada ves que hablaban, llegando en varias oportunidades a golpearla en el rostro, teniendo que acudir en varias oportunidades a la Intendencia del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde firmaron una caución que de nada sirvió por que el ciudadano E.E.S.G., seguía maltratándola. Que nada valió haber firmado la fianza o caución en la Intendencia por que el ciudadano E.E.S.G., se tornó más violento y desentendido de sus obligaciones familiares.

Sostiene que durante el año 2007, acudió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, a los fines de solicitar la autorización para separarse del hogar que compartía con su esposo, y que fuera declarada con lugar para trasladarse al hogar de su madre.

Por los hechos antes alegados, entre otros, es por lo que la ciudadana G.d.C.S., demanda al ciudadano E.E.S.G., por Divorcio Ordinario con fundamento en el ordinal tercero (3ro) del artículo 185 del CC, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación para la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 14 de marzo de 2008, mediante escrito la ciudadana G.d.C.S., asistida por el abogado en ejercicio R.P., solicitó el decreto de medidas de embargo por comunidad conyugal, en contra del ciudadano E.E.S.G..

Este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008, decretó medida de embargo preventivo por comunidad conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano E.E.S.G., como trabajador al servicio del Instituto Universitario Maracaibo, según consta del folio 2 al 5 de la pieza de medidas.

En fecha 27 de marzo de 2008, la ciudadana G.d.C.S., confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio R.P., Weimer de la Hoz y L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.305, 57.828 y 19.415, respectivamente, el cual riela al folio 23.

En fecha 01 de abril de 2008, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio agregó en actas la boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal 29° Especializa.d.M.P., la cual corre inserta a los folios 24 y 25.

En fecha 21 de mayo de 2008, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio agregó en actas la boleta donde consta la citación practicada al demandado de autos, la cual corre inserta al folio 28.

Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, en fecha 07 de julio de 2008, se presentó la parte actora, debidamente acompañado por su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de representación legal; no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto, el cual riel al folio 29.

Asimismo, llegada la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, en fecha 23 de septiembre de 2008, se presentó la parte actora, debidamente acompañada por su apoderado judicial antes referido, no compareciendo la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de representación legal; no pudiendo llegar a ningún acuerdo e insistiendo la parte actora en continuar el juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, la cual riel al folio 32.

En fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó: 1) impulsar el informe integral ordenado en fecha 04 de marzo de 2008, mediante oficio No. 08-875, 2) oír la opinión de la adolescente de autos, y 3) oficiar al Instituto Universitario Maracaibo, a los fines de solicitarle capacidad económica del demandado de autos, la cual riela del folio 33 al 35.

En fecha 02 de octubre de 2008, encontrándose dentro del lapso de contestación de la demanda, el ciudadano E.E.S.G., asistido por su representante legal, el abogado E.T., consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente: 1) Que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana G.d.C.S., 2) que es cierto que viven juntos en el domicilio conyugal, 3) que también es cierto procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres Shirly C.S.S., Heilyn Cristhi Suárez Sulbarán y Briggina C.S.S., de 23, 16, 18 años de edad, respectivamente. 4) Asimismo, manifestó que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falsos los hechos alegados por la parte demandada en el libelo, 5) que niega que haya cambiado su conducta de padre ejemplar y haber cambiado su deber de padre, por cuanto siempre ha sido cumplidor de todas sus obligaciones de buen padre de familia, atento siempre en con su esposa. Manifiesta que desconoce las intenciones de la demandante al haber utilizado tantas palabras denigrantes y haber manifestado al Tribunal que han sido pronunciadas por su persona.

Otro hecho que desvirtúa lo alegado por la demandante, es el caso de que dichos improperios fueron efectuados en enero de 2004, cosa que no es cierta, ya que todavía la pareja permanece junta. Alega que la causal invocada requiere que los hechos alegados hagan imposible la vida en común de los conyugues, cosa que no se da en este caso puesto que viven juntos en la misma residencia, manifiesta que cumple con las obligaciones de esposo y buen padre de familia, ya que siempre llevó lo necesario para la alimentación de su hija y esposa, además del pago del servicio público.

Asimismo, señala que los hechos que alega la demandante sucedieron en el año 2004, pero como es posible que cohabiten y conviven como esposos, si han pasado cuatro años de los supuestos hechos. Que por todo lo antes expuesto niega haber cometido y ejecutado los hechos que la demándate manifiesta en el libelo y por lo cual pretende el divorcio.

