Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de octubre de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado L.C.P., Inpreabogado N° 12.006, actuando como apoderado judicial de la ciudadana G.S., titular de la cédula de identidad N° 10.522.447, contra la Resolución N° 012236 dictada en fecha 08 de julio de 2008 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, al “(Local colegio Unidad Educativa Chuao), al inmueble identificado como Quinta ‘MAMAYITA’, ubicado en la Avenida Araure, Esquina Calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, con 180,00 m2 de placa A PB, 52,87 m2 de jardín, 24,00 m2 de estac. desc (sic), 110,00 m2 de palca A PA. y 32,50 m2 de terraza desc. (sic) En la cantidad de: OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 8.272,50).”

En fecha 03 de octubre de 2008 este Juzgado requirió a la parte actora los documentos indispensables en los cuales fundamenta su recurso. Los referidos documentos fueron consignados en fecha 09 de octubre de 2008 por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008 se ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 11 de noviembre de 2008 este Tribunal ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha 18 de noviembre de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, consignados en fecha 13 de noviembre de 2008 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha 20 de noviembre de 2008 se admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de que tuviese conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano A.A.C., en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “BARBERG C.A.”, propietaria del inmueble objeto de regulación. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2009 este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 19 de febrero de 2009 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02 de marzo de 2009 se entregó el referido cartel al abogado L.C.P., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 05 de marzo de 2009 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 04 de marzo de 2009 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 16 de marzo de 2009 el abogado A.A.C., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “BARBERG C.A.”, tercera interesa en el presente juicio, presentó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2009 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de marzo de 2009 el abogado A.A.C., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “BARBERG C.A.”, tercera interesa en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de abril de 2009 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “BARBERG C.A.”, en el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009, el abogado L.C.P., apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal se repusiera la causa al estado de que se ordene la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de abril de 2009 este Tribunal negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente relativa a que se repusiera la causa en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009 el abogado L.C.P., apoderado judicial de la parte recurrente, apeló del auto que negó la solicitud de reposición hecha.

En fecha 23 de abril de 2009 este Tribunal oyó la referida en un solo efecto y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de mayo de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 16 de junio de 2009 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.d.C.E.M. en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 22 de junio de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 29 de julio de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 05 de agosto de 2009 este Tribunal suspendió el presente proceso hasta que se recibieran las resultas de la apelación interpuesta por la parte recurrente.

En fecha 18 de mayo de 2010 por cuanto llegaron las resultas de la apelación en fecha 14 de mayo de 2010 provenientes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 04 de agosto de 2009 declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y confirmó el auto apelado, este Tribunal ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontrara.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente narra que, “(su) representada es arrendataria de un local con un área de aproximadamente doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) de construcción, constituidos por parte de la planta baja y la totalidad de la planta alta de la casa del cual forma parte, una terraza de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 mts2) y un jardín de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2), denominado ‘Quinta Mamayita’, ubicado en la Avenida Araure, con calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil, de este domicilio ‘BARBERG, C.A.’…”.

Denuncia la “infracción del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que obliga a todo organismo del Estado, Administrativo o Jurisdiccional a NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República, cuando se decrete alguna medida preventiva o definitiva sobre bienes, entre otros, entidades particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, antes de su ejecución, en efecto, el local objeto de la Resolución N° 012236 de fecha 08 de Julio de 2.008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para La Infraestructura, tiene como uso y para ello fue arrendado, el de UNIDAD EDUCATIVA, pues, en el mismo funciona ‘La Unidad Educativa Chuao’, es decir, está afectado el referido local al servicio del interés público como es la educación, sin embargo, el organismo regulador omitió la Notificación a la Procuraduría General de la República, en consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 96 eiusdem esta incurso en causal de REPOSICION, es por ello que, solicit(a) muy respetuosamente a este Tribunal, ordene la Reposición del p.d.R.d.A., iniciado en fechas 08 y 11 de Abril de 2.008, por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para La Infraestructura, contenido en el Expediente N° 61.295, nomenclatura de ese Despacho, cuyo objeto fue el de regular los alquileres correspondientes al local donde funciona la Unidad Educativa Chuao, (Parte de la Quinta Mamayita…), que resolvió fijar el canon de arrendamiento al referido local, mediante Resolución N° 012236 de fecha 08 de Julio de 2.008, al estado de NOTIFICACIÓN a la Procuraduría General de la República del Resuelto que fija el canon de arrendamiento al local donde funciona ‘La Unidad Educativa Chuao’, a los fines previstos en el citado artículo 97 de la referida Ley.”

Que el acto administrativo impugnado infringió los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “toda vez que la RESOLUCION recurrida carece de motivación, ya que atribuye un valor total al inmueble, sin señalar y especificar razonadamente cuales fueron los factores o razones que llevaron a determinar su valor, que sólo se limitó a enumerar dichos factores, sin razonamiento alguno, a mencionar el inmueble regulado y citar unos presuntos informes que arrojaron los avaluos (sic) en que se fundamentó la regulación, sin especificar cuales son esos informes y sin hacerlos parte del Resuelto mismo. Señala la referida RESOLUCION que han sido tomados, entre otros factores, el uso que en la actualidad se le da al inmueble en cuestión, omitiendo que dicho uso es el de servicio de educación, es decir, el de servicio público con interés del Estado, que en consecuencia dicho canon debe ser ajustado y estar en sintonía con las regulaciones que en materia de planteles de educación privada ha hecho el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia, debe tomar en consideración para la fijación del valor del canon de arrendamiento a locales destinados a la prestación de ese servicio (educación), los Decretos emanados del referido organismo que regulan la matrícula escolar a las unidades educativas privadas, muy especialmente el Decreto que para el año escolar, 2.008-2.009, solo (sic) permite un aumento del quince por ciento (15%) a la matrícula escolar, lo que permite establecer a es(a) representación, la existencia de una total incongruencia entre la Resolución, en cuestión y el Decreto regulador de la matrícula escolar, ambos, Resolución y Decreto, dictados por el Poder Ejecutivo, haciendo de imposible e ilegal cumplimiento dicha regulación, toda vez que el cumplimiento de la misma traería como consecuencia la paralización del servicio que presta la unidad educativa que en el local funciona, servicio éste, en que el Estado venezolano tiene interés, razón por la cual a tenor del numeral 3 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la referida Resolución es absolutamente nula. Dicha Resolución solo (sic) indicó el nombre de la personas (sic) Natural y Jurídica y de sus representantes judiciales que solicitaron la actuación administrativa y el inmueble sujeto de la decisión, sin determinar y/o indicar la persona o personas a quien o quienes va dirigida tal actuación, razones por las cuales el acto administrativo de efectos particulares es nulo de conformidad con los artículos 19 y 20 ejusdem.”

Que la Resolución impugnada viola el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto “no señala, ni pondera los elementos de juicio considerados por la administración para determinar los valores asignados, omitiendo toda referencia a los factores que la Ley obliga a tomar en consideración, simplemente contiene una escueta descripción del área del inmueble que regula en forma arbitraria, de manera discrecional y sin fundamentos, ni sujeción a lo legalmente establecido, impidiéndole a (su) representado conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a determinar dichos valores.”

Que, “(e)l informe técnico que pretende servir de base para el acto administrativo impugnado es nulo, en virtud de que solo se limitó a plasmar meras observaciones visuales y superficiales, muy lejanas a que éstas puedan ser calificadas como técnicas, no determinó las características físicas, topográficas y económicas que regula y de la construcción a la que pertenece.”

Que el acto impugnado viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por falso supuesto, ya que el mismo “no se atuvo a lo alegado y probado en autos, toda vez, que da por probado un hecho con elementos, pruebas que no aparecen en autos. La Resolución impugnada fijó un canon de arrendamiento en base a un valor fiscal arbitrario, pues, no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No aparece de los autos prueba alguna que acredite el valor unitario del metro cuadrado de los inmuebles circunvecinos del inmueble que se avalúa y es objeto de la Resolución impugnada, así como el precio unitario del metro cuadrado de construcción.”

