Decisión nº PJ0142012000132 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000337

PARTE DEMANDANTE: G.G.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.113 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, N.T.A. y E.C.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.489, 131.154 y 34.567 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: KAVOK AIRLINES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2005, quedando registrada bajo el No. 7. Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: W.H.A., J.R.V.R., F.D.C., R.M., C.M., R.R.M., J.H. y A.E.H., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.263, 22.881, 33.798, 103.069, 103.077, 108.155, 118.134 y 121.025 respectivamente y domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.C. en contra de la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-El motivo de apelación es porque la sentencia del A-quo esta viciada de incongruencia negativa.

-Denuncio que la empresa decide suspender sus actividades el 17 de diciembre de 2010 y que dice que va a suspender la empresa por razones económicas y técnicas y cuando la empresa se reestableciera los volverían a llamar, un (1) año después la empresa llama a su representada y la despide aun cuando la empresa se encontraba en funcionamiento y para ese momento su representada se encontraba en estado de gravidez.

-Denuncia que el A-quo establece que la suspensión de la trabajadora no tiene derecho a sus prestaciones sociales, pero esta vez su representada se encontraba en estado de gravidez.

-Con relación a la testimonial la juez no resolvió sobre lo que el testigo declaro en ese momento el testigo es referencial, solo declaró lo que escuchó, pues no tenia certeza de lo que ocurrió-

-La demandada alego que su representada era trabajador de confianza porque le fue otorgado un poder de la demandada, sin embargo, ella no tomaba decisiones, no pagaba, ni contrataba, ella lo que hacia era ir a hacer diligencias como un offi boys.

-La juzgadora habla de la voluntad de la trabajadora de retirarse de su puesto de trabajo lo cual es potestativo.

-Alega la demandada que la actora consintió la suspensión, era una simple trabajadora que no tenia poder para tomar decisiones, por lo tanto no se puede alegar el perdón de la falta, finalmente solicita que se revoque la demanda.

La representación judicial de la parte demandada refuto los alegatos de la parte demandante recurrente de la siguiente forma:

-Dejo constancias de que la relación laboral se realizó en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo.

-Alego que ambas partes de mutuo acuerdo y vista la causa de fuerza mayor decidieron suspender la relación laboral y en ese momento solo había dos (2) opciones o se terminaba la relación laboral o se suspendía, su representada solo tenia tres (3) aeronaves de las cuales una (1) nunca voló, el otro se estrelló y el otro le rescindieron el contrato.

-Con relación al embarazo, la actora hubiera podio acudir a la inspectoria del trabajo no solo por el embarazo sino también por la suspensión y no lo hizo, por lo que operó el perdón de la falta, el cual es un lapso fatal de caducidad, y la consecuencia de la inacción es el perdón de la falta.

-Denuncia, que en el presente caso, hubo una mutua suspensión de la causa, lo cual se evidencia de actas, no puede pretender el pago de salarios en un tiempo que no trabajo.

-Alega que en materia laboral las únicas causas para que se compute el tiempo de la suspensión en la antigüedad es por accidente o enfermedad, la actora no fue despedida, después de un (1) año las partes de mutuo acuerdo dieron por terminada la relación de trabajo, por lo que no proceden las indemnizaciones además la actora era personal de dirección y representaba a la empresa frente a terceros

De la lectura realizada por esta Superioridad al escrito libelar presentado por la parte demandante, ciudadana G.C., y de lo reproducido en la audiencia de juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que el 21 de mayo de 2007 ingresó a prestar servicios personales en la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., desempeñando el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, devengando un salario mensual de Bs. 1.887,60 según comunicación de aumento de salario otorgada por la mencionada empresa en fecha 1 de septiembre de 2009.

-Que en fecha 10 de diciembre de 2009 recibió por parte de la empresa comunicación donde se le informa que por razones económicas se verá imposibilitada de pagarle por unos meses los salarios correspondientes por falta de operatividad de las aeronaves y por ende quedó suspendida de sus funciones laborales hasta tanto ésta se recupere económicamente, y que en el caso de no recuperarse, una vez sea vendida se honraran los pasivos laborales correspondientes.

-Que en ningún momento la referida empresa emitió carta de despido donde señalara la fecha efectiva de dicha liquidación, pero el caso es que en fecha 17 de diciembre de 2010 acudió a la sede de la empresa por petición de los ciudadanos J.G. y J.C., con el propósito de entregarle una hoja de liquidación por servicios prestados aunados dos (2) cheques de la entidad Bancaria Banesco, por las siguientes cantidades: Bs. 2.000,00 y la segunda cantidad por Bs. 6.674,00 que le fueron entregados según dichos ciudadanos por prestaciones sociales, porque en ese momento iban a prescindir de sus servicios, y por más que les informó que se encontraba en estado de gravidez y que no la podían despedir, hicieron caso omiso a su situación y le informaron que si no recibía lo que ellos consideraban que debían pagarle pues se quedaría sin nada.

-Que al término de la relación laboral, por despido injustificado en fecha 17 de diciembre de 2010 el patrono no le canceló ninguno de los conceptos laborales previstos en la ley Orgánica del Trabajo, conculcando sus derechos adquiridos desde el mismo momento en que se inició la relación de trabajo hasta el término de la misma, en el lapso del 21 de mayo de 2007 al 17 de diciembre de 2010 ambas fechas inclusive.

-Que en otro orden de ideas, la empresa demandada en la primera quincena de marzo se dirigió a la sede del Seguro Social, con la mal sana intención de eliminar las cotizaciones hechas por su persona, cosa que logró, sorpresivamente fue eliminada del Seguro Social. Que por lo anterior, es por lo que reclama los siguientes conceptos:

Por Antigüedad: reclama de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, el período del 21 mayo de 2007 al 17 de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 7.551,60. Asimismo, reclama el pago de los intereses de prestaciones sociales.

Por Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7.551,60

Por Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.775,80

Por vacaciones y bono vacacional no pagado (2010): reclama la cantidad de Bs. 1.636,18

Por Utilidades no pagadas (2009-2010): reclama la cantidad de Bs. 5.663,70.

Por bono de alimentación o cesta ticket (2010): reclama la cantidad de Bs. 4.166,25

Por bono tarjeta plata (2010), reclama la cantidad de Bs. 8915,50

Por salarios caídos (2010), reclama la cantidad de Bs. 1.888,00

-Que todos los conceptos descritos suman la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 67.916,50), los cuales son adeudados por la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A; que de igual manera solicita la indexación a la que está sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir el Tribunal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada de autos, sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

-Niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de diciembre de 2009 su representada le haya enviado a la actora una comunicación donde de manera unilateral suspende la relación laboral; que su representada haya despedido a la actora; que su representada haya citado a la actora con el propósito de entregarle la planilla de liquidación.

