Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente N° 8338-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana G.M.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.627, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Orangel Bogarin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60946.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos E.P. y GRELSYS ORDAZ GONZÁLEZ, Director y Jefe de Personal, ambos de la Zona Educativa del Estado Mérida, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (CONSULTA)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 03 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Laboral en fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana G.M.S.S., asistida por el abogado Orangel Bogarin, antes identificados, contra los ciudadanos E.P. y GRELSYS ORDAZ GONZÁLEZ, Director y Jefe de Personal, ambos de la Zona Educativa del Estado Mérida, en su orden.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta legal de la referida sentencia se decidiría dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 06 de octubre de 2009, suscribió con la Profesora M.A.V. un cambio mutuo de los cargos de Docente de Aula por tener un nuevo domicilio, solicitando las autorizaciones respectivas de parte de las autoridades competentes; que en fecha 08 de octubre de 2009, la Jefe del Distrito Escolar Nº 03 notificó al Jefe de Distritos Escolares, que la hoy accionante sería reubicada para la Escuela Básica V.D. y la ciudadana M.A.V. pasaría a la Escuela Básica Aulas Anexas E.Q., ubicada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida.

Que como trabajadora de la educación le asiste el derecho al trabajo, en consecuencia debe garantizarse su permanencia en el cargo, de acuerdo a las normas legales vigentes y a los principios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pues esta última es ley entre las partes.

Que mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2010, el Jefe de la División de Personal, “pretende declarar improcedente un cambio mutuo que se efectuó y se suscribió el 06 de Octubre del año 2009 después de casi un año de haberse hecho efectivo”; que “en todo caso lo alegado no surte ningún efecto en (su) caso por cuanto es extemporáneo y fuera de lugar la pretensión de que NO PROCEDE el cambio mutuo”; siendo tal actuación contraria a derecho y temeraria.

Denuncia la presunta vulneración de los derechos establecidos en los artículos 49, 51, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se ordene al Jefe o Director de la Zona Educativa del Estado Mérida y al Jefe de Personal de la mencionada dependencia, que “cesen la hostilidad y el acoso en (su) contra permitiendo(le) trabajar en paz en la Escuela Básica V.D. donde actualmente labor(a)…”; en consecuencia, que se ordene su restitución inmediata al cargo en la mencionada Escuela.

Fundamenta la acción de a.c. en los artículos 26, 27, 46, 49, 51, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 1, 2, 4, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS”, la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, considera este Sentenciador cree oportuno (sic) examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte de la quejosa demostrar ante el Juez los hechos ocurridos que dieron lugar a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada. En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que la quejosa señala: ‘(…) que en todo caso lo alegado no surte ningún efecto en mi caso por cuanto es extemporáneo y fuera de lugar la pretensión de que NO PROCEDE el cambio mutuo (…)’. Por lo que solicitan expresamente que el Tribunal: ‘…Ciudadano juez (a) la omisión de la Administración es genérica por lo que es procedente denunciar tal omisión por la vía de amparo. La ausencia de respuesta por parte de la Administración se traduce en una garantía en favor del administrado frente a la indefensión producida por la inacción de la administración, el silencio administrativo es un mecanismo que posibilita al particular el acceso a los órganos de justicia. La jurisprudencia y la doctrina existente al respecto así lo determina…’.

Este Jurisdicente observa que en todo caso, tiene la quejosa distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

En el presente caso, según los hechos narrados por la quejosa, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Titulo III del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por la quejosa, ya que cabe recordar, que la misma debió agotar antes la vía administrativa, A la luz de este (sic) los hechos narrados por la quejosa no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

(…)

….tal como fue expuesto anteriormente, la accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Reglamento, sin embargo éstos no los ejercieron; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve, cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales la quejosa se sienta presuntamente agraviada. Así se decide.

En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

(…)

constatado en autos que pudo haberse agotada (sic) las vías ordinarias correspondientes, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. propuesta. Así se establece (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en tal sentido se observa: la Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

.

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra la Zona Educativa del Estado Mérida, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la ciudadana G.M.S.S., aduce que en fecha 06 de octubre de 2009 suscribió un cambio mutuo con otra Docente, siendo reubicada en la Escuela Básica V.D.; que tal situación fue debidamente notificada a la parte accionada; que sin embargo, en fecha 08 de abril de 2010, el Jefe de la División de Personal declaró improcedente dicho cambio, aún cuando había transcurrido casi un año de haberse hecho efectivo el mismo, resultando tal pronunciamiento extemporáneo y contraria a derecho; alega la presunta vulneración de los derechos establecidos en los artículos 49, 51, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se ordene su restitución inmediata al cargo en la Escuela Básica V.D..

Por su parte el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara “Improcedente In Limine Litis” la presente acción de a.c. fundamentándose en que la accionante tenía “…distintas vías incluso hasta a nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C.…”; que “…la vía judicial es otra y no la ejercida por la quejosa…”; al respecto estima necesario quien aquí juzga citar sentencia Nº 654, de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.M.C., en la que se estableció lo siguiente:

…Omissis…no puede la Sala dejar de señalar que el fallo objeto de impugnación declaró ‘IMPROCEDENTE’ la acción de amparo utilizando como fundamento para ello una causal de inadmisibilidad. Sobre este particular, debe la Sala aclarar una vez más que se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial. En este sentido, resulta procedente citar el fallo N° 3137/2002, mediante el cual, la Sala estableció lo siguiente:

‘En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil’ …

(Negritas y cursiva de la Sala Constitucional).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, debe observar este Tribunal Superior que en el caso de autos, si bien el mencionado Juzgado Laboral determinó que existían otros recursos ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin embargo, erró al señalar la vía de la que disponía la parte accionante, así como, cuando concluyó que la acción interpuesta resultaba “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS”, siendo que tal circunstancia debió llevarlo a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta; en razón de lo antes señalado este Juzgado Superior revoca la decisión de fecha 05 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida; en efecto, nuestra jurisprudencia ha señalado reiteradamente las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se constata del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan de la decisión de la Zona Educativa del Estado Mérida de declarar “NO PROCEDENTE”, el cambio mutuo realizado por la ciudadana G.M.S.S. (hoy accionante), y la ciudadana M.A.V., ordenando que las mencionadas ciudadanas fuesen retornadas a sus lugares correspondientes; evidenciándose que el asunto planteado se deriva de una relación funcionarial, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la accionante se desempeña como Docente de Aula al servicio de la mencionada Zona Educativa, asimismo, solicita se ordene la restitución inmediata en la Escuela Básica V.D., en virtud del cambio mutuo efectuado; pretensión para cuyo logro, dispone de la vía ordinaria, para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen de la decisión de la accionada, en efecto, podrá interponer la querella funcionarial, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión de fecha 05 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana G.M.S.S. titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.627, asistida por el abogado Orangel Bogarin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.946, contra los ciudadanos E.P. y GRELSYS ORDAZ GONZÁLEZ, en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Mérida y Directora de Personal de la referida Zona Educativa, respectivamente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00m . Conste. Scria

FDO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR