Decisión nº PJ0142015000090 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000139

PARTE DEMANDANTE: G.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.928.364 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.R.H.C., L.P.C. y J.F.P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.510, 19.540 y 39.470 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AUTO PIGALLE, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2007 bajo el número 41. Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: E.C.D., H.M., D.M.P., M.E.C.D., N.G.C. y R.A.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.150, 14.695, 108.257, 40.905, 64.711 y 87.903 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: INCIDENCIAS DE COMISIONES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE; ya identificado.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de abril de dos mil quince (2015), la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.M. en contra AUTO PIGALLE, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que el motivo de la apelación radica en una serie de violaciones que se cometieron por parte del a quo, menciona que se reprodujo una gran parte de pruebas documentales como: e mail, estados de cuenta, entre otras, las cuales fueron impugnadas o desconocidas y no fueron valoradas.

-Denuncia que se materializó una incongruencia negativa, que ellos en el libelo colocaron el salario, cargo, funciones, la demandada negó todo, y el juez culmino negando las horas extras, sábados, domingos, los cuales en ningún caso fueron demandados.

-Señala que en la audiencia preliminar, se promovieron los estados de cuenta, y siendo que lo controvertido son las comisiones, corre inserto a las actas estados de cuenta para demostrar las mismas, ya que la empresa no otorgaba recibos, y el Juez a quo, manifiesta, que no se evidencia de dicha pruebas el pago de las comisiones, y además manifestó la jueza que la misma no se confronto con la original, siendo que -a su decir- la prueba informativa es la idónea, la cual reposa en actas, concluyendo al final negando la prueba.

-Prosigue, manifestando que se consignaron documentales de infortunios, los cuales fueron desconocidos porque no tenían sello, ni firma de la demandada, y el juez de la causa pretendía que le trajeran una prueba perfecta.

-Con relación, al e mail, considera que con los mismos se demuestra el pago de las comisiones, y la parte demandada los desconoció alegando que no se recibieron los e mailes en original, desconociendo la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

-Referido, a la carga de la prueba, el juez manifestó que la carga era del actor demostrar el pago de las comisiones, así como la fecha de ingreso, y la Sala dice que una vez admitida la relación laboral, el patrono tiene la carga de probar todo lo relacionado con la relación del trabajo, y mas cuando demostraron indicios del pago de las comisiones.

-Con correspondencia a la fecha de ingreso, consideran que a pesar de que del contrato se lee que le actor no comenzó el 1 de julio, sino en abril, consignaron documento público administrativo, donde se evidencia que el Jefe de Bomberos, consiguió al trabajador y con el realizó una inspección en la sede, y la juez no desecho la prueba pero manifestó que no pudo adminicularla con otra prueba, configurándose según señala, en un in dubio pro empleador, lo cual incide en el pago de sus prestaciones sociales.

-Denuncia que el contrato de trabajo, fue valorado por el juez parcialmente, tomando la fecha de ingreso y el salario que allí se indica, pero en su numeral segundo dice que el trabajador era el encargado de establecer las bonificaciones de los trabajadores, y la juez hizo caso omiso de tal situación, exigiendo pruebas originales casi perfectas, sin poder coadyuvar con los propias herramientas que le da la ley, estando - a su decir- mal valorada la prueba.

-Con relación a la prueba de Informes al banco solicitado, referida a los estados de cuenta del trabajador y otros trabajadores que ganaban comisiones, considera que de la misma se desprende que en sus cuentas nominas, que mando a abrir el patrono se evidencia que cinco (5) después del cierre de mes, se pagaban las comisiones, mostrándose la secuencia lógica.

-Refiriéndose a los testigos, piensa que de los mismos quedó evidenciado el pago de las comisiones, señalando que la testigo promovida por la demandada, solo manifestó que ella no sabe si pagan o no comisiones.

Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación y se condene la indexación y corrección monetaria.

Por su parte la demandada, refuta los alegatos del apoderado judicial del actor en los siguientes:

-Considera que la apelación es vaga e imprecisa, que al momento de la apelación ha debido indicar con precisión a que prueba se refiere, ya que -a su decir- no ha precisado nada, manifestando que por la vaguedad de la misma debe ser desechada.

-En relación a la prueba de cotejo del documento electrónico, considera que la juez acertadamente se pronuncio indicando que no era el momento para solicitarlo.

-Con relación al pago de horas extras, y feriados, la jueza se pudo haber confundido, ya que ellos indicaron un horario hasta las ocho de la noche, (8:00 p.m.), que la pudo haber hecho pensar en unas supuestas horas extras.

-Que en el punto del contrato, del mismo se evidencia el salario y la fecha de inicio de la relación laboral; con relación a las pruebas de informes, la misma es una prueba que debe ser ratificada por terceros, lo cual no ocurrió en este caso, igual con relación a los testigos.

Finalmente, concluye manifestando que los argumentos son vagos y no se puede convertir el juicio oral en escrito, solicitando se deseche la apelación de actor.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:

-Que desde el 30-4-2012 inició sus servicios personales, directos, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la demandada; en donde ocupó el cargo de Administrador, en un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 4:00 p.m., a 9:00 p.m., con un salario básico de Bs. 4.222,75 más las horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingo y feriados trabajados, que representan la cantidad de Bs. 6.393,49 que es su salario normal; así como también por el uso de su vehículo particular y personal, un bono mensual de Bs. 800,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes y por uso de teléfono celular personal, un bono mensual de Bs. 400,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes, bono otorgado y utilizado para el desarrollo eficiente y efectivo de sus funciones como Gerente de Operaciones.

-Que tenía que cubrir, controlar, desarrollar y supervisar como Gerente de Operaciones las dos (2) instalaciones existentes, una ubicada en la Av. B.V. donde tenía una oficina y la otra ubicada en el Municipio San Francisco, donde igualmente tenía una oficina, haciendo uso de su vehículo particular para el traslado de una oficina a otra.

-Que en fecha 13-10-2013 al recibir el pago de sus comisiones, sin notificarlo y sin haberle consultado o discutido, a todos los trabajadores que recibían parte de su salario y por ende su salario normal, le depositaron como lo hacen, todo los meses, el importe de sus comisiones correspondientes al mes de septiembre 2013 y al revisar su cuenta nómina en el Banco Provincial, sólo le habían depositado la cantidad de Bs. 6.837,67 y el monto que debían depositarle era de Bs. 12.838,09 lo cual daría una diferencia faltante de sus comisiones mensuales de Bs. 6.000,42 que a parte de ser una desmejora inconsulta y arbitraria de sus comisiones, le causó un perjuicio en su presupuesto mensual, por cuanto no le abonaron el monto correspondiente como lo habían venido haciendo en los meses anteriores.

-Que preguntó porque había recibido esa cantidad tan baja de sus comisiones, un 46,74% menos aproximadamente, de lo que le correspondía producto de los cálculos correspondiente al mes septiembre 2013 y, le respondieron, que fue una decisión de la empresa, el cambio de la modalidad para el pago de las comisiones en la facturación general sobre la venta de repuestos (mostradores y talleres), en ambas sedes, ya que la misma se haría no en base al total general mensual de las ventas, como se había acordado y recibido mes a mes, sino que se haría en base al margen de la utilidad, caso este, que reduciría significativamente su comisión del 1% al 0,22%, estimado por ellos sobre la utilidad que la empresa estimaría a su vez repartir, que sería sobre un 20% y no sobre el 100%, como se hacía anteriormente de la facturación mensual sobre la venta de los repuestos en ambas sedes, reduciendo el monto a repartir en un 80%, aunado a esto reducir su comisión en un 0,78% rebajando sus ingresos por este rubro, las comisiones mensuales y perjudicando y desmejorando significativamente su condición contractual.

