Decisión nº 12.020-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano G.B.Z., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, procediendo por sus propios derechos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.Q. y N.D., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 54.386 y 39.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Y.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.680.756.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados S.G.E., E.T.S., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., María de los Á.C. y F.G., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 58.383, 124.385 y 117.508, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE No.: 11.10549

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 04.04.2011 (f. 197), por la abogada F.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.S.S., contra la sentencia definitiva dictada el 28.03.2011 (f. 171 al 190), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “LA PROCEDENCIA al cobro de honorarios profesionales de abogado por parte del ciudadano G.R.B. ZELMATI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue ante este Despacho contra la ciudadana Y.S.S.”.

    Cumplida la Distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 21.12.2011 (f. 366) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de breve al proceso, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 853 del Código de Procedimiento Civil.

    En fechas 27.01.2012 (f. 367 al 369) y 01.02.2012 (f. 370 al 377), la parte actora y la parte demandada, respectivamente, consignaron escritos de alegatos ante esta Alzada.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por intimación de honorarios profesionales, mediante demanda interpuesta en fecha 26.03.2010 (f. 02 al 08), por el abogado G.B.Z., procediendo en nombre propio y en resguardo de sus propios intereses, contra la ciudadana Y.S.S., por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 12.04.2010 (f. 34), el Juzgado a quo admite la demanda en cuanto ha lugar en Derecho. A la vez que intimó a la parte demandada a que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguientes de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

    Po r medio de diligencia de fecha 04.10.2010 (f. 69), la representación judicial de la parte intimada se dió por notificada del presente proceso.

    En fechas 05.10.2010 (f. 73 al 79) y 07.10.2010 (f. 83 al 88), la representación judicial de la parte demandada consigna escritos de contestación a la demanda, en los cuales se acoge al derecho de retasa.

    En fecha 21.10.2010 (f. 90 al 92), la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 21.10.2010 (f. 93), el Juzgado a quo admite las pruebas promovidas por la demandante, a la vez que fija el día y la hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.

    En fecha 26.10.2010 (f. 98 al 104), la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 26.10.2010 (f. 105).

    En 28.10.2010 (f. 114 al 116), la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.

    En sentencia interlocutoria de fecha 09.11.2010 (f. 119 al 134), el Juzgado a quo declaró: “Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DECRETAR LA RETASA DE HONORARIOS, acogida por la parte demandada; y sustanciarla conforme al procedimiento previsto para ello, en la Ley de Abogados vigente; y 2) ANULA las actuaciones posteriores y consecutivas contadas a partir de la fecha 21 de octubre de 2010, quedando a salvo las que constan en el cuaderno de medidas.”

    En fechas 16.11.2010 (f. 136) y 18.11.2010 (f. 138), la parte demandante y la representación de la parte demandada apelan de la decisión de fecha 09.11.2010, respectivamente.

    Por auto de fecha 02.12.2010 (f. 139), el Juzgado a quo oye dichas apelaciones y acuerda la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

    En fecha 28.01.2011 (f. 152 al 160), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando Con Lugar las apelaciones interpuestas, revocando así el fallo de fecha 09.11.2010, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y estableciendo la reposición de la causa al estado de que el Juzgado emita pronunciamiento sobre la fase declarativa del derecho a cobrar los honorarios respectivos.

    En fecha 28.03.2011 (f. 171 al 190), el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia definitiva declarando: “LA PROCEDENCIA al cobro de honorarios profesionales de abogado por parte del ciudadano G.R.B. ZELMATI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue ante este Despacho contra la ciudadana Y.S.S.”.

    Por medio de diligencia de fecha 31.03.2011 (f. 192), la parte actora solicita aclaratoria de la decisión de fecha 28.03.2011, siendo negada por auto de fecha 04.04.2011 (f. 195)

    En fecha 08.04.2011 (f. 197), la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia definitiva de fecha 28.03.2011, siendo negada por extemporánea por auto de fecha 14.04.2011 (f. 200).

    En diligencia de fecha 18.04.2011 (f. 202), la representación judicial de la parte demandada anuncia recurso de hecho contra el auto de fecha 14.04.2011.

    Por auto de fecha 09.05.2011 (f. 212), el Tribunal de la causa declara la decisión de fecha 28.03.2011 definitivamente firme, por lo cual fija el día en que tendrá lugar la designación de los retasadores.

    En fecha 13.05.2011 (f. 213 al 214), fueron designados como abogados retasadores a los ciudadanos C.L.P., F.P.A. y R.R..

    Por auto de fecha 19.05.2011 (f. 223 al 224), el Juzgado a quo anula la designación como retasador del abogado R.R..

    En fecha 27.05.2011 (f. 226 al 229), los abogados retasadores, conjuntamente con la Juez de la causa, proceden a determinar los montos a cobrar por concepto de honorarios profesionales, por parte de la demandante.

    En diligencia de fecha 03.06.2011 (f. 231), la representación judicial de la parte demandada consigna copias simples de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual es declarado Con Lugar el Recurso de Hecho ejercido por la demandada en contra del auto de fecha 14.04.2011 que negó la apelación de 08.04.2011, por lo que solicita que la misma sea oída en ambos efectos.

