Decisión nº 342-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1859-11

En fecha 4 de agosto de 2011, la ciudadana G.Y.C.L. titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.320, asistida por los abogados D.H. y Seiler Jiménez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.830 y 62.717, respectivamente, interpuso ante el Tribunal distribuidor el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES “UNEARTE”

Por distribución efectuada el 4 de agosto de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 8 del mismo mes y año.

El 19 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial, asimismo ordenó la notificación del Procurador General de la República, así como la citación de la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) y ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana G.Y.C.L., las cuales fueron consignadas a los autos el 18 de enero de 2013 por el Alguacil de este Tribunal. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto subsanando un error en el Oficio TS10° C.A. 1672-11, dirigido al Procurador General de la República para que diera contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, siendo lo correcto quince (15) días de despacho, mas quince (15) días hábiles, en consecuencia, se ordenó dejar sin efecto dicho Oficio y se libró nuevamente.

En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de febrero de 2013, el abogado J.C.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) consignó copias certificadas del expediente administrativo, cual fue agregado en fecha 21 de febrero de 2013.

El 27 de febrero de 2013, el abogado J.C.F., antes identificado, consignó escrito de contestación a la querella.

El 14 de marzo de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2013. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de marzo de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, de catorce (14) días continuos debido al nacimiento de su hija desde el 18 de marzo de 2013 al 31 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 3 y 4 del mismo mes y año, por las abogadas Seiler Jiménez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y Rayza Vegas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.163, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, respectivamente.

En fecha 14 de mayo de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 21 de mayo de 2013. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 31 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia.

Realizando el estudio de las actas procesales pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La apoderada en juicio de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 11 de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales y de manera subordinada para el antiguo Instituto Universitario de Teatro (IUDET) hoy parte de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), desempeñando el cargo de Analista de Información y Control de Estudios, con el código de ubicación asignado Nro. 402 para Profesional Universitario, asignado según lo establecido en la comunicación de fecha primero (1°) de mayo de 2008, mediante la cual fue notificada de la asignación del código de ubicación Nro. 402.

Que para el 30 de abril de 2011, percibía como sueldo básico mensual la cantidad de mil ochocientos diecisiete bolívares (Bs. 1.817,00), el cual afirma que fue incrementado de acuerdo al Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.673 de fecha 13 de mayo de 2011, en la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y cinco (Bs. 2.865,00).

Que el 13 de mayo de 2011, le fue depositado su sueldo correspondiente al código ubicación 402, sin el respectivo aumento salarial publicado en la referida Gaceta Oficial, cancelando dicha diferencia de salario el 17 de mayo de 2011, pero un ajuste en base al sueldo asignado al código de ubicación Nro. 303, lo que a su juicio generó una desmejora al no haber recibido la diferencia de sueldo que asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 484,00).

Que a través de la Dirección de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Artes, le informaron en fecha 18 de mayo de 2011, que su nuevo código de ubicación era el correspondiente al Nro. 303, devengando por tanto un sueldo mensual de dos mil trescientos ochenta y un bolívares (Bs. 2.381,00), siendo que anteriormente le correspondía el código de ubicación 402 con un sueldo de dos mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.2.865,00), es decir, que tal actuación le causo una desmejora en su situación laboral.

Que en fecha 20 de mayo de 2011, fue convocada a una reunión en la Oficina de Talento Humano de la UNEARTE, donde la Directora de Talento Humano le indicó que se realizó un ajuste por “sinceración de cargos” se le había asignado el código de ubicación Nro. 303, manteniendo el mismo cargo de Analista de Información y Control de Estudios, percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de dos mil trescientos ochenta y un bolívares (Bs. 2.381, 00), correspondiente al nuevo código de ubicación.

En tal sentido, denunció la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose –a su juicio- así una clara vía de hecho por parte de la Administración.

Señaló que la desmejora salarial, viola todos sus logros socio-económicos protegidos constitucionalmente, al haber sido degradada como funcionaria, evidenciando con ello una lesión a sus derechos constitucionales.

Finalmente, solicitó que (i) la presente demanda se declare con lugar, (ii) se le restituya a su código de ubicación Nro. 402 y en consecuencia le sean canceladas las diferencias dejadas de percibir de su justo salario correspondiente de acuerdo al aumento de la Tabla de sueldos y salarios del Personal Administrativos, (iii) la declaratoria sea con efecto ex tunc, ordenándose al mismo tiempo el pago de la diferencia de salario correspondiente al código de ubicación 402 desde que se produjo la desmejora hasta su efectiva restitución a su código de ubicación correspondiente, incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o incidencia de otros conceptos laborales canceladas a los funcionarios de la UNEARTE, iv) que sea condenada en costas la Universidad Nacional de conformidad con lo establecidos en los artículos 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, v) el cálculo de los conceptos reclamados se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), expresó los siguientes argumentos:

  1. - Punto Previo

    i) Suspensión de la causa

    Solicitó la suspensión de la presente causa hasta tanto se decida el procedimiento que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a los fines de evitar decisiones contradictorias, evitando así daños al patrimonio de su representada, por considerar que se configura una prejudicialidad.

  2. -De la contestación al fondo de la controversia:

    Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta por la ciudadana G.Y.C.L., antes identificada, por cuanto considera que los alegatos esgrimidos en la misma, no es cierta y carece de asidero legal, toda vez que no se desmejoró la situación laboral, ni salarial por el cambio de código de ubicación Nro. 402 al Nro. 303 de la hoy querellante.

    Manifestó que la Administración aumentó a la querellante su salario mensual en base al ajuste de remuneración según las Tablas de Sueldos y Salarios correspondientes al mes de mayo de 2011, para el personal administrativo, establecido en la Resolución Nº 1.069, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 de fecha 13 de mayo de 2011, así como en el Manual Descriptivo de Cargos de la OPSU y el Tabulador Salarial ajustado de las Universidades Nacionales aprobado por Decreto Presidencial Nº 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011.

    Posteriormente, alegó que desde el primero (1°) de mayo de 2008, la querellante ha ocupado el cargo de “Analista de Información y Control de Estudios” y a partir del primero (1°) de enero de 2009 forma parte del personal de la Universidad, desempeñando el mismo cargo, devengando una remuneración mensual de mil ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.817,40) mensuales, según el Registro de Información de Cargo de fecha 10 de julio de 2009, se evidencia que las tareas que le correspondía a la querellante corresponden al código de ubicación Nro. 303 de la escala de cargos.

    Indicó que el porcentaje de aumento otorgado a la ciudadana G.Y.C.L., se calculó de la siguiente manera: al salario base del 2011, correspondiente al nivel del cargo Nro. 303 la cantidad de dos mil trescientos ochenta y un bolívares (Bs. 2.381,00), se le restó el monto equivalente al nivel Nro. 402 la cantidad de mil ochocientos diecisiete bolívares (Bs. 1.817,00) que la trabajadora venía devengando desde el año 2008, siendo la diferencia de quinientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 564,00), dicha diferencia se multiplicó por 100 que da un total de cincuenta y seis mil cuatrocientos (Bs. 56.400) que dividido entre el monto de mil ochocientos diecisiete bolívares (Bs.1.817,00) da un nivel porcentual de 31,04 %, que efectivamente es el aumento concedido por su representada a la querellante. Así de aumentar el sueldo, considerando el nivel Nro. 402 (nueva escala) se estaría procediendo a un aumento de sueldo que no le corresponde y jamás se lograría el aumento referente al nivel Nro. 303, que es el código del cargo que considera que le corresponde a la trabajadora, por lo que afirma que a la hoy querellante no le fue desmejorada su situación laboral, por el contrario estima que le fue incrementado el salario mensual que devengaba.

    Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los argumentos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

  3. - Punto Previo.

    i) Suspensión de la causa

    La representación en juicio de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), solicitó en su escrito de contestación que se suspenda la presente causa hasta tanto se decida el procedimiento que cursa ante la Inspectoría de Trabajo, a los fines de evitar daños al patrimonio de su representada, toda vez que a su juicio se configura una prejudicialidad, respecto a la relación de conexión que existe entre la presente causa y el procedimiento llevado ante dicha Inspectoría, ya que existe vinculación entre los dos asuntos.

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar un análisis previo de la figura de la prejudicialidad, siendo la misma una excepción para el conocimiento de una causa, por estar pendiente otra que puede condicionar la decisión de la última o porque debe configurarse un procedimiento judicial previo, que determine el establecimiento de algún supuesto de procedencia.

    En referencia a la prejudicialidad la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, señaló lo siguiente:

    (…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art.346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)

    .

    En armonía con el criterio expuesto, se desprende que para que se pueda declarar la prejudicialidad debe cumplirse cualquiera de los supuestos establecidos en la sentencia anterior, y en principio debe ser demostrada por la parte quien alega dicha excepción a través de cualquier medio probatorio.

    En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte querellada no aportó ningún medio probatorio que permita a este Órgano Jurisdiccional determinar la existencia de un procedimiento administrativo que impidiere el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. Por otra parte, cabe precisar que en caso de existir dicho procedimiento, ello no constituye un supuesto de procedencia de la mencionada excepción perentoria, toda vez que la misma se estaría tramitando en sede administrativa y no jurisdiccional.

    Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera improcedente la cuestión de prejudicial opuesta por la parte querellada. Así se declara.

  4. - Fondo de la Controversia

    Resuelta la cuestión previa opuesta por la parte querellada, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:

    La parte actora señaló en su escrito libelar que prestó sus servicios en la Universidad Nacional Experimental de la Artes (UNEARTE) siendo su último cargo el de Analista de Información y Control de Estudios con el código de ubicación asignado Nro. 402.

    En tal sentido, afirma que el 17 de mayo de 2011 recibió un aumento en razón del Decreto Presidencial publicado en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.673 de fecha 13 de mayo de 2011, sin embargo señala que en fecha 13 de mayo de 2011 dicho aumento se realizó en base al código de Nro. 303, en tanto que la Administración debió pagar el aumento en base al código Nro.402.

    Asimismo manifestó, que en razón de la modificación en el código de ubicación sufrió una desmejora salarial, toda vez que el cargo que desempeñaba es el de “Analista de Información y Control de Estudios” con código de ubicación Nro 402, con un salario básico mensual de dos mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 2.865,00), sin embargo luego de haberle sido asignado el código de ubicación Nro. 303, le correspondió un sueldo básico mensual de dos mil trescientos ochenta y un bolívares (Bs. 2.381,00).

    Por su parte, la representación del órgano querellado sostuvo que no desmejoró la situación laboral a la querellante, ni el salario, en tanto que considera que contrario a lo afirmado por la parte actora, la Administración lo aumentó en base al ajuste de remuneración según tablas de sueldos y salarios -mayo 2011 personal administrativo- establecido mediante Resolución Nro. 1.069 publicada en Gaceta Oficial Nro.39.673, de fecha 13 de mayo de 2011 y los instrumentos de Manual Descriptivo de Cargos de la OPSU y el Tabulador Salarial Ajustado de las Universidades Nacionales.

    Precisado los alegatos de ambas partes pasa este sentenciador a revisar y analizar las documentales que cursan en autos con el fin de verificar qué cargo o nivel ejercía la querellante antes de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.673 de fecha 13 de mayo de 2011, contentiva de la Resolución Nro. 1069 de fecha 13 de mayo de 2011, que aprobó el aumento en la escala de sueldos aplicable al personal administrativo que prestan servicios en las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios dependientes Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con el fin de verificar si se le desmejoró o no su remuneración.

    Al folio 22 del expediente judicial marcado con la letra “C”, se puede constatar que efectivamente la querellante ocupaba el cargo de “Analista de Información y Control de Estudios” con el código de ubicación 402. Dicha documental está suscrita por el ciudadano Econ J.G.N. en fecha primero (1°) de mayo de 2008, mediante la cual le informan “(…) que a partir del 1ero de Mayo del 2008 ha sido clasificada como: ANALISTA DE INFORMACIÓN Y CONTROL DE ESTUDIOS, que le ubica en el Código 402, de acuerdo al Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Administración Pública (…)”.

    Al folio 30 del expediente judicial, se observó el estado de cuenta de la querellante emanado del Banco Providencial C.A., mediante la cual se refleja un abono adicional de nómina del 17 de mayo de 2011, por la cantidad de trescientos cincuenta y seis con noventa y ocho bolívares (Bs.356, 98).

    Al folio 31 del expediente judicial, cursa el recibo de pago a nombre de la querellante, correspondiente al periodo del 16 al 31 de mayo de 2011, en el cual se evidencia que la querellante recibió la cantidad de mil cuatrocientos quince con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.415,58).

    Al respecto, este Tribunal observa de las documentales antes señaladas que i) la ciudadana G.Y.C.L., ejerce en la Universidad Nacional Experimental de las Artes “UNEARTE” el cargo de Asistente Administrativo, lo cual resulta ser hecho no controvertido por las partes ii) Que a partir del 17 de mayo de 2011 el aumento recibido por la parte actora asciende a la cantidad de trescientos cincuenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs. 356,98).

    Asimismo, es importante determinar si efectivamente existe o no una desmejora salarial por lo que se hace necesario invocar el contenido de la Resolución Nro. 1.069 de fecha 13 de mayo de 2011, “(…) mediante el cual se aprueba la tabla de sueldos aplicable al personal administrativo que presta servicio en la Universidades Nacionales, a partir del primero de mayo de 2011. (…)”

    Al respecto, observa en la referida Resolución que a Profesional Técnico Superior universitario le aumentaron el sueldo de conformidad al código de ubicación ejercido dentro de la Institución al respecto se observa:

  5. -Código de ubicación Nro. 303 en Bolívares 2.381

  6. -Código de ubicación Nro. 402 en Bolívares 2.865

    Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Profesional Universitario que ejerza un código de ubicación más alto percibe una remuneración salarial mensual con mayor incidencia.

    Por tanto, este Tribunal considera que determinado como ha sido que la querellante ostentaba el código de ubicación Nro. 402, la cual debió devengar un salario de dos mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.2.865,00) y no el sueldo correspondiente al código de ubicación 303, el cual genera una remuneración adicional de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 484,00) mensual, a criterio de este Tribunal se ve configurada una desmejora, ya que tal monto incide sobre su sueldo mensual así como sobre todos los conceptos que del mismo se deriven, en virtud de ello este Juzgado ordena a la Universidad querellada, el pago de la diferencia de sueldo generada con base al código de ubicación Nro.402. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, este sentenciador debe precisar que la representación judicial del ente querellado expresó en su escrito libelar que:

    Para los casos específicos de los trabajadores que alegan desmejora salarial, tal desmejora no existe, se les incrementó efectivamente no en máxima proporción, por cuanto venían devengando sueldos superiores a los contemplados para los cargos ocupados (…)

    .

    Sobre este particular, observa este Tribunal que la Administración desconoció lo que ordenó la propia Resolución Ministerial al aumentarle a la hoy querellante “no en la máxima proporción” sino en un “porcentaje de 31,04%”,(véase folio 96 expediente judicial). Al ser así, se ve evidenciado el error en el cual incurrió la Administración para el cálculo del aumento de sueldo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que a criterio de quien decide, se debió aumentar en base a la Resolución y no bajo un porcentaje –discrecional- determinando este Tribunal en el caso de marras, que tal como se determinó en los párrafos que anteceden, la Administración erró en el cálculo del aumento de sueldo en virtud a que el mismo fue realizado en base al código de ubicación 302, siendo lo correcto aumentarle en base al código de ubicación 402. Así se declara.

    En relación a la solicitud formulada por la querellante referida a que se ordene el pago por diferencia de salario con efecto ex tunc, siendo éste una obligación que se genera mes a mes, su reclamación se produce cada vez que nazca ésta, razón por la cual de causarse algún pago se reconocerá a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella. (Vid. Sentencia Nro. 2006-2112 del 4 de julio de 2006, caso: R.J.M. vs Ministerio de Finanzas y Sentencia del 15 de octubre del 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000237, caso: O.R.G.R. vs Ministerio del Poder Popular para la Salud, ambas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se decide.

    A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civi. Así se decide.

    Finalmente, este sentenciador observa que la parte actora solicitó que el Órgano querellado sea condenado al pago de las costas en la presente querella, de conformidad a lo establecidos en los artículos 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal debe destacar que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.582 de fecha 21/10/2008. Caso: J.N.Á. y H.D.C.),

    (…) la noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente querella…

    .

    En atención al caso de marras, es necesario precisar que la parte demandada en la presente causa, es una Universidad Nacional, la cual goza de las prerrogativas procesales de la República, por lo que no puede ser condenada en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la pretensión condenatoria en costas solicitada por la parte querellante. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana G.Y.C.L. titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.320, asistida por los abogados D.H. y Seiler Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.830 y 62.717, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES.

    En consecuencia:

  7. - Se ORDENA la restitución de la ciudadana G.Y.C.L., al ejercicio del código de ubicación 402, con efecto ex tunc, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

  8. - Se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE) el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, correspondiente al aumento conforme a la Tabla de Sueldos y Salarios del Personal Administrativo, según Resolución Ministerial Nº 1.069 de fecha 13 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 de la misma fecha, así como cualquier otra incidencia salarial que haya tenido como consecuencia del transcurso del tiempo en la tramitación de la presente causa.

  9. - Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - IMPROCEDENTE la condenatoria en costas contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

    El Juez

    ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo la tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 342- 2013.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    Expediente Nro. 1859/11

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