-Niega, rechaza y contradice que sea cierto que su representada le haya cancelado a la actora la cantidad de Bs. 6.674,00 por concepto de prestaciones sociales, siendo lo cierto que en realidad se le canceló la cantidad de Bs. 10.876,16 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

-Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a la actora y en consecuencia que sea cierto que ésta haya manifestado que no podía ser despedida en razón de su embarazo; que la actora se encontrara embarazada, y en el supuesto negado que así haya sido, que ésta haya manifestado que no podía ser despedida en razón de su embarazo; que sea cierto que su representada le haya manifestado a la actora que si no recibía sus prestaciones se quedaría sin nada.

-Niega, rechaza y contradice que su representada haya obligado a la actora a recibir las prestaciones sociales; que la actora sea acreedora a cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, por concepto de preaviso, por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales, antigüedad, bono vacacional, utilidades y cesta ticket; que su representada haya otorgado en alguna oportunidad el beneficio denominada tarjeta plata que indica la actora en su libelo.

-Niega, rechaza y contradice que su representada conozca que significa el bono de tarjeta plata; que la actora sea acreedora a cantidad alguna por concepto de tarjeta plata; que la relación laboral haya culminado por despido injustificado; que su representada haya conculcado a la actora algún derecho; que su representada en la primera quincena de marzo se haya dirigido al IVSS a fin de eliminar las cotizaciones de la actora; que sea posible que alguien pueda eliminar las cotizaciones que una persona tiene en el IVSS; que la actora haya sido eliminada del Seguro Social.

-Niega, rechaza y contradice que sea correcto calcular la antigüedad con el último salario; que sea cierto que el salario de Bs. 62,23 diarios que la actora indica en su demanda, se corresponda con el promedio salarial de los devengado durante toda la relación laboral, ya que en realidad dicha cantidad se corresponde con el último salario que indica; que la antigüedad de la actora haya sido de tres (3) años y siete (7) meses.

-Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 7.551,60 por concepto de diferencia en el pago de la antigüedad; que la actora sea acreedora a cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones sociales; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 7.551,60 por concepto de indemnización por despido injustificado; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 3.775,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 18.103,20 por concepto de antigüedad.

-Niega, rechaza y contradice que sea correcto pretender el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket correspondiente a un lapso de tiempo en que la actora no laboró; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 1.636,18 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2010; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 5.663,70 por concepto de utilidades correspondientes al año 2009-2010; que su representada cancele cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades anuales; que la actora sea acreedora a noventa (90) días por concepto de utilidades correspondientes a un período de tiempo que la actora no laboró; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 3.642,00 por concepto de cesta ticket correspondiente al año 2010 de conformidad con lo expresado en el libelo de demanda.

-Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 4.166,25 correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y a los meses que van de enero a diciembre del año 2010 tal y como se expresa en el escrito de subsanación; que la actora sea acreedora a todas y cada una de las cantidades que indica para los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y todos y cada uno de los días que indica para los meses que van de enero a diciembre, ambos inclusive, del año 2010 tal y como se expresa en el escrito de subsanación.

-Niega, rechaza y contradice que la actora haya laborado todos y cada uno de los días que indica para los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y todos y cada uno de los días que indica para los meses que van de enero a diciembre, ambos inclusive, del año 2010 tal y como se expresa en el escrito de subsanación; que sea correcto en todo caso calcular el cesta ticket a razón de Bs. 288,75; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 500,00 mensuales por concepto de bono tarjeta plata y menos aún en el año 2010 según lo expresado en el libelo; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de tarjeta plata correspondiente al año 2010.

-Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a todas y cada una de las cantidades que indica, por concepto de tarjeta plata, en todos y cada uno de los meses que van de octubre a diciembre, ambos inclusive, del año 2009 y en todos y cada uno de los meses que van de enero a diciembre, ambos inclusive de 2010 según lo expresado en su escrito de subsanación; que la actora sea acreedora a la cantidad total de Bs. 8.915,50 por concepto de la tarjeta plata que reclama en su escrito de subsanación.

-Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a salarios caídos correspondientes a un período de tiempo que la actora no laboró, por encontrarse suspendida la relación laboral; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 22.656,00 por concepto de salarios caídos correspondientes al año 2010; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 58.296,88 por todos y cada uno de los conceptos que demanda en su libelo; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 67.916,50 que indica en su escrito de subsanación.

-Que es cierto que entre su representada y la actora, por causa de fuerza mayor se suspendió en fecha 15 de noviembre de 2009 (no el 10 de noviembre como se expresa en el libelo), la relación laboral que mantenía tanto con la actora así como con otros trabajadores.

-Que como se desprende de la razón social, su representada es una línea aérea y los motivos por los cuales ésta acordó con sus trabajadores la suspensión de la relación laboral, no fueron caprichosos y de hecho los mismos obedecieron a la falta de operatividad de las aeronaves por causas no imputables a su representada, sino causa de fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo. Que su representada, solo tenía activas dos (2) aeronaves, de las cuales una (1) de ellas, distinguida con las siglas YV-1200 sufrió un accidente en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, estado Miranda en fecha 19 de julio de 2009 dejando a la aeronave inservible.

-Que en septiembre del 2009 la empresa INSEL AIR, con la cual su representada había celebrado un contrato de servicio aéreo, rescindió el mismo en razón que la aeronave propiedad de su representada identificada con las siglas YV-2532 piloteada por el ciudadano R.G., tuvo un incidente en Donaire al sobrevolar a baja altura un reservorio de aves, hecho que ocasionó que la línea aérea INSEL AIR rescindiera el contrato que tenía celebrado con su representada, sin que ésta haya podido obtener otro contrato, trayendo como consecuencia que su representada dejara de operar.

-Que entre su representada y los trabajadores, en ese momento no estaba dando por terminada la relación laboral, sino que se estaba suspendiendo la misma. Que dada las circunstancias la empresa tenía dos (2) opciones: a) dar por terminada la relación de trabajo por motivos económicos y/o tecnológicos; b) acordar suspender con los trabajadores la relación laboral. Que las partes de forma equitativa optaron por suspender la relación laboral.

-Que la actora señala que estaba embarazada, lo que quiere decir que la actora gozaba de inamovilidad absoluta, por lo que pudo no consentir esa suspensión y solicitar ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche o reposición a su puesto habitual, ante la supuesta desmejora que ahora alega la actora, lo cual nunca hizo y en consecuencia su acción caducó. Cita los artículos 454, 101 y 33 de la ley Orgánica del Trabajo.

-Que la suspensión de la relación duró más de un (1) año, tiempo suficiente para que la actora pudiera retirarse justificadamente lo cual nunca sucedió, y muy por el contrario la relación culminó por mutuo acuerdo entre las partes. Que la actora acepto el motivo de la terminación de la relación laboral en un momento en el cual ni siquiera podía encontrarse constreñida por su patrono, dado que se estaba dando por terminada la relación de trabajo. Que en ese sentido, debe valorarse la buena fe de su representada que a pesar que la relación laboral estuvo suspendida por más de un (1) año, la misma canceló las prestaciones sociales.

-Que independientemente de la existencia o no de una causal para suspender la relación laboral, el hecho cierto es que la actora no laboró, por lo que mal puede hacerse acreedora a beneficios correspondientes a un espacio de tiempo en el que no laboró, de lo contrario se presentaría un enriquecimiento sin causa.

-Que la parte actora debe excluir el tiempo que duró la suspensión del cálculo de la prestación de antigüedad, tal como lo establece el artículo 97 de la ley Orgánica del Trabajo. Que del mismo modo, mal puede pretender el pago de salarios, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que ésta no laboró. Que el caso del cesta ticket, se observa que para la fecha en que se verificó la suspensión de la relación laboral e incluso para la fecha en que culminó dicha relación, no se encontraba vigente la actual ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el 4 de mayo de 2011 sino que se encontraba vigente el 27 de diciembre de 2004 siendo improcedente la cancelación de dicho concepto en caso de la suspensión de la relación laboral. Que la actora debe deducir de la prestación de antigüedad los anticipos realizados y los prestamos personales realizados.

-Que la actora incurre en un error al reclamar las indemnizaciones del 125, ya que la relación estuvo suspendida por un año, y fue de mutuo consentimiento. Asimismo incurre en un error al plantear nuevos hechos en el escrito de subsanación, y por lo contrario no subsano sino que aumento el monto de la demanda. Que su representada, tal y como lo expresa la actora en su libelo, adicionalmente a su liquidación le otorgó una bonificación de Bs. 2.000,00 dentro de la cual se encontraría incluida cualquier eventual diferencia que pudiere corresponderle, por lo solicita al Tribunal compense cualquier cantidad de dinero que eventualmente pudiera corresponderle. Que por todos los motivos solicita se declare SIN LUGAR la demanda contra su representada.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación a la demanda presentada por la empresa demandada, así como el objeto de apelación de la parte demandante recurrente, formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si resulta procedente la demanda incoada por la ciudadana G.C. en contra de la empresa KAVOK AIRLINES C.A.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra esta Alzada que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo que existió con la ciudadana G.G.C.F., negando las cantidades y conceptos reclamados por la demandante en el escrito libelar; es por lo que de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de probar el pago liberatorio de las cantidades y conceptos reclamados en el presente escrito libelar. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido en cuanto a los conceptos extras reclamados, que le corresponde la carga a la parte demandante, es decir, que en el presente caso le corresponde a la actora demostrar que la empresa otorgaba el beneficio de bono tarjeta plata, así como igualmente le corresponde la carga de probar el estado de gravidez manifestado. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Pruebas documentales:

    -Promovió constante de trece (13) folios útiles; acta constitutiva y acta de asamblea general extraordinaria de fecha 8 de diciembre de 2010. Al efecto, la parte demandada nada alegó con respecto a las documentales presentadas. Con respecto a esta documental, esta alzada no les otorga valor probatorio por no guardar relación con lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

    -Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles; balance de constitución y balances generales, y contrato de servicio de transporte aéreo no regular. Al efecto, la parte demandada nada alegó con respecto a las documentales presentadas. En ese sentido, ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de dichos balances que la empresa demandada efectivamente mantenía relaciones comerciales con la empresa INSEL AIR. Así se decide.-

    -Promovió constante de treinta y nueve (39) folios útiles; recibos de pagos de salarios, comunicaciones dirigidas a la actora, planilla del seguro social y carnét de identificación. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció dichas documentales; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -Promovió constante de dos (2) folios útiles; copia de tarjeta, talonario de bono de alimentación y tarjeta plata. Al efecto, la parte contra quien se opuso impugna las copias simples consignadas, y reconoce lo referente a los cesta tickets; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En ese sentido, quien sentencia con respecto a las documentales impugnadas, referente a la tarjeta plata las desecha del proceso por tratarse de copia simple que fueron impugnadas; por otro lado, en lo que respecta a la documental referida a la cesta ticket, ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    -Promovió constante de cuatro (4) folios útiles; planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de diciembre de 2010 con acuerdo al reverso de la planilla y copia de dos (2) cheques recibidos por la actora. En ese sentido, la parte contra quien se opuso la reconoció, quedando demostrado de la misma que la empresa demandada efectivamente realizó a la hoy demandante, un pago por concepto de prestaciones sociales de Bs. 6.674,66 y un pago por bonificación especial de Bs. 2.000,00 por lo tanto, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió constante de diez (10) folios útiles; comunicación vía electrónica, informes ecográficos y ordenes médicas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso, y no fue ratificada en juicio, en consecuencia, esta superioridad no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. -Prueba de exhibición:

    Solicitó la exhibición de todos los documentos consignados en copias simples y promovidas como documentales, excluyendo los informes ecográficos y las órdenes médicas. Al efecto, las documentales reconocidas fueron consignadas como medio de prueba documental, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado su valor. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DEMANDADA:

    Merito favorable de las actas.

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  3. - Pruebas documentales:

    -Promovió, original de planilla de pago de prestaciones sociales, y voucher del cheque mediante el cual se cancelaron las mismas. Al efecto, dicha planilla fue reconocida por la parte promovente en copia simple y consignada en original, y la misma ya fue plenamente valorada ut supra; en ese sentido, la misma goza de valor probatorio para quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, acta de cancelación de Bs. 2.000,00 por concepto de bonificación especial, y voucher del cheque mediante el cual se canceló dicho monto. Siendo que los mismos fueron reconocidos, y de éstos se evidencia lo cancelado a la demandante a la terminación de la relación de trabajo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, recibo de pago correspondiente a quincena del 1/11/2009 al 15/11/2009. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, y del mismo se evidencia lo cancelado a la demandante como anticipo de salario goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, original de recibo de anticipo del 75% de prestaciones sociales, otorgado en fecha 27 de noviembre de 2007 y suscrito por la actora. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, y del mismo se evidencia lo cancelado a la demandante como anticipo de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, comunicación de fecha 19 de febrero de 2009 mediante el cual solicita anticipo de prestaciones sociales, y autorización que emite el cónyuge de la actora en fecha 19 de febrero de 2009 a fin de que se le anticipe la cantidad solicitada. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, del cual se evidencia lo cancelado a la demandante como anticipo de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, original de orden de trámite de la solicitud de anticipo, y transferencia de la cantidad solicitada en forma electrónica. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, del cual se evidencia lo cancelado a la demandante como anticipo de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, aprobación de la cantidad de Bs. 1.000,00 como anticipo de prestaciones sociales, en fecha 16 de junio de 2009 y transferencia de la cantidad solicitada en forma electrónica. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, del cual se evidencia lo cancelado a la demandante como anticipo de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, comprobante de pago de préstamo personal en fecha 28 de febrero de 2008 por la cantidad de Bs. 1.000,00 comprobante del pago de cheque donde se le cancela lo solicitado, solicitud y aprobación de dicho monto, original de recibo del préstamo solicitado, nota interna mediante la cual se aprueba el préstamo, y original de comunicación de fecha 25 de febrero de 2008 cuando se realiza la solicitud. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, comprobante de pago de préstamo personal en fecha 22 de abril de 2008 por la cantidad de Bs. 1.000,00 comprobante del pago de cheque donde se le cancela lo solicitado, solicitud y aprobación de dicho monto, original de recibo del préstamo solicitado, y nota interna mediante la cual se aprueba el préstamo. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, transferencia electrónica efectuada a la cuenta de la actora por la cantidad de Bs. 1.000,00 en fecha 2 de julio de 2009 por concepto de préstamo personal, original de autorización del pago de dicha cantidad, comunicación de fecha 2 de julio de 2009 cuando se hace la solicitud, y recibo del préstamo solicitado. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, certificado de matrícula No. 1759 emitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) en fecha 24 de septiembre de 2007 a la aeronave distinguida con las siglas YV-1200. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que dicha aeronave era propiedad de la demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, certificado de matrícula No. 1867 emitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) en fecha 12 de diciembre de 2007 a la aeronave distinguida con las siglas YV-2472, la cual nunca ha volado. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que dicha aeronave era propiedad de la demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, certificado de matrícula No. 2025 emitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) en fecha 5 de junio de 2008 a la aeronave distinguida con las siglas YV-2532. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que dicha aeronave era propiedad de la demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, copia simple del poder que su representada le otorgó a la actora en fecha 2 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de dicha documental se evidencia que la actora tenía facultades de administración y dirección conferidas por el Presidente de la empresa demandada, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, Informe del ciudadano R.S., piloto de la aeronave YV-1200 al momento del accidente. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, oficio No. 008/2009 emitido por la Junta Administradora de Accidentes de Aviación Civil del para entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, originales de los oficios Nros. 15-F16-3061-10 y 15-F16-3062-10 de fechas 7 y 6 de octubre de 2010 respectivamente, emanados de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción del estado Miranda, dirigidos al estacionamiento del Aeropuerto Metropolitano y al CICPC, respectivamente. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, acta levantada por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) en fecha 9 de marzo de 2011. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, comunicación dirigida por su representada en fecha 1 de abril de 2011 al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la cual se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, comunicación dirigida por su representada en fecha 15 de marzo de 2011 al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la cual se evidencia la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, comunicación electrónica que la empresa INSEL AIR remitió a su representada en fecha 24 de septiembre de 2009. Al efecto, se observa que dicha documental fue promovida en un idioma no oficial, y que la misma no se encuentra debidamente traducida, y dado que la parte demandante reconoce la existencia del incidente mencionado, no formando parte de los hechos controvertidos, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la ley Orgánica del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se decide.-

    -Promovió, ejemplar del diario Extra de Donaire, que reseña la noticia del incidente ocurrido. Al efecto, se observa que dicha documental fue promovida en un idioma no oficial, y que la misma no se encuentra debidamente traducida, y dado que la parte demandante reconoce la existencia del incidente mencionado, no formando parte de los hechos controvertidos, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la ley Orgánica del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se decide.-

    -Promovió, sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en el juicio seguido por R.G. contra KAVOK AIRLINES, C.A., cuyo expediente está signado con el número VP01-L-2010-152. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció; sin embargo, quien sentencia la desecha del proceso, por no ser la misma vinculante con las partes en el presente asunto. Así se decide.-

    -Promovió, comunicación de fecha 23 de diciembre de 2010 y comunicación de fecha 7 de abril de 2011 dirigidas por su representada al SENIAT. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la notificación al Ente Tributario Nacional de la paralización de las actividades y ejercicio económico de la empresa demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Promovió, copia de página 11 de la sección de publicidad del diario “El Nacional” correspondiente al día 5 de diciembre de 2011. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia la inactividad de la empresa demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

  4. - Pruebas Informes:

    -Solicitó oficiar al BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a ése Tribunal si: a) la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., posee una cuenta en dicha entidad bancaria con el No. 1067431152; b) si la ciudadana G.C., posee en dicha entidad bancaria una cuenta distinguida con el No. 1050067291067438386; c) si en fecha 19 de febrero de 2009, la empresa accionada efectuó de su cuenta en forma electrónica una transferencia por la cantidad de Bs. 1.500,00 a la cuenta de la referida ciudadana; d) si en fecha 16 de junio de 2009, la empresa accionada efectuó de su cuenta en forma electrónica una transferencia por la cantidad de Bs. 1.000,00 a la cuenta de la referida ciudadana; e) si en fecha 2 de julio de 2009, la empresa accionada efectuó de su cuenta en forma electrónica una transferencia por la cantidad de Bs. 1.000,00 a la cuenta de la referida ciudadana; f) si en la primera quincena correspondiente al mes de noviembre de 2009, la empresa accionada depositó en la cuenta de la ciudadana mencionada la cantidad de Bs. 705,04. Al efecto, en fecha 28 de marzo de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado, evidenciándose así los pagos efectuados a favor de la actora; por lo tanto, dicha prueba goza de pleno valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Solicitó oficiar a la NOTARIA PÚBLICA DÉCIMA de Maracaibo, a los fines que informe a ése Tribunal si: a) si en fecha 2 de noviembre de 2007 el ciudadano J.G., presidente de la demandada, otorgó ante dicha Notaría un poder a la ciudadana G.C.; b) remita al Tribunal copia del mencionado poder. Al efecto, en vista que en la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no constan en el expediente resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    -Solicitó oficiar a la FISCALIA DECIMA SEXTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTDO MIRANDA, a los fines que informe a ése Tribunal si: a) Por ante dicha Fiscalia, cursa la averiguación penal N° 15-F16-1179-09/I-210.076 b.) Si en dicha averiguación se encuentra involucrada una aeronave distinguida con las siglas YV-1200 propiedad de la empresa KAVOK AIRLINES C.A c.) Si con motivo de dicha averiguación fue retenida y puesta a la orden de esa Fiscalia la referida aeronave y en que fecha se ordenó dicha retención d.) Cuando se ordenó la entrega a su dueño de la referida aeronave .Al efecto, se observa que la misma fue admitida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2011 (folios 234-238), y asimismo se libró oficio a la referida entidad en fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 242), sin embargo, no se evidencia de actas el recibido del referido oficio, ni las resultas del mismo, en consecuencia, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    -Solicitó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), a los fines que informe a ése Tribunal si: a) si dicho Instituto emitió a la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., el certificado de matrícula No. 1759 en fecha 24 de septiembre de 2007 a la aeronave distinguida con las siglas YV-1200; b) si dicho Instituto emitió a la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., el certificado de matrícula No. 1867 en fecha 12 de diciembre de 2007 a la aeronave distinguida con las siglas YV-2472; c) si dicho Instituto emitió a la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., el certificado de matrícula No. 2025 en fecha 5 de junio de 2008 a la aeronave distinguida con las siglas YV-2532; d) a cuales de las aeronaves ya identificadas dicho instituto a emitido certificados de aeronavegabilidad; e) si se encuentra en conocimiento de un accidente sufrido por la aeronave distinguida con las siglas YV-1200 en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy; f) si dicho Instituto recibió por parte de la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., comunicaciones de fechas 15 de marzo y 4 de abril del 2011; g) si dicho Instituto levantó un acta a la empresa accionada en fecha 9 de marzo del 2011; h) si la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., se encuentra registrada como línea aérea de vuelos no regulares. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, ésta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    -Solicitó oficiar a la AEROLÍNEA INSEL AIR, a los fines que informe a éste Tribunal si: a) la empresa INSEL AIR celebró en fecha 13 de julio de 2009 un contrato con la empresa KAVOK AIRLINES, C.A; b) si la empresa INSEL AIR decidió dar por terminado el referido contrato; c) si la razón para dar por terminado dicho contrato fue un incidente que tuvo lugar en el vuelo 7¡-303 de Curazao a Donaire, operado por KAVOK AIRLINES, C.A., identificado con las siglas YV-2532 bajo el comando del capitán R.G. y en que consistió dicho accidente; d) si el Sr. Arjan Brobbel trabaja o trabajó para INSEL AIR, y si en fecha 24 de septiembre de 2009 dicha persona remitió un correo electrónico a J.G.d. la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., confirmando la terminación del contrato, y que razones expresó para motivar dicha terminación. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2011 (folios del 234 al 238), el A-quo negó dicha prueba informativa debido al principio de celeridad y brevedad procesal. Así se establece.-

    -Solicitó oficiar al PERIÓDICO EXTRA, a los fines que informe a ése Tribunal si: a) en fecha 11 de septiembre de 2009, dicho periódico publicó una noticia relacionada con un incidente que tuvo lugar en Donaire en un vuelo realizado por la aeronave YV-2532 propiedad de la línea aérea KAVOK AIRLINES, C.A., la cual operaba la línea aérea INSEL AIR; b) en que consistió la noticia publicada. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2011 (folios del 234 al 238), el A-quo negó dicha prueba informativa debido al principio de celeridad y brevedad procesal. Así se establece.-

    -Solicitó oficiar al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a ése Tribunal si: a) por ante dicho Tribunal cursó el juicio seguido por R.G. contra la hoy accionada cuyo expediente es VP01-L-2010-152; b) en fecha 7 de febrero de 2011 se dictó la sentencia en dicha causa; c) remita copia de la referida sentencia. Al efecto, en fecha 09 de enero 2012, se recibieron resultas de lo solicitado, cursante del folio 251 al 270; sin embargo, considera esta Alzada que dicho medio de prueba, nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -Solicitó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a ése Tribunal si: a) la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., remitió comunicación de fecha 23 de diciembre de 2010, y comunicación de fecha 7 de abril de 2011, y el contenido de las mismas. Al efecto, en fecha 6 de marzo de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado; en ese sentido éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la empresa para los año 2009 y 2010 se encontraba inoperante. Así se decide.-

    -Solicitó oficiar al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), a los fines que informe a ése Tribunal si: a) en fecha 20 de julio de 2009 el antiguo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, hoy MINFRA, emitió a la empresa KAVOK AIRLINES, C.A., oficio No. 008/2009 emitido por la Junta Administradora de Accidentes de Aviación Civil del para entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, hoy MINFRA, mediante el cual se autoriza la remoción/traslado de la aeronave distinguida con las siglas YV-1200, o los restos que quedan de ella. Al efecto, en vista que hasta la fecha de la celebración del juicio, no constan en el expediente resultas de lo solicitado, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    -Solicitó oficiar al DIARIO ENL NACIONAL, a los fines que informe a ése Tribunal si: a) EN EL PERIODICO CORRESPONDIENTE AL DÍA 5 D EDICIEMBRE DE 2009, EN LA PAGINA 11 DE LA SECCIÓN PUBLICIDAD se público una convocatoria a una Asamblea General extraordinaria correspondiente ala empresa KAVOK AIRLINES C.A. Al efecto, se observa que el Tribunal A-quo no se pronuncio sobre la prueba en el auto de providenciación, y visto que no consta en actas resultas de la misma, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  5. - Prueba Testimonial:

    -Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.R.S., W.G., L.U., M.V., G.L. y F.G., todos venezolanos, mayores de edad. Ahora bien, En la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, compareció el ciudadano L.U., por lo que éste Tribunal pasa a valorar la deposición del mencionado testigo, quedando desistida la prueba testimonial de los ciudadanos C.R.S., W.G., M.V., G.L. y F.G.. Así se establece.-

    -L.U.: el testigo manifestó que, conoce a la ciudadana G.C., porque ella trabajaba en Recursos Humanos de la empresa KAVOK AIRLINES, C.A; que comenzó a trabajar en dicha empresa en octubre del 2007, y actualmente trabaja en la empresa demandada, la cual desarrolla la actividad de línea aérea; que la empresa envió una notificación donde todos firmaron para suspender la relación de trabajo; que un avión de la empresa sufrió un accidente lo cual le consta porque las piezas del avión las recibió él, ya que su cargo en la empresa es de Almacenista; que la demandada tenía un contrato con INSEL AIR y voló por un tiempo con dicha empresa, lo cual le consta porque de ese contrato la empresa les canceló una deuda que tenían pendiente; que INSEL AIR rescindió en contrato con la patronal porque le piloto sobrevoló un espacio aéreo que no debía, lo cual le consta porque él antes como vigilante permanecía en las instalaciones de la empresa, y desde ese momento hasta hoy en día la empresa sigue inoperante; que después de ese acontecimiento la patronal no logró otro contrato.

    La apoderada judicial de la parte demandante hizo uso de las repreguntas, en las cuales el testigo en referencia señaló que: que la empresa envió un correo a la parte administrativa referido a la suspensión de la relación de trabajo, y luego su jefe inmediato lo repartió entre todos, y todos leyeron lo que decía y los que estaban de acuerdo firmaron; que le consta que a r.d.c. con INSEL AIR se le cancelaron pasivos a los trabajadores, porque ya tenían dos (2) quincena sin cobrar, y cuando notifican del nuevo contrato es que les cancelan a los trabajadores; que le consta que el piloto sobrevoló un espacio aéreo que no debía, porque conocía al piloto y en el trabajo todos lo comentaban, y el jefe de piloto tuvo una reunión con el piloto donde discutieron por lo ocurrido; que después del accidente los aviones estaban parados en la empresa.

    Ahora bien, de la deposición del testigo promovido y evacuado, observa ésta Alzada que no existen contradicciones por parte del mismo, y que respondió de forma segura en relación a los hechos que conocía; por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  6. - Prueba de Inspección Judicial:

    -Solicitó inspección judicial en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en las decisiones del estado Zulia, y se deje constancia de: a) si aparece sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primero Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2011, en el juicio seguido por R.G. vs. KAVOK AIRLINES, C.A. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2011 (folios del 234 al 238), el Tribunal A-quo negó dicha prueba de inspección por considerar la misma inoficiosa. Así se decide.

    -II-

    MOTIVA

    En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:

    La ciudadana G.G., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21 de mayo de 2007 desempeñando el cargo de Analista de Recursos Humanos. Que desde el mes de diciembre de 2009, mediante acuerdo entre ambas partes, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto la empresa demandada no estaba operando, todo ello, debido a que la demandada únicamente posee dos aviones, uno de ellos se estrelló y quedó inservible, y el otro se debió a la rescisión que de forma inesperada realizó una empresa que estaba contratando a la demandada, a saber, INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., cuando un piloto sobrevoló la aeronave que iba piloteando a baja altura en un reservorio natural de aves, lo cual ocasionó que la empresa beneficiaria del servicio donde está radicada, presionó para que la empresa rescindiera el contrato.

    Ahora bien, pasado aproximadamente un (1) año de la referida suspensión fue entregada una liquidación final de prestaciones sociales a la ciudadana G.C. en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual comprendía un período de servicios prestados desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2009 liquidación que fue suscrita por ésta, sin embargo, acotó que dicho pago lo estaba recibiendo en calidad de adelanto de sus prestaciones sociales.

    Por otra parte, la parte demandante, estuvo de acuerdo con la suspensión de la relación de trabajo que le fue planteada por la parte demandada y además, transcurrido como fue un (1) año de la misma, igualmente suscribió su liquidación final, no obstante, acude ante esta jurisdicción laboral, a los fines de reclamar los beneficios que a su decir, se generaron durante todo el tiempo que duró la suspensión de trabajo, en virtud de ello, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente resultan procedentes los conceptos y montos reclamados por la parte demandante en el libelo de demanda y su subsanación.

    El artículo 93 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    Asimismo, el artículo 94, señala cuáles son las causas de suspensión, mencionando las siguientes:

    1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    3. El servicio militar obligatorio;

    4. El descanso pre y postnatal;

    5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

      Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. (Artículo 95). Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada, debidamente comprobada. (Artículo 96). La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial. (Artículo 97).

      De conformidad con la norma trascrita, encuentra este Tribunal que efectivamente la ciudadana G.C. no prestó servicios para la demandada, hecho admitido por ella en la audiencia, cuando señaló que estaba en su casa siempre a la espera que la llamaran, asimismo, durante dicho período la demandada no canceló salario a la demandante, por lo que al no haber prestación de servicio ésta no se hizo acreedora de los beneficios laborales reclamados para el período noviembre 2009 a diciembre 2010.

      Por otra parte, la demandante alega que durante la suspensión se encontraba en estado de gravidez, y que por lo tanto no podía ser despedida, en este sentido, si bien el artículo 385 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997 relativo al descanso pre y post natal, es una de las excepciones a las que el artículo 97 eiusdem cuando establece que el tiempo de suspensión no se computará al periodo de antigüedad “salvo disposición especial” , no obstante, los medios probatorio traídos por la parte actora para demostrar el estado de gravidez, fueron oportunamente impugnados por la demandada, y en consecuencia no gozan de valor probatorio, por lo que no logró demostrar que durante la suspensión efectivamente estuviera embarazada, en razón de ello, no existe período alguno, no laborado por la demandante que beneficie a ésta; resultando así improcedentes los conceptos y montos reclamados correspondientes al tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

      Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar el motivo de finalización de la relación laboral que unió a la ciudadana G.C. con la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C. A., por cuanto la parte demandante alegó que fue por despido injustificado, sin tomar en cuenta que se encontraba en estado de gravidez y gozaba de inamovilidad. De su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada señaló que la relación de trabajo culminó por voluntad mutua de las partes, en la cual decidieron ponerle fin al haber transcurrido un (1) año de la suspensión, según su decir, por fuerza mayor y por cuanto la demandada consintió tal situación.

      Por otra parte, el capítulo VI, del Título II, de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece la terminación de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

      Artículo 98: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

      Artículo 99: Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

      Parágrafo Único: El despido será:

    9. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

    10. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

      Artículo 100: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

      Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

      Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

      Además el artículo 35 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo de 2006, establece que la relación de trabajo se extinguirá por: a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona; b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora; c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o, d) Causa ajena a la voluntad de las partes.

      Constituye, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: a) La muerte del trabajador o trabajadora; b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones; c) La quiebra inculpable del patrono o patrona; d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal, e) Los actos del poder público; y, f) La fuerza mayor.

      Ahora bien, la parte demandada en la contestación de la demanda, señaló que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, toda vez que la suspensión laboral duró, más de un (1) año, tiempo que según su decir, era más que suficiente para que la actora pudiera retirarse justificadamente, lo cual nunca sucedió.

      A este respecto, encuentra este Tribunal que el artículo 33 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo de 2006, señala que: “Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente”. Pero es el caso, que primeramente, la parte demandante se encontraba bajo la expectativa de seguir vinculada a la demandada, por cuanto ésta al momento de la suspensión le comunicó que la misma duraría hasta que se recuperara económicamente y que en el caso de recuperarse, una vez fuera vendida se honrarían los pasivos laborales correspondientes, por lo que ciertamente en ese momento no se sentía despedida, sino que se fue a su casa a esperar que algún día la llamaran para que regresara a trabajar.

      Al hilo de narrado, efectivamente transcurrido un (1) año, le es entregada a la demandante una liquidación final por servicios prestados, lo que hace entender que durante un (1) año, estuvo la demandante a la espera de reintegrarse a sus labores habituales de trabajo, encontrándose con que finalmente se le estaban cancelando los conceptos y montos que tenía acreditados por un tiempo de servicios desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2009 ambos inclusive, alegando en dicha liquidación que entre la demandante y la demandada se había establecido un convenio, en la cual ambas partes reconocían la falta de operatividad de las aeronaves de la demandada y la imposibilidad económica y técnica de ponerlas en funcionamiento, lo cual condujo a la suspensión de la prestación del servicio de transporte aéreo y a la consecuente suspensión de sus actividades por motivos económicos y técnicos, desde el 15 de noviembre de 2009, y suspensión por caso fortuito o fuerza mayor de las relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo preaviso en el artículo 94, literal h) de la ley Orgánica del Trabajo, generándose los efectos de los artículos 93, 95 y 96 de la mencionada ley. Además, ambas partes reconocieron que no obstante está pendiente la suspensión de la relación de trabajo, habían convenido de mutuo acuerdo a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la ley Orgánica del Trabajo, en poner término a la relación trabajo, y que como consecuencia de lo anterior, la empresa procedía a pagar a la trabajadora la totalidad de sus créditos laborales acumulados desde su ingreso hasta la fecha de la suspensión, así como los intereses generado por dicho capital durante la suspensión de la relación de trabajo, hasta la fecha de la liquidación, y exigibles con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

      Es decir, del reverso de la liquidación final, se establecieron dos (2) causas de suspensión de la relación de trabajo, a saber: motivos económicos y técnicos y caso fortuito o fuerza mayor, conllevando ambas situaciones a que se diera la terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo. Sin embargo, las causales de suspensión de la relación de trabajo son excluyentes, esto es, la ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece diversas razones para que proceda la suspensión de la relación de trabajo y entre ellas se menciona los: “casos fortuitos o de fuerza mayor”, (artículo 94, literal h) de la LOT), y por otro lado el Reglamento de la ley, establece la extinción o modificación de la relación de trabajo por: “razones económicas o tecnológicas”, es decir, que no aparece contemplada la suspensión de la relación de trabajo por motivos económicos o tecnológicos, el cual por demás debe llevar un procedimiento, de conformidad con la Sección Tercera, Capítulo VII, del Título I del mencionado Reglamento, procedimiento éste que no fue cumplido por la demandada, ya que de autos no se verifica que se haya cumplido con el mismo; asimismo, establece el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminando finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso…”, con lo cual tampoco se cumplió, así pues, de encontrarse entonces enmarcado el motivo de la suspensión de la relación de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, el mismo posee un límite que se encuentra establecido en el artículo 33 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, el cual no puede exceder de sesenta (60) días continuos, observando en la presente causa, que dicho tiempo límite excedió en demasía, por cuanto duró aproximadamente un (1) año, en donde si bien es cierto, la parte demandante que se sentía afectada podía retirarse justificadamente, ésta no lo hizo por confiar en que la demandada la llamaría para continuar laborando, ya que aún tenía la expectativa de poder seguir con sus labores, tomando en cuenta que la demandada en ningún momento le había manifestado ni en forma verbal ni en forma escrita que estuviera vendiendo su patrimonio para honrar los pasivos laborales de la actora, situación que igualmente puede verificarse, cuando ni siquiera la actora acudió por ante las órganos competentes a los efectos de manifestar lo que estaba ocurriendo en ese momento, lo que hace entender que ciertamente su intención no fue ni pasados los sesenta (60) días, ni pasado el año, de ponerle fin a la relación de trabajo, en consecuencia, resulta incongruente que haya sido por mutuo acuerdo.

      Así las cosas, encuentra este Tribunal que luego de terminada la relación de trabajo a través de una liquidación final entregada a la demandante en fecha 17 de diciembre de 2010 la empresa demandada tomó la decisión de reiniciar sus actividades, cuando en el reverso de la referida liquidación, habían establecido los casos que condujeron a la suspensión de la relación de trabajo, no obstante, en dicho reverso, no se mencionó que la empresa demandada volvería a operar, como sí lo señalan en la documental que corre inserta al folio 211, entonces se entiende que si estaban óptimos para reiniciar sus actividades, ello significaba que los problemas por los cuales había sido suspendida la relación de trabajo, estaban solventados; no obstante, se procedió a pagar a la demandante sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en lugar de llamarla para que continuara prestando sus servicios, ya que podría pensarse que si la empresa nunca se hubiera recuperado, lógicamente no había relación de trabajo que mantener, lo cual no ocurrió en la presente causa, ya que la demandada siguió operando; en virtud de ello, concluye este Tribunal que la relación de trabajo indiscutiblemente terminó por despido injustificado, más aún cuando la demandada mantuvo a la demandante en gran expectativa durante un (1) año y luego procede a despedirla sin cumplir con su palabra de volverla a reintegrar a sus labores de trabajo cuando la empresa estuviera en mejores condiciones para poder operar.

      Igualmente, visto el alegato de la parte demandante en la audiencia de encontrarse amparada por inamovilidad por causa de su embarazo, se observa que no consta en actas, que la demandante haya hecho uso de su derecho a acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche, por lo que se conformó con su despido al recibir la liquidación, más no perdió el derecho a las indemnizaciones por despido injustificado, tal como se explicará más adelante.

      De otra parte, se observa que la parte demandada, señala en su contestación que aún en el supuesto negado que haya sido despedida injustificadamente, la actora mal podría ser acreedora a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma en el ejercicio de su cargo como Analista de Recursos Humanos, y hacía la veces de apoderada del ciudadano J.G.M., quien actuando con el carácter de Presidente de la empresa demandada le concedió amplias facultades, se cita: “todo aquello que según derecho y Ley le corresponda a mi representada acudir para el mejor desarrollo de sus actividades, y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de estos intereses y derechos. Este mandato confiere a mis mandatarios la facultad de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que yo lo declare de manera expresa”. Por lo que a su decir, se encontraba subsumida en la categoría de trabajadora de Dirección, y como tal excluida del régimen de estabilidad relativa, todo ello, en virtud a que la demandada le confirió un poder, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, quedando autenticado en los libros que a tal efecto son llevados por dicha Notaría.

      Por otra parte, la estabilidad persigue la conservación del empleo para el trabajador, lo cual supone lograr la permanencia del laborante en su cargo, de manera que aquel cuente de forma segura con un trabajo que le permita obtener los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Sin embargo, no todo trabajador se encuentra bajo la protección de la estabilidad, la ley ha establecido excepciones, tal es el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece que no podrán despedidos sin junta causa, los trabajadores permanentes, que no sean de Dirección y tengan en la empresa una antigüedad superior a los tres (3) meses.

      Así las cosas, exige la legislación aplicable al caso que el trabajador permanente con más de tres (3) meses de servicio en la empresa, no sea de Dirección, lo cual esta circunstancia lo priva de la estabilidad relativa.

      De lo anterior, G.V. (2004), señala que “En la derogada Ley Contra Despidos Injustificados el legislador en el artículo 12 excluía expresamente, entre otros, los trabajadores de dirección y a los de confianza; la Ley Orgánica del Trabajo sólo excluye a los de dirección. Evidentemente cuando el legislador no incluyó a los trabajadores de confianza dentro de los que no tenían el beneficio de la estabilidad relativa, no fue por olvido, sino porque expresamente quiso darle ese tratamiento, ya que estaban fuera de esa protección y se las concedió”.

      Ahora bien, la cuestión fundamental radica en poder establecer en forma clara e indubitable cuándo las funciones ejercidas por un trabajador se ubican en la esfera del de confianza y cuándo en el de Dirección. Para los de Dirección la norma establece la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros y poder sustituirlo en sus funciones (artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo), mientras que para los trabajadores de confianza refiere al conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores (artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo).

      En efecto, el legislador dispone que la calificación de un cargo de Dirección o de Confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono (artículo 47 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997).

      En relación a la determinación de que la demandante era una trabajadora de Dirección excluida del régimen de estabilidad laboral, establecido en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

      "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

      Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a la actora con la empresa demandada, observando el Tribunal que ciertamente del poder otorgado por parte de la demandada a la demandante, la misma quedaba facultada para actuar para la mejor defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, principalmente ante el Registro Nacional de Contratistas o Servicio Nacional de Contratistas y además para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, INCE, SENIAT, y Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (SAAEZ), y todo aquello que según derecho y ley le corresponda a la sociedad mercantil acudir para el mejor desarrollo de sus actividades y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de éstos intereses y derechos. Además se estableció que dicho mandato confería a los mandatarios, la facultad de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que él lo declarara de una manera expresa, pero ateniéndose en todo a las instrucciones que privadamente le transmita. De otra parte, la demandante manifestó en la audiencia que se desempeñó como analista de recursos humanos, pero que como en la empresa no había mensajero para hacer diligencias al Seguro Social, se encargaba de depositar en los bancos o a cobrar algún cheque, ella hacía ese trabajo, igualmente manifestó que no contrataba ni despedía personal. Lo anterior, demuestra que la demandante no estaba facultada para contratar ni despedir personal, tampoco se evidencia de autos alguna actuación efectuada por la demandante que comprometiera a la demandada, ni que la misma la representaba frente a terceros, aunado a que si bien se señala que estaba facultada para ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que él lo declarara de una manera expresa, esta debía ser ateniéndose en todo a las instrucciones que privadamente le transmita, lo que hace entender que no podía actuar bajo su libre albedrío, todo por el contrario, el cargo desempeñado encuadra dentro de lo que se refiere a los trabajadores de confianza, es decir, quienes participan en el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, es decir, que la demandante a criterio de esta Alzada ejercía un cargo de confianza dentro de la empresa KAVOK AIRLINES, C.A.

      Ahora bien, el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

      Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

      (Destacado por esta Alzada).

      Del contenido de la norma antes trascrita, se evidencia que los trabajadores de confianza, no están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente incluidos dentro del régimen de estabilidad laboral.

      En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que la demandante de conformidad con las funciones ejercidas por ella, fue una trabajadora de confianza que de conformidad con el artículo supra trascrito no estaba excluida del régimen de estabilidad establecido en la ley Orgánica del Trabajo de 1997, de tal manera que le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997 resultando lo siguiente:

      -Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la ley, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Así pues, habiendo prestado sus servicios la demandante de manera efectiva desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2009 ambos inclusive, es decir, por un tiempo de servicios de dos (2) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, le corresponden sesenta (60) días de salario integral.

      Igualmente le corresponde adicionalmente a la trabajadora una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, en consecuencia, habiendo laborado la actora por un tiempo de dos (2) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, le corresponden sesenta (60) días de salario integral.

      Último salario devengado: Bs. 1.888,00

      Último salario Integral: Bs. 1.948,31 (véase liquidación final folio155).

      Artículo 125, numeral 2): 60 días x Bs. 64,94 = Bs. 3.896,40

      Artículo 125, literal d): 60 días x Bs. 64,94 = Bs. 3.896,40

      Total indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.792,80.

      De la cantidad anteriormente determinada por este Tribunal, deberá deducirse la suma de dos mil bolívares (Bs. F. 2.000,00), recibida por la demandante en fecha 17 de diciembre de 2010 tal como se evidencia del folio 157 del expediente, como bonificación especial imputable a cualesquiera diferencias en los conceptos que le fueron pagados en la liquidación de sus créditos laborales, y que cubre cualesquiera otros conceptos o créditos que fueren de causa laboral o provenientes de la relación de trabajo, por lo que la demandada adeuda a la demandante la cantidad de Bs. F. 5.792,80 a cuyo pago se condenará a la demandada en el dispositivo del fallo, más intereses moratorios y la corrección monetaria, como más adelante se indica. Así se decide.-

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

      Respecto a los intereses de mora generados por la falta de pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997 éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 17 de diciembre de 2010 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el seis (6) de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (7) de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

      Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia NC 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, el 25 de abril de 2011 para el beneficio laboral acordado, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

      En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia.

      -III-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana G.G.C.F. en contra de la empresa KAVOK AIRLINES C.A., y no se condena en costas dada la parcialidad del fallo. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

      La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

      JUEZ SUPERIOR,

      ABG. O.J.B.R.

      LA SECRETARIA,

      ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

      Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000132

      LA SECRETARIA

      ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

      VP01-R-2012-000337

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