Solicita la aplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “en virtud que su desaplicación equivale a la ‘PRIVATIZACIÓN’ de la competencia del órgano regulador, competencia que es de orden público y su privatización condena al débil jurídico (presente caso al arrendatario impugnante de la Resolución) al pago de expertos que ejercerán la función para la cual solo tienen competencia los expertos del órgano regulador, lo que sin duda alguna llevará a la nueva ‘REGULACIÓN’ a ser un ‘acto írrito’ por haber sido ejercido en contravención de disposiciones de orden público. Así mismo su desaplicación viola principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, los artículos 2 y 3, así como el artículo 26 eiusdem…”.

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada, e igualmente “…se reponga el presente procedimiento al estado en que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura dicte nueva Resolución, cuya determinación del canon de arrendamiento esté en perfecta sintonía con lo pautado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con los Decretos que dicte el Estado en materia de funcionamiento de planteles de educación y con sujeción a los parámetros que dicte este Superior Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la decisión que declare la NULIDAD del Resuelto en cuestión.”

II

DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA

El abogado A.A.C., actuando en nombre y representación y como vicepresidente de la Sociedad Mercantil Barberg, C.A., respecto al alegato de la parte recurrente cuando denuncia la infracción del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y solicita por dicha infracción la reposición del proceso de regulación, alega esa representación judicial que, es evidente que en el caso que nos ocupa no se dan los supuestos del aludido artículo 97, ya que en ningún momento se están afectando directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, estima que la parte recurrente se confundió con lo expresado en el artículo 99, donde efectivamente se hace mención a entidades públicas o particulares que estén afectadas al uso público o a un servicio de interés público en la oportunidad en que se decrete sobre estos medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general, alguna medida de ejecución o definitiva el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General, pero tampoco es el caso, simplemente se trata de una resolución que contiene una regulación emanada por un órgano del estado, por cierto a solicitud de ambas partes. Así la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura no estaba obligada a notificar la regulación solicitada por las partes al Procurador General de la República.

Con respecto al alegato de la recurrente de que se han infringido los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 9 de la citada ley se refiere a la motivación del acto administrativo; dice la recurrente que el mismo no fue lo suficientemente motivado o razonado, sin embargo en el expediente, foliado bajo los números 154 y 153, está inserta la resolución recurrida, en la cual se explica claramente el procedimiento mediante el cual se determinó el monto del canon solicitado por las partes, aplicando expresamente lo señalado en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basándose en un avalúo y en un informe técnico, productos de una meticulosa evaluación, los cuales aparecen insertados al expediente bajo los números 146 y 150 respectivamente y consisten en unas planillas cuyos espacios en blanco rellenan los funcionarios a quiénes les corresponden elaborar los mismos, luego del acopio de numerosos datos que más adelante mencionaremos. Es decir que el procedimiento aplicado es el que se ha utilizado y se utiliza para todos los casos como el que nos ocupa. Es por ello que resulta, por decir lo menos, incongruente, que la recurrente aduzca que el acto administrativo no fue lo suficientemente razonado. De ser así, hace ya mucho tiempo que el procedimiento aplicado por la varias veces aludida dirección, hubiera sido modificado o cambiado por completo.

En cuanto al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que en la resolución recurrida se cumple totalmente con los supuestos del mismo. Además de ello se cumplió escrupulosamente con todas las notificaciones como se puede constatar en los folios insertos distinguidos con los números 156, 157, 159 y 161.

