Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005975

PARTE ACTORA: G.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.938.374.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 26.264.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ZENAWI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 13, tomo A-19 y CORPORACIÓN ZENAWI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1992, bajo el N° 67, tomo 13-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: A.L., E.R., I.D.V.M., A.M. y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 71.954, 109.314, 125.514, 20.008, 117.899, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano G.R.A. contra CONSTRUCTORA ZENAWI C.A y CORPORACIÓN ZENAWI C.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de noviembre de 2009. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se dio por recibido, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio. En fecha 28 de octubre de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, posteriormente se fijo la audiencia de juicio para el día 25 de abril de 2011, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 29 de abril de 2011, dicho acto se reprogramo para el día 13 de mayo de 2011, por encontrarme de reposo medico, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que ingresó a laborar el 01 de julio de 2001, los primeros dos años de servicio como obrero de construcción y posteriormente como chofer área de construcción, cargo que ejerció hasta el día 16 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, laborando por el lapso de tiempo de siete (07) años, seis (06) meses y quince (15) días, que laboraba de lunes a sábado, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

Señala que el grupo de empresas demandado de manera ilegal e inconstitucional hacia algunas liquidaciones anuales o cada vez que terminaba un contrato haciendo creer que trabajaban para una obra determinada.

Demanda todas las vacaciones por cuanto colectivamente se las otorgaban sin pagar ni bono ni disfrute, así mismo, alega que le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción.

Que su último sueldo mensual fue de Bs. 4.248,43 y diario de Bs. 141,61. En definitiva, demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, horas extras, bono nocturno, día feriado conmemorativo, vacaciones, utilidades, ley programa de alimentación, indemnización guardería no pagada, artículo 125 LOT, Ley Régimen Prestacional de empleo.

Que de forma general demanda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 378.563,82.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de las empresas accionadas, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Niega, rechaza y contradice que haya existido relación laboral alguna con el actor desde el 01 de julio de 2011 al 16 de enero de 2009.

Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude cantidad alguna por cuanto el mismo era liquidado, es decir, se le pagaba sus prestaciones sociales al finalizar cada obra, ya que el trabajador realizaba sus funciones por unidad de obra por pieza o a destajo.

Niega, rechaza y contradice que exista unidad económica entre las empresas demandadas, así como el salario integral alegado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador hora extra alguna, por cuanto le eran canceladas semanalmente cuando las trabajaba, así como que se le adeude bono nocturno por cuanto en ningún momento el trabajador laboro de noche.

Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude pago alguno por concepto de día feriado, específicamente día 26 de marzo y que se le adeude sus vacaciones ya que las mismas fueron pagadas en su totalidad al momento de liquidar al trabajador, al momento de finalizar cada una de las obras.

Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le hubiera despedido injustificadamente, ya que la relación laboral finalizó en virtud de la culminación de la obra para la cual había sido contratado, en tal virtud no le corresponde el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante pago alguno por indemnización por guardería no pagada y el concepto por ley de régimen prestacional de empleo.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia de circunscribe, en determinar si el accionante era un trabajador a tiempo indeterminado o como lo alega la parte demandada era trabajador a destajo, si son procedentes o no los conceptos laborales demandados por el actor, de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a: Antigüedad, horas extras, bono nocturno, día feriado conmemorativo, vacaciones, utilidades, ley programa de alimentación, indemnización guardería no pagada, artículo 125 LOT, Ley Régimen Prestacional de empleo.

V

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mérito Favorable de Autos

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

Marcada 1, folio 02 del cuaderno de recaudos N° 2, constancia de trabajo de fecha 01 de diciembre de 2008, mediante la cual se deja constancia que el accionante laboró para la demandada desde julio de 2011 con un sueldo mensual de Bs. 1.900,00, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada 2, folio 03 del cuaderno de recaudos N° 2, copia de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende como fecha de egreso del actor el día 14 de diciembre de 2007, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas 3 al 133 , copia de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, cursante del folio 04 al 85, del cuaderno de recaudos N° 2, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social.

Marcadas 134 y 135, folios 135 y 136 del cuaderno de recaudos N° 2, partidas de nacimiento de los hijos del accionante, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas 136 al 188, que corren insertas del folio 137 al 189 del cuaderno de recaudos N° 2, copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, debidamente registrado, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos:

De los recibos de pago salariales del periodo 01 de julio de 2011 al 16 de enero de 2009 (ambas fechas inclusive), de las declaraciones de impuestos sobre la renta, inventarios y balances correspondientes a los ejercicios fiscales 2001 al 2009, libros de asambleasen la oportunidad correspondiente se insto a la parte demandada a que exhibiera dichos documentos, manifestando que no los exhibía, sin embargo por cuanto fueron aportados por la parte promovente los datos que contienen dichos recibos (folios 95 al 100, 118, 119), en consecuencia este Juzgado les otorga valor probatorio.