Este Tribual en fecha 13 de octubre de 2008, ordena oficiar a la Intendencia de Seguridad Ciudadana del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan remitir a este Juzgado todo lo relacionado sobre la causa de presuntas lesiones verbales y físicas, perpetradas por el ciudadano E.E.S.G., en contra de la ciudadana G.d.C.S., según oficio signado bajo el No. 08-3872.

En fecha 02 de noviembre de 2008, fue agregada en actas proveniente del al Instituto Universitario Maracaibo, una comunicación en la cual informa a este Juzgado la capacidad económica del ciudadano E.E.S.G., dando respuesta al oficio signado bajo el No. 08-3702 de fecha 02 de octubre de 2008, el cual riela del folio 40 al 43.

En fecha 15 de diciembre de 2008, fue agregada en actas las resultas del informe integral ordenado en el auto de admisión, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela del folio 44 al 51 del presente expediente.

En fecha 06 de marzo de 2009, fue agregada en actas proveniente de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del expediente No. 522, correspondiente a los ciudadanos G.d.C.S. y E.E.S.G., cuyos hechos denunciados –según se lee- encuadran en las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dando respuesta al oficio signado bajo el No. 08-3872, el cual riela del folio 54 al 71.

En fecha 16 de marzo 2009, se presentó ante este Juzgado la adolescente Heilyn Cristhi Suárez Sulbarán, de 16 años de edad, quien ejerció su derecho de opinar y ser oído de conformidad con lo contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA), en la cual manifestó que: “yo vivo con mi mamá, mi papá y mis hermanas, mi papá se encarga de a compras de mi casa, mi mamá a veces me da para mis cosas, la mayoría de las veces cuando salimos lo hacemos por separado, ellos no se hablan en ningún momento, sólo para venir al Tribunal es cuando se hablan, mi mamá trabaja en el Ministerio del Trabajo y mi papá en el Tecnológico de Maracaibo, yo considero que es mejor que mis padres vivan separados porque no tienen ninguna razón para que vivan juntos, si mi papá se llegara a cambiar de casa yo me iría con él y me pasaría algunos días con mi mamá”. Riela al folio 94.

El Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de abril de 2008.

En fecha 28 de abril de 2008, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo la parte actora acompañada de su apoderado judicial la abogado R.P.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.305 y la parte demandada acompañado de su apoderado judicial el abogado en ejercicio E.T., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.878.

En este acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, motivo por el cual se declara desierta su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNA.

Asimismo, el de Juez de esta Sala de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, procedió a incorporar al acto las pruebas documentales promovidas por ambas partes, en el escrito de la demanda por la parte demandante y en el de su contestación por la parte demandada; así como, alguna que haya podido ser solicitada por este Tribunal. Se incorporaron las siguientes documentales: a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.18, la cual corre inserta al folio 5 y 6, b) copia certificada del acta de nacimiento de la niña Shirly C.S.S., hija habida en el matrimonio signado bajo el No. 555, la cual corre inserta al folio 2. c) copia certificada del acta de nacimiento de la niña Heilyn Cristhi Suárez Sulbarán, hija habida en el matrimonio signado bajo el No. 2981, la cual corre inserta al folio 3. d) copia certificada del acta de nacimiento de la niña Briggina C.S.S., hija habida en el matrimonio signado bajo el No. 209, la cual corre inserta al folio 4. e) resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, riela a los folios 44 al 51. f) copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, donde se declaró la autorización para separarse del hogar, en fecha 28 de enero de 2008, la cual corre del folio 39 al 42. g) copia certificada de la cédula de identidad de la parte demandante, h) riela del folio 40 al 43, comunicación proveniente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, donde informan la capacidad económica del ciudadano E.S.. i) riela del folio 54 al 71 copia certificada del expediente administrativo llevado por la Intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo, relacionado con el expediente 522, correspondiste a los ciudadanos, G.d.C.S., en contra del ciudadano E.E.S.G., solicitado por este Tribunal según oficio No. 08-3872, en relación con hechos que encuadran en las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Una vez incorporadas las partes intervinientes manifestaron que se encuentran conformes con las pruebas incorporadas.

Seguidamente, el abogado R.P.R., apoderado actor presentó sus conclusiones de la siguiente manera: “es necesario referir a este Tribunal que el matrimonio constituye la célula fundamental de la misma, es decir, es el núcleo central de la vida social, y desde el punto de vista religioso es necesario relatar que lo que dios unió no lo separa el hombre, mas sin embargo el caso que se ventila en el Tribunal, mi representada Greigina Sulbarán, desde el año 2003, ha vivido con una persona, su cónyuge a quien amó durante toda su vida, respetó y consagró para formar una familia, con valores y principios morales y cristianos, mas sin embargo desde el año 2003 hasta la actualidad ha vivido un calvario y ha estado sometida por parte de su cónyuge a excesos, maltratos, sevicias, es decir crueldad y a sufrir una serie de injurias que imposibilitan la vida en común de ambos cónyuges. Del acervo probatorio que corre en catas se comprueba fehacientemente que el ciudadano E.S., ha sido una persona que ha sufrido de celopatía paliando con su pareja por motivos insignificantes lleno de celos y de ira, y rabia ha maltratado física y verbalmente a su pareja obligándola en muchas circunstancias y en muchas oportunidades a tener sexo y como mi representada se ha negado la ha sometido a golpes, empujones, cachetadas, ha proferido dicho ciudadano contra mi representada injurias repetitivas, delante de terceras personas que lamentablemente hoy no pudieron acudir a este Tribunal por motivos que desconozco, a deponer sobre lo que aquí se está ventilando. Ciudadano Juez mi representada ha vivido un infierno desde el año 2003, hasta la fecha actual, soportando toda calase de improperio, insultos, acoso tanto sexual como psicológico, y lo más grave aun es que el ciudadano E.S.G., ha intentado de manera fraudulenta de disponer del patrimonio de la comunidad conyugal, y amenazando y ejerciendo violencia doméstica sobre su cónyuge como se demuestra del forme médico forense que se encuentra en actas donde se evidencia los maltratos y los moretones que en una oportunidad presentó mi defendida. Los hechos narrados ciudadano Juez tipifican la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por lo tanto esta demanda debe prosperar en derecho y solicito así se declare, tomando como medida accesoria y preventiva que le exija al ciudadano E.S.G., que abandone el hogar que comparte con mi defendida y le exija como medida cautelar se mantenga alejado de dicha ciudadana ya que es deber del Estado garantizar el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica, patrimonial y jurídica de la mujer. Es todo”.

Seguidamente, el abogado E.T., presentó sus conclusiones de la siguiente manera: “como bien lo ha manifestado la doctrina patria en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que para que sea tipificada esta causal de divorcio se requiere que sea de tal magnitud que haga imposible la vida en común, ahora bien como quiere para ser imposible la vida en común se requiere que tales hechos sean de manera reiteradas, permanentes y constantes, pero en el caso que nos ocupa considero que la doctrina ha considerado como el perdón de la falta, en virtud de que la parte actora aun cuando ha sido autorizada para separarse del hogar común, según resolución de este mismo Tribunal, ella continua y permanece conviviendo con su cónyuge en su mismo hogar, entonces por lo antes dicho no hay imposibilidad de la vida en común de los cónyuges”.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del CPC, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 18, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos G.d.C.S. y E.E.S.G., emanada de la Jefatura Civil del parroquia S.L. municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 20 de enero de 1984, la cual corre inserta en los folios 5 y 6 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 555, correspondiente a la ciudadana Shirly C.S.S., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 01 de abril de 1985, la cual corre inserta en el folio 2 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos G.d.C.S., y E.E.S.G., y la mencionada ciudadana.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No.209, correspondiente a la ciudadana Briggina C.S.S., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 16 de febrero de 1989, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos G.d.C.S., y E.E.S.G., y la mencionada ciudadana.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 2981, correspondiente a la adolescente Heilyn Cristhi Suárez Sulbarán, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 19 de agosto de 1992, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos G.d.C.S. y E.E.S.G., y la mencionada adolescente, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, donde se declaró con lugar la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, presentada por la ciudadana G.d.C.S., en relación con la adolescente Heilyn Cristhi Suárez Sulbarán, en fecha 28 de enero de 2008, la cual corre del folio 39 al 42. Por ser copias certificadas provenientes de un ente facultado expedirlas y por tratarse de documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De este documento únicamente se constata que se autorizó a la ciudadana G.d.C.S., a separase del hogar conyugal.

    • Original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 24 de abril del año 2007, a las ciudadanas M.E.C.R., portadora de la cédula de identidad No. 7.612.147, y Norbelys Elisa de la T.M.V., portadora de la cédula de identidad No. 13.705.414, en las cuales estas refirieron: 1) que sí conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano E.E.S.G., 2) que sí es cierto y les consta que esa es la dirección y que en el matrimonio procrearon tres hijas, 3) que sí es cierto y les consta que el ciudadano E.E.S.G., maltrataba física y verbalmente desde varios años a la ciudadana G.d.C.S., 4) que sí es cierto y les consta que el ciudadano E.E.S.G., tiene una actitud violenta con su esposa y sus hijas, lo cual pone en peligro sus vidas, el cual corre inserto a los folio 9 al 11. A pesar de que se trata de un documento público autenticado por una autoridad competente, aun habiéndose incorporado oportunamente, no se le puede otorgar valor probatorio por haber sido evacuado en tiempo previo al presente juicio, sin el debido control y contradictorio de la prueba por la parte demandada y el Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNA.