Que la recurrente argumenta que la resolución omite el uso que se le da al inmueble y que debido a la regulación que ha impuesto el estado a los planteles privados se debe considerar esta disposición para determinar la regulación. A lo que esa representación judicial argumenta que en el informe técnico en el espacio correspondiente a "Otros", del subtítulo "Descripción y Características de la Zona" aparece la palabra colegio. A lo segundo, que así como el estado ha dispuesto un determinado incremento en la matrícula escolar, no ha dispuesto que el órgano encargado de fijar las regulaciones lo tome en cuenta para determinar las mismas; a este no se le puede exigir lo que esta fuera de su normativa, so pena, en este caso, efectivamente, que el acto que dicte pudiera ser anulado. Que en el colegio que ocupa el local objeto de la regulación, las clases que se imparten no son gratuitas, que tal actividad constituye un acto de lucro. Que si la recurrente consideraba que este factor debía ser considerado para que la Dirección de Inquilinato determinara el monto del canon de arrendamiento solicitado, habiendo sido esa parte la que en primer lugar solicitó la regulación no intervino en el proceso para hacer valer dicho argumento. Que en lo que se refiere a su representada, en la oportunidad que establece el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consignó un escrito acompañado de las correspondientes pruebas, como se puede apreciar en los folios insertos en el expediente, que van desde el número 132 hasta el 135, en el cual se demostraba que el valor de mercado del canon de arrendamiento del local arrendado en la zona era de treinta y tres mil ochocientos setenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 33.870,98). Es decir cuatro veces más que el monto regulado por Inquilinato. Que si alguien resultó favorecido por la decisión que tomó la Dirección de Inquilinato, fue la recurrente.

Que en relación a la supuesta infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esa representación judicial señala que la basta con leer los folios comprendido entre los números 139 al 150, para constatar la falsedad de tal afirmación, en los cuales se expresa detalladamente lo siguiente: Informe de Avaluó que comprende la descripción del inmueble con superficie y tipo de construcción, anexos, permiso de construcción, edad de la construcción, porcentaje de construcción, servicios públicos y/o privados. Luego un Informe Técnico que incluye: la descripción y características de la zona, distinguiendo entre inmuebles multifamiliares, edificios, galpones y apartamentos e inmuebles unifamiliares (casas), croquis del terreno con sus cálculos, características del sector las cuales se determinan por el nivel socio económico, vialidad; servicio de transporte. Tabla que incluye los precios medios en los dos últimos años, valor ponderado, avalúo rental, porcentaje de rentabilidad y distribución de la renta máxima mensual. Descripción y características de las construcciones, instalaciones, equipos. Discriminaciones de áreas originales, áreas totales, áreas originales, anexas y otros, distribución de ambiente de áreas útiles, acompañado de las observaciones del inspector asignado y de un croquis con la ubicación del inmueble. Constatado en autos la existencia de todos los elementos exigidos por la ley para determinar la regulación del canon de arrendamiento en cuestión mal puede alegar la recurrente la violación de los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la recurrente que debido a que la resolución solo indicó el nombre de las personas Naturales y Jurídicas y de sus representantes judiciales que la actuación administrativa y el inmueble sujeto de la decisión sin determinar y/o indicar la persona o personas a quién o quienes va dirigida la actuación, es nula por que no cumple con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que lo lógico es que la resolución se dirija a las personas interesadas, que son aquellas que la solicitaron y a quiénes va afectar la misma. Que el acto administrativo cumple los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., actuando como Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina en el presente caso que, la parte recurrente solicitó la nulidad de la antes mencionada Resolución, alegando que estaba viciada por inmotivación y falso supuesto.

Que a ese respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre si, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento normativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por el otro, que se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por la Sala, al punto de desechar el vicio de inmotivación, y sólo pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto. (Vid. Sentencia N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005).

Que aplicando el referido criterio al presente caso, esa representación fiscal considera que es improcedente la denuncia del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, y entra analizar, si ha quedado demostrado en sede jurisdiccional, la existencia del vicio de falso supuesto denunciado.

Que como punto previo, esa representación del Ministerio Público, considera en cuanto a la denuncia efectuada por la recurrente referida a vicios en la notificación del procedimiento administrativo por infracción al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es necesario acotar, que el referido artículo forma parte de la Sección Cuarta Capitulo II de la mencionada ley, que trata de la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en Juicio, en dicha bloque normativo se prevén la obligatoriedad para los funcionarios judiciales de notificar a la precitada Procuraduría cuando se encuentren afectados los intereses patrimoniales de la República, y la falta de esta notificación en sede jurisdiccional traerá como consecuencia la reposición de la causa al estado de efectuar la debida notificación, en virtud de las prerrogativas de las que disfruta la República.