De los recibos de pago de vacaciones del periodo 01 de julio de 2011 al 16 de enero de 2009 (ambas fechas inclusive), del libro de registro de vacaciones, recibos de pagos de utilidades, listado de asistencia firmados por los trabajadores, comprobantes de inscripción o participación desafiliación en el IVSS, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Habitacional, CONAVI, BANAVIH, nominas de empleados de la demandada, libro diario de asistencias, comprobante de ingreso, egreso participaciones respectivas cotizaciones en el IVSS, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Habitacional, libro registro de horas extras, en la oportunidad correspondiente se insto a la parte demandada a que exhibiera dichos documentos, manifestando que no los exhibía, sin embargo por cuanto no fueron aportados los datos precisos que contienen dichos documentos, en consecuencia este Juzgado no les otorga valor probatorio.

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los autos del folio 67 al 75 de la pieza N° 2, este Juzgado le otorga valor probatorio.

A la gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda (BANVIH), cuyas resultas constan a los autos en el folio 417 de la pieza N° 1, mediante la cual se informa que la empresa Constructora Zenawi C.A., se encuentra registrada en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, pero el demandante no presenta afiliación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

A la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyas resultas constan a los folios 447, 449, 451, 453, 455, 457, 459, 461, 463, 465, 467, 469 de la pieza N° 1 y 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 19, 21, 23, 25, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 53, 56, 59, 63, 77, 78, 80, 81, 86 de la pieza N° 2, las cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio

Al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas constan a los folios 419 al 442 pieza N° 1 y 96 al 114 pieza N° 2, mediante la cual remiten copias certificadas de todas las actuaciones que integran el expediente correspondiente a la sociedad mercantil Corporación Zenawi C.A. y Constructora Zenawi C.A., este Juzgado le otorga valor probatorio.

Al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), Ministerio Del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no constan a los autos, la parte actora en la audiencia de juicio desistió de las mismas, debidamente homologado por este Tribunal, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Testimoniales:

De los ciudadanos L.J.L. y E.S.M., se deja constancia que dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar.

V.2.- PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADA:

Documentales:

Que corren insertas del folio 02 al 301 del cuaderno de recaudos N° 1, por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte actora, y siendo que los mismos son copias simples, no contienen firma de la persona a quien se opone, este juzgado no les otorga valor probatorio.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pasa este Juzgado a decidir si entre las sociedades mercantiles demandadas CORPORACIÓN ZENAWI C.A. y CONSTRUCTORA ZENAWI C.A., existe un grupo económico, tal y como fue alegado por la parte actora o si por el contrario como lo niega la demandada, no existe unidad económica entre las mismas.

Para decidir sobre el mencionado punto, este Juzgado observa que de la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Registro y Notarías, que constan a los folios 419 al 442 de la pieza N° 1 y 96 al 114 de la pieza N° 2, cursan copias certificadas del expediente correspondientes a las sociedades mercantiles demandadas, de las cuales se desprende que el ciudadano A.G.F., M.M.F., J.C.F. son socios de ambas empresas, las sociedades mercantiles tienen el mismo objeto, por lo que considera quien decide que existe un grupo económico entre las empresas demandadas.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar, si el accionante era un trabajador a tiempo indeterminado o como lo alega la parte demandada era trabajador a destajo y si resultan procedentes o no cada uno de los conceptos laborales demandados de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a: Prestación Social de Antigüedad, horas extras, bono nocturno, día feriado conmemorativo, vacaciones, utilidades, ley programa de alimentación, indemnización guardería no pagada, artículo 125 LOT, Ley Régimen Prestacional de empleo.

Tenemos que le corresponde al demandado la carga de la prueba a los efectos de demostrar si el trabajador era contratado para realizar obras determinadas, tal y como fue señalado en la contestación de la demanda.

En atención al lo expuesto tenemos que los artículos 139, 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguientes:

Artículo 139: El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.

Artículo 141: Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

Artículo 143: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.

En el caso de autos, de las pruebas promovidas por las partes, no se desprende elementos algunos que hagan presumir a este juzgador que la labor desempeñada por el accionante era para una obra determinada o a destajo, es carga de la accionada traer a los autos los contratos de obra determinada para la cual fue contratado el demandante, la cual debe llenar los requisitos legales establecidos en la ley laboral para los contratos de una obra determinada, en consecuencia, por cuanto la demandada no trajo prueba alguna que logre desvirtuar que el actor fue contratado para una obra determinada y que la misma concluyo; quien decide considera que el accionante fue trabajador a tiempo indeterminado, de la constancia de trabajo expedida en fecha 01 de diciembre de 2008, se refleja que el actor desempeñaba el cargo de chofer desde julio de 2001.

