Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 2.596-99.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.R.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Fajardo, Residencias Kaika, Piso 3, Apto. 31, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.587.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio NOHEVIC G.G. y L.M.S.M., Inpreabogados N°s 62.735 y 71.856, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL COCONUT VILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1990, bajo el N° 6, Tomo 78-A Sgdo y modificada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1994, bajo el N° 4, Tomo 55 A-Sgdo.-

LA PARTE DEMANDADA: Se dio por citada en el presente procedimiento, la Ciudadana E.M.S., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de de la Empresa Demandada, asistida por el Abogado en Ejercicio R.A.G., Inpreabogado N° 39.172.-

MOTIVO: Calificación de Despido.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la notificación de las partes, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20-11-1998, por solicitud de calificación de despido presentada por el reclamante de autos, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior reforma de fecha 22-01-99, siendo admitido en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su Gerente General. No obstante, consta al folio 9 del expediente, Escrito consignado por la ciudadana E.M.S., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa, mediante el cual se dio por citada en el presente procedimiento.-

No consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la solicitud incoada en su contra.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de reforma a la solicitud, que en fecha 18 de Marzo de 1997, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, ocupando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, con un horario de trabajo de 5:00 p.m. a 8:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 160.000,00; relación laboral que se vió perturbada en fecha 19 de Noviembre de 1998, cuando siendo las 6:30 p.m., la ciudadana M.R., en su carácter de Gerente General le notificó que estaba despedido sin dar mayor explicación. En consecuencia, por considerar que fue despedido INJUSTIFICADAMENTE, acude a los fines de solicitar la calificación de su despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber incurrido en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 ejusdem.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de fecha 25 de Febrero de 1999, la Ciudadana E.M.S., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Demandada, debidamente asistida de Abogado, se dio por notificada del presente procedimiento y consignó, a los fines de dar por terminado el juicio, Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 730.880,70, correspondiente a las Prestaciones Sociales Dobles del reclamante.-

Por su parte el Abogado en Ejercicio L.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial del reclamante de autos, mediante escrito de fecha 11-03-99, indicó que la parte accionada se dio por notificada del presente proceso en fecha 25-02-99, por lo que en fecha 05 de Marzo de 1999, debió dar Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, solicitando al Tribunal sea declarada CONFESA la Empresa Demandada. En cuanto a la consignación efectuada por el representante del patrono, OBJETO E IMPUGNO dicha cantidad, por cuanto la misma no constituye una cantidad representativa de lo que adeuda a su representado, por lo que solicita la apertura de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar si la conducta patronal consignataria es representativa o es una simple burla del derecho del trabajador.-

En tal sentido, este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 1999, ordenó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una Articulación Probatoria a los fines de dilucidar la presente controversia.-

En este sentido, este Juzgado observa que una vez abierta la articulación probatoria, sólo la representación judicial del accionante, consignó su correspondiente Escrito de Pruebas, mediante el cual:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado, especialmente el hecho de que la parte patronal, no dio formal contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, por lo que solicita sea declarada CONFESA.

• Igualmente, promovió legajo de 35 recibos de pago expedidos por la Empresa HOTEL COCONUT VILLAS, C.A., a favor de su representado, con lo cual prueba fehacientemente el salario integral que devengaba el trabajador, de Bs. 160.000,00 mensuales, los cuales han de tomarse como base para el cálculo de las indemnizaciones que le correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral, por despido injustificado en fecha 19 de Noviembre de 1998.

• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales del trabajador, expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-03-99.-

Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación patronal, por lo que forzosamente deberán tenerse por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser valorados y estimados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio. Así se establece.-

Resulta oportuno señalar que EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA O IMPROPIA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida Constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Teniéndose entonces que en los Procedimientos de Estabilidad Laboral, el Juez como Rector del Proceso, aplicando sus Máximas de Experiencias, y acogiendo los criterios reiterados tanto de la Jurisprudencia como de la Doctrina Patria, se entiende que el representante del patrono al proponer conforme a la Ley el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDAN AL TRABAJADOR DE ACUERDO AL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, debió consignar igualmente el monto correspondiente por SALARIOS CAIDOS, por lo que en atención a esa posibilidad que le otorga la Ley al patrono de que sustituya la obligación de reenganchar al trabajador, por la del pago de las referidas indemnizaciones, se puede señalar que si dicho sujeto paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales, está reconociendo que el despido fue injusto y, con ello, el procedimiento de Estabilidad pierde su objetivo primario, el cual es la calificación de Despido. Además, si tal pago se hace en el transcurso del procedimiento, y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, debe pagarle el empleador, tiene todo el derecho a impugnarlos, como es el caso de autos; por lo que de la insistencia de la reclamada en la suma consignada al actor, surge, desde luego una incidencia que debe resolver el Juez conforme a la Ley.

En el caso en comento, se observa que la demandada al proponer el pago de Prestaciones Dobles, como lo señala en su escrito de fecha 25-02-99 hace inferir a esta Juzgadora, el reconocimiento de que el despido se produjo sin justa causa, no obstante, del referido escrito no se evidencia que haya incluido en el monto consignado, lo correspondiente por concepto de los salarios caídos producidos desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral.

En este orden de ideas resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los Salarios Caídos

.

Por otro lado el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a su vez dispone:

…Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las indemnizaciones y de los salarios caídos dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, y del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en la articulación probatoria, resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que el monto consignado por la parte demandada no se ajusta a las disposiciones legales contenidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, resulta evidente de las actas procesales que la parte demandada no dio formal contestación a la solicitud planteada, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Adjetiva, por lo que corresponde de seguida entrar a pronunciarse en cuanto al carácter justificado o no del despido que alega el trabajador y en tal sentido, resulta necesario establecer que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:

Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”

De las actas procesales se evidencia que no consta en autos la respectiva Participación de Despido por parte de la empresa, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, lo que hace inferir que deberá tenerse por confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; aunado a ello, la demandada no aportó a los autos elemento de convicción procesal alguno que lograra desvirtuar la pretensión del actor o que hiciera inferir a esta Juzgadora que el despido se produjo por causa justificada, aunado al reconocimiento de la demandada al consignar las Prestaciones Dobles del reclamante; por lo que resulta forzoso para quien decide declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano G.R.V. en contra de la Empresa HOTEL COCONUT VILLAS, en virtud de haberse determinado el carácter injustificado del despido del cual fue objeto en fecha 19-11-98, debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos causados desde la fecha 25-02-99, debidamente indexados, los cuales se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano G.R.V. en contra de la Empresa HOTEL COCONUT VILLAS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo

En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde la fecha 25 de Febrero de 1999, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena calcular los mismos por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso de suspensión de la Juez de Despacho comprendida del 19-01-00 al 31-05-00, ordenándose igualmente la corrección monetaria de dicho monto.-

Tercero

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (22-06-2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM.-

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