    En fecha 21.06.2011 (f. 253 al 258), Tribunal de la causa niega la solicitud, hecha por la demandada, de que sea oída en ambos efectos la apelación de fecha 08.04.2011, contra la sentencia de fecha 28.23.2011.

    Por diligencia de fecha 27.06.2011 (f. 260), la parte demandada procede a recusar a la Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 28.06.2011 (f. 265 al 268), la Juez recusada procede a consignar informe acerca de la recusación anunciada en su contra y ordenó remitir al Distribuidor de Municipio el expediente respectivo.

    Por auto de fecha 19.09.2011 (f. 279), el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido la presente causa.

    En fecha 24.10.2011 (f. 295), el Juzgado a quo realiza la insaculación respectiva para determinar el ponente entre los jueces retasadores designados, quedando como ponente el abogado C.P..

    Por diligencia de fecha 28.10.2011 (f. 297 al 298), la representación judicial de la parte actora consigna decisión emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Recusación planteada en contra de la Juez del Juzgado quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, solicita la reposición de la causa al estado en que se emita pronunciamiento sobre la procedencia del derecho de la actora.

    Por medio auto de fecha 01.11.2011 (f. 319 al 321), el Tribunal de la causa suspende la ponencia de los jueces retasadores hasta que no conste en autos que el Recurso de Hecho emanado del Juzgado Superior Segundo haya quedado definitivamente firme.

    En diligencia de fecha 02.11.2011 (f. 323), la parte actora apela del auto de suspensión, y en fecha 04.11.2011 (f. 325) expresa su desconformidad con el referido auto y anuncia que introducirá Recurso de Queja y Denuncia contra la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 07.11.2011 (f. 332 al 333), la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio procede a inhibirse de la presente causa por estar incursa en la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 17.11.2011 (f. 339), el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido el presente expediente.

    En fecha 07.12.2011 (f. 355 al 363), el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial oye en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada F.G.B. contra la sentencia dictada en fecha 28.03.2011, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor competente.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la nulidad del fallo apelado

      Pasa a revisar esta Superioridad lo solicitado por la parte demandada a través de diligencia de fecha 28.10.2011 (f. 297 al 298), en la cual expone:

      (…) pido se reponga la causa al estado de emitir pronunciamiento conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 28.01.2011…

      Solicita entonces la demandada, la nulidad del fallo apelado de fecha 28.03.2011, por haber sido declarada Con Lugar la Recusación planteada en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que la referida Juzgadora incurrió en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al prejuzgamiento.

      En efecto, la referida sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció:

      De las antes referidas documentales se desprende que se trata de documentos con características de público, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien decide, que:

      1) Mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2010, la Juez recusada, emitió pronunciamiento en la presente causa, y que de la misma se desprende, que ordenó la reposición de la causa al estado de decretar la retasa de honorarios acogida por la parte demandada.

      2) Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoco el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2010.

      3) Que una vez devuelto el expediente, al Tribunal de causa, este emitió pronunciamiento, declarando con lugar la procedencia al cobro de honorarios profesionales del abogado por parte del ciudadano G.B., actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, en fecha 28 de marzo de 2011.

      4) Que en contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, la parte demandada apeló, y el Tribunal de Municipio, previo computo por secretaria le negó dicho recurso de apelación, porque fue ejercido fuera del lapso de ley; que de la negativa del recurso de apelación, la parte demandada recurre de hecho.

      5) Que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de hecho, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto del Juzgado Quinto de Municipio, que negó oír la apelación en ambos efectos.

      6) Que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual ordenó la continuación del juicio, fijando el segundo (02º) día de despacho, a los fines de la insaculación para la ponencia de la sentencia de retasa.

      Ante lo expuesto, y de una valoración en conjunto de las documentales que cursan en autos, las cuales no fueron impugnadas por la recusada, aprecia este Juzgado Superior que la Juez Yecsi P.F.D., en su informe de recusación no logró desvirtuar lo dicho por el recusante, toda vez que se limita a señalar que el Tribunal cumplió correctamente con el procedimiento al derecho de retasa; en este sentido, para que la figura de inhabilitación del juez prospere de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aún este pendiente de decisión, tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado, ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que ese pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, ya que el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación; por lo tanto para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

      Ahora bien en lo atinente a la causal Nº 15 ejusdem, observa esta operadora de justicia que efectivamente el Juez de la causa, tal y como lo señala en su escrito de fecha 28 de junio de 2011 que corre inserto desde el folio 17 al folio 20, emitió pronunciamiento al fondo de lo debatido en el presente juicio, debiendo la Juez recusada, una vez tener conocimiento que le fue revocada por un Superior la decisión emitida en dicho Juzgado, inhibirse antes de ser planteada la presente recusación, y siendo el caso que no consta en las actas procesales que la Juez recusada haya cumplido con su deber de inhibirse con anterioridad son razones suficientes para que la recusación en base a este causal del ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil deba prosperar, en consecuencia, y como quiera que la Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar la recusación propuesta por la abogada A.V.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recusante, Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, en sentencia No. 1543, Exp. No. 08-0766, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.10.2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán expresa lo siguiente en su voto salvado:

      “Como puede apreciarse, la garantía del juez natural posee un carácter de orden público constitucional, lo cual hace pertinente citar nuevamente el fallo trascrito, en el cual, además de lo citado se señaló:

      Por otra parte, la existencia de causas de inhibición en el Magistrado(…), anteriores al momento en el cual se dictó la sentencia que admitió el amparo, tal como se desprende de la causa que alega para inhibirse, comprometían su objetividad cuando se dictó ese fallo. Luego, era su deber, para garantizar la transparencia de la sentencia dictada, que su inhibición se hubiera producido antes del fallo que admitió la pretensión constitucional. (Destacado de la disidente).

