Decisión nº 043-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

Asunto: KP12-F-2014-000010

De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: ciudadanos G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G. y Maglenis Coromoto Mavarez González, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.323.707, V-5.937.125, V-9.079.886 y V-5.937.126, respectivamente, representados a través de su apoderado judicial ciudadano A.F.M. abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.035.

Parte Demandada: ciudadanos D.S.M.G., O.E.M.G. y A.G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.657.029, V-9.630.728 y V-9.850.219, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.L.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357.

Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria

Tipo de Sentencia: Interlocutoria. (Conflicto Negativo de Competencia)

I

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, mediante oficio Nº 105-2014 de fecha 21 de abril de 2014 constante de Una (01) Pieza en Ciento Treinta y Tres (133) folios útiles, Un (01) cuaderno separado de medidas constante de veinte (20 folios y un cuaderno de tercería, constante de treinta y seis (36) folios, contentivo de juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria incoado por los ciudadanos G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G. y Maglenis Coromoto Mavarez González a través de su apoderado judicial Abogado A.F.M. en contra de los ciudadanos D.S.M.G., O.E.M.G. y A.G.M.G., todos identificados en el encabezado. En fecha 04 de noviembre de 2014, la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de febrero de 2015 se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia.

II

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido a esta Dependencia Judicial por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en razón de declinatoria de competencia por territorio, corresponde entonces a este Juzgado pronunciarse sobre la aceptación y conocimiento de la presente acción en los siguientes términos:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), cursante a los folios cien (100) al ciento seis (106), declaró que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora. Como sustento a su declaratoria, señaló el contenido del artículo 993 del Código Civil, indicando que evidencia de copia simple del acta de defunción de la ciudadana M.C.G., que la de cujus falleció en la Jurisdicción de la Parroquia Montaña Verde, del Municipio Torres del estado Lara, indicando que la apertura de la sucesión debe tramitarse por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esa Locación, por lo que declaró la incompetencia para el conocimiento de la presente causa del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia.

Sin embargo, vale mencionar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento civil, el cual reza:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Asimismo, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Por su parte, el artículo 197 de la referida Ley, en sus ordinales 4º y 15º, establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Igualmente, establece el artículo 198 eiusdem:

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

.

Del mismo modo la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B)Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J.F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p.539)

Por su parte, la mencionada Sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció que:

…la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J.A. Malavé contra P.P. Carpio, P. 540).

Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, esta Juzgadora debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que los bienes inmuebles de los cuales nace el objeto de la presente demanda de partición son susceptibles de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y por otro lado, que no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Del análisis detenido del libelo de la demanda, esta juzgadora puede constatar que el accionante pretende a través de la misma, la liquidación y partición de los siguientes bienes identificados en el libelo de la demanda los cuales son:

PRIMERO: Fundo denominado MONTE REY, compuesto de una extensión de sesenta y dos hectáreas, totalmente cercado con estantillos de madera y alambres con púas. Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho (3.148) metros de divisiones e alambres de púas y estantillos de madera, Un corral. Dos bebederos de bloques de cemento y dos represas de cien horas, y un portón de hierro, construidos sobre terrenos baldíos, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Este, Fundo que es o fue de G.M., actualmente de A.M. y A.O.F.R.; Oeste y Norte, Fundo Monterrey, propiedad de la vendedora; Sur, Chaos que es o fueron de J.F. o A.H. y D.M.. SEGUNDO: Un Fundo cultivados con pastos artificiales, Chaos y cercados con alambres con púas, con dos casas de habitación construidas de bahareque, piso de cemento y techos de cinc, ubicado en el lugar denominado CERRO PALO NEGRO, antes Municipio Montes de Oca, hoy Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son: Naciente, Fundos que son o fueron de J.H. y A.G.; Poniente, Fundo que es o fue de J.G.. Norte, Fundo que es o fue de M.G. y Sur, Fundo que es o fue de A.G.. TERCERO: Fundo cultivado de pastos artificiales, Chaos y cercados totalmente con alambre de púas, ubicado en el sitio denominado Cerro Negro antes Municipio Montes de Oca, hoy Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del estado Lara, y alinderado así: Naciente, Fundo que es o fue de D.S.M.; Poniente, Fundo que es o fue de Pastos Bastidas, Norte, Fundo que es o fue de J.G.; y Sur, Fundo que es o fue de J.I.R.. CUARTO: Una casa de Habitación construida sobre un lote de terreno baldío; situada en el sitio denominado Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Este, inmueble propiedad de A.P.; Oeste y Sur, potrero de D.L. y Norte, Escuela Central de Palmarito. Los referidos inmuebles objeto de esta venta, fueron adquiridos, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en Carora, con fecha diecisiete de mayo de 2001, bajo el Nº 15, Folio 54 al 56, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. QUINTO: Un vehículo de clase rústico, modelo Pick up, color azul, uso de carga, año 1987, marca Toyota, serial de carrocería FJ7590002943, serial de motor 3F0147973, placas 876XBR; y fue adquirido según Título de Propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nº FJ59992943-5-1.

.

Asimismo, cabe resaltar que al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente se observa escrito de fecha 14 de marzo de 2012, contentivo de CONVENIMIENTO presentado los abogados A.F.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.035, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada I.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.456, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados D.S.M.G. y O.E.M.G., ambos identificados en el encabezado, donde expusieron lo siguiente:

“Como quiera que hemos resuelto de mutuo acuerdo terminar el proceso a que se hizo referencia, conforme a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, venimos en este acto a convenir de la manera siguiente: La parte Actora, arriba identificada, ofrece entregar como pago de la deuda veinticinco (25) vacas paridas, las cuales quedaran en posesión del abogado A.F.M., antes identificado, quién conjuntamente con la abogada I.V., procuraran la venta de las mismas procuraran la venta de las mismas, por un precio que no sea inferior a DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 214.000,00), y una vez como sean vendidas, tal cantidad será entregada a la abogada I.V., dejando constancia de tal hecho por ante este Tribunal, cantidad ésta que corresponderá en un 50% a cada uno de los representados por la abogado I.V., antes nombrados e identificados, quedando entonces, saldada la cuota parte que por herencia corresponde a cada uno de los demandados.- En este estado, la abogada I.V., con la representación expresada expone: “Acepto el ofrecimiento hecho por el abogado A.F.M., antes identificado, en tal sentido dejo expresa constancia que con la entrega de la cantidad arriba señalada, mis representados nada quedan a reclamar por el concepto contenido en la demanda, ni por ningún otro concepto; así mismo renuncian a cualquier acción sea Civil o Penal, así como se comprometen a retirar cualquier Denuncia que hubiesen formulado y que guarde relación directa o indirecta con la Sucesión objeto de la demanda y muy especialmente la denuncia que tiene instaurada la ciudadana O.E.M.D.P., por ante la Fiscalía 15 de Cabimas, Expediente Nº 1220-11, denuncia a la cual renuncia en este acto.- Ambas partes solicitamos al Tribunal la homologación del convenimiento y se le dé carácter de cosa Juzgada, y una vez sea cancelada la cantidad pendiente derivada de la venta de las vacas y se deje constancia en el Expediente, sea archivada la causa.-“

Como se observa, de los alegatos señalados por las partes y de los recaudos producidos con la demanda, se puede concluir que en el presente caso, los inmuebles objeto de la partición son bienes susceptibles de explotación agropecuaria. Asimismo, del análisis de los elementos de autos no se constata que los Fundos agropecuarios, hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano.

Así las cosas, a juicio de esta Juzgadora, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria. Asimismo, esta determinada la competencia especifica, establecida por los ordinales 4º y 15º del precitado artículo, pues se trata de una acción sucesoral sobre bienes afectados a la actividad agraria.

En consecuencia, este Tribunal Ordinario Civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de una partición de bienes que en su mayoría son susceptibles de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, intentado por los ciudadanos G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G. y Maglenis Coromoto Mavarez González, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.323.707, V-5.937.125, V-9.079.886 y V-5.937.126, respectivamente, a través de su apoderado judicial ciudadano A.F.M. abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.035 en contra de los ciudadanos D.S.M.G., O.E.M.G. y A.G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.657.029, V-9.630.728 y V-9.850.219, respectivamente.

SEGUNDO

Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil,

TERCERO

Se ordena remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, una vez sea cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Lara- Carora, a los veintidós días del mes de Abril de dos mil quince (22/ 04/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.G.D.L.

La Secretaria

Abg. Yennipher Vivas P.

En la misma fecha siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 A.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 43/2015. Conste.

La Sec.

DGdeL/YVP.-

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