-Que le indicaron, que ese era el monto establecido por la Directiva de la empresa demandada y que la comisión del 2,5% sobre la facturación total de la mano de obra mensual producida por los talleres de ambas sedes se mantendría igual, sólo estaban variando la comisión sobre la facturación general de los repuestos en ambas sedes.

-Que dado que el patrono decidió de manera arbitraria e inconsulta, como fue la desmejora manifiesta con la disminución de su salario normal, es que en fecha 13-10-2013 introdujo carta de renuncia por desmejora y reducción de salario.

-Es importante señalar, que la parte demandante señala en el folio 3 de su escrito libelar, que ocupaba el cargo de Gerente de Operaciones, que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., con los sábados y domingos libres y con un salario básico de Bs. 7.600,00 más el 1% de comisión mensual por la facturación total de la venta y comercialización de repuestos en mostrador, y repuestos por ordenes de servicios en las diferentes reparaciones de vehículos livianos (carros) y vehículos pesados (camiones, gandolas, autobuses y otros) en ambas sedes, y el 2,5% de comisión mensual, por el total de facturación por los servicios facturados de mano de obra general en reparaciones de vehículos livianos (carros) y vehículos pesados (camiones, gandolas, autobuses y otros) en ambas sedes, lo cual representaba su salario normal. Que nunca le fue cancelado el bono por el uso del vehículo el cual fue acordado en Bs. 800,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes y por uso de teléfono celular personal, un bono mensual de Bs. 400,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes, y que nunca le fueron pagados estos dos (2) bonos.

En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil AUTO PIGALLE, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 244.238,10 monto restante por las diferencias de los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales, días adicionales, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días inhábiles por vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencias de comisiones dejadas de percibir 2013, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, diferencia de utilidades 2012, bono por uso de vehículos y teléfonos dejados de percibir, e intereses de prestaciones sociales, detallados en el libelo de demanda, así como los intereses moratorios y la indexación.

ALEGATOS DE DEFENSA PARTE DEMANDADA

-Niega que el actor desde el día 30-4-2012 inició sus servicios personales, directos, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para ella, y alega que fue desde el 1-7-2012

-Niega que el cargo que ocupó el actor fue de Administrador, sino de Gerente de Operaciones, desempeñándolo en la sucursal de San Francisco, así como también en la ubicada en la Av. B.V..

-Niega que el actor cumplía un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 4:00 p.m., a 9:00 p.m., pues alega que fue de lunes a viernes, de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., disfrutando los sábados y domingos como días de descanso, sin haber laborado dichos sábados y domingos, ni horas extraordinarias en toda la relación laboral con ella.

-Niega que el actor devengó un salario básico de Bs. 4.222,75 pues fue de Bs. 7.600,00 mensuales; siendo falso que haya laborado, como ya se dijo, horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos, ni tampoco feriados trabajados, por lo que no es cierto que haya percibido la cantidad de Bs. 6.393,49 lo cual supuestamente representaba su salario normal.

-Niega que el actor percibió de ella un presunto bono mensual de Bs. 800,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes, por el supuesto uso de su vehículo particular y personal, lo cual es falso, ya que nunca se hizo acreedor al pago por parte de ella a tal asignación.

-Niega que el actor percibió de ella un presunto bono mensual de Bs. 400,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes, por el supuesto uso de teléfono celular personal, presuntamente otorgado para el desarrollo eficiente y efectivo de sus funciones en ambas sedes, lo cual es falso, ya que nunca se hizo acreedor al pago por parte de ella a tal asignación; tampoco es cierto que el actor hacía uso de su vehículo particular para el traslado de una oficina a otra.

-Niega que el actor percibió de ella comisión alguna en toda la relación de trabajo habida; por lo que no es cierto que devengaba dichas comisiones de manera constante y mensual, ya que nunca se hizo acreedor al pago de las mismas, ni tampoco a un salario variable, siendo en consecuencia falso que dichas supuestas comisiones devengadas formaban parte de su salario normal.

-Niega que en fecha 13-10-2013 al actor le debieron depositar la cantidad de Bs. 12.838,09 por un supuesto concepto de importe de comisiones correspondientes al mes de septiembre de 2013 depositándole la suma de Bs. 6.837,67 por concepto de comisiones, por lo que no es cierto que existe una diferencia faltante en comisiones mensuales de Bs. 6.000,42 por cuanto el actor jamás devengó de ella comisión alguna, ya que nunca se hizo acreedor a las mismas.

-Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago por su parte a una supuestas diferencias faltantes de comisiones, siendo falso que tenía que notificarle y a todos los supuestos trabajadores que recibían comisiones, ni que las mismas sean consideradas una desmejora inconsulta y arbitraria, por cuanto el demandante nunca percibió de ella un supuesto concepto de comisiones en toda la relación de trabajo que existió.

-Que el actor nunca devengó de ella comisión alguna, por lo que no es cierto que se haya hecho acreedor al pago por parte de ella a dicho concepto ni por ende, unas supuestas diferencias o faltante de comisiones, por lo que no es cierto que en el mes de septiembre de 2013 el actor recibió la cantidad de Bs. 6.837,67 por comisiones, un supuesto 46,74% menos aproximadamente.

-Que no es cierto que la gerente de administración, le notificó al demandante que fue una decisión de la empresa el supuesto cambio de la modalidad para el pago de las comisiones en la facturación general sobre la venta de repuestos (mostradores y talleres) en ambas sedes, ya que presuntamente la misma se haría no en base al total general mensual de las ventas, como supuestamente se había acordado y recibido mes a mes, lo cual es falso, sino que, hipotéticamente, se haría en base al margen de la utilidad, por cuanto el demandante nunca percibió de ella un supuesto concepto de comisiones en toda la relación de trabajo que existió.

-Niega que reduciría significativamente la supuesta comisión del actor del 1% al 0,22% estimado sobre la utilidad que la empresa hipotéticamente estimaría repartir, que sería sobre un 20% y no sobre el 100%, como supuestamente se hacía anteriormente de la facturación mensual sobre la venta de los repuestos en ambas sedes, lo cual también es falso, supuestamente reduciendo el monto a repartir en un 80%, siendo incierto además, que resulta prejudicial y una desmejora de su condición contractual presuntamente reducir su comisión en un 0,78% del actor, rebajando sus ingresos por este rubro, todo lo cual niega, por cuanto el demandante nunca percibió de ella un supuesto concepto de comisiones en toda la relación de trabajo que existió.

-Que no es cierto que al actor le hayan notificado que la comisión del 2,5% sobre la facturación total de la mano de obra mensual producida por los talleres de ambas sedes se mantendría igual, tampoco es cierto que sólo estaban variando la comisión sobre la facturación general de los repuestos en ambas sedes, siendo falso, como se ha dicho, que al actor le disminuyeron el porcentaje del 1% de sus supuestas comisiones, por cuanto el demandante nunca se hizo acreedor al pago por parte de ella a un supuesto concepto de comisiones en toda la relación de trabajo que existió.

-Que es cierto que el actor en fecha 13-10-2013 presentó carta de renuncia al cargo desempeñado para ella; sin embargo no es cierto que dicho retiro sea de manera justificado, debido a una supuesta desmejora y reducción de salario, es falso que se trató de un despido indirecto.