      Con respecto al deber del juez, de garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso, es menester referir que el principio supone abstenerse de actuar en una causa cuando el juez o jueza conozcan que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación; esto para cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial, pues la imparcialidad tiene dos vertientes: una subjetiva, referida a la convicción personal de un juez concreto, y otra objetiva, en cuanto es imprescindible que el juez ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación respecto al objeto mismo del proceso.

      Ante este panorama, considera quien disiente que al permitir que un juez resuelva un proceso en el que su imparcialidad ha sido cuestionada, se limita el derecho constitucional del juez natural; tergiversándose los postulados recogidos en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a una justicia transparente e imparcial, pues tal como lo ha señalado el profesor español J.M.A., al existir alguna de las causales de exclusión del juez del conocimiento de la causa éste “…tiene el deber de abstenerse del conocimiento del asunto, pero especialmente que el efecto producido por el incumplimiento del deber establecido en la norma es la nulidad ipso iure del acto o de los actos realizados…”. (“Sobre la imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de funciones procesales”. Tirant lo blanch. Valencia 1999. Pag. 194). Deber éste que podría calificarse de ética positiva pues se encuentra expresamente consagrado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. “(Negrillas por este Tribunal).

      Tenemos entonces que la Juez del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial incurrió en prejuzgamiento –siguiendo lo establecido por el Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial- al decidir en fecha 28.03.2011 el derecho de la actora en percibir los honorarios profesionales demandados; ya que, en fecha 09.11.2010, se había pronunciado sobre el fondo de la misma al reponer la causa al estado de sustanciación de la retasa.

      Así las cosas, y siguiendo la jurisprudencia antes citada, el derecho a un Juez Natural tiene rango constitucional al estar incluido en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo cual todo Juez judicial debe velar por su cumplimiento y tiene el deber de declarar nulo toda decisión que cercene el referido derecho. La Sala Constitucional (st. 2140 del 07.08.2003), estableció lo siguiente:

      “Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (...) En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

      En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y del exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acatamiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el Área Jurisdiccional donde vaya a obrar.

      En virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abrazan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural , lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)

      (Sent. 07.08.2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. A. Goncálvez en amparo. Sent. N° 2140)

      Expuesto el criterio judicial establecido por nuestro m.T., así como la doctrina judicial utilizada por él mismo, se tiene que el prejuzgamiento consiste en que el Juez de la causa haya emitido opinión sobre el fondo de la pretensión en una decisión anterior a la sentencia definitiva; lo que conlleva a una violación del derecho al Juez Natural, y entre los requisitos del cumplimiento de este derecho, nos encontramos con que el Juez tiene que estar exento de situaciones o hechos que nublen su imparcialidad; es decir, que lo hagan inclinarse, psicológicamente, a una de las partes. De ocurrir esto, el Juez está en la obligación de inhibirse inmediatamente del proceso, todo bajo el imperio del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar el derecho a un Juez Natural y por ende del Debido Proceso a las partes. Citando nuevamente al autor español J.M.A., usado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el ya mencionado voto salvado: “…tiene el deber de abstenerse del conocimiento del asunto, pero especialmente que el efecto producido por el incumplimiento del deber establecido en la norma es la nulidad ipso iure del acto o de los actos realizados…”. Es así como es claro el efecto de nulidad que conlleva el dictar una decisión estando incursa en alguna de las causales del artículo 82, y más aún en el previsto en el referido ordinal 15 concerniente a la Prejudicialidad. Es por ello, que esta Superioridad declara nulo el fallo de fecha 28.03.2011, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que estableció el derecho de la parte actora, ciudadano G.R.B., a cobrar los honorarios extrajudiciales, todo en salvaguarda del derecho al debido proceso –establecido en el artículo 49 de la Constitución-, al de ser juzgado por un Juez Natural –ordinal 4° del referido artículo de la Carta Magna- y siguiendo la decisión emanada del Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró a la Juez del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial como incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al decidir el fondo de la controversia en dos oportunidades. ASÍ SE ESTABLECE.

      En virtud de ello pasa esta Superioridad a conocer del fondo de la controversia, todo conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    2. - De la impugnación a la estimación de la demanda.

      En su escrito de contestación la parte intimada, invocando el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la demanda de honorarios que hace la actora.

