Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000456

DEMANDANTE: G.R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.871.940, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: E.J.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.281.-

DEMANDADO:

EMPRESA MERCANTIL PRODUCCIONES Y CONSTRUCCIONES, GAMAL, C. A, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 32; tomo A-59, siendo su última reforma registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada, en fecha 08 de noviembre de 2.006, bajo el Nº 14; tomo A-98, en la persona de su presidente ciudadano JAVIER MALAVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.327.881.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: E.G.A.; A.G.C. y MIRTHA CLAVIER DE GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.166, 62.596 y 8.165, respectivamente.-

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado E.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2.009, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA; intentara el ciudadano E.J.A.V.; contra la sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A, ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, mediante la cual alegó en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 10 de mayo de 2006, celebró contrato de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 44, Tomo 47, con la Empresa Promociones y Construcciones Gamal, C. A. el cual acompañó a la demanda.- Que en la cláusula segunda del referido contrato se evidencia su voluntad de adquirir un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Los Veleros, Pent-House, y la promotora convino en ello, identificado con el N° PH-B, con una superficie de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (153 mts2) de construcción, cuatro (4) habitaciones, sala-comedor-cocina, tres (3) baños, más medio (1/2) baño, con los siguientes acabados: piso de porcelanato, puerta de seguridad, acabado de paredes en friso empastado y techo, piezas sanitarias, acometidas de aire acondicionado central y dos (2) puesto de estacionamiento, en una parcela de terreno propiedad de la promotora identificada en el número catastral 03-21-01-UR-05-04-11, en la calle Libertad, Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Igualmente se estableció en la cláusula cuarta, que el edificio Los Veleros, fue concebido para ser concluido el 15 de diciembre del año 2006, salvo retraso sobrevenido durante la ejecución de la obra, atribuibles a hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor ajenos a la promotora, y que en cuyo caso, se entendería que el plazo de entrega, se prorrogaría por un período de tiempo de seis (6) meses; estableciéndose en la cláusula quinta que el monto del precio convenido era por la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 283.050,00), por lo cual entregó a la promotora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 230.424,41), para garantizar el cumplimiento del contrato y para financiar la construcción, que el representante de la promotora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, consignando los recibos de pagos efectuados marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, y formalmente opuso a la demandada; que la diferencia que quedó restante por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS EXACTOS (Bs.52.625,59) debía ser pagada al momento de la protocolización definitiva del documento.- Que hasta la presente fecha han sido inútiles los ruegos y las peticiones a los fines del traspaso y la protocolización del documento definitivo.- Que con motivo de una visita a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, se enteró que el motivo principal del incumplimiento de la obligación lo constituyó un excedente en la parcela de terreno propiedad de la promotora, que no es de su propiedad, donde se encuentra anclado el Conjunto Residencial Los Veleros, y por ello la Alcaldía de Urbaneja, negó el permiso de habitabilidad, ocasionándole daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales; en virtud de haber tenido que arrendar sin justa causa desde diciembre del año 2006, hasta octubre de 2007, y los meses subsiguientes, los cuales opuso e hizo valer cancelando cánones de arrendamiento, injustamente, por el retardo ocasionado en la entrega del apartamento; que se le han ocasionado daños morales al no poder organizar ni tramitar lo respectivo en las construcciones que eventualmente serían efectuadas al apartamento adquirido, lucro cesante, efecto inflacionario por cuanto el inmueble adquirido a la fecha de la demanda representa un valor de Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs: 4.000,00) el metro cuadrado, es decir, tomado en cuenta los Cientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados(153mts2) por la cantidad referida, representa un costo total de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 612.000,00) para adquirirlo en la actualidad; razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó a la Empresa Mercantil Promociones y Construcciones Gamal C.A., exponiendo su petitorio el cual se da aquí por reproducido.-

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demandada lo hizo de la siguiente manera:

Como defensa de Fondo: Alegó: 1) La norma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o falta de interés en el demandado para sostener el juicio, en virtud de que su representada Promociones y Construcciones Gamal, C.A.,(antes Construcciones Ca-Yant, C.A.) no tiene ningún tipo de relación contractual con la parte demandante, ciudadano G.R.H., en virtud de que su representada, actuó en el contrato de opción de compra venta, no a titulo personal sino única y exclusivamente en representación de la sociedad mercantil Construcciones G.O., C.A., persona jurídica inscrita ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2003, bajo el N° 30, Tomo A-48; (…) por esa circunstancia, su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio (…) 2) La norma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la misma solo permite se admitida por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda. (…) Contestación al Fondo de la Demanda: A) Hechos Admitidos: Convino en el hecho de ser cierto que su representada Promociones y Construcciones Gamal, C.A, en nombre y representación de la sociedad mercantil Construcciones G.O., C.A., en su carácter de “Promotora”, suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano G.R.H.G.; (…) lo cual lo hizo por estar debidamente autorizado por la sociedad mercantil Construcciones G.O., C.A., para construir el desarrollo habitacional denominado “Residencias Los Veleros”, de su propiedad (…) B) De la Contestación al Fondo de la Demanda: Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hachos por ser falsos de toda falsedad, como en el derecho, por no asistirle derecho alguno a los demandantes para la interposición de la presente acción, lo hizo de la siguiente manera: B.1) En cuanto a los hechos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el demandante, ciudadano G.R.H.G., en cuanto a los hechos, porque se funda en hechos inciertos y no ajustados a la verdad y lo hizo en los términos siguientes: B.1.1) Que es falso la circunstancia alegada en el libelo de demanda, que su mandante Promociones y Construcciones Gamal, C.A., sea la propietaria de la parcela de terreno (…); B.1.2) Que es falso que exista un excedente de terreno de esa parcela de terreno donde se encuentra enclavado el edificio Residencia Los Veleros; B.1.3) Que es falso por el anterior motivo (…) que la Alcaldía de Urbaneja, le negara a su representada rotundamente el permiso de habitabilidad, por cuanto la única y exclusiva propietaria de la referida parcela es la sociedad mercantil Construcciones G.O., C.A., y no su representada Promociones y Construcciones Gamal, C.A., (…); B.1.4) Que es falso lo alegado por la parte actora que su mandante incumplió el contrato de opción de compra venta, al no concluir la obra en el tiempo pautado, en virtud que su representada no convino nada con respecto al lapso de construcción del edificio con la parte actora, (…) obligándose a otorgar el documento definitivo de compra venta, solamente dentro de los 90 días (…); B.1.5) Que es falso que la parcela de terreno, tuviera un excedente, es decir, tuviera una porción mayor y por ese motivo no se le había otorgado el permiso de habitabilidad; B.1.6) Que es falso que en el contrato de opción de compra venta, su representada haya acordado que el apartamento sería entregado con balcones, en virtud, que en la cláusula tercera del referido contrato, se encuentra descrito la división del referido bien; B.1.7) Que es falso que el precio de la venta era fijo y que solamente adeudaba la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS EXACTOS (Bs. 52.625,59) que sería cancelada al momento de la protocolización del documento de compra venta (…); B.1.8) Que es falso lo alegado por la parte demandante, en que hay cumplido con todos los requisitos inherentes a lo pautado en el contrato, con respecto al precio de venta y forma de pago (…); B.1.9) Que es falso que la Alcaldía de Urbaneja haya negado el permiso, así como también es falso que dicha edificación carezca de permiso de habitabilidad, en virtud que la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía de Urbaneja, al recibir el certificado de la obra en fecha 29 de octubre de 2007, procedió a otorgar el permiso tal como lo señala el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; B.1.10) Que es falso que se haya acordado con el demandante, la tramitación de las construcciones que eventualmente serían efectuadas en el apartamento objeto de contrato, una vez adquirido por él; B:1.11) Que es falso lo alegado por la parte demandante en su escrito de reforma, con respecto a que la propiedad de la parcela, sea la ciudadana R.Y. de Blanco y no la empresa Construcciones G.O., C.A., por cuanto la ciudadana R.Y. de Blanco, en fecha 11 de julio de 2006, procedió a ceder y traspasar los derechos que poseía sobre la referida e identificada parcela de terreno a la sociedad mercantil Construcciones G.O., C.A; B.1.12) Que es falso lo alegado por la parte demandante en su escrito de reforma, que la parcela de terreno adquirida por R.Y. de Blanco, sea un excedente de la parcela de terreno, propiedad de Construcciones G.O., C.A., (…) que lo cierto y verdadero es que la mencionada parcela de terreno fue desafectado en su condición de ejido municipal según consta en acta de sesión ordinaria No. 56/2.007, de fecha 28 de agosto de 2007, y exonerada de todo pago de conformidad con lo pautado en el parágrafo Único del articulo 12 de la Ley Ordenanza sobre Ejidos Municipales (…); B.1.14) Que es falso lo alegado por la parte demandante en su escrito de reforma, que la parcela de terreno donde se construye el Conjunto Residencia Los Veleros, sea de la ciudadana R.Y. de Blanco o de la empresa Promociones y Construcciones Gamal, C.A., cuando la única propietaria es la sociedad mercantil Construcciones G.O., C.A.; B.1.15) Que es falso lo alegado por la parte demandante en su escrito de reforma, referente a la existencia de vicios ocultos o defectos de la opción de compra venta (…).- B.2: En cuanto al Derecho: Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada en cuanto al derecho, por no asistirle derecho alguno a los demandantes, y lo hizo en los términos siguientes: Primero: La parte actora fundamentó su acción en cumplimiento de contrato de opción de compra venta;… en virtud que ambas partes acordaron de manera expresa, en el referido contrato la construcción del edificio,… quedando expresamente convenido que a la PROMOTORA, no se le podría imputar el retardo en que pudiera incurrir el organismo competente en el otorgamiento del permiso de habitabilidad, por tal motivo dicha edificación se encuentra totalmente terminada de acuerdo a lo acordado contractualmente, no habiendo violación alguna de norma contractual por parte de su mandante.- Que la parte actora, en su reforma de demanda, partió de un falso supuesto, para demandar, que fue engañada en su buena fe, por no ser propietaria de la parcela de terreno Promociones y Construcciones Gamal, C.A., que era una condición para el otorgamiento del permiso de habitabilidad por parte de la Alcaldía Urbaneja, lo cual es totalmente incierto por cuanto la representada de su mandante Construcciones G.O., C.A., es la única propietaria de la parcela de terreno a que se refiere el contrato de opción de compra venta.- (…) Por ultimo, pidió la admisión y sustanciación conforma a la Ley.-

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la defensa perentoria opuesta por la demandada en cuanto a la falta de cualidad o interés del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento Civil.- Y así se declara.-

PUNTO PREVIO:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, en virtud de que su representada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A (antes denominada CONSTRUCCIONES CA-YANT, C.A), no tienen ningún tipo de relación contractual con la parte demandante ciudadano G.R.H.G., en virtud de que su representada, actuó en el contrato de opción compra venta, documento fundamental de la acción, no a título personal, sino única y exclusivamente en representación de la sociedad mercantil “COSNTRUCCIONES G.O., C.A, por lo tanto no tiene cualidad para actuar en el presente juicio.-

Dicho esto, observa quien aquí decide que en atención al contrato objeto del presente litigio el mismo fue suscrito entre PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A (antes denominada CONSTRUCCIONES CA-YANT, C.A), por una parte, y por la otra el ciudadano G.R.H.G., ambos ya identificados, observándose de igual manera que dispone el contenido de la cláusula primera del referido contrato lo siguiente:

“PRIMERA: La sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, esta autorizada por la empresa CONSTRUCCIONES G.O., C.A, para construir el desarrollo denominado “RESIDENCIAS LOS VELEROS” así mismo para tramitar y contratar la adquisición e inversión en inmuebles dentro del mismo para tramitar y contratar la adquisición e inversión en inmuebles dentro del mismo desarrollo habitacional, (…).- La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES G.O., C.A, es la única y exclusiva propietaria de una (01) parcela de terreno identificada con el número catastral 03-21-01-UR-05-04-11, ubicada en la calle libertad, Lechería, Jurisdicción del Municipio turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, (…)”.-

Ahora bien, dicho esto antes de pasar a analizar si efectivamente la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, tiene la cualidad de actuar en la presente causa, pasa este Juzgado analizar que es la cualidad.-

Como ya lo hemos citado en decisiones anteriores la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”.- (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).-

La doctrina en lo referente a la cualidad procesal, ha señalado lo siguiente:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.- En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.- Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación.- Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.- En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este Tribunal).-

Asimismo, en este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.-

(Ver H.D.E..- Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I.- Editorial Temis.- Bogotá. 1961. Pág 489).-“

Dicho esto, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.-

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo reclamado, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad que existe entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.-

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio.- En este sentido tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.- La regla general puede establecerse así:

1º) La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-

Siendo entonces que la legitimación funciona, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.- Y así se declara.-

De lo anterior transcrito se puede aducir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.- Y así se declara.-

En tal sentido, si bien es cierto, la parte actora en su libelo de demandada señaló lo siguiente:

“Por todo lo expuesto procedo a demandar como formalmente lo hago a la Empresa Mercantil Promociones y Construcciones Gamal C.A (…) por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, y que entreguen la forma pactada el inmueble vendido a mi poderdante con todas y cada una de sus especificaciones o a ello sea condenado por este Tribunal.- (…).-“

No es menos cierto, que el contrato suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES G.O. C.A, y sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A, ya identificadas, cursante a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129), mediante el cual se observa en el contenido de la cláusula Décima Segunda, lo siguiente:

“ Décima Segunda: Amabas partes por medio del presente documento declaran que los documentos definitivos de compra-venta, de todas las unidades vendibles o apartamentos del conjunto habitacional “RESIDENCIAS LOS VELEROS”, serán suscritos en todo momento y exclusivamente por los representantes de LA COMPAÑÍA, ratificando de esta forma el contenido de la cláusula DECIMA PRIMERA del Acta Constitutiva Estatutaria de LA COMPAÑÍA “CONSTRUCCIONES G.O. C.A”, en la cual establece que en los casos relacionados con la venta de inmuebles sera indispensable la firma del gerente de Ventas, conjuntamente con la firma del Presidente o del Vicepresidente.- En ningún caso LA CONTRATADA esta autorizada para suscribir en nombre de LA COMPAÑÍA, los documentos definitivos de compra-venta, de todas las unidades vendibles o apartamentos del conjunto habitacional “RESIDENCIAS LOS VELEROS”, estando solamente autorizada por el presente documento a suscribir en nombre y representación de la compañía los documentos de Reserva y Opción de Compra-Venta respectivos.-“

Y en razón de lo antes trascrito no puede esta juzgadora compartir el criterio del Tribunal A-quo, que señala: “…que Promociones y Construcciones Gamal C.A si se encontraba facultada por un mandato tácito de Construcciones G.O. C.A…”, contraviniendo también el contenido del artículo 1.688 del Código Civil, que en su único aparte señala: “Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar, cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.-“ (subrayado y negrilla del tribunal).-

En este orden de ideas, debe concluirse que efectivamente la parte demandada sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A, no es la propietaria ni de la parcela de terreno donde se construye el Conjunto residencial denominado RESIDENCIAS VELEROS, ni del referido conjunto residencial y menos aún es la compañía autorizada por mandato expreso para otorgar los documentos definitivos de compra venta, por lo que mal podría la misma ser demandada en la presente causa, siendo forzoso para este Juzgado concluir que la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A, carece de cualidad legitima para actuar en el presente juicio, por ser simplemente una sociedad mercantil contratada para determinadas funciones tal y como quedó establecido en el contrato antes señalado ( folios 127 al 129), no siendo las mismas extensivas a los fines de protocolizar los documentos definitivos de compra venta.- Y así se declara.-

Ahora bien, en virtud de lo antes decidido resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre otros aspectos debatidos durante la litis.- Y así se declara.-

D E C I S I O N.

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado E.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2.009.

Segundo

SIN LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA; intentará el ciudadano E.J.A.V.; contra la sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A, ya identificados.-

Tercero

de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena es costas a la parte actora.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario Acc.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha 17/09/2010, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.,

El Secretario Acc.,

Abog. J.A.L..-

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