  2. INFORMES:

    • Mediante el oficio No. 000854, de fecha 03 de noviembre de 2008, proveniente de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue remitida la copia certificada del expediente No. 522, correspondiente a los ciudadanos G.d.C.S. y E.E.S.G., cuyos hechos denunciados –según se lee- encuadran en las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dando respuesta al oficio signado bajo el No. 08-3872. Riela del folio 54 al 71. Del contenido de este expediente se aprecia que la ciudadana G.d.C.S., en fecha 02 de agosto de 2007, denunció a su esposo por agresiones verbales y físicas, manifestando que su esposo es una persona muy celosa, hasta el punto de pensar que tiene amantes, que no puede hablar con nadie por que la ofende cuando discuten, asimismo, manifiesta que están en proceso de divorcio y pretende que el demandado se vaya de la casa donde vive con sus hijas; que lo hace desde el mes de septiembre del año pasado, también señala que cada día la situación es peor, que el día anterior discutieron y la golpeó sin respetar a sus hijas, no quiere que esto suceda de nuevo, ahora porta arma de fuego y no sabe de que puede ser capaz. Por ello, la Intendencia en fecha 10 de agosto de 2007, ordenó la citación del ciudadano E.E.S.G., para que acudiera al Departamento de la Mujer Maltratada. Así mismo, que en fecha 21 de agosto de 2007, la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, ordenó a la Medicatura Forense la entrega a la ciudadana G.d.C.S., de los resultados del examen médico que le fue practicado el día 02 de agosto de 2007. En estos resultados se aprecia: “1.- Hematoma verdoso de siete centímetros por siete centímetros en cara anterior tercio distal de brazo derecho, 2.- Hematoma violáceo de un centímetro por uno coma cinco centímetros labio inferior lado derecho. Concluyendo que las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales”. Luego, en fecha 22 de agosto de 2007, el ciudadano E.E.S.G., acudió y manifestó que es falso que el maltrata y ofende a su esposa, también dijo que él no le produjo esos hematomas, que fueron sus hijas cuando la tomaron por el brazo cuando discutían, y que ella es una persona agresiva. Posteriormente, consta que la citada Intendencia solicitó protección policial al Jefe del Departamento de Policía de S.L., a los fines de brindarle protección policial a la ciudadana G.d.C.S., en ocasión con el presente caso de agresiones. Finalmente, se observa que ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirles copia certificada del expediente de denuncia para su conocimiento y demás fines legales. Además, se ordenó la comparecencia de las ciudadanas Shirly C.S.S. y Briggina C.S.S., hijas de la pareja, de la cual no se evidencia sus declaraciones, lo que permite presumir que no asistieron a declarar.

    Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copias certificadas de actuaciones practicadas ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, se tienen como documentos públicos y fidedignas de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando con ellas evidenciadas las denuncias por –presuntas- agresiones verbales y físicas realizadas por la parte demandada en contra de su cónyuge, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem por haber sido remitido a través de informes.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Consta en actas informe integral correspondiente a las condiciones socio-económicas de los hogares en donde residen la adolescente Heilyn Cristhi Suárez Sulbarán, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden la siguiente conclusiones: se trata de la adolescente Heilyn Cristhi Suárez Sulbarán, de 16 años, quien reside con sus progenitores en la Av. El milagro casa No. 58ª- 203, la vivienda que ocupan es tipo casa, de tenencia propia, construida con materiales sólidos y resistentes. Presenta condiciones adecuadas para su habitabilidad. la progenitora se encuentra activa laboralmente percibe ingresos que le permiten cubrir sus erogaciones personales. No precisa montos en cuanto a egresos mensuales por cuanto no lleva control del mismo. Durante la entrevista se pudo conocer que los gastos del hogar son cubiertos en su totalidad por el progenitor. No fue posible tomar fuentes de información por cuento vecinos cercanos a la vivienda no acudieron al llamado. La progenitora manifestó su interés de que en sentencia firme se haga efectiva la disolución del vínculo matrimonial. El progenitor fue enfático el expresar su desacuerdo con la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que ha incoado en su contra. Preciso que los argumentos esgrimidos por la misma son falsos. El ciudadano E.S. se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. Según la progenitora y ratificado por el progenitor éste ha cumplido puntual y cabalmente con sus obligaciones inherentes para con sus hijas. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del CC, en concordancia con el artículo 467 del CPC.