-Niega que el actor inició su relación laboral con ella el 30-4-2012 sino el 1-7-2012 siendo falso que el actor devengó el 1% de comisión mensual por una supuesta facturación total de la venta y comercialización de repuestos en mostrador, y repuestos por presuntas ordenes de servicios en las diferentes reparaciones de vehículos livianos (carros) y vehículos pesados (camiones, gandolas, autobuses y otros) en ambas sedes, como tampoco es cierto que percibía de ella el 2,5% de comisión mensual, por el total de facturación por los servicios facturados de mano de obra general en reparaciones de vehículos livianos (carros) y vehículos pesados (camiones, gandolas, autobuses y otros) en ambas sedes, por lo que no es verdad que ello representaba su supuesto salario normal.

-Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago por su parte a un supuesto bono por el uso del vehículo, siendo falso que entre las partes se había acordado en la cantidad mensual de Bs. 800,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes y por uso de teléfono celular personal, un bono mensual de Bs. 400,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes, no siendo verdad que estos dos bonos lo habían acordado al principio, ya que nunca fueron convenidos.

-En consecuencia, niega que el adeude al actor la cantidad de Bs. 244.238,10 por todos y cada uno de los conceptos detallados en el escrito libelar, por cuanto el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-Que lo cierto es que la cláusula primera y segunda del contrato de trabajo por tiempo indeterminado que consta en autos, el actor, inicio su relación de trabajo con ella desde el día 1-7-2012 para desempeñar el cargo de Gerente de Operaciones, cuyas funciones se encuentran plasmadas en la referida cláusula segunda.

-Que su salario básico normal mensual, hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30-10-2013 presentando su carta de renuncia y/o retiro el 13 de octubre del referido año), fue de Bs. 7.600,00 lo cual equivale a Bs. 253,33 diarios, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales, distribuidas de la siguiente manera: 8 horas diarias de lunes a viernes, con horario de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., con una hora de descanso entre jornadas y con dos (2) días de descanso continuos remunerados, los cuales eran sábados y domingos, según se desprende de las cláusulas tercera y cuarta del referido contrato de trabajo.

-Que nunca el actor se hizo acreedor al pago por parte de ella a comisión alguna durante toda la relación laboral, según se desprende del contrato de trabajo que riela en las actas, por lo que jamás recibió de ella comisiones, ni tampoco que se le adeuda diferencia alguna por este concepto. Que el actor no laboró para ella ni sábados, domingos, ni feriados.

-Que en actas consta que el demandante recibió, al culminar su relación laboral, sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 34.189,42

-Que de las pruebas aportadas a las actas se evidencia que el actor recibió las Utilidades para el año 2012 así como las vacaciones y bono vacacional 2012-2013 y los intereses de su prestación de Antigüedad.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte recurrente, formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

Determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo o causa de la finalización, así como si efectivamente el actor devengaba como parte integrante de su salario comisiones y, en consecuencia si resulta procedente o no el pago de las diferencias y demás conceptos solicitados.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Juzgado, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47 ambas de fecha 15 de marzo de 2000 ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000 y, confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004 entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Tomando en cuenta lo establecido anteriormente, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra esta Alzada que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo con el ciudadano G.J.M.B. y negando a su vez, la procedencia del pago del comisiones y su incidencia en las diferencias reclamadas alegando que el salario del actor era fijo, la carga probatorio del pago de las referidas comisiones le corresponde a la parte actora, por ser un hecho alegado la misma, además de constituirse en acreencias laborales distintas a las establecidas en la ley, con lo establecido en este punto, por esta Alzada queda resulta una de las denuncias presentadas por la parte actora en la audiencia de apelación, quien considera que la jueza de la recurrida erró establecer que la carga probatoria le correspondía a la demandada por el hecho de aceptar la relación laboral. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Pruebas documentales.

    1.1.- En cuanto a la prueba documental, constante de estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco Provincial, desde febrero hasta noviembre de 2013 (folios del 36 al 56 ambos inclusive); se observa que la parte demandada las impugnó por tratarse de copias fotostáticas que no emanan de la empresa, el actor insistió en su valor probatorio por ser emanada de la entidad bancaria y presenta sello húmedo de la misma; a tal efecto, observa esta Alzada, que dichas pruebas se evidencia además de los depósitos quincenales realizados a la cuenta del trabajador, por parte de AUTO PIGALLE, C.A, una cantidad de manera periódica y al principio de cada mes, depositada en la misma cuenta en efectivo, la cual adminiculadas con la pruebas informativas recibidas de la entidad bancaria en referencia, da claros indicios de la practica de la empresa en el pago del referido concepto. Así se decide.-

    1.2.- En relación a la prueba documental denominada, consulta de movimientos (folios del 57 al 62 ambos inclusive), la parte demandada las impugnó por ser copias simples, insistiendo el actor en su valor probatorio, por cuanto las mismas son emitidas por el sistema electrónico del banco; en tal sentido, dado que de las mismas guarda relación con lo controvertido, las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio para arribar a las referidas conclusiones. Así se establece.-

    1.3.- Respecto a la prueba documental que riela al folio 63, denominada, comisiones agosto 2013 la parte demandada la impugnó por ser copia fosfática, señalando que al estar suscrita solo por el trabajador pudiera constituirse en una prueba fabricada por el mismo, además a todo evento la desconoce porque en la parte inferior izquierda se observa una rubrica ilegible que no emana de su representada ni nadie que la represente, la parte actora insistió en su valor probatorio, por cuanto se evidencia de la misma la firma del trabajador y que es una la relación de pago que emitía la empresa; en tal sentido, observa esta Alzada que ciertamente en la misma aparece una firma ilegible, reflejándose el nombre del actor al pie de la ésta; no obstante no posee firma de algún representante de la empresa distinto del demandante que obligue a AUTO PIGALLE, C.A., así como tampoco sello húmedo de la accionada, por lo tanto, conforme al principio de Alteridad dado que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, al no constar en actas otra prueba con que adminicular la misma, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4.- En lo referente a las pruebas documentales, que corren insertas del folio 64 al 70, ambos inclusive (comisiones de servicio resumido, correspondiente al mes de agosto de 2013 resumen de operaciones en repuestos del mes de agosto de 2013; resumen de comisiones correspondiente al mes de agosto de 2013), la parte demandada las impugnó por ser meras copias fotostáticas y desconoce el sello de las mismas por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio por ser documentos electrónicos, es decir, por emanar del sistema llevado por la empresa; a tal efecto observa esta Alzada que a pesar de ser copia simple, las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio para arribar a las conclusiones, buscando la verdad de los hechos, mas allá de las formas o apariencias. Así se establece.-

    1.5.- En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios del 71 al 101 (consulta de movimientos del mes de septiembre de 2013; reporte de gestión de taller; cálculo de las comisiones año 2013; comisiones de servicio resumido de enero a octubre de 2013; copia de la impresión de los e-mail, emitidos por el sistema MILLENNIUM de AUTO PIGALLE, C.A., enviado por la Gerente de Administración, Licenciada Daniela Ramírez con su anexo), la parte demandada las impugnó por ser formatos similares o presuntas copias fotostáticas que no están suscritas por nadie ni emanan de su representada, insistiendo el actor en su valor probatorio por emanar del sistema computarizado de la empresa, y a tal efecto promovió conforme la Ley de Firmas Electrónicas, el cotejo para que se realice experticia a los fines de determinar en el sistema computarizado de la empresa si emanan o no de ella, ante lo cual la parte demandada solicitó se desestimara tal solicitud, por no ser ésta la oportunidad legal correspondiente; a tal efecto, el Tribunal A-quo negó lo solicitado por considerar que no era la oportunidad legal para promover pruebas de conformidad con artículo 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en tal sentido, esta Alzada observa dado que las mismas se tratan de copias simples que no se encuentran suscritas por ningún representante legal de la empresa demandada ni selladas, sumado al hecho de que el actor no apelo en su oportunidad de la negativa de prueba de cotejo promovida y negada en la audiencia de juicio, en consecuencia no puede otorgarle esta Superioridad valor probatorio. Así se decide.-

    1.6.- De igual forma, en cuanto a las pruebas documentales que corren insertas del folio 102 al 109 ambos inclusive (copias de correos electrónicos), se observa que la parte demandada las impugnó por ser copias fotostáticas correspondientes a los supuestos correos electrónicos donde no participó la empresa, ni nadie que la represente, insistiendo el actor en su valor probatorio, solicitando igualmente la prueba de cotejo manifestando que los documentos son almacenados en los sistemas electrónicos de la empresa, por su parte, el Tribunal A-quo negó la referida prueba, por considerar que no era la oportunidad legal para promoverla, en tal sentido, esta Alzada observa dado que las mismas se tratan de copias simples que no se encuentran suscritas por ningún representante legal de la empresa demandada ni selladas, sumado al hecho de que el actor no apelo en su oportunidad de la negativa de prueba de cotejo promovida y negada en la audiencia de juicio, en consecuencia no puede otorgarle esta Superioridad valor probatorio. Así se decide.-

    1.7.- En relación a la prueba instrumental que corre inserta al folio 110 (constancia de trabajo emitida por la demandada al actor, de fecha 4-11-2013), si bien es cierto que la parte demandada impugnó la misma por tratarse de copia simple cuya procedencia desconoce sea de su representada, insistiendo la parte actora en su validez; no obstante, constan en actas pruebas documentales tales como: contrato de trabajo (folios 117 y, del 156 al 159), comunicación inserta al folio 163 forma de liquidación de vacaciones inserta al folio 164 y, forma de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inserta al folio 166 (que serán valoradas mas adelante); con las cuales al ser adminiculadas, la constancia de trabajo en cuestión adquiere valor probatorio. Así se decide.-

    1.8.- En lo concerniente a la prueba documental que riela al folio 111 (carta de renuncia, de fecha 14-10-2013), la parte demandada la impugnó, por tratarse de copia fotostática y a todo evento desconoce el sello que presenta en la parte superior (inferior) derecha, insistiendo el actor en su valor probatorio por tratarse del sello que utiliza la empresa, además de tratarse de la renuncia del trabajador, lo cual no está controvertido en la presente causa, (salvo los motivos), en tal sentido, para esta Alzada, a pesar de ser copia simple, de la misma se observa el sello húmedo de la empresa y dado que de las mismas guarda relación con lo controvertido, las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio para arribar a las referidas conclusiones. Así se decide.-

    1.9.- En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 112 al 116 ambos inclusive, (copia de impresión de e-mail, emitidos por el actor para Lismilque Miquelena y Rumer Villalobos, asunto: Carta de renuncia), observa éste Juzgado que la parte demandada las impugnó por tratarse de formatos en copias fotostáticas de aparente procedencia electrónica, insistiendo el actor en su valor probatorio por emanar de sistemas electrónicos; a tal efecto, dado que de las mismas guarda relación con lo controvertido, las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio para arribar a las referidas conclusiones. Así se decide.-

    1.10.- Respecto a la prueba documental, constante de contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada (folios 117 y 118), la parte accionada reconoció la misma, por lo tanto, esta Alzada, le otorga valor probatorio, empero será adminiculado con el resto del material probatorio para arribara las conclusiones buscando la verdad mas allá de las formas o apariencias. Así se decide.-

    1.11.- Respecto a la prueba documental que corre inserta al folio 119 (recibo de pago), si bien la parte demandada lo desconoció en su contenido y firma, ante lo cual el actor insistió en su validez por tratarse de un recibo de pago cuyo sello es el mismo del documento anterior; no obstante se observa, que el sello que posee es muy similar al que se encuentra estampado en la documental denominada, contrato de trabajo, el cual fue promovido como prueba por la propia parte demandada, y que constan en actas pruebas documentales tales como: el referido contrato de trabajo (folios 117, y del 156 al 159), forma de liquidación de vacaciones inserta al folio 164 y, forma de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inserta al folio 166 (que serán valoradas mas adelante); con las cuales al ser adminiculado el recibo de pago en cuestión adquiere valor probatorio. Así se decide.-

    1.12.- En cuanto a la prueba documental que riela al folio 120 (relación de comisiones), la parte demandada la impugnó por ser una copia fotostática y no emanar de su representada, insistiendo el actor en su valor probatorio. Al respecto esta Alzada observa que la misma no se encuentra firmada por representante alguno de la demandada ni posee sello húmedo de la empresa, en consecuencia, no posee valor probatorio. Así se establece.-

    1.13.- En relación a la prueba documental que riela al folio 121 (notificación sobre ordenamiento, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos), se observa que la parte demandada la desconoció en su contenido y firma por no emanar de su representada y por no estar suscrito por personal de la misma, insistiendo el actor en su validez por tratarse de un documento administrativo. Al respecto, observa esta Alzada, que si bien es cierto, dicha instrumental se trata de un documento público administrativo, que solo puede ser desvirtuado por otra prueba de su misma naturaleza, del cual se desprende que el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos realizó visita en la sede de la empresa ubicada en el Kilómetro 5 vía Perijá girando ordenamientos varios el Inspector DANGEL CAMARILLO, quien fue recibido por el ciudadano G.M. en fecha 7/6/2012 lo cual demuestra a todas luces que la prestación de los servicios del actor para la demandada, comenzó con anterioridad al 1/7/2012 y, no como lo expresó la demandada en su contestación y lo pretende hacer ver en juicio. Así se decide.-

    1.14.- En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan del folio 122 al 130 ambos inclusive (impresiones de e-mail dirigidos a la Sra. Lismilque Miquelena y al Sr. A.I.), se observa que la parte demandada las impugnó por ser copias fotostáticas que no emanan de ella, insistiendo el actor en su valor probatorio; sin embargo, al haber sido impugnadas por la demandada, sin hacerlas valer por otro medio de prueba, a criterio de esta Alzada, las mismas no poseen valor probatorio. Así se decide.-

    1.15.- En relación a la prueba documental, que corre inserta a los folios 131 y 132 la parte demandada las impugnó por no estar suscrita por nadie y no ser oponible a la empresa, insistiendo el actor en su valor probatorio, y el folio 132 la parte demandada la impugnó por ser copia simple, insistiendo el actor en su valor probatorio, sin embargo, al haber sido impugnadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, sumado al hecho de que no guarda relación con lo controvertido, a criterio de esta Alzada, las mismas no poseen valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Pruebas testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: S.M., THEIDY URDANETA, J.O., ALEXANDER MORILLO, ENDRY ROJAS, J.P., A.M., J.R., J.C.D., J.A., J.P., D.R., RUMER VILLALOBOS, H.G., A.P.C. y R.P.; de quines sólo rindió su declaración el ciudadano J.P.; por consiguiente, en cuanto al resto de los testigos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública, esta Alzada, no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

    Con respecto al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad No. V-9.724.671 pasó a rendir su respectiva declaración, manifestando conocer al actor porque trabajaron juntos en la demandada, que hace un año y medio o dos que lo conoce; que él (testigo) no trabaja actualmente en la demandada; que él (testigo) era Jefe de Taller; que el actor era Jefe de Operaciones, Gerente General; que él (testigo) recibía comisiones; que el actor también recibía comisiones; que la primera comisión fue por medio del banco en la cuenta nómina, luego en efectivo en la misma empresa, pero primero era por el banco y la segunda modalidad por sobre en la empresa; que eran varios los porcentajes de comisiones, que el actor tenía el suyo; que si hubo variación, al año bajaron el porcentaje, en el salario no incidió sino en las comisiones; que no sabe si H.G. trabajó ahí; que él (testigo) se retiró en Julio de 2014 por una nueva oferta de trabajo; que sabe que le pagaban al actor comisiones porque cuando llegaba el office boy les enseñaba las planillas de depósito y allí veían cuánto les tocaba; que no sabe cuanto es el porcentaje le pagaban al actor, eso era con administración; que el actor si tenía acceso a la parte administrativa y facturaban o cuadraban las comisiones del personal; en Julio de 2012 abrió la empresa; que él (testigo) desempeñaba sus funciones en B.V.; que no siempre estaba el actor ahí porque estaba en la otra sede Km. 5 vía Perijá, allí se trabajaban camiones; que él (testigo) lo llamaba y el actor lo atendía; que él (testigo) inició en Julio de 2012 y el actor estaba como Gerente encargado de toda el área; que las comisiones se las pagaban mensualmente los primeros 4 o 5 días de cada mes, por cuenta nómina del Banco Provincial, que tenían un sueldo fijo; que desde que empezaron a generar servicios empezó el pago de comisiones, es decir, 2 o 3 meses después que abrieron el concesionario de B.V., como en Noviembre más o menos; que transcurrió como 1 año, luego de ese año les pagaban las comisiones en efectivo; que el Gerente General si ganaba comisiones, que los porcentajes de comisión en cuanto al testigo, eran del 10% por todos los trabajos realizados, que era una comisión fija por ser Jefe de taller, que los técnicos tenían otra comisión que era del 20% por reparación que se realizaba mensualmente y el 0,7% por venta de repuestos que hacía el taller, eso variaba; que bajaron las comisiones; no le participaron; que no sabe porque se retiró el actor, no sabe los motivos, no lo recuerda.

    En cuanto a la testimonial antes rendida, observa este Juzgado que el testigo manifestó que conocía al actor porque trabajaron junto en la demandada; que el actor devengaba comisiones; que le depositaban las comisiones por medio del banco en la cuenta nómina y luego en efectivo, que hubo variación en las comisiones, que al año bajaron el porcentaje y que las comisiones se las pagaban mensualmente los primeros 4 o 5 días de cada mes, entre otros dichos; lo cual adminiculado, con el resto del material probatorio en actas y estados de cuenta, demuestra que el actor efectivamente devengaba comisiones a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

  3. - Pruebas de informes:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); en el sentido, que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, este Juzgado observa, que al momento de la celebración de la audiencia de juicio se había recibido la información solicitada, en la cual la referida entidad bancaria informa que los ciudadanos S.M., THEIDY URDANETA, J.O., ALEXANDER MORILLO, ENDRY ROJAS y J.P., figuran como titulares de cuentas corrientes que allí se reflejan, remitiendo los movimientos bancarios (folios 16 y siguientes, y, 85 y siguientes de la pieza de pruebas No. 2). Al respecto, la parte demandada impugnó dicho resultado remitido en las copias enviadas por el banco, por no corresponder al demandante, sino a terceros ajenos al proceso, insistiendo la parte actora en su validez, por cuanto la misma demuestra el pago que hacía la empresa a sus trabajadores por comisiones; en tal sentido, observa esta Alzada que a pesar de que ciertamente dichas resultas se corresponden con movimientos bancarios que pertenecen a cuentas de terceros ajenos al proceso, los mismos al igual que el actor, prestaban servicios para AUTO PIGALLE, C.A., (lo cual no fue negado) y, visto que en el caso de marras, la parte demandada se propuso a negar las comisiones, alegadas por el actor como parte integrante de su salario, considera quien decide, que el actor se valió de las mismas para demostrar la practica de la empresa en cuanto al pago de las aludidas “comisiones”, y visto que efectivamente de dichas pruebas, se observa la uniformidad de fechas en el pago de las referidas cantidades depositadas en efectivo en la cuanta de los trabajadores, así como la misma entidad bancaria, y periodicidad en el tiempo, concluye esta Superioridad que dichos montos dan indicios suficientes a esta Alzada de que el actor recibía comisiones, al adminicular la prueba con los estados de cuenta consignados en prueba documental por el actor. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

  4. - Merito favorable de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Juzgado no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  5. - Pruebas documentales:

    2.1.- En relación a las pruebas documentales, constantes de contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada; copia de la página del libro de constancia de entrega de contratos de trabajo; recibos de pago de utilidades del año 2012; solicitud de pago de vacaciones y recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2013 (forma de liquidación de vacaciones); recibo por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 2012 y 2013 de fecha 14-8-2013 y forma de liquidación final las cuales corren insertas desde el folio 156 al 166 ambas inclusive; dado que la parte actora reconoció las mismas, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  6. - Pruebas testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: KISIU CHINQUINQUIRA VALERA PUCHE, NEUDO J.M.C. y A.J.M.A.; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos KISIU CHIQUINQUIRÁ VALERA PUCHE y A.J.M.A., por consiguiente, en cuanto al ciudadano NEUDO MORAN, quien no compareció a la audiencia de juicio oral y pública, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

    En cuanto la ciudadana KISIU VALERA, manifestó en la audiencia de juicio conocer al actor porque trabajaron juntos en la demandada; que el actor inició en el mes de julio 2012; que el actor salió de vacaciones, de hecho las adelantó y se le dio su liquidación y cheque; que el horario de trabajo es de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; que no se trabaja sábados, ni domingos, ni horas extras; que se trabaja de lunes a viernes, se iba algunos sábados y luego de la nueva Ley Orgánica sólo de lunes a viernes; que ella es asistente administrativo, la Administradora hace la nómina y ella (testigo) llena el recibo de pago y cesta ticket; que ella empezó en noviembre de 2012 y ya el actor estaba ahí trabajando, pero que sabe que entró en julio de 2012 porque ella lleva los expedientes de los trabajadores; que el actor fue fundador de la empresa demandada; que el actor era el Gerente de Operaciones; que la empresa tiene dos sedes, una en B.V. y otra en el Km. 5, que en las dos (2) sedes trabajó el actor; que ella trabajó en B.V.; que ella (testigo) abría a las 8:00 a.m., y cerraba a las 5:00 p.m.; que el actor no tenía llaves, todo el personal salía, nadie se quedaba; que ella (testigo) hacía el recibo de pago, que no se hacían pagos diferentes al salario; que no ganaba cesta ticket el actor porque devengaba más de tres (3) salarios mínimos; que se pagaba por cuenta nómina, todos por Banco Provincial; que no sabe si pagaban comisiones porque ella no manejaba eso, que ella realizaba los recibos por un monto fijo; que no se paga horas extras; que todos firman contrato de trabajo; que no sabe los motivos de terminación de la relación laboral del actor, fue a finales del 2013 el actor renunció y trabajó su preaviso; que al actor lo liquidaron.

    El ciudadano A.M. manifestó conocer al actor y a la demandada porque trabaja ahí; que el actor inició en julio de 2012 cuando empezaron a trabajar todos; que el actor era el Gerente de Operaciones; que el actor disfrutó de sus vacaciones; que él (testigo) es Jefe de Taller en la sede del Km. 5 donde se atienden camiones; que el actor se desempeñaba en las dos (2) sedes; que el 1-7-2012 empezaron; que él (testigo) empezó como asesor de servicio, que recibía los vehículos para realizarles trabajos en el taller; que antes de julio 2012 no tenía conocimiento de esa empresa; que él (testigo) no recibe ningún tipo de comisiones; que no sabe si alguien recibió comisiones; que el actor se trasladaba en su vehículo de una sede a otra; que era sueldo fijo; que no sabe porque se fue el actor, pero sí que éste renunció; que el horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., que sábado, domingo y horas extras no se laboran.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, esta Alzada observa que los testigos manifestaron entre otros dichos, que el actor trabajó para la demandada, que desempeñó el cargo de Gerente General, que comenzó a laborar para la demandada el 1-7-2012; igual que todos los demás trabajadores, manifestando la ciudadana KISIU VALERA, que no sabe si devengaba comisiones, porque no maneja esa información. Así se establece.-

  7. - Prueba de inspección judicial:

    En lo concerniente a la inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada ubicada en la Av. B.V.; se verifica que ese Tribunal a quo, se trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en fecha 30-6-2014 (folios del 238 al 241 ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), y en el acta levantada al efecto se dejó constancia que la notificada presentó un libro de actas color marrón identificado con el nombre de Libro de C.d.E.d.C.d.T.A. PIGALLE, C.A., constante de 400 folios utilizados, del 1 al 15 constatando que en referido libro aparece registrado el ciudadano G.M., verificándose en el renglón tipo de contrato indeterminado, en el renglón fecha de entrega de contrato al trabajador 1-7-2012 evidenciándose firma y huellas de ambos pulgares en tinta original, de lo cual se ordenó la reproducción fotostática; al respecto se observa que la parte actora no realizó ataque a la misma; en consecuencia, visto lo constatado en dicha inspección judicial, esta Alzada lo adminiculara con el resto del material probatorio para arribar a las conclusiones. Así se establece.-

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal A-quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública del demandante, ciudadano G.M.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que el trabajaba con MOTORES ALEMANES y como DAIMAR MOTORS perdió la concesión, M.B. necesitaba tener un concesionario autorizado y por medio de DAIMAR lo contactan a él y el 30-4-2012 se reunieron, el Sr. J.M. y Rumer Villalobos, propietario y Gerente de Operaciones Corporativas de la empresa demandada y trataron que él se fuera con ellos para AUTO PIGALLE; que la CORPORACIÓN MILLENIUN son cuatro (4) concesionarios, KIA, PEGOUT, FORD y M.B., que en una reunión el Sr. Muñoz quería escuchar su opinión de las remodelaciones que se estaban haciendo y le preguntaron que si estaba disponible, les dijo que si y no comenzó al día siguiente porque era primero (1°) de mayo y comenzó el dos (2) de mayo, lo cual fue producto de una conversación; que tuvo que hacer contacto con las personas de DAIMAR, porque el concesionario arrancaba de cero, se necesitaba herramientas, personal, todo; que al personal le dio una inducción DAIMAR, que él recibió pago por los meses de mayo y junio en efectivo, y a los muchachos también le pagaron en efectivo; que formalizaron el primero (1°) de julio y no le dio importancia a eso y todos firmaron contrato de trabajo el 1-7-2012; que sus condiciones de pago fueron Bs. 7.600,00 fijo y la modalidad de comisiones 2,5% por mano de obra facturada, el 1% por reparaciones facturadas tanto por mostrador como por taller y ventas externas en ambas sedes; que es política de todos los concesionarios pagar comisiones, incluso en M.B.; que variaba el porcentaje, el 2,5% y 1% que primero era baja y ya en enero se fueron incrementando, fueron mejores; que en septiembre del año 2013 cambiaron la modalidad de pago y dijeron que era en función de la utilidad (20%) se iban a pagar las comisiones; que no sabe cual fue la utilidad ni los gastos, que eso lo consideró una desmejora salarial y por eso que renunció; que los primero cinco (5) días del mes les depositaban en la cuenta nómina las comisiones, a todos les pagaban el mismo día, que el Sr. Godoy las depositaba; que hay un sistema que se llama INFOAUTOS que lo manejan todos los concesionarios donde sacaban el reporte que se iba a DAIMAR por venta de mano de obra y repuestos para ver el rendimiento; que él desarrolló las modalidades de comisiones; que después les pagaban en efectivo las comisiones; y les redujeron casi el 50% de las comisiones por lo que había una irregularidad; que no se pactó nada por el uso del vehículo ni del teléfono; que el horario era normal, de lunes a viernes, de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; que él presentó la renuncia el 13-10-2013 y trabajó hasta el 31-10-2013 porque dio el preaviso.

    Las anteriores deposiciones, no poseen valor probatorio, por no ser como tal un medio de prueba, sino mas bien se tomaran de sus declaraciones aquello en los que pueda el actor haber incurrido en alguna confesión, y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    -II-

    MOTIVA

    Finalizado el análisis probatorio, pasa esta Alzada, a resolver la controversia, verificando si efectivamente el actor devengaba comisiones mensuales como parte integrante de su salario mensual, así como igualmente determinar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral entre las partes y el motivo de terminación de la misma, y en consecuencia determinar si son procedentes las diferencias peticionadas. Primeramente, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de laboral, se observa que la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 30-4-2012 y por su parte, la demandada aduce que el actor inicio la relación laboral el 1-7-2012 a tal efecto, consigna contrato de trabajo a los fines de demostrar sus dichos, sin embargo, tal como se indicó supra en la valoración de las pruebas realizada por esta Superioridad, se infiere con claridad del documento público administrativo que corre inserto al folio 121 de las actas, en la Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Francisco, a la sede de la empresa AUTO PIGALLE C.A., en fecha 7 de junio de 2012 que dichos Instituto autónomo, fue recibido y atendido por el ciudadano G.M., lo cual a todas luces demuestra que la alegada fecha indicada en el contrato de trabajo inserto a las actas no se corresponde con la realidad, en consecuencia, visto que la carga probatoria le correspondía a la parte demandada de la fecha de inicio de la relación, y en virtud del deber de los jueces de inquirir la verdad mas allá de las formas o apariencias, se tiene como cierta la fecha indicada por el actor en su libelo de demanda, es decir, 30 de abril de 2012. Así se decide.-

    En cuanto al salario devengado y a si el actor devengó comisiones, se observa, que la parte actora alega que devengaba salario fijo y comisiones. Así mismo, señala en su escrito libelar, que devengaba un salario básico de Bs. 7.600,00 más el 1% de comisión mensual por la facturación total de la venta y comercialización de repuestos en mostrador, y repuestos por ordenes de servicios en las diferentes reparaciones de vehículos livianos (carros) y vehículos pesados (camiones, gandolas, autobuses y otros), en ambas sedes, y el 2,5% de comisión mensual, por el total de facturación por los servicios facturados de mano de obra general en reparaciones de vehículos livianos (carros) y vehículos pesados (camiones, gandolas, autobuses y otros) en ambas sedes, lo cual representaba su salario normal.

    Por su parte, la demandada niega que el actor haya generado o devengado comisiones, aduciendo que éste sólo devengó el salario de Bs. 7.600,00 mensuales.

    Con vista a lo expuesto esta Superioridad considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina:

    Efectivamente, el Dr. R.A.G. estima que salario es:

    “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).

    Por su parte, para G.C., considera que el salario:

    ...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.

    (Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

    Como se observa, el salario, es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    En el caso de marras, donde el demandante manifiesta que existía el pago de unas “comisiones” como parte integrante de su salario integral, tal y como fue expresado anteriormente es al actor a quien le corresponde la carga de demostrar que devengaba las alegadas comisiones, ya que se trata de un exceso legal, al efecto consigno un cúmulo de pruebas, documentales, informativa, testimoniales, que valoradas en conjunto con las pruebas presentadas por la parte demandada, permiten arribara las conclusiones, partiendo de la premisa de que el juez laboral debe inquirir la verdad mas allá de las formas o apariencias, buscando como norte la justicia social, así tenemos que de la valoración realizada por el a quo, en la parte supra de la presente decisión se analizaron cada una de las pruebas, y adminiculándolas como un todo, especialmente se observa que de los estados de cuenta, presentados con por el actor, se evidencia los depósitos mensuales, periódicos, en la misma cuenta donde AUTO PIGALLE C.A., depositaba mensualmente la nomina, en la misma entidad bancaria, así como en fechas regulares, igualmente, de las testimoniales evacuadas se pudo evidenciar que efectivamente algunos de los trabajadores devengada comisiones en el desempeño de sus funciones en la practica, y además la testigo KSIU VALERA, aun cuando forma parte de la administración de la empresa, manifestó que no tienen conocimiento si pagan o no comisiones, aunado a los estados de cuenta de otros cuidadnos como por ejemplo: S.M., Theidy Urdaneta, Hendir Rojas, entre otros, donde se evidencia que los depósitos realizados a estos ciudadanos, fueron realizados en la misma fecha que los del actor de marras, de forma efectiva y en la misma entidad bancaria, además de dichos estados de cuenta igualmente se evidencia los depósitos por concepto de nomina quincenal por parte de la empresa AUTO PIGALLE C.A., al respecto, esta Alzada observa que si bien es cierto, estos depósitos en efectivo, no están catalogados bajo el concepto de “comisiones” obviamente, esto se hacia con la finalidad de evitar dichos montos en la incidencia del verdadero salario del trabajador de marras, lo cual a todas luces hacer ver la mala practica realizada por dicho patrono en materia de los derechos laborales, sumado al hecho de que por máximas de experiencia, esta Alzada observa que un Gerente de Operaciones de este tipo de empresas devengan este tipo de comisiones en el desempeño de sus funciones, en consecuencia, a criterio de esta Alzada se tienen como cierta dichas comisiones como parte del salario integral de dicho trabajador, lo cual hace consecuentemente procedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales peticionados, lo cual debe ser calculados con el salario integral devengado efectivamente por el actor. Así se decide.-

    Por último, en relación al motivo de terminación de la relación de trabajo la parte accionante alega, que en fecha 13-10-2013 introdujo carta de renuncia por desmejora y reducción de salario en la cual expone las razones que motivaron su retiro. Así las cosas, la demandada aduce que el actor en fecha 13-10-2013 presentó su carta de renuncia al cargo desempeñado para ella; sin embargo, niega que dicho retiro sea de manera justificada, debido a una supuesta desmejora y reducción de salario, siendo falso que se trató de un despido indirecto.

    En tal sentido, le corresponde al actor demostrar que se retiró justificadamente; por lo que, si bien de la carta de renuncia se observa que el actor manifiesta, que está en total desacuerdo en la manera y aplicación del nuevo procedimiento, y considerando eso una desmejora, se ve en la obligación de presentar formalmente y de manera irrevocable su renuncia al cargo que viene desempeñando como Gerente de Operaciones de los talleres de automóviles y camiones; ahora bien, al quedar demostrado que éste devengó efectivamente las comisiones señaladas durante su relación laboral, lo cual adminiculado con la carta de renuncia motivada que corre inserta al expediente, la cual esta recibida con sello húmedo de la empresa, esta Alzada es del criterio que efectivamente resulta procedente la justificación de la renuncia y en consecuencia se declara procedente la indemnización por despido solicitada. Así se decide.-

    Dilucidado los puntos debatidos ante esta Alzada corresponde en este sentido pronunciarse sobre la procedencia o no de las diferencias reclamadas:

    Trabajador demandante: G.J.M.B.

    Fecha de ingreso: 30 de abril de 2012

    Fecha de egreso: 31 de octubre de 2013

    Tiempo de servicios: Un (1) año, seis (6) meses y un (1) día.

    Último salario básico mensual: Bs. 7.600,00

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Renuncia por causa justificada.

    Conceptos reclamados:

  8. - Antigüedad: en el presente caso, se evidencia que el accionante mantuvo su relación de trabajo estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 29 de junio de 2012 en este sentido, corresponde calcular el monto de la antigüedad conforme lo establece el artículo 142 literal “c” eiusdem.

    Así, se tiene que al prestado el trabajador su servicio por un (1) año y (6) seis meses de forma ininterrumpida, le corresponde al trabajador la cantidad de sesenta (60) días de conformidad con el literal “c” del mencionado artículo, mas dos (2) días adicionales, de conformidad con el literal “b” del articulo en referencia, para un total de sesenta y dos (62) días por dicho concepto, los cuales deben ser multiplicados por el ultimo salario integral diario recibido por el trabajador, (En el caso de marras, al ser salario variable compuesto por una parte fija de Bs. 7.600,00 mas las comisiones, esta Alzada tomara en cuenta el salario de los últimos seis (6) meses de trabajo, para obtener el salario integral promedio, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) lo cual arroja la cantidad de Bs. 609,51 lo cual multiplicado por sesenta y dos (62) días, arrojan un total de Bs. 37.789,62 a dicha cantidad se le debe descontar el monto recibido por el trabajador, de acuerdo a la planilla de liquidación que consta en actas, por la cantidad de Bs. 24.541,67 para un total de Bs. 13.247,95 Así se decide.-

    Meses S.base S.Comision S.Normal S.Diario A.B.V A.Util S.Integral

    Abr-13 7600 6759,99 14359,99 478,67 19,94 39,89 538,50

    May 13 7600 6551,63 14151,63 471,72 19,66 39,31 530,69

    Jun-13 7600 8734,66 16334,66 544,49 22,69 45,37 612,55

    Jul-13 7600 11554,93 19154,93 638,50 26,60 53,21 718,31

    Ago-13 7600 11483 19083 636,10 26,50 53,01 715,61

    Sep-13 7600 6837,67 14437,67 481,26 20,05 40,10 541,41

    3.657,07

    Promedio 609,51

  9. - Indemnización por renuncia o retiro justificado: observa esta Alzada que para el momento en que terminó la relación laboral estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que le corresponde la aplicación del artículo 92 eiusdem, el cual establece que se debe pagar la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, el cual arroja la suma de Bs. 75.579,24 Así se decide.-

  10. ) Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tienen derecho al pago fraccionado de las vacaciones y Bono vacacional, en proporción a los meses completos y siendo que el trabajador tenía de su último periodo vacacional seis (6) meses completos, le corresponden por concepto de Vacaciones, la cantidad de ocho (8) días y por concepto de bono vacacional la cantidad de ocho (8), lo cual debe ser multiplicado por el salario promedio de los tres (3) últimos meses de trabajo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, dado que el salario del actor, se correspondía por un salario variable, para un total de Bs. 585,28 tal como se desprende del siguiente cuadro.

    Meses S.base S.Comision S.normal S.Diario

    Jul-13 7600 11554,93 19154,93 638,50

    Ago-13 7600 11483 19083 636,10

    Sep-13 7600 6837,67 14437,67 481,26

    1.755,85

    Promedio 585,28

    La cantidad anterior deberá ser multiplicada por los días que efectivamente le corresponden al trabajador por dicho concepto, así tenemos que por concepto de vacaciones, le corresponde al trabajador la cantidad de ocho (8) días, que multiplicados por 585,28 como salario promedio normal, arrojan un total de Bs. 4.658,24 a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 1.013,33 recibida por el trabajador por dicho concepto (ver folio 166), para un total de Bs. 3.644,91 y por concepto de Bono vacacional fraccionado, le corresponden igualmente al trabajador la cantidad de ocho (8) días que multiplicados por la cantidad de 585,28 arrojan la cantidad de Bs. 4.658,24 a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 1076,77 recibida por el trabajador por dicho concepto (ver folio 166) para un total de Bs. 3,581,47. Así se decide.-

  11. - Días inhábiles en vacaciones: solicita por este concepto la cantidad de tres enteros como cincuenta (3,50) días, esta Alzada infiere, de este concepto, que el actor esta solicitando los días feriados o inhábiles que transcurrieron dentro de su periodo Vacacional, sin embargo, la ley establece que el periodo vacacional transcurre por días continuos e ininterrumpidos, y en el mes donde efectivamente nace el derecho, sin tener que cancelar con ningún tipo de sobrecargo, los días inhábiles que establezca la ley para el trabajo, ya que el trabajador no presto servicios efectivo en los referidos días, y el patrono solo esta obligado a cancelar el numero de días correspondientes, -en este caso (15 días)-, por el salario normal recibido por el trabajador, no habiendo ninguna obligación extracontractual en las actas que hagan deducir lo contrario, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.-

  12. ) Utilidades fraccionadas 2012: conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tienen derecho al pago fraccionado de las Utilidades en proporción a los meses completos del año respectivo y siendo que el trabajador tenía de su último periodo vacacional diez (10) meses completos, le corresponden por la cantidad de 25 días a razón de un salario normal promedio de los tres (3) últimos meses de 585,28 tal como se indico supra, para un total de Bs. 14.632,00 monte al cual se le debe deducir la cantidad otorgada por este concepto por parte de la demandada, de Bs. 6.739,14 (tal como se evidencia de la liquidación cursante al folio 166 de las actas), para un total de Bs. 7.892,86 Así se decide.-

  13. ) Diferencia por Comisiones mensuales dejadas de percibir: el trabajador peticiona unas diferencias en las comisiones mensuales que percibía periódicamente durante el año 2013 correspondiente al 1% de las ventas de repuestos, y el 2,5% por mano de obra, sobre las cantidades mensuales recaudadas por tales actividades, en el caso de marras, en virtud de haber quedado demostrado que el actor percibía comisiones, y al no haber cumplido el patrono la obligación de otorgar el recibo discriminado de las mismas, esta Alzada declara procedente las diferencias solicitas, tomando en cuenta los montos indicados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-

    Al respecto tenemos, el siguiente cuadro:

    Fecha Ventas 1% mano- obra 2.5% Total Recibido Diferencia

    Ene-13 329720,30 3.297,20 147959,20 3.698,98 6.996,18 6952,27 43,91

    Feb-13 445264,49 4.452,64 108620,00 2.715,50 7.168,14 6759,99 408,15

    Mar-13 311192,56 3.111,93 123385,00 3.084,63 6.196,55 6451,63 -255,08

    Abr-13 473792,05 4.737,92 162850,80 4.071,27 8.809,19 8734,66 74,53

    May-13 721645,44 7.216,45 156544,00 3.913,60 11.130,05 4882,99 6.247,06

    Jun-13 798070,02 7.980,70 134570,40 3.364,26 11.344,96 11554,93 -209,97

    Jul-13 707526,37 7.075,26 175850,00 4.396,25 11.471,51 11483,82 -12,31

    Ago-13 837623,12 8.376,23 230852,00 5.771,30 14.147,53 13963,67 183,86

    Sep-13 850998,01 8.509,98 164100,00 4.102,50 12.612,48 6837,67 5.774,81

    Oct-13 2080429,49 20.804,29 283650,00 7.091,25 27.895,54 17255,4 10.640,14

    22.895,12

    Por dicho concepto le adeuda la empresa demandada, al trabajador la cantidad de Bs. 22.895,12 Así se decide.-

  14. - Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional 2012-2013.

    Por el periodo vacacional aludido, el trabajador debía recibir la cantidad de quince (15) días por concepto de Vacaciones y quince (15) días por concepto de Bono vacacional, para un total de treinta (30) días, multiplicados por el salario promedio de los tres (3) últimos meses, al ser un salario variable, los cuales serian (febrero, marzo y abril 2013) para un total de Bs. 497,18 tal como se desprende del siguiente cuadro:

    Meses S.base S.Comision S.normal S.Diario

    Feb-13 7600 6759,99 14359,99 478,67

    Mar-13 7600 6451,63 14051,63 468,39

    Abr-13 7600 8.734,66 16334,66 544,49

    1.491,54

    Promedio 497,18

    Dicha cantidad, deberá ser multiplicada por la cantidad de treinta (30) días que abarcan ambos conceptos para un total de Bs.14.915,4 a los cuales se debe descontar la cantidad de Bs. 8.613,22 (indicada por el trabajador en su libelo de demanda) arrojando la cantidad adeudada de Bs. 6.302,18 Así de decide.-

  15. - Diferencia de Utilidades 2012

    Por el periodo Vacacional aludido, el trabajador debía recibir la cantidad correspondiente a la fracción de treinta (30) de abril hasta 31 de diciembre del año 2012 que oscilan la cantidad de ocho (8) meses completos, que a su vez, se corresponden a la cantidad de veinte (20) días, multiplicados por el salario promedio de los tres (3) últimos meses, al ser un salario variable, los cuales serian (octubre, noviembre y diciembre 2013, -tiempo en el cual no consta en actas que haya recibido comisiones), para un total de Bs. 253,33 como salario promedio normal, tal como se desprende del siguiente cuadro:

    Meses S.base S.Comision S.normal S.Diario

    Oct-12 7600 0 7600 253,33

    Nov-12 7600 0 7600 253,33

    Dic-12 7600 0,00 7600 253,33

    760,00

    Promedio 253,33

    Dicha cantidad, deberá ser multiplicada por la cantidad de veinte (20) días que abarcan ambos conceptos para un total de Bs. 5.066,6 lo cual se encuentra incluso por debajo de la cantidad que fue cancelada al trabajador por dicho concepto (folio 161), en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la diferencia peticionada. Así de decide.-

    Todo lo anterior, arroja una cantidad total de por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 133.143,7)

    TOTALES

    Antigüedad Bs. 13.247,95

    Indemnización por despido Bs. 75.579,24

    Vacaciones fraccionadas Bs. 3.644,91

    B.V Fraccionado Bs. 3.581,47

    Utilidades Fraccionadas Bs. 7.892,86

    Diferencias de Comisiones Bs. 22.895,12

    Diferencias de Vacaciones y B.V Bs. 6.302,18

    Bs. 133.143,7

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Ahora bien en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandante en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el A-quo, en relación al siguiente concepto, por no haber sido apelado en la audiencia oral y pública de apelación.

    En lo concerniente a los bonos por uso del vehículo y del teléfono celular; igualmente le correspondía al actor demostrar que se pactó dicho pago y no fue cumplido, pues ello también se corresponde con un exceso legal, lo cual no logró demostrar, ya que no trajo a las actas prueba alguna de la que se constate que la demandada haya acordado a favor del actor el pago de los mismos y mucho menos que haya generado o recibido pago por estos; por lo tanto, son Improcedentes en derecho los mismos. Así se decide.

    (Negrillas de la sentencia).

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Juzgado de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, conforme el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la Antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer (3°) mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 30 de abril de 2012 y terminó el 31 de octubre de 2013. (Monto al cual deberá descontarse la cantidad de Bs. 818,61 (ver liquidación folio 166 de las actas del expediente).

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-10-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un (1) único experto que será designado por el Juzgado de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-10-2013), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (6-12-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 7 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.J.M.B. en contra de la empresa AUTO PIGALLE, C.A., y en consecuencia no hay condenatoria en costas. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000090

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    VP01-R-2015-000139

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