Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2009-000084

I

ANTECEDENTES

El 04 de noviembre de 2009, el ciudadano GERAMEL E.D.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.456.175, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, alegando actuar en su condición de “aspirante a la Secretaría General del Partido Acción Democrática, Seccional Portuguesa”, asistido por el abogado R.D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.614, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Electoral, contra el p.e. interno celebrado en la organización con fines políticos Acción Democrática, Seccional Portuguesa, para elegir a las autoridades nacionales, seccionales y municipales, período 2009-2012, a los fines de que el mismo sea remitido a la Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Electoral mediante oficio número 3719-09, librado en esa misma fecha.

El 19 de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente ante la Secretaría de esta Sala Electoral y en auto del 21 de febrero de 2011, se dejó constancia de la incorporación de los nuevos magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 07 de diciembre de 2010, y de la constitución de la Sala, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, señaló que por cuanto se observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 19 de noviembre de 2009, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso electoral, se observa que el mismo fue interpuesto contra el p.e. interno celebrado en la organización con fines políticos Acción Democrática, Seccional Portuguesa, para elegir a las autoridades nacionales, seccionales y municipales, período 2009-2012.

Señala la parte recurrente que “en fecha 05 de agosto del año en curso, en el Diario de Circulación Nacional ‘EL NUEVO PAÍS’, fue publicado el cronograma para las elecciones de las autoridades Nacionales, Seccionales y Municipales 2009-2012, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional (C.E.N), en sesión ordinaria de fecha 03 de agosto del mismo año,”. (Negritas y mayúsculas del original).

Alega que “de una simple lectura al referido cronograma, se evidencia palmariamente que el mismo omite la publicación del Registro Electoral, tanto preliminar como definitiva. Esta ausencia total de dichas publicaciones impide, entre otras cosas, su depuración, lo cual vicia de nulidad todas las demás fases del p.e.”. (Sic).

Que “tal anomalía transgrede flagrantemente los artículos 35 al 40, ambos inclusive y el 173 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como el artículo 175 letra e) de los Estatutos Internos de ACCIÓN DEMOCRÁTICA, que establece: ‘…Son deberes y atribuciones de los C.E.I.N. Elaborar y mantener actualizada la lista de electores con base en el Registro General de Militantes…’. Cosa, que como se dijo anteriormente no ocurrió en este proceso”. (Sic) (Negritas y mayúsculas del original).

Asimismo, la parte recurrente alega que “La conformación de la Comisión Electoral Interna Seccional (C.E.I.S), está plagada de vicios: 1) No permitió la participación de la corriente que represento en la conformación de la misma, dicha Comisión fue conformada de manera clandestina, a espaldas de los miembros del Comité Ejecutivo Seccional del Estado Portuguesa, violando así lo establecido en el artículo 172, de los Estatutos del Partido (…) Y, el artículo 12, del Reglamento de Procesos Internos, (…) Por el contrario, la misma fue conformada de una manera ‘FAMILIAR’, por cuanto de los DIEZ (10) miembros que la conforman, cuatro de ellos, J.L.N.P., A.E.N., E.G., los dos primeros, son hermanos del aspirante a la Secretaría de Organización y la tercera, es la cónyuge del mismo, (…) El miembro R.A.P., es hermano del aspirante a la Secretaría General R.G. PAEZ”. (Sic) (Negritas y mayúsculas del original).

Que “Si bien es cierto, que no existe impedimento legal, en los estatutos de la organización, para que familiares de los aspirantes formen parte de las Comisiones Electorales, no es menos cierto, que de DIEZ (10) miembros de la referida Comisión Electoral, cuatro (4) de ellos, son familiares de los aspirantes PAEZ y NUÑEZ, siendo así, es de Perogrullo pensar que se están violando los principios de transparencia y confiabilidad que deben regir todo p.e. tal y como lo establece el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta vorágine de irregularidades, se observa igualmente, que la ciudadana ELIMAY GONZALEZ (cónyuge del aspirante R.G.N.), aparece como miembro suplente de la írrita Comisión Electoral y a su vez, Como Secretaria Política de la plancha que postula a su esposo R.G.N. y a R.G.P., (…) Ello vicia de la más radical nulidad el presente P.E., ya que esta ciudadana no puede ser elegible para cargos sometidos a consulta de base si pertenece a esa Comisión Electoral,…”. (Sic) (Negritas y mayúsculas del original).

Igualmente, señaló el recurrente que “la espuria Comisión Electoral, carecía de sede oficial para funcionar y así las partes intervinientes en el p.e. estar en conocimiento a dónde acudir en procura de información del proceso. Ausencia de sede que imposibilitó la entrega de mi parte de las planillas contentivas de la plancha por mí encabezada al Comité Ejecutivo Seccional, como también la realización de las elecciones internas. Fue imposible localizar al Presidente de la referida Comisión J.L.N.P. y a ningún otro miembro de dicha Comisión…”. (Sic) (Negritas y mayúsculas del original).

Que “Si analizamos la actitud asumida por los miembros del C.E.I.S, Seccional Portuguesa, mediante la cual se escondieron el día que iba a hacer entrega de las planillas contentivas con los miembros de la plancha N° 0002, por mí encabezada, tal conducta hizo nugatoria la referida entrega, así como, se dijo anteriormente la realización del p.e. interno, por tanto, no había ante quien acudir a realizar cualquier reclamo, dicha conducta debe ser considerada como un ilícito electoral, de acuerdo a lo pautado en el artículo 231, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos electorales. (Sic) (Negritas y mayúsculas del original).

Expuso el recurrente, que “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y por ser evidentes las denuncias formuladas: 1) No aparecer en el cronograma electoral los lapsos para las publicaciones del Registro Electoral preliminar y definitivo; 2) Irregular conformación de la Comisión Electoral, al no tener testigos que representen mi alternativa y la carencia de una sede oficial previamente comunicada la dirección a todos cuantos pudieran tener interés en el proceso; y 3) La participación de la ciudadana ELIMAY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.057.922, como miembro suplente de la Comisión Electoral Seccional y aspirante a Secretaria Política del Comité Ejecutivo Seccional del Estado Portuguesa, en la plancha N°. 0001.” (Sic) (Negritas y mayúsculas del original).

Finalmente, expuso que “Acudí en fecha 20 de agosto de 2009, por ante la sede del C.N.E., seccional Portuguesa, é interpuse un Recurso Jerárquico de conformidad con los artículos 26, 51, 62, 63, 67 y 293, numerales 6 y 8; y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) Solicitamos de ese organismo Electoral se sirviera Revisar dicho cronograma y procediera a una nueva convocatoria, corrigiendo los vicios señalados en ese Recurso y convoque a elecciones internas en la organización política ‘ACCION DEMOCRATICA’ …” ( Sic) ( Negritas y mayúsculas del original).

Que “En fecha 24 de septiembre de 2009, el CNE dictó decisión negando la admisión del referido Recurso aduciendo, entre otras cosas, ‘En este caso en particular su solicitud no es procedente, ya que la instancia correspondiente para denunciar los hechos señalados no es el C.N.E. sino la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) de la organización con fines políticos Acción Democrática (AD), conforme al artículo 175 de sus estatutos, el cual expresa que esta Comisión tiene como una de sus funciones la de resolver irregularidades presentadas en los actos electorales de cualquier nivel o sector que tenga lugar en el partido y proceder a la nulidad y repetición de cualquier acto electoral. Es de señalar que en el expediente de la citada organización política, ni en los anexos de su comunicación, no figura ningún documento que refleje la realización de peticiones ante la mencionada Comisión con el fin de obtener alguna respuesta’. En tal sentido quiero señalar tal y como lo dije anteriormente que la Comisión Electoral Interna Seccional, era ambulante, la misma carecía de sede oficial, (…). En fecha 19 de octubre de 2009, fui notificado de la misma en las oficinas de C.N.E, en la ciudad de Caracas”. (Sic) (Negritas y mayúsculas del original).

Solicita el recurrente en su petitorio se declare “la nulidad del p.e. interno de ACCION DEMOCRATICA, (…) Deje sin efecto la proclamación hecha el día 16-08-09, de las nuevas autoridades del partido Acción Democrática, seccional Portuguesa, por parte de la espuria Comisión Electoral (…) Ordene la convocatoria del p.e. interno de ACCION DEMOCRATICA, con la publicación de un cronograma electoral que contenga todos y cada una de las fases que debe componer un proceso comicial (…) Ordene la conformación de una Comisión Electoral en la cual cada aspirante tenga representación,… ”. (Sic) (Negritas y mayúsculas del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral, para lo cual observa que el mismo fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Electoral número 37.942 del 20 de mayo de 2004. Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), esta Sala procedió a examinar, en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”), lo relacionado con su competencia, estableciendo lo siguiente: “…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado , a saber: (omissis) 2. Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil…”. (Resaltado de la Sala). Conforme al marco jurisprudencial antes citado, se observa que el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano GERAMEL E.D.A.I., fue intentado contra el p.e. interno celebrado en la organización con fines políticos Acción Democrática, Seccional Portuguesa, para elegir a las autoridades nacionales, seccionales y municipales, período 2009-2012, lo que evidencia la naturaleza electoral del mismo, por tal razón, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral. Así se declara. Asumida la competencia para conocer el caso de autos, la Sala para decidir observa: De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el presente recurso fue recibido por esta Sala Electoral el 19 de noviembre de 2009, y hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna realizada por el recurrente, por lo que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en auto del 26 de septiembre de 2012, dejó constancia de la paralización de la causa. Al respecto, la Sala considera necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 956 del 01 de junio de 2001, precisó lo que debe entenderse como la pérdida del interés procesal, de la manera siguiente: “… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin…”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 292 de fecha 27 de abril de 2010, señaló:

“…Siendo la oportunidad para que esta Sala Constitucional emita pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión y su trámite, observa:

La presentación de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, como actuación procesal que dio inicio a la presente causa, se efectuó el 13 de diciembre de 2007, siendo la actuación procesal subsiguiente, la presentación del escrito de reforma de la demanda consignada a los autos por el actor el 16 de abril de 2009. Lo anterior permite afirmar que transcurrió más de un año de inactividad procesal en la presente causa.

Ello así, se advierte que esta Sala, en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, caso: ‘Carlos Yánez y otros’, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes analizó las figuras de la perención y la pérdida del interés procesal -que operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, y estableció que:

‘… la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales –es impartirla por autoridad de la ley.

(…)

En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (…)

De acuerdo con lo que antecede, verificada la inactividad del actor por un lapso superior a un (1) año, que constituye la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, ya había operado para la fecha de presentación de la pretendida reforma de la demanda la terminación del procedimiento y, por tanto, la presentación de otras actuaciones no alteraban o modificaban tal circunstancia, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, conforme a las sentencias antes citadas, y así se decide”.

En Sentencia número 131 del 22 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio, en los siguientes términos: “En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes dejaron de impulsar la causa para que ello ocurriera por más de un año; razón por la cual se declara la extinción del proceso, y en consecuencia, el abandono del trámite, Así se decide. (…) ”.

De las sentencias antes transcritas se desprende que el interés procesal es vital para la actividad del órgano jurisdiccional y la sostenibilidad de la acción en el proceso, de modo que si este se pierde en el transcurso del mismo, la acción se extingue “… con todos los efectos que tal extinción contrae…”. Así las cosas, en atención al criterio de la Sala Constitucional, y por cuanto en el caso bajo análisis, desde el 19 de noviembre de 2009, fecha en la cual se recibió el presente expediente en esta Sala Electoral, el recurrente no ha realizado ningún acto procesal, lo que demuestra su desinterés procesal en el trámite del presente recurso, y permite a la Sala constatar que ha transcurrido más de dos años desde la fecha de recibido el expediente, a la presente fecha, y que durante ese período no fue realizado ningún acto de procedimiento, motivo por el cual la causa se encuentra paralizada, por tal razón esta Sala declara la extinción del proceso, por la pérdida del interés procesal. Así se declara. IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano GERAMEL E.D.A.I., antes identificado, contra el p.e. interno celebrado en la organización con fines políticos Acción Democrática, Seccional Portuguesa, para elegir a las autoridades nacionales, seccionales y municipales, período 2009-2012.

SEGUNDO

LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, por la pérdida del interés procesal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: Nº AA70-E-2009-000084

En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 175.

La Secretaria,

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