    PARTE MOTIVA

    I

    Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 3º del CC, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. refiere:

    EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial

    .

    Como causal para demandar el divorcio, el ordinal 3° se refiere al LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi, fijan las diferencias así:

    Se entiende por EXCESOS, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

    . Así mismo, cita a L.M., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

    SEVICIA “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.

    INJURIA “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

    Esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    Los excesos, la sevicia y la injuria graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del CC, siendo menester que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

    El o los hechos han de ser: a) graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común. b) voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, c) injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

    En el caso de autos, la cónyuge demandante asevera que durante los primeros años de vida en común cumplieron cada uno con sus obligaciones conyugales, amándose y respetándose, sin ningún tipo de problemas que pusieran en riesgo el matrimonio, sin embargo a mediados de los años 2003, el demandado de autos comenzó a cambiar el comportamiento para con su esposa y las obligaciones en el hogar, tornándose en una persona agresiva y violenta, peleando por motivos insignificantes, maltratándola física y verbalmente, diciendo groserías cada ves que hablaban, llegando en varias oportunidades a golpearla en el rostro, teniendo que acudir en varias oportunidades a la Intendencia del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde firmaron una caución que de nada sirvió por que el ciudadano E.E.S.G., seguía maltratándola. Que nada valió haber firmado la fianza o caución en la Intendencia por que el ciudadano E.E.S.G., se tornó más violento y desentendido de sus obligaciones familiares. Alega que por ello que durante el año 2007, acudió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, a los fines de solicitar la autorización para separarse del hogar que compartía con su esposo, y que fuera declarada con lugar para trasladarse al hogar de su madre.

    Entretanto, estos últimos hechos fueron negados y contradichos por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, especialmente, que es falso, rechaza y contradice por ser totalmente falsos los hechos alegados por la parte demandada en el libelo, que niega que halla cambiado sus conducta de padre ejemplar, y de haber cambiado sus deberes de padre, por cuanto siempre ha sido cumplidor de todas sus obligaciones de buen padre de familia, atento siempre con su esposa. Manifiesta que desconoce las intenciones de la demandante al haber utilizado tantas palabras denigrantes y haber manifestado al Tribunal que han sido pronunciadas por su persona. Manifiesta que otro hecho que desvirtúa lo alegado por la demandante es el caso de que dichos improperios fueron utilizados desde el mes de enero de 2004, cosa que no es cierta, ya que la pareja vive junta hasta la presente fecha; que la causal invocada requiere que los hechos alegados hagan imposible la vida en común de los conyugues, cosa que no se da en este caso puesto que viven juntos en la misma residencia, manifiesta que cumple con las obligaciones de esposo y buen padre de familia, ya que siempre llevó lo necesario para la alimentación de su hija y esposa, además del pago del servicio público. Asimismo, señala que los hechos que alega la demandante sucedieron en el año 2004, pero como es posible que cohabiten y conviven como esposos, ya que han transcurrido mas de cuatro años. Que por todo lo antes expuesto niega haber cometido y ejecutado los hechos que la demándate manifiesta en el libelo y por lo cual pretende el divorcio; manifiesta que desconoce cuales son las intenciones de la demandante de haber utilizado tantas palabras denigrantes y haber manifestado al Tribunal que hayan sido pronunciadas por él.

    Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 18, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L. municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de enero de 1984, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos G.d.C.S. y E.E.S.G., contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, quedó demostrado que procrearon tres (03) hijos, entre ellos las adolescentes Shirly C.S.S., Briggina C.S.S.H.C.S.S., de 23, 18, 16 años de edad, respectivamente; cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA.

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.

    En cuanto a la prueba testimonial, la parte actora en el libelo de la demanda promovió como testigos a las ciudadanas M.E.C.R. y Norbelis Moran Valbuena, las cuales no comparecieron al acto oral, declarándose desierta su evacuación.

    Consta en actas y fue oportunamente valorada, la copia certificada de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 28 de enero de 2008, donde, efectivamente se declaró con lugar la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, presentada por la ciudadana G.d.C.S., en relación con la adolescente Heilyn Cristhi Suárez Sulbarán; no obstante, de este documento únicamente se constata que se autorizó a la ciudadana G.d.C.S., a separase del hogar conyugal; por cuanto no constituye prueba sobre los hechos alegados en el juicio de divorcio, toda vez que se observa que en el procedimiento de autorización para separarse del hogar no hubo contradictorio, por no ser un juicio de partes, sino que la decisión se dictó con fundamento en los argumentos de la solicitante y los medios de prueba acompañados, que crearon la presunción de un principio de verosimilitud del derecho a separarse del hogar que tiene la solicitante, pero no se prueban con ésta, los hechos alegados en la presente demanda. Sin embargo, constituye un indicio de los hechos alegados, puesto que considera este Sentenciador cuando una persona toma la determinación de acudir a un órgano jurisdiccional a pedir una autorización para separarse del hogar conyugal, cuando menos se puede inferir el ánimo de querer evitar situaciones de conflicto o desavenencias (de cualquier índole) con la pareja.

    Igualmente, consta en actas y fueron oportunamente valoradas las actuaciones administrativas sustanciadas ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No. 522, correspondiente a la denuncia realizada en fecha 02 de agosto de 2007, por la ciudadana G.d.C.S., en contra del ciudadano E.E.S.G., cuyos hechos denunciados, según señala el oficio de remisión, encuadran en las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Ahora bien, del contenido de este expediente se aprecia que la ciudadana G.d.C.S., en fecha 02 de agosto de 2007, denunció a su esposo por agresiones verbales y físicas, manifestando que su esposo es una persona muy celosa, hasta el punto de pensar que tiene amantes, que no puede hablar con nadie por que la ofende cuando discuten, asimismo, manifiesta que están en proceso de divorcio y pretende que el demandado se vaya de la casa donde vive con sus hijas; que lo hace desde el mes de septiembre del año pasado, también señala que cada día la situación es peor, que el día anterior discutieron y la golpeó sin respetar a sus hijas, no quiere que esto suceda de nuevo, ahora porta arma de fuego y no sabe de que puede ser capaz. Por ello, la Intendencia en fecha 10 de agosto de 2007, ordenó la citación del ciudadano E.E.S.G., para que acudiera al Departamento de la Mujer Maltratada. Así mismo, que en fecha 21 de agosto de 2007, la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, ordenó a la Medicatura Forense la entrega a la ciudadana G.d.C.S., de los resultados del examen médico que le fue practicado el día 02 de agosto de 2007. En estos resultados se aprecia: “1.- Hematoma verdoso de siete centímetros por siete centímetros en cara anterior tercio distal de brazo derecho, 2.- Hematoma violáceo de un centímetro por uno coma cinco centímetros labio inferior lado derecho”. Concluyendo que las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Luego, en fecha 22 de agosto de 2007, el ciudadano E.E.S.G., acudió y manifestó que es falso que el maltrata y ofende a su esposa, también dijo que él no le produjo esos hematomas, que fueron sus hijas cuando la tomaron por el brazo cuando discutían y que ella es una persona agresiva. Posteriormente, consta que la citada Intendencia solicitó protección policial al Jefe del Departamento de Policía de S.L., a los fines de brindarle protección policial a la ciudadana G.d.C.S., en ocasión con el presente caso de agresiones. Finalmente, se observa que ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirles copia certificada del expediente de denuncia para su conocimiento y demás fines legales. Además, se ordenó la comparecencia de las ciudadanas Shirly C.S.S. y Briggina C.S.S., hijas de la pareja, de la cual no se evidencia sus declaraciones, lo que permite presumir que no asistieron a declarar.

    No obstante lo anterior, del análisis exhaustivo del expediente administrativo, no se puede determinar si efectivamente el cónyuge fue quien cometió los excesos que condujeron a las lesiones de carácter médico leve que arrojó el examen médico forense que presentó la cónyuge denunciante, ni que fue él quien propició la situación; porque la denunciante alega unos hechos que a su vez son negados por el demandado, sin que exista una relación de causalidad entre los hechos y sus eventuales efectos y no constan en actas las resultas de la investigación solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público en relación con los hechos denunciados, a pesar de que el oficio de remisión de la denuncia es de fecha 10 de septiembre de 2007.

    En este sentido, aun cuando no tiene permitido este Sentenciador producir un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad de uno u otro cónyuge, sin embargo, obtiene los siguientes elementos de convicción:

    • Ambos cónyuges son contestes en que el día primero (1°) de agosto de 2007, en el seno familiar se produjo una situación de violencia entre los esposos.

    • De esa situación la cónyuge salió golpeada. En efecto, con los resultados del examen médico forense sólo eso queda probado (las lesiones de carácter médico leve), más no quien las produjo, pues la demandante alega que fue el demandado, al decir “…ayer discutimos y me golpeó…”, y éste a su vez lo niega y alega que no fue él sino que sus “…hijas intervinieron y la agarraron por los brazos, fue cuando se le produjo el hematoma…”; pero, en ambos casos, queda claro que en esa situación de violencia fue golpeada, sin interesar a esta Jurisdicción cual de los dos cónyuges sea el culpable.

    • Estas lesiones a juicio de este Sentenciador determinan la gravedad de los hechos ocurridos y constitutivos de la causal de divorcio alegada, por cuanto atentan contra los derechos humanos de una mujer, aunque no sea importante determinar –como ya se dijo- quien haya sido el cónyuge culpable.

    • Lo que es más grave: las hijas de la pareja estuvieron presentes e involucradas en la situación de violencia, lo que se constata de las expresiones siguientes “...me golpeó sin respetar a mis hijas…” (demandante), …esto se lo dijo a nuestra hija, le reclamé que no las involucrara y discutimos…, …mis hijas intervinieron y la agarraron…” (demandado); dichas por ambos esposos, lo que efectivamente contraviene la concepción de familia que propugna el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).

    • Al momento de hacer la denuncia, la demandante de autos, entre otras expresiones, dijo: “…cuando discutimos…, …me ofende…, …cada día la situación es peor, ayer discutimos y me golpeó sin respetar a mis hijas…, …lo denuncié en la parroquia en dos oportunidades y no respeta el compromiso del respeto mutuo…, …ahora porta arma de fuego y no sé de que pueda ser capaz…, me hostiga todo el tiempo persiguiéndome donde quiera que estoy”; mientras que, por su parte, al momento de comparecer el demandado de autos, entre otras expresiones, dijo: “…nosotros desde que nos casamos tenemos problemas…, …cuando se cela es porque se quiere y ese sentimiento terminó…, …ese día discutimos el primero del presente mes…, …le reclamé que no las involucrara y discutimos…, …es una persona agresiva, no es la primera vez que me arremete…, …me amenaza de muerte y me grita vulgaridades…”. De lo anterior se evidencia que anteriormente ha habido otras situaciones de ofensas e injurias entre los cónyuges.

    Todo lo antes expuesto crea en este Juzgador la convicción de la ocurrencia de la causal de divorcio que configura la causa petendi de la pretensión, es decir, quedan demostrados los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, por cuanto los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del CC, y más allá, de la falta de respeto recíproca entre los esposos y de valoración y estima entre éstos, lo que conduce al desmoronamiento de la institución matrimonial y consecuencialmente de la familia, con los eventuales efectos negativos en las hijas, especialmente, la adolescente.

    En este sentido, es importante resaltar nuevamente que aun cuando de las expresiones de los cónyuges se constata que no fue esa la única oportunidad en la que ha habido al menos injurias, la habitualidad no es exigida por la ley, por lo que no es requisito su reiteración, permanencia, constancia o repetición, por lo que se desestima el alegato del abogado de la parte demandada en el acto de conclusiones. Así se declara.-

    II

    En este orden de ideas, la doctrina patria (Vid. F.L.H. e I.G.A. de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber:

    • el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,

    • el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente

    La tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), de esta forma:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

    .

    Asimismo, ha sido recientemente reiterada y aclarada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 10 de febrero de 2009, expediente AA60-S-2007-001533 (caso: C.A.N.O. contra C.S.S.V.) y 30 de abril de 2009, expediente AA60-S-2009-0019 (caso: G.E.U. contra A.J.A.C.), así:

    Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284).

    En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

    Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

    En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

    En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio

    .

    En el presente caso, considera este Sentenciador que con los medios de prueba promovidos, evacuados y analizados de forma acuciosa y detallada, ha quedado demostrada la ocurrencia de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, ergo los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común por ser esta convivencia dañina para la familia y los hijos, por lo que puede este Juez declarar el divorcio sin que sea necesario y relevante cual ha sido el cónyuge culpable y cual es el inocente, pues se acoge el criterio doctrinario y jurisprudencial del divorcio como una solución a la problemática familiar, en consecuencia, no se ve la disolución del vínculo matrimonial como el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges y sobre todo para las hijas de la pareja, entre ellas la adolescente de autos, que como quedó demostrado, han estado involucradas en los hechos constitutivos de la causal demandada y demostrada.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demandada de divorcio ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar con fundamento en la tesis del divorcio solución aquí aplicada. Así se declara.-

    III

    Por otra parte, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el régimen de las instituciones familiares de la adolescente Xx, de 16 años de edad.

    En este sentido, en relación única y específicamente con el régimen familiar o las instituciones familiares, con el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, cuyos resultados fueron supra valorados, se constata que actualmente la adolescente vive junto con sus progenitores, que la progenitora reconoce que el progenitor cumple con los deberes inherentes a sus hijas y cubre los gastos del hogar; motivo por el cual, ambos padres ejercen el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal a tributo de la P.P..

    Al respecto, es importante destacar que la opinión de la adolescente de autos fue escuchada, ejerciendo de esta manera el derecho a opinar y ser oídos previsto en el artículo 80 de la LOPNA, la cual será tomada en cuenta por este Sentenciador, manifestando que ante una separación de sus padres, se “…iría con él y me pasaría algunos días con mi mamá”.

    En consecuencia, tomando en cuenta hasta ahora la adolescente ha residido junto con sus dos progenitores, los resultados que arroja el informe técnico, la edad que tiene (16 años) y su opinión, considera este Sentenciador que en el presente caso de hecho existe una custodia compartida por ambos padres, la cual se mantendrá de derecho, aun cuando eventualmente los progenitores vivan posteriormente en residencias separadas; por lo que podrá mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores y deben ambos progenitores compartir su obligación de manutención. Así se declara.-

    IV

    Para finalizar, ante la solicitud realizada por el apoderado actor en el acto de conclusiones de que se tome como medida accesoria y preventiva que se le exija al demandado que abandone el hogar y que se le exija como medida cautelar que se mantenga alejado de ella por ser un deber del Estado garantizar el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica, patrimonial y jurídica de la mujer.

    En cuanto a la solicitud de exigirle al demandado que se mantenga alejado de la demandante, no es competencia de este Tribunal dictar las medidas de medidas de seguridad y protección o medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que de ser necesario deberá ser solicitada ante los órganos receptores de denuncias competentes de conformidad con lo pautado en el artículo 71 de la referida Ley Especial y así se hace saber.-

    Con respecto a la solicitud de medida accesoria y preventiva que se le exija la salida del demandado del hogar, tomando en cuenta que el artículo 191, ordinal primero del Código Civil, establece:

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos

    ;

    Se observa que se trata de medidas cautelares o provisionales que potestativamente el Juez de la causa puede dictar dentro del proceso y en el caso específico de la medida permanencia de uno de los cónyuges para continuar habitando el inmuebles, es clara la norma cuando establece que la medida permanece “mientras dure el juicio”.

    Por otra parte, en el presente procedimiento no se discuten los derechos de propiedad o posesión que los cónyuges puedan tener sobre el lugar en donde residen puesto que eso es materia de la posterior liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, si los hubiere.

    En consecuencia, se debe negar el decreto de la medida solicitada y así se hace saber.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana G.d.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.605.062, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano E.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.791.261, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. Así se decide.

• ORDENA la inclusión del grupo familiar en un programa de terapia parental con la finalidad de estimular las relaciones familiares y que estas se fundamenten en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respecto recíproco entre sus integrantes, tal como lo prevé el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

• MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo preventivo decretadas por comunidad conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano E.E.S.G., como trabajador al servicio del Instituto Universitario Maracaibo; ejecutadas en fecha 23 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del CPC. Así se decide.-

• NIEGA el decreto de la medida accesoria y preventiva de que se le exija la salida del demandado del hogar. Así se decide.-

• RESPECTO AL RÉGIMEN FAMILIAR DE LA ADOLESCENTE:

  1. La P.P. de la adolescente Xx, de 16 años de edad, será ejercida de forma compartida por ambos progenitores.

  2. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y se establece un régimen de ejercicio compartido de la custodia, el cual se ejercerá aun cuando eventualmente los progenitores vivan posteriormente en residencias separadas, oyendo en todo momento la opinión de la hija; por lo que podrá mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores (Vid. art. 27 de la LOPNA).

  3. La Obligación de Manutención será compartida por ambos padres, debiendo garantizarle a la adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, especialmente, a la educación, la salud y a servicios de salud, el derecho a un nivel de vida adecuado de acuerdo a sus posibilidades y medios económicos (Vid. arts. 53, 41 y 30 de la LOPNA).

No hay condenatoria en costas por cuanto la disolución del vínculo matrimonial se dicta con fundamento en la tesis del divorcio remedio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (7) días del mes de mayo de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las tres (3) de la tarde y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el No. 26, llevado por este Tribunal. La Secretaria,

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