Por otra parte alega la parte actora, que en fecha 16 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente, al regresar de las vacaciones colectivas, por su parte, alega la representación judicial de la demandada que las relaciones laborales finalizaban por terminación de la obra y no por despido injustificado, sin embargo al establecer este Juzgado que la labor desempeñaba por el actor era por tiempo indeterminado, y no para una obra determinada, sin demostrar la parte demandada nada a su favor, se entiende que el despido fue injustificado, en consecuencia tenemos que la fecha cierta de ingreso fue el día 01 de julio de 2001 y la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el día 16 de enero de 2009.

Seguidamente, es preciso determinar el salario diario e integral diario, por cuanto el mismo constituye un hecho controvertido, así tenemos que el salario mensual al terminar la relación de trabajo era por la cantidad de Bs. 4.248,43, el salario diario por la cantidad de Bs. 141,61; hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandada a través de ningún medio probatorio.

En consecuencia procede este Juzgado a determinar cuales de los conceptos reclamados proceden:

En cuanto a la Prestación Social de Antigüedad, le corresponde al accionante la cantidad de 447 días de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva. En este sentido, para el tiempo de servicio prestado se ordena el pago de la Prestación Social de antigüedad de conformidad con la Cláusula 45. A los efectos del cálculo respectivo se tomará como base el salario integral, señalado en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las horas extras, días feriados, bono nocturno; debe esta tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, días feriados, bono nocturno, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados;; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las Vacaciones Anuales. Las vacaciones deben ser canceladas y otorgado su disfrute una vez que le ha nacido el derecho para su disfrute, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en las Cláusula XVII, 24 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo debe cancelarse la cantidad de 175 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario diario básico, vale decir, de Bs. 63,33, monto que deberá ser cuantificado a través de experticia contable ordenada a realizar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo le correspondía percibir la cantidad de 252 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario diario básico, vale decir, de Bs. 63,33, monto que deberá ser cuantificado a través de experticia contable ordenada a realizar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago por la Ley Programa Alimentación, acciona “cesta tickets” de julio 2001 a enero de 2009. Siendo así, se impone ordenar el pago de lo reclamado por el accionante sobre las siguientes bases: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 de julio de 2001 hasta el 16 de enero de 2009. Entonces, se impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 de julio de 2001 hasta el 16 de enero de 2009 inclusive, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y por contratación colectiva. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

En cuanto a la indemnización por guardería no pagada, este Juzgado declara improcedente dicho reclamo por cuanto el mismo, constituye un beneficio que debió otorgar la empresa demandada mientras duró la prestación del servicio.

En cuanto a las indemnizaciones por Despido Injustificado, se observa que la demandada afirmó en su contestación que la empresa nunca despidió injustificadamente al trabajador reclamante, sino que existió la culminación de la obra para la cual había sido contratado, ahora bien, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

El artículo 70 ejusdem, dispone que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

El artículo 73 LOT, dispone que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. (negrillas agregadas)

El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

(…)

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

Ahora bien, en el presente caso, no existe el contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre el actor y demandada, por lo que su inexistencia implica que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito. Así se decide.

En este sentido, en cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral segundo, que deberá pagarse treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, en este caso, le corresponde al actor ciento cincuenta (150) días por Bs. 141,61. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, que deberá pagarse sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años, en este caso, le corresponde al actor sesenta (60) días por Bs. 141,61. ASÍ SE DECIDE.

El experto que sea designado para cumplir esta misión, deberá tomar el salario integral que se desprende de autos, dicha experticia complementaria del fallo, será de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuantificar lo que le corresponde al demandante por este concepto.

En cuanto al reclamo por Ley Régimen Prestacional de Empleo, este Tribunal considera que dicho reclamo no procede por ante esta Jurisdicción, por cuanto el Juez Laboral, solo se debe limitar a resolver los puntos que se relacionan con los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y la ley que regula las condiciones y medio ambiente en el trabajo, y todo lo que se relacione con los derechos laborales de los trabajadores, razón por la cual se declara improcedente el mismo.

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el cálculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano G.A. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ZENAWI C.A y CORPORACION ZENAWI C.A., identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez de Juicio

Abg. M.A.F.

La Secretaria,

Abg. K.S.

Nota: en esta misma fecha siendo las 01:30 P.M. se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.S.

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