Que esa notificación no tiene como fin hacer a la República parte en el proceso, ésta no juega el papel de abogado de la recurrente, sino que a través de la notificación la Procuraduría puede intervenir si lo considera necesario.

Que sólo en los casos en que se encuentren directa o indirectamente involucrados intereses patrimoniales de la República debe notificarse a la Procuraduría.

Que en el caso en concreto, la recurrente señala que el inmueble objeto de regulación tiene como uso el de Unidad Educativa, ya que allí funciona la "Unidad Educativa Chuao", por lo que se encuentra afectado el local al servicio del interés público como es la educación, sin embargo no se encuentran involucrados los intereses de la República, directa ni indirectamente.

Que la notificación a la Procuraduría General de la República solo tendría sentido en este caso en concreto, si hubiera una interrupción en la prestación del servicio público a la educación, lo cual no se ha dado, razón por la cual esa representación fiscal desecha la anterior denuncia.

Ahora bien, de acuerdo al análisis efectuado por esa representación del Ministerio Público, sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo, se observa que en él se fija el canon máximo mensual en Bs. 8.272,50. Así mismo, de las actas del expediente consta que la recurrente en la oportunidad de promoción de pruebas no realizó actividad alguna en este sentido, por lo que al no promover nada que le favorezca, mal puede el Juzgador restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la recurrente.

Que en este sentido, cabe destacar que, la única forma de probar los alegatos esgrimidos por la recurrente y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en los vicios de ilegalidad denunciados, es precisamente a través de la evacuación de medios probatorios idóneos para ello, por ejemplo, uno de los medios es la experticia ordenada por el Tribunal de la causa, prueba idónea para demostrar al tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico para ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos, por lo que se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa, fijar un nuevo canon de arrendamiento a fin de restablecer la situación jurídica infringida.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACION

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente la infracción del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que obliga a todo organismo del Estado, Administrativo o Jurisdiccional a NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República, cuando se decrete alguna medida preventiva o definitiva sobre bienes de entidades particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, en efecto, el local objeto de la Resolución N° 012236 de fecha 08 de Julio de 2.008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para La Infraestructura, tiene como uso y para ello fue arrendado, el de UNIDAD EDUCATIVA, pues, en el mismo funciona “La Unidad Educativa Chuao”, es decir, está afectado el referido local al servicio del interés público como es la educación, sin embargo, el organismo regulador omitió la Notificación a la Procuraduría General de la República, en consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 96 eiusdem esta incurso en causal de REPOSICION. Por su parte el representante legal de la empresa propietaria del inmueble objeto de regulación, respecto a este alegato señaló que, es evidente que en el caso que nos ocupa no se dan los supuestos del aludido artículo 97, ya que en ningún momento se están afectando directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, estima que la parte recurrente se confundió con lo expresado en el artículo 99, donde efectivamente se hace mención a entidades públicas o particulares que estén afectadas al uso público o a un servicio de interés público en la oportunidad en que se decrete sobre estos medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general, alguna medida de ejecución o definitiva el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General, pero tampoco es el caso, simplemente se trata de una resolución que contiene una regulación emanada por un órgano del estado, por cierto a solicitud de ambas partes. En este punto el Ministerio Público opina que, sólo en los casos en que se encuentren directa o indirectamente involucrados intereses patrimoniales de la República debe notificarse a la Procuraduría. Que en el caso en concreto, la recurrente señala que el inmueble objeto de regulación tiene como uso el de Unidad Educativa, ya que allí funciona la "Unidad Educativa Chuao", por lo que se encuentra afectado el local al servicio del interés público como es la educación, sin embargo no se encuentran involucrados los intereses de la República, directa ni indirectamente. Que la notificación a la Procuraduría General de la República solo tendría sentido en este caso en concreto, si hubiera una interrupción en la prestación del servicio público a la educación, lo cual no se ha dado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso como a la presente fecha, es del tenor siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De dicha norma legal se evidencia que, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República en esos supuestos, recae en principio es sobre los funcionarios judiciales, no sobre los funcionarios administrativos, como serían en este caso, los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, por otro lado la Resolución hoy recurrida no obra directa o indirectamente sobre los intereses patrimoniales de la República, sino en todo caso, sobre los intereses patrimoniales de un particular, es decir, de la ciudadana recurrente y de la Unidad Educativa que opera en el inmueble objeto de regulación, por lo que dicho artículo resulta inaplicable al presente caso, ahora bien; tampoco la resolución recurrida puede ser considerada como una medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de entidades particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, como sería la educación en el presente caso, pues dicha Resolución fija un canon de arrendamiento máximo mensual para un inmueble allí identificado, siendo que en ningún momento dicha decisión administrativa puede ser considerada como una medida de ejecución preventiva o definitiva, emanada de un órgano jurisdiccional, en los términos establecidos en el artículo 99 de la ejusdem, razón por la cual resulta infundado lo alegado por la parte recurrente, desechándose dicho alegato, y así se decide.

Denuncia igualmente el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado infringió los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la RESOLUCION recurrida carece de motivación, ya que atribuye un valor total al inmueble, sin señalar y especificar razonadamente cuales fueron los factores o razones que llevaron a determinar su valor. Por su parte el apoderado judicial de la sociedad mercantil propietaria del inmueble objeto de regulación alega que, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, basta con leer los folios comprendido entre los números 139 al 150, en los cuales se expresa detalladamente lo siguiente: Informe de Avaluó que comprende la descripción del inmueble con superficie y tipo de construcción, anexos, permiso de construcción, edad de la construcción, porcentaje de construcción, servicios públicos y/o privados. Luego un Informe Técnico que incluye: la descripción y características de la zona, distinguiendo entre inmuebles multifamiliares, edificios, galpones y apartamentos e inmuebles unifamiliares (casas), croquis del terreno con sus cálculos, características del sector las cuales se determinan por el nivel socio económico, vialidad; servicio de transporte. Tabla que incluye los precios medios en los dos últimos años, valor ponderado, avalúo rental, porcentaje de rentabilidad y distribución de la renta máxima mensual. Descripción y características de las construcciones, instalaciones, equipos. Discriminaciones de áreas originales, áreas totales, áreas originales, anexas y otros, distribución de ambiente de áreas útiles, acompañado de las observaciones del inspector asignado y de un croquis con la ubicación del inmueble. Por su parte la vindicta pública en este punto alega que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre si, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento normativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por el otro, que se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por la Sala, al punto de desechar el vicio de inmotivación, y sólo pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto. Para decidir al respecto observa el Tribunal necesario destacar lo siguiente: en el caso de autos el abogado L.C.P., apoderado judicial de la parte recurrente, alegó la existencia de los vicios de falso supuesto -de derecho- y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de reciente sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la recurrente en nulidad el vicio de inmotivación, por –a su decir- carecer el acto administrativo recurrido de las razones que lo sustentan y no referirse cuando fundamenta el vicio a que el mismo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que, el canon de arrendamiento debe ser ajustado y estar en sintonía con las regulaciones que en materia de planteles de educación privada ha hecho el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia, debe tomar en consideración para la fijación del valor del canon de arrendamiento a locales destinados a la prestación de ese servicio (educación), los Decretos emanados del referido organismo que regulan la matrícula escolar a las unidades educativas privadas, muy especialmente el Decreto que para el año escolar, 2.008-2.009, solo se permite un aumento del quince por ciento (15%) a la matrícula escolar, razón por la cual a tenor del numeral 3 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la referida Resolución es absolutamente nula. Por su parte el tercero interesado en este punto alega que, así como el estado ha dispuesto un determinado incremento en la matrícula escolar, no ha dispuesto que el órgano encargado de fijar las regulaciones lo tome en cuenta para determinar las mismas; por lo que no se le puede exigir lo que esta fuera de su normativa, so pena, en este caso, efectivamente, que el acto que dicte pudiera ser anulado. Que si la recurrente consideraba que este factor debía ser apreciado para que la Dirección de Inquilinato determinara el monto del canon de arrendamiento, habiendo sido esa parte la que en primer lugar solicitó la regulación no intervino en el proceso para hacer valer dicho argumento. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente el Ejecutivo Nacional ha regulado el aumento de las matrículas escolares de los colegios privados, limitando a un porcentaje en específico dicho aumento, ahora bien, tal y como lo alega el apoderado judicial de la empresa propietaria del inmueble objeto de regulación, el Ejecutivo no ha dispuesto que el órgano competente para fijar los cánones máximos de arrendamiento (Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), tomé en cuenta dicha resolución a la hora de fijar el canon a inmuebles ocupados por Centros Educativos Privados, sino que dichos lineamientos se encuentran en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, de haber tomado dicha Decreto en cuenta la Dirección de Inquilinato para fijar el canon máximo de arrendamiento, hubiese viciado el acto administrativo recurrido, aunado a la circunstancia, que dicho argumento nunca fue hecho valer en el procedimiento administrativo sustanciado por la Administración Inquilinaria, por parte del Inquilino, a pesar de que este fue co-solicitante de la Regulación de canon de arrendamiento máximo mensual, razón por la cual este Tribunal considera, en razón de lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el mismo no es de imposible o ilegal ejecución, por lo que se desecha el argumento de la recurrente, y así se decide.