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado, sin embargo, tal afirmación no se corresponde en las acciones de estimación de honorarios profesionales, toda vez que la firmeza de los honorarios no viene dada porque se impugne o no la estimación, si no por lo que establezcan o fijen los jueces retasadores, por lo que se declara improcedente la impugnación de la estimación de la demanda de honorarios profesionales. ASI SE DECLARA.

    3. – De la trabazón de la litis.

      a.- Alegatos de la parte actora.

      En el libelo de la demanda (f. 02 al 11) la parte actora alegó los siguientes hechos:

      • Que desde el día 21.07.2009, comenzó a prestar sus servicios profesionales como abogado a la ciudadana Y.S.S., asesorándola profesionalmente en la venta de un fondo de comercio con sus bienes

      • Que adicional a la asesoría, la demandada solicitó la redacción de diversos documentos relacionados con la misma compraventa en cuestión, tales como documento de opción de compraventa, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Distrito Capital em fecha 29.07.2009, bajo el No. 5, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría a tales efectos.

      • Que las compradoras del referido fondo de comercio daban en dación del pago un vehículo, para lo cual en fecha 25.07.2009 vía email, la demandada le envió copia de la cédula de identidad del propietario y copia del certificado de registro del vehículo. Una vez redactado dicho documento, la actora le entregó a la demandada el mismo en original, firmando ésta el acuse de recibo.

      • Que se pactó que la fiema del documento definitivo de compraventa se firmaría el 30.09.2009, con una prórroga de quince (15) días, y durante ese lapso de tiempo la actora estuvo en permanente comunicación con la demandada y con las compradoras del fondo de comercio.

      • Que la demandada le manifestó que quería agregarle unos aspectos referidos al registro de la marca NUVEL LASER SKIN CENTER, que era el nombre que llevaba el fondo de comercio objeto de dicha negociación.

      • Que la demandada también solicitó asesoría permanente referente al registro de marca.

      • Que el día 09.10.2009, aproximadamente a las siete de la noche (07:00 p.m.), la demandada llama a la actora y le solicita que le envíe urgentemente el documento definitivo de compraventa del fondo de comercio, pero por la hora y el día se le hizo imposible enviárselo.

      • Que le comunicó a la demandada que como la firma estaba pactada para el 15.10.2009, él le enviaría el referido documento el día 13.10.2009, cosa que cumplí.

      • Que la demandada lo llama después de haber enviado el documento, expresándole que como no se lo envió a tiempo, ella no cumpliría con el acuerdo y no le cancelaría los honorarios a la actora.

      • Que la demandada le hizo entrega el día 29.07.2009, un cheque signado con el número 12565657, girado contra la cuenta No. 01340015670151037119, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en el cual la demandada colocó el año errado, en vez de 2009 escribió 2007.

      • Que al comunicar a la demandada de su error, ésta le expresó que no tenía más dinero para ese momento, además que le expresó que no tenía porque preocuparse porque tenía su palabra de que con el documento definitivo de compraventa ella le cancelaría tanto las asesorías, como todas las relaciones de cada uno de los documentos, así como le suscribiría un nuevo cheque.

      • Que han sido inútiles todas las gestiones realizadas por la actora para lograr el pago de sus honorarios profesionales.

      • Que estima los horarios profesionales tomando en cuenta el tiempo invertido y el máximo concurso profesional, adicional a la complejidad del caso, toda vez que tanto la documentación como muchos otros aspectos no estaban en orden; las horas que tuvieron que invertirse de arduo de trabajo para que finalmente se lograra la compraventa y negociación; aunado al hecho que se ameritó mucho tiempo, dejando de atender otras obligaciones profesionales y personales; llamadas a altas horas de la noche; reuniones con la demandada y las compradoras del referido fondo de comercio; labor de redacción de documentos varios, asesorías permanentes sin limitación alguna; trabajo los sábados y domingos; traslados; gastos extras que tuvieron que sufragarse en la oficina con la cantidad de llamadas a celulares.

      • Que por cuatro (04) meses de asesoría general que incluyen atención personalizada dentro y fuera del Escritorio Jurídico y llamadas para consultas jurídicas varias en relación a dicha negociación del fondo de comercio en cuestión y de la marca antes mencionada, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).

      • Que por la redacción y visado, presentación y asistencia para la firma del documento de opción de compraventa del precitado fondo de comercio, la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00).

      • Que por redacción y visado de un documento de compraventa de un vehículo relacionado con la opción de compraventa del precitado fondo de comercio, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

      • Que por la redacción y visado del documento definitivo de compraventa del precitado fondo de comercio, la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).

      • En total estima sus honorarios profesionales en CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.500,00).

      • Que igualmente solicita al Tribunal que se realice en su debida oportunidad la indexación, en razón de la inflación monetaria al momento de la cancelación tota de la deuda y sus intereses, mediante experticia complementaria del fallo definitivo, en caso de una condenatoria de la parte demandada.

      b.- Alegatos de la parte demandada

      En el escrito de contestación a la demanda (f. 74 al 79), la parte demandada opuso los siguientes hechos:

      • Que al revisar los hechos y el derecho alegado en la demanda, así como también los anexos acompañados a la demanda, se puede concluir que de ellos no se evidencia nada que permita entrever y mucho menos demostrar la existencia de una relación de prestación de servicio, ni mucho menos la existencia de un contrato de honorarios profesionales, es decir, no hay ningún elemento de convicción que permita decir que esas supuestas señorías se llevaron acabo por el abogado demandante para con la demandada.

      • Que las supuestas asesorías que incluyen atención personalizada dentro y fuera de su Escritorio Jurídico, así como las llamadas telefónicas para realizar consultas jurídicas varias con relación a la venta del fondo de comercio, y que valoró en la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00); no tiene sustento alguno, ya que estas asesorías no fueron tales.

      • Que en relación al documento de opción a compraventa, la demandada si le solicitó al actor la redacción y el visado del referido instrumento, de hecho, fue la única documentación que se le pidió que elaborara.

      • Que incluyó a los efectos de la estimación de la referida actuación –aparte de la redacción y el visado- una supuesta presentación y asistencia para la firma del documento, lo cual no es cierto y no hay evidencia alguna que demuestre tal comparecencia, pues la demandada gestionó por su propia cuenta el trámite del referido documento.

      • Que dicha actuación fue estimada en Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500,00), cantidad que es excesiva, pues resulta inconcebible que la simple redacción y visado de un contrato de opción de compraventa, que no amerita mayor complejidad para su transcripción, valga esa cantidad, y aunado a ello, se observa que el demandante no tomó en consideración para la estimación efectuada lo preceptuado en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.

      • Que en cuanto al email acompañado a la demanda, desconocen e impugnan el mismo, por cuanto constituye un simple papel que nada demuestra que se haya requerido la redacción del documento que pretende hacer ver la actora, por lo tanto solicitan sea desechada la presentación de esa documental.

      • Que en relación con el supuesto acuse de recibo firmado por la demandada, el mismo constituye un simple papel visado, que tampoco nada aporta al proceso, y por tanto, carece de valor jurídico porque de él no se desprende que se haya realizado la supuesta actuación demandada, y por tanto, menos que se hayan causado los honorarios pretendidos y reclamados a la demandada.

      • Que el actor sostiene que mantuvo una supuesta comunicación y asesoría permanente con la demandada no sólo para la supuesta redacción del documento de compraventa definitivo, si no que habla de unas supuestas asesorías distintas a la venta del fondo de comercio, lo cual es totalmente falso, en ningún momento se llevaron a cabo tales asesorías, y tanto es así, que tal situación no consta en ninguna parte.

      • Que el fax traído por la actora carece de todo valor jurídico, y el mismo no es reconocido por la demandada, toda vez que cualquiera puede presentar un papel, sin firma alguna de las partes, lo cual de ninguna manera es prueba fehaciente alguna de la realización de una actuación, por lo cual lo desconocen y lo impugnan.

      • Que con respecto al cheque entregado por la demandada al actor, en el cual se colocó erradamente el año, indican que tal circunstancia no es más que un error material involuntario en el cual incurrió la demandada.

      • Que dicho cheque fue dado como pago de la redacción y visado del documento de opción de compraventa, siendo, el monto establecido en el cheque el precio pactado por la redacción de dicha opción de compraventa y no un adelanto como alega el actor.

      • Que el demandante solicita la Indexación de las cantidades adeudadas y asimismo, sus intereses, lo cual no es posible, por cuanto ello implicaría en todo caso doble pago referido a la obligación.

      • Que se acoge al derecho de retasa, por considerar que los honorarios reclamados no han sido causados, pretendiéndose entonces cobrar a la demandada cantidades que no adeuda.

    4. - Aportaciones probatorias (Art. 607 del Código de Procedimiento Civil).

      1. De la parte intimante.-

        - Con el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.-

        • Marcado con la letra “A”, original de documento de Opción de Compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 81; suscrito por la ciudadana Y.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.680.756 y las ciudadanas I.E.C.M. y A.D.V.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.891.382 y V-12.501.594, respectivamente; visado por el profesional del derecho G.R.B., abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, cursantes a los folios 9 al 13, ambos inclusive, del cuaderno principal.

        En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada, que trata de acreditar los honorarios del actor por su redacción, visado, presentación y asistencia. Asimismo, esta Juzgadora evidencia que se trata de un documento autenticado en original, y se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado, por la contraparte, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

        • Marcado con la letra “B”, original de instrumento privado referente a la venta de un vehículo Modelo: Corolla XEI 1.6/ ZZE121L-GEPDKFA, Marca: Toyota; Placas: AA472LG, por parte del ciudadano KAHER CHABAN BAZZI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-06121819, a la ciudadana Y.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.680.756, visado por el profesional del derecho G.R.B., abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, cursante al folio 16.

        • Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 26893651, a nombre del ciudadano KAHER CHABAAN BAZZI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.121.819, relativo a un vehículo marca Toyota, clase automóvil, color verde Modelo: Corolla XEI 1.6/ ZZE121L-GEPDKFA, Placas: AA472LG, folio 15.

        En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada, que se trata de un documento privado en original, y se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado, por la contraparte, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Ahora Bien, con este instrumento trata de acreditar los honorarios profesionales correspondientes a la realización de documento de compraventa de un vehículo, por parte del abogado intimante ASI SE DECLARA.

        En relación a la copia simple del Registro de Vehículo, al tratarse de copias fotostáticas de unos documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgaría el valor de veraz para acreditar lo anterior, empero se desechan los mismo ya que no tiene relación a lo debatido en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

        • Marcado con la letra “C”, facsímile de documento transmitido al teléfono 02122633363, en fecha 22.07.2004, hora 07:48 a.m., vía fax, mediante el cual se puede leer lo siguiente: que se trata de un documento en el cual la ciudadana Y.S.S., en su carácter de Directora de la empresa NUVEL LASER SKIN CENTER, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas IVNNE E.C.M. y ABGÉLICA DEL VALLE S.M., un fondo de comercio (f. 18), así como .

        • Marcado con la letra “C”, documento privado sin firma de Opción de Compraventa, cursante a los folios dieciocho (19) al veintidós (22), ambos inclusive, en el cual la ciudadana Y.S.S., en su carácter de Directora de la empresa NUVEL LASER SKIN CENTER, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas IVNNE E.C.M. y ABGÉLICA DEL VALLE S.M., un fondo de comercio.

        No cabe la menor duda que el instrumento o documento transmitido por fax se asimila a un documento privado, pero atípico en cuanto a su promoción en copia faxeada, que no encontrándose normado ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, analógicamente se le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

        En consecuencia, como tal es admisible como medio de prueba (art. 395 CPC), aplicándose en cuanto a su valoración por analogía las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o de la sana crítica, según el caso. Así lo ha sostenido el Dr. A.R.R. (vid. Autor cit., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 269), cuando señala que:

        La copia recibida por telefax, es copia privada de un documento privado, no contemplada en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto una prueba atípica, cuya semejanza más próxima la encontramos en las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos, previstas en el Art. 429 CPC; por lo que se asemejanza con éstas, se tendrá como fidedigna la copia si no fuere impugnada por el adversario en los plazos establecidos en el mencionado Art. 429 CPC, y si fuere producida la copia en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio sino es aceptada expresamente por la otra parte. En todo caso, el silencio de la parte a este respecto, dará por admitida la conformidad de la copia con el original (Art. 444 CPC).

        Si fuere negada la conformidad de la copia con su original o fuere desconocida su autenticidad, corresponderá a la parte que la produjo hacer la prueba correspondiente según las reglas de verificación previstas en los Arts. 445-449 CPC, y al juez, establecer su valor probatorio al decidir la incidencia conforme a las reglas de la sana crítica.

        Bajo tales premisas, se admite como prueba el fax, como copia de un documento privado, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y por tratarse de un medio atípico, por analogía se tratará de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o de la sana crítica, según el caso. Sin embargo, observa esta sentenciadora que tratándosele, como ya se dijo, de unos instrumentos privados (misivas), que emanan de la parte actora a unos terceros, se requiere el consentimiento de estos (art. 1.374 del Código Civil), para que pueda ser presentado en juicio, y al no producirse ésta, se impone no admitirla por estar irregularmente promovida, aunado a ello, el referido fax fue impugnado por la parte demandada; es así como queda desechada la misma. ASI SE DECLARA.

        En relación a las documentales no suscritas, las mismas no llegan ni a tener carácter de documento privado, por no estar firmada por nadie (artículo 1.368 C.C.V.), en consecuencia, las referidas documentales no pueden admitirse como medios probatorios en este juicio. ASÍ SE DECLARA.-

        • Marcado con la letra “D”, original de Cheque Nº 12565657, emitido por NUVEL LASER SKIN CENTER, C.A, contra la cuenta corriente Nº 01340015670151037119, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, al ciudadano G.B., en fecha 29 de julio de 2007, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), cursante al folio 23.

        En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada, que se trata de un documento privado en original, y se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado, por la contraparte, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Ahora Bien, la parte promovente trata de acreditar con ello, que fue un anticipo el cual no pudo ser pagado, por concepto de honorarios profesionales, por parte de la demandada hacia el actor. ASI SE DECLARA.

        • Marcado con la letra “E”, copia Certificada de documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el No. 32, tomo 25, protocolo primero, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con las siglas 12-B, ubicado en la zona central este de la planta 1 de la Torre “B”, que forma parte del Conjunto Residencial “ESTANCIA LA COLINA”, situado en la Calle Río Torbes de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

        En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal los admite al tratarse de las copias fotostáticas de unos documentos públicos que no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, empero se desechan los mismo ya que no tiene relación a lo debatido en el presente proceso. ASI SE DECLARA.

        -En la oportunidad probatoria

        • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

        En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA

        • Promueve, las testimoniales de las ciudadanas I.E.C.M. y A.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.891.382 y V-12.501.594, respectivamente.

        En cuanto a las testimoniales de los anteriores ciudadanos, observa esta Alzada que al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador testimonios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

        • Informes. En tal sentido, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, requiriéndole información relativa a quien pertenece la cuenta corriente No. 0134-0015-67-0151037118, si el CHEQUE No. 12565857, pertenece a las chequeras que corresponden al titular de la prueba, así como otra información relacionada con el cheque antes referido.

        Observa este Sentenciador que dicha prueba fue promovida pero no evacuada, por lo cual no tiene este Tribunal materia sobre la cual decidir en la misma. ASÍ SE DECLARA.

      2. De la parte intimada.-

        • Reproduje el mérito favorable de los autos en cuanto sean favorables a la demandada.

        En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA

    5. - Del mérito

      a.- Definiciones conceptuales

      Estamos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la cual el intimante pretende cobrar los honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden con aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su propio cliente.

      Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se denominan como:

      las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.

      Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

      El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, por los Reglamentos internos y Código de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados. El derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

      Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

      En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T., que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo este derecho por el simple hecho de realizar la actividad, a solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor para hacer surgir su derecho. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

      El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate del reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo artículo, cuando se trate de actuaciones judiciales.

      Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a cada situación deberá tomarse la vía procesal que por ley le corresponda.

      En el presente asunto en apelación, se reclama honorarios profesionales que, dice, fueron causados por las actuaciones tendientes a la venta de un fondo de comercio entre la ciudadana Y.S.S. y las ciudadanas I.E.C.M. y A.D.V.S.M., ubicado en el Centro Comercial Terras Plaza, Nivel C2, Local 32, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Estado Miranda, y en consecuencia, por las redacciones, visado y tramitación de toda la documentación necesaria para la referida transacción, así como también el asesoramiento en el registro de Marcas, los cuales serían cancelados por la parte demandada una vez cumplida la labor encomendada. Estos reclamos constituyen, en criterio de quien sentencia, actuaciones extrajudiciales referidas a una transacción de compraventa de un fondo de comercio, que no se enmarcan dentro del contexto de un proceso contencioso, por lo que actuó ajustado a la normativa legal y aplicó correctamente el 22 de la Ley de Abogados el juzgado de la causa, cuando admitió el presente asunto aplicándole el trámite del juicio breve. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera declarativa y, la segunda, ejecutiva en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

      De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal, sino un verdadero juicio autónomo, que se sustancia en el mismo expediente que aquél por razones de comodidad procesal, ya que en él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por cuya ejecución se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por consiguiente, una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.

      b.-De la acción pretendida.

      Del estudio de las aportaciones probatorias, se debe concluir que el abogado demandante, G.B.Z., ha acreditado, trayendo a autos el original, debidamente autenticado, del contrato de opción a compraventa de un fondo de comercio, suscrito entre la ciudadana Y.S.S. y las ciudadanas I.E.C.M. y A.D.V.S.; y con la admisión de tal hecho por la demandada, ha demostrado fehacientemente, que redactó el documento de opción a compraventa referido, redacción de documento que tiene que entenderse como una actividad propia de abogados y de naturaleza extrajudicial, sin que pueda entenderse como una actividad gratuita. ASÍ SE DECLARA.

      En relación a los supuestos honorarios percibidos por la actora por la redacción y visado de un documento de compraventa de un vehículo, que fue dado en forma de pago por el referido fondo de comercio, observa quien aquí sentencia, que el instrumento traído a autos se encuentra visado por el actor y firmado como recibido por la demandada, y visto que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la demandada, se tiene como, con lo queda demostrado entonces, el derecho de la actora a percibir los honorarios correspondientes a la redacción y el visado del documento de compraventa de un vehículo. ASÍ SE DECIDE.

      En lo que concierne a los alegados meses de asesoría general proporcionados por la actora hacia la demandada en relación a la venta del fondo de comercio. Es criterio de esta Juzgadora, que la relación abogado cliente genera horas de asesorías entre las partes, en las cuales el cliente proporciona los datos necesarios al profesional del derecho y éste responde a las inquietudes surgidas en el cliente acerca de las actuaciones realizadas o por realizar. En el caso de marras, quedó demostrado en autos que ciertamente hubo una relación de abogado-cliente entre las partes del proceso, cosa que la demandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda, por lo que esta Sentenciadora declara el derecho a percibir honorarios profesionales por concepto de asesorías jurídicas. ASI SE DECIDE.

      Ahora Bien, la actora alega tener también el derecho de percibir honorarios profesionales por la redacción y visado del documento definitivo de compraventa de un fondo de comercio, para lo cual trajo a los autos un documento de compraventa enviado vía fax. Esta Juzgadora acota que dicho documento fue desconocido e impugnado por la demandada, por lo que fue desechado de ser susceptible a valoración alguna al no estar suscrito por ninguna de las partes en el proceso, no pudiendo tomársele ni siquiera como documento privado; es por esto, que esta Sentenciadora se ve obligada a desechar la pretensión de percibir honorarios profesionales, por parte del actor, en relación a la redacción del documento definitivo de la compraventa del referido fondo de comercio.

      Luego, por imperio del artículo 22 de la Ley de Abogados y a tenor de lo previsto por el 1491 del Código Civil, , ha de declararse que el abogado demandante tiene derecho a honorarios por la elaboración intelectual y redacción jurídica de:

      • Cuatro (04) meses de asesoría general que incluyen atención personalizada dentro y fuera del Escritorio Jurídico y llamadas para consultas jurídicas varias en relación a dicha negociación del fondo de comercio en cuestión y de la marca antes mencionada, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).

      • Por la redacción y visado, presentación y asistencia para la firma del documento de opción de compraventa del precitado fondo de comercio, la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00).

      • Por redacción y visado de un documento de compraventa de un vehículo relacionado con la opción de compraventa del precitado fondo de comercio, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

      El monto máximo por estos conceptos será de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00), provenientes de la suma de las cantidades estimadas por el actor en los actos reconocidos de cobrar el derecho. ASI SE DECLARA.

      De la retasa.

      En escrito de contestación de la demanda, la parte intimada se acogió al derecho de retasa.

      Al respecto quiere señalar esta Alzada, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, prescribe que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

      Del mencionado dispositivo legal, sólo se puede inferir que la oportunidad para acogerse al derecho a la retasa, es la oportunidad de la contestación. Lo que no significa que el acogerse al derecho precluye con la contestación de la demanda. Distinto, y es lo que ha explicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1013 del 26.05.2005, en la que haciendo una interpretación concatenada de los artículos 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, ha señalado que “cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación”. Este señalamiento de la Sala esta circunscrito al procedimiento de honorarios por causa judicial, más no al extrajudicial.

      En consecuencia, siendo que el presente procedimiento trata sobre honorarios extrajudiciales causados con ocasión de actuaciones ante un ente administrativo, corresponde a la parte demandada acogerse al derecho de Retasa exclusivamente en el Acto de Contestación de la demanda, tal y como sucedió en la presente causa. Y por cuanto la accionada se acogió tempestivamente al derecho a la retasa, la cantidad máxima a que tiene derecho percibir el actor por concepto de honorarios profesionales, esto es, TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00) es lo que será objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados, para determinar el quantum correspondiente de sus honorarios por los Cuatro (04) meses de asesoría general que incluyen atención personalizada dentro y fuera del Escritorio Jurídico y llamadas para consultas jurídicas varias en relación a dicha negociación del fondo de comercio en cuestión y de la marca antes mencionada. Por la redacción y visado, presentación y asistencia para la firma del documento de opción de compraventa del precitado fondo de comercio. Por redacción y visado de un documento de compraventa de un vehículo relacionado con la opción de compraventa del precitado fondo de comercio. ASI SE ESTABLECE.

      De la Indexación judicial y de los Intereses.

      La parte intimante ha solicitado que la cantidad reclamada se le indexe conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y le sean calculados los intereses de mora correspondientes.

      En cuanto a los intereses solicitados, la jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no proceden intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente Nº 11.474, sentencia Nº 53, señaló:

      …Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

      En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto a la Indexación monetaria solicitada, esta Juzgadora acoge lo sostenido por la Sala Civil (st. del 31.05.2005, caso Seguros Orinoco), en la que se expresa:

      De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada niega el derecho a la indexación del monto reclamado en los juicios de intimación de honoraros profesionales, con fundamento en que la indexación corresponde respecto de las obligaciones de valor en las que ha habido mora por parte del deudor, y para ello es necesario que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa porque éstas sólo se hacen liquidas y exigibles una vez establecido el monto en la retasa.

      Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

      El autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

      Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

      Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

      Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...

      .

      Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

      Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

      Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

      Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

      En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

      En consecuencia, se declara procedente el pedimento de indexación de la cantidad reclamada judicialmente por honorarios profesionales. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad que resulte del procedimiento de Retasa, que se acordó en la presente sentencia, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -26.03.2010- hasta el día en quede definitivamente firme el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 04.04.2011 (f. 197), por la abogada F.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.S.S., contra la sentencia definitiva dictada el 28.03.2011 (f. 171 al 190), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “LA PROCEDENCIA al cobro de honorarios profesionales de abogado por parte del ciudadano G.R.B. ZELMATI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue ante este Despacho contra la ciudadana Y.S.S.”.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales del abogado G.B.Z. contra la ciudadana Y.S.S., ambos identificados a los autos. Y, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios por los Cuatro (04) meses de asesoría general que incluyen atención personalizada dentro y fuera del Escritorio Jurídico y llamadas para consultas jurídicas varias en relación a dicha negociación del fondo de comercio en cuestión y de la marca antes mencionada. Por la redacción y visado, presentación y asistencia para la firma del documento de opción de compraventa del precitado fondo de comercio. Por redacción y visado de un documento de compraventa de un vehículo relacionado con la opción de compraventa del precitado fondo de comercio.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar, sin plazo alguno, a la demandante la cantidad TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00), por concepto de honorarios profesionales causados y arriba descritos, cantidad ésta máxima que será objeto de retasa, por haberse acogido a ese derecho la demandada. Y, en consecuencia, se dispone que el juzgado de la causa, por auto expreso, fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores.

CUARTO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -26.03.2010- hasta el día que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

Queda así anulada la sentencia apelada.

SEXTO

No hay costas de la acción, por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 152° de la Federación y 201° de la Independencia.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. 11.10549

Intimación e Estimación de Honorarios/Definitiva

Materia: Civil

IPB/MAP/elias.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,

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