Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de febrero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2013-6957

DEMANDANTE: GERALDIT B.M.

DEMANDADA: V.M.R.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

NARRATIVA

La presente causa se inició, en fecha 26/04/13, por demanda de separación de cuerpos incoada por el ciudadano GERALDIT B.M., titular de la cédula de identidad número V-8.949.216, asistido por el profesional del derecho D.J.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.011, en contra de la ciudadana V.M.R., titular de la cédula de identidad número V-8.903.301, la cual fue admitida el 02/05/2013.

El día 06/05/2013, fue citada la demandada y notificado el Ministerio Público. En fecha 25/06/2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al cual no compareció la demandada y en el cual el demandante insistió en continuar con el proceso. El día 12/08/2013, se dejó constancia de que compareció al segundo acto conciliatorio el demandante y de que ratificó su demanda, fijándose para el quinto día siguiente el acto de contestación de la demanda, al cual no compareció la accionada.

En fecha 17/09/2013, la parte demandante consignó escrito de pruebas. El día 18/10/2013, recayó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. El día 29/11/2013 rindió testimoniales la ciudadana C.L.E.. El 16/01/2014, entró la causa en estado de dictar sentencia y, estando dentro del tiempo hábil para hacerlo, procede este Juzgado en los términos que de seguidas se explanan.

CAPITULO II

MOTIVA

  1. - DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

    En su libelo de demanda, la actora expuso (i) que, en fecha 18 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana V.M.R.; (ii) que su último domicilio conyugal estuvo fijado en el Barrio “Aramare”, casa número 31, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; (iii) que no procrearon hijos ni adquirieron bienes; (iv) que, a finales del año 2012, comenzaron a surgir desavenencias en el seno conyugal, al punto que se hizo imposible la vida en común y tuvo que residenciarse en otra dirección y (v) que, por lo expuesto, demanda que se declare la separación de cuerpos y de bienes entre él y su esposa “de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 191 y 185 Ordinal 3° (sic) del Código Civil Venezolano (sic) vigente”.

    Importa destacar que, llegada la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, no lo hizo. Tampoco promovió pruebas.

  2. - SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN Y LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Como ha sido narrado supra, una vez planteada la demanda, la accionada no le dio contestación. Ahora bien, al respecto importa destacar que, por ser de orden público las acciones de separación de cuerpo, pues tienen por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal, el legislador ha dispuesto, en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes.

    En otros términos, no es posible que, en juicios de la naturaleza del presente, opere la denominada ficta confessio, y así se declara.

    Teniendo en cuenta lo declarado, y vistas las actuaciones procesales verificadas en esta causa, este administrador de justicia, en ejercicio de la potestad que tiene todo juez de la República de examinar en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio, los requisitos de admisibilidad de la demanda, a pesar de haberla admitido previamente, pues son presupuestos de eminente orden público, advierte que el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil expresa que no se admitirá la demanda de separación de cuerpos “que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”, es decir en alguna de las dispuestas por el artículo 185 eiusdem, a saber, el acuerdo de los casados, el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    Por supuesto, una sana interpretación de dicha norma lleva a tener meridianamente claro que, no basta con que el actor afirme que la demanda se fundamenta en alguno o algunos de los ordinales del artículo 185 del Código Civil, sino que es necesario que explique, de manera diáfana y precisa, los hechos cuya ocurrencia le sirven para fundamentar su pretensión en alguna o algunas de dichas causales. Así, por ejemplo, no será suficiente que quien accione diga únicamente que su demanda de separación de cuerpos se fundamenta en el ordinal 1° de la citada norma, sino que será siempre menester que explane las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha verificado el adulterio que alegue.

    Así las cosas, se advierte que, en el caso de autos, la parte demandante ha dicho que, a finales del año 2012, comenzaron a surgir desavenencias en el seno de su matrimonio, al punto que se hizo imposible la vida en común y tuvo que residenciarse en otra dirección, de donde se desprende que, en propiedad, la demanda planteada no ha sido fundamentada desde el punto de vista fáctico, omisión ésta que impide la respectiva subsunción que este Juzgador debe hacer en alguna de las causales que contempla el artículo 185 de la ley sustantiva civil, pues, si bien es cierto que el actor dice que fundamenta su pretensión en el ordinal 3° de la referida norma, no ha dicho, ni siquiera en forma somera, en que consistieron esos supuestos excesos, o la sevicia o las injurias graves que, según lo afirma, hicieron imposible la vida en común.

    Por otra parte, es necesario considerar que no toda desavenencia es suficiente para impedir la convivencia en común, como tampoco toda desavenencia configura per se un exceso, o sevicia o injuria grave, de las que se requiere para la procedencia de una separación de cuerpos o de un divorcio. De allí que, será siempre imperativo que el demandante explique detalladamente los hechos respectivos, no sólo para que su contraparte pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, sino también para que el juez decida con pleno conocimiento de causa. La falta de especificidad en tal sentido condenará indefectiblemente a la acción que se intente a un destino que no podrá ser distinto a la falta de apreciación del mérito del asunto

    En conclusión, visto que el accionante no explanó en su libelo el fundamento de hecho que, eventualmente, pudiera ser enmarcado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal declara inadmisible la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, y así se decide.

    En cuanto a la pretendida separación de bienes, advierte quien juzga que al ser declarada inadmisible la separación de cuerpos, es también inadmisible la separación de bienes, púes esta pretensión es accesoria de aquella, toda vez que no puede existir ésta si la citada en primer término no ha sido declarada judicialmente, aunque si pueda existir separación de cuerpos sin separación de bienes, pues, solicitar ésta constituye una facultad de los esposos, no una obligación.

    A mayor abundamiento, se observa que, paradójicamente, la misma parte actora ha dicho en forma categórica que durante la relación matrimonial él y su esposa no han adquirido bienes, de donde resulta un evidente contrasentido lo pedido, pues nada hay que separar.

    En razón de lo advertido, se declara inadmisible la separación de bienes demandada, y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda separación de cuerpos y de bienes conyugales incoada por el ciudadano GERALDIT B.M., titular de la cédula de identidad número V-8.949.216, en contra de la ciudadana V.M.R., titular de la cédula de identidad número V-8.903.301.

    En acatamiento de lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, el 17 de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    ABG. M.Á.F.L.

    La Secretaria,

    ABG. M.H.

    En esta misma fecha, 17 de febrero de dos mil catorce, siendo las 02:25 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

    La Secretaria,

    ABG. M.H.E.. Nº 2013-6957

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