Denuncia igualmente la ciudadana recurrente en nulidad que, la Resolución impugnada sólo indicó el nombre de la personas naturales y Jurídicas y de sus representantes judiciales que solicitaron la actuación administrativa y el inmueble sujeto de la decisión, sin determinar y/o indicar la persona o personas a quien o quienes va dirigida tal actuación, razones por las cuales el acto administrativo de efectos particulares es nulo de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte el representante legal de la empresa propietaria del inmueble objeto de regulación, señala que, lo lógico es que la resolución se dirija a las personas interesadas, que son aquellas que la solicitaron y a quiénes va afectar la misma. Que el acto administrativo cumple los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el acto administrativo hoy recurrido señala al folio 154 del expediente administrativo las personas a quienes interesa el mismo por afectar sus derechos subjetivos (arrendador-arrendatario), igualmente fueron notificadas ambas personas del contenido del mismo y tan es así que la arrendataria ejerció en tiempo hábil recurso contencioso administrativo ante este órgano jurisdiccional, igualmente el artículo 19 ejusdem señala unos supuestos en los cuales loa actos administrativos son absolutamente nulos, sin encuadrar ninguno de esos supuestos, en los hechos alegados por el recurrente, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia igualmente la parte recurrente como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por falso supuesto, en razón de que la administración al dictar la Resolución recurrida, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al dar por probado un hecho con pruebas que no constan en autos. Por su parte la representación judicial del tercero interviniente en el presente juicio alega que, constatado en autos la existencia de todos los elementos exigidos por la ley para determinar la regulación del canon de arrendamiento en cuestión, mal puede alegar la recurrente la violación de los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la recurrente denuncia en este punto vicio de falso supuesto de derecho por infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, a dejado sentado la jurisprudencia que este vicio se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma no aplicable al caso concreto o cuando a la norma se le da un sentido que no tiene, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues en todo momento la Administración, en este caso la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se atuvo a lo alegado y probado en autos, es decir, dictó una Resolución mediante la cual fijó un canon de arrendamiento máximo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tal y como lo solicitó la propia recurrente, basando su decisión tanto en el informe de avalúo como en el informe técnico llevado a cabo en sede administrativa, por lo que resulta infundada la denuncia de infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado L.C.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana G.S., contra la Resolución N° 012236 dictada en fecha 08 de julio de 2008 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, al inmueble identificado como Quinta ‘MAMAYITA’, ubicado en la Avenida Araure, Esquina Calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde funciona el Colegio Unidad Educativa Chuao, con 180,00 m2 de placa A PB, 52,87 m2 de jardín, 24,00 m2 de estac. desc , 110,00 m2 de palca A PA. y 32,50 m2 de terraza desc., en la cantidad de: OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 8.272,50).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente y a la Sociedad Mercantil tercera interesada en la presente causa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 01 de julio de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp N° 08-2322

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR