Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2009-001091

PARTE DEMANDANTE: G.G.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N° 8.878.415, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.Z.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.874.

PARTE DEMANDADA: G.Y.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.326.128.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.904.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL

DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 22 de Diciembre de 2005, falleció ab-intestato M.G.J.G.S., que era el padre legítimo de su representada, que estuvo casado con la ciudadana G.Y.M.d.G., que dicha ciudadana evacuó un justificativo de p.m. ante este Juzgado, Expediente: KP02-S-2006-001305, donde se declaró en fecha 24/04/2006, como Única y Universal Heredera, quedando excluida su representada. Que igualmente la ciudadana G.M.d.G., realizó declaración sucesoral ante el SENIAT, donde excluyó nuevamente a su representada. Continuó exponiendo que con el fallecimiento de M.G.S., quedó disuelta la comunidad conyugal que existió entre el y la ciudadana mencionada; que sobre el 100% de este acervo sucesoral deberá ser repartido en un 50% para su representada y un 50% para la ciudadana G.M. expresando que sobre el valor total de los bienes la corresponde a la cónyuge sobreviviente un 75%, de los cuales 50% le corresponde en propiedad por haberlo adquirido durante el matrimonio y 25% por herencia del causante y que a su representada en condición de hija le corresponde un 25%. Que de la declaración de herencia realizada por la ciudadana G.M. se desprende que el acervo hereditario lo conforman los siguientes bienes:1) un inmueble compuesto por un lote de terreno propio adquirido mediante compra al Concejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie total de mil cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (1.059,56 M2) según documento registrado bajo el Nº 30, Folios a al 2, Tomo 3º, Protocolo Primero de fecha 25 de octubre de 1982, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, ubicado en la carrera 1 (Calle Principal Alto Las Flores) La Lagunita Barquisimeto, Municipio (hoy Parroquia) S.R., Distrito (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en diez y ocho metros (18m), con inmueble que es o fue de A.B., fondo ciego de por medio; Sur: en diez y nueve metros (19m) con la carrera 1, Calle Principal Alto Las Flores, su frente; Este: en cincuenta y cinco con setenta metros (55,70m) con terrenos ocupados por E.P.L.d.F. y Oeste: en cincuenta y siete metros con treinta decímetros (57,30m) con terrenos ocupados por la Sucesión Pulido; y la casa sobre dicho terreno construida a expensas del causante, según consta de documento registrado ante la misma Oficina de Registro anotado bajo el Nº 17, folios 1 al 3, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 16 de marzo de 1983. Que dicho inmueble está libre de todo gravamen, por cuanto la hipoteca que sobre el pesaba fue cancelada según consta de documento registrado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 30 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 3, Folios 1 al 1vto, tomo 24, Protocolo Primero. Estimó su valor actual en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,oo Bs.) y 2) un automóvil marca Ford, modelo 150 Lariat, Año 1991, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placas 99C-XDE, serial de carrocería AJU1MK12520, Serial del Motor 6 Cil, Título AJUMK12520-2-1 (201398) de fecha 30 de agosto de 1993. Estimó dicho vehículo en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (43.000,oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 768, 769, 770, 822, 823 y 824 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de los infructuosos esfuerzos por lograr una partición amigable con la ciudad G.M.d.G., la demanda para que convenga o en su defecto se condenada por el Tribunal en partir los bienes identificados en las proporciones señaladas y que en caso de que no sea posible la adjudicación equitativa de los mismos, se ordene realizar la partición y que una vez practicada la misma y vendidos los bienes se proceda a la distribución de las cantidades que se obtengan, y en pagar las costas. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.).

En fecha 13 de noviembre de 2009, se admitió la anterior demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal decretó medida cautelar solicitada.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el apoderado demandado solicitó la reposición de la causa. Presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, exponiendo que no es descendiente del causante ya que en su partida de nacimiento expone que fue presentada por un ciudadano de nombre G.G., sin otra indicación de su identidad, nisiquiera su numero de cédula. Expuso que la filiación entre el causante y la accionante no está comprobada.

Expuso que sobre el procedimiento ha operado la perención de la instancia, dado el inmenso trayecto de tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, el nombramiento del defensor as litem y la última diligencia del defensor ad litem fechada el mes de octubre de 2011, y que queda demostrada la referida falta de interés que sanciona el legislador. Solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada. Expuso que además se afecta el inmueble que constituye su hogar (vivienda principal), objeto de una muy especial y legal protección, pues de llegarse a un presunto remate se violaría flagrantemente el Decreto Ley Contra Los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas Principales.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa interpuesta y la solicitud de suspensión de medida cautelar.

En fecha 09 de diciembre de 2011, las representaciones judiciales de las partes promovieron escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 21 de diciembre de 2011.

En fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio recibido del SENIAT, cuya gerencia remitió a este despacho copias certificadas del Sucesión M.G.S., Expediente Sucesoral Nº 527/2006, Solvencia Sucesoral Nº 0041676 y Formulario S-1, Nº 0021013, Anexo 2 Nº 0035064 y Anexo 4 Nº 0087390 (Declaración Original).

En fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado demandado presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

PUNTOS PREVIOS

  1. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

    Visto el escrito de contestación de demanda consignado por la parte demandada, mediante el cual, entre otras defensas, solicita al Tribunal la declaratoria de perenciónque sobre el procedimiento ha operado la perención de la instancia, dado el inmenso trayecto de tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, el nombramiento del defensor as litem y la última diligencia del defensor ad litem fechada el mes de octubre de 2011, y que queda demostrada la referida falta de interés que sanciona el legislador, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

    La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión resulte ineficaz. (Sent. N° 356 de 06-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Inversiones 93-5050, Expediente Nº 01-1476).

    Constituye un medio anormal de terminación del proceso, y tiene lugar cuando el mismo se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; o, en el caso del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.

    En ese orden de ideas y siendo la razón de ser de la perención sancionar la inactividad procesal, nuestro M.T., en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

    Omissis… (Resaltado de la Sala)

    De manera que, acogiendo tal criterio, este Tribunal observa que la inactividad invocada por la demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, la presente demanda se admitió en fecha 13 de noviembre de 2009, y en fechas 02 de febrero de 2010, 26 de julio de 2010, 07 de octubre de 2010, luego de la admisión, la parte demandante realizó diligencias para la citación de la parte demandada, designando este Tribunal defensor ad-litem en fecha 11 de octubre de 2010, y en fecha 03 de octubre de 2011, la parte actora diligenció a los fines de que se practicare la notificación del defesor ad litem designado quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 06 de octubre de 2011.

    En tal sentido, habiendo cumplido la parte actora con alguna de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada y tal como lo establece la referida sentencia, es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. declara improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada.

  2. DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

    La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

    .

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

    Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

    .

    Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

    “Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

    Para ello propongo este concepto:

    La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

    . Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

    La Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, exponiendo que no es descendiente del causante ya que en su partida de nacimiento expone que fue presentada por un ciudadano de nombre “G.G.”, sin otra indicación de su identidad, ni siquiera su número de cédula.

    Basado en tales consideraciones observa quien juzga que la Representación Judicial de la parte actora trajo a los autos Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 3701, folio Nº 309vto, de fecha de presentación 16 de diciembre de 1966, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, de la ciudadana G.G., a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil evidenciando este Juzgador de la misma que la parte actora de autos fue presentada por un ciudadano de nombre G.G..

    Por lo que, como quiera que a objeto de obtener una sentencia favorable en materia de partición de comunidad sucesoral, debe la actora acreditar su carácter de causahabiente del de cujus sin que hasta el presente ello haya sido acreditado, pues la partida de nacimiento de donde dimana ese hecho no resulta suficiente para determinar que el ciudadano “G.G.”, sea el mismo a quien se refiere el instrumento que cursa al folio 12 y a quien se identifica como “Manuel Gerardo José Gutiérrez”, y como quiera que el medio ordinario que pone de relieve el hecho de la Filiación Legitima está constituido por la partida de nacimiento, amén de que la representación judicial de la actora no aportó ningún otro elemento instrumental de donde pudiera derivarse el vínculo paterno filial aducido con quien señala como causante de ésta, no queda a quien decide sino estimar que la parte demandante carece de la cualidad para proponer la pretensión deducida, por lo que este Juzgador declara con lugar dicha excepción de fondo. Así se decide.

    En virtud de la falta de cualidad de la parte demandante aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la representación judicial de la ciudadana G.Y.M.D.G. en el Juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL, intentó contra ella la ciudadana G.G.D.W., ambas previamente identificados.

    En consecuencia, no ha lugar en derecho la pretensión postulada.-

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

    EL JUEZ

    Abg. Oscar Eduardo Rivero López

    El Secretario,

    Abg. Roger José Adán Cordero

    Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

    El Secretario,

    OERL/

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