Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

- I -

EXPEDIENTE Nº: 0775.

DEMANDANTE: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.714.543.

DEMANDADOS: MIGUEL IDROGO, HUMBERO LÓPEZ, J.I., C.L., L.L., A.G. y K.C., venezolanos, mayores de edad.

MOTIVO: Interdicto de Amparo.

- II-

En el juicio referido anteriormente, el día 16 de octubre de 2002, la ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.065.900, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54722, actuando como Procuradora Agraria del Estado Monagas, consignó un escrito en el cual dice proceder en defensa gratuita y sin poder a favor de los productores agrícolas, y en el referido escrito solicitó a este Tribunal la suspensión de la medida decretada en este juicio a fin de que los productores agrícolas de la zona puedan dar continuidad a las labores agrícolas que, en su decir, allí se desarrollan y que se requieren desarrollar, especialmente la producción del rubro Soya, la cual es producto de créditos del Estado. Su petición la fundamenta alegando que el 10 de octubre de 2007, este Juzgado se trasladó al sitio El Terrón de Guanipa, en el Estado Monagas, y practicó una medida cautelar. Y agrega además la identificada Procuradora Agraria del Estado Monagas, que: “(omissis) es necesario aclarar al ciudadano Juez, que de las pruebas consignadas en este expediente por la accionante, se desprende una aparente perturbación por parte de mis representados (omissis), toda vez que, lo que los querellantes califican como una perturbación, no es mas que la acción de materializar una ocupación que por derecho corresponde, tal como se desprende del documento consignado que contiene la Declaratoria de la Garantía de Permanencia (omissis), del que se desprende y evidencia por sí solo el derecho de ocupación otorgado a mis representados, así mismo, si bien es cierto que se han causado deterioros de cultivos, también es cierto que dentro de las cosas objeto de deterioro, se encontraban cultivos y bienhechurías de mis defendidos y otros (omissis)”.

Luego continúa su exposición alegando que existe un universo de productores agrícolas en un total de treinta y tres (33) productores individuales y cinco (5) cooperativas, que ocupan legítimamente el lote de terreno en conflicto, con ocasión a un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 28-06-2007, que consignó al mencionado escrito en copia fotostática y que este tribunal revisó, refiriéndose el mismo a la declaratoria de tierras ociosas por parte del mencionado organismo, que recayó sobre una extensión de tierra de aproximadamente 4.500 hectáreas. Agrega también, que el Juzgado Superior Quinto Agrario de esta Circunscripción Judicial, en un procedimiento de amparo constitucional instado por el demandante conjuntamente con otras personas, dictó medida cautelar innominada de protección de los cultivos, de la cual se solicitó aclaratoria de su alcance y que dicho Tribunal Superior decidió la aclaratoria diciendo que el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras contiene una medida de aseguramiento de la tierra y la orden de proteger a los ocupantes que mantienen actividad agrícola con derecho de permanencia, lo cual, conforme a la aclaratoria de fecha 27 de septiembre de 2007, comentada anteriormente, guarda identidad con la medida cautelar decretada por el mencionado Tribunal Superior. Y afirma la identificada Procuradora Agraria que la mencionada decisión del Tribunal Superior tiene carácter vinculante para todas las autoridades en virtud de la notoriedad judicial, notoriedad judicial esa que sustenta en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que anexó a su escrito marcado con la letra “E”, y que este sentenciador tuvo oportunidad de revisar.

Luego concluye diciendo, sobre la base de esa notoriedad judicial, que la acción de amparo constitucional propuesta ante el mencionado Juzgado Superior Agrario guarda relación con la presente causa, y que habiéndose decidido en el amparo constitucional una medida preventiva que determinó el límite de la paralización de las maquinarias, entendiéndose que las mismas no deben ser usadas para el deterioro de ninguna actividad agrícola y cuyo alcance es extensivo para todos los productores agrícolas, y que siendo sus representados productores agrícolas que cuentan con créditos otorgados por el Estado Venezolano que de no ser aplicado en tiempo útil se estaría causando una lesión a la Nación en la persona de FONDAFA, ya que la no aplicación sería imputable no a los productores sino al acatamiento de la medida judicial, la llevan a pedir a este Tribunal la suspensión de la medida cautelar decretada y ejecutada por este Despacho.

Para decidir sobre la petición formulada por la Procuradora Agraria del Estado Monagas, el tribunal observa lo siguiente:

- III-

  1. - Tratándose el presente juicio de un interdicto de amparo que tiene como finalidad la protección de la posesión de la cosa contra los actos que perturben la misma al poseedor legítimo, nuestra legislación, concretamente el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, exige al querellante como requisito de procedibilidad la demostración de la ocurrencia de la perturbación. Sin embargo, siendo que el artículo 782 del Código Civil, norma rectora del interdicto de amparo, requiere la posesión legítima ultraanual del inmueble donde se producen los actos perturbatorios, puede concluir el Tribunal que ambos requisitos, a saber, demostración de la posesión ultraanual y actos perturbatorios, deben acreditarse de manera concurrente por el querellante al proponerse la demanda interdictal de amparo. Probados esos extremos a satisfacción del tribunal, es obligatorio para éste decretar el amparo de la posesión puesto que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato imperativo y no potestativo dirigido al órgano jurisdiccional a fin de que proteja la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto de amparo a la posesión.

    De manera que, al proponerse la querella interdictal restitutoria, este sentenciador examinó la pretensión y sus recaudos, y encontrando que el querellante acreditó suficientemente, a nuestro juicio, los dos requisitos de procedibilidad comentados anteriormente, era imperativo como se dijo anteriormente, para este Tribunal, decretar el amparo a la posesión perturbada y practicar todas las medidas que aseguren ese decreto de amparo a la posesión.

    Ciertamente que, como lo alega la Procuradora Agraria y así está acreditado en los autos con la copia de la sentencia de aclaratoria dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario de esta Circunscripción Judicial, existe ante ese Tribunal Superior una acción de amparo constitucional propuesta por el demandante de esta acción interdictal de amparo, en la cual se decretó una medida cautelar innominada de protección de los cultivos, lo cual, como quedó patentado en la sentencia aclaratoria de fecha 27 de septiembre de 2007 dictada por el mencionado Juzgado Superior Quinto Agrario, la misma, es decir, esa medida cautelar innominada de protección de los cultivos la dictó el referido Juzgado Superior por haber constatado, en la inspección judicial que realizó: “(omissis) la existencia de una serie de cultivos que están en plena producción y que constituyen un gran número de hectáreas, que podrán correr la misma suerte que las hectáreas devastadas (omissis).”

    Ahora bien, cuando la Procuradora Agraria del Estado Monagas acude a estos estrados alegando la notoriedad judicial para hacer respetar la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, comentada anteriormente, olvida que la decisión de este Tribunal de decretar el amparo a la posesión del querellante, es absolutamente concordante y congruente con la medida cautelar innominada que dictó el mencionado Juzgado Superior Quinto Agrario, ya que la finalidad de aquella medida, como se hace constar en la sentencia aclaratoria ya comentada, no es otra que la de proteger los cultivos existentes en una gran cantidad de hectáreas, ya que podían correr la misma suerte que los cultivos devastados. Y no solo eso, sino que es absolutamente concordante y congruente con el acto administrativo dictado del Instituto Agrario Nacional, que también acompañó a su escrito la Procuradora Agraria, cuando se ordena en dicho acto administrativo que se protejan los cultivos existentes.

    En materia agraria es indiscutible que la intención del legislador no es otra que asegurar la producción agroalimentaria del país, pero esa seguridad agroalimentaria no puede lograrse sobre la base de destruir cultivos ya existentes, sino que, por el contrario, se logra protegiendo los cultivos y actividades existentes, así como extendiendo esa actividad a los lugares o tierras no trabajados. Esa y no otra es la intención de nuestro legislador agrario.

    Ello conduce a este sentenciador, a hacer del conocimiento de todas las partes involucradas en este litigio, que El Juez, dentro del proceso judicial que dirige, no puede considerarse como un simple convidado de piedras que las partes manejan a su antojo, sino que, por el contrario, debe dirigirlo conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para hacer del proceso su verdadera razón que no es otra que el de obtener la verdad dentro de los límites de su oficio conforme al principio dispositivo regulado por el artículo 12 ejusdem, a fin de lograr la justicia social que garantiza nuestra Carta Magna. Justicia social esta que no puede privilegiar a unos en detrimento de otros sino que debe lograrse colocando a cada cual en los derechos que le corresponden, y que garantizan la ley y la constitución, obedeciendo siempre a los principios de imparcialidad e igualdad ante la ley. Todos, sin excepción, somos iguales ante la ley, y en su cumplimiento los Jueces deben ser exigentes pero cuidadosos de lograr el verdadero propósito del legislador que no es otro, como se dijo, que el de proteger la producción agroalimentaria sin destruir la existente.

    En el caso concreto de estos autos la Procuradora Agraria señala que los demandados son beneficiarios de créditos agrícolas otorgados por el Estado Venezolano a través de FONDAFA, para ser aplicados en cultivos de Sorgo, lo cual sustenta con un informe fechado el 10 de octubre de 2007, elaborado por funcionarios de FONDAFA, en el cual hacen saber que los créditos otorgados para el sector conocido como El Terrón de Guanipa, corren el riesgo de perderse por no poderse aplicar oportunamente debido a la medida judicial decretada y practicada por este Tribunal.

    Sobre el particular este sentenciador no puede mas que reiterar a la Procuradora Agraria del Estado Monagas, lo expuesto anteriormente respecto de la intención de nuestro legislador agrario en el sentido de que se protejan los cultivos y actividades agrarias existentes. No puede la Procuradora Agraria, sobre la base de perderse los créditos por su no aplicación oportuna, pretender, como lo hace en este juicio, que se suspenda la medida cautelar decretada y practicada, por ese solo hecho, cuando en los autos los querellantes acreditaron inicialmente los requisitos de procedibilidad de la acción comentados anteriormente y que le imponen a este Tribunal el deber de proteger la posesión perturbada.

    Recuérdese que en estos autos existen elementos de convicción que el tribunal consideró suficientes para acreditar inicialmente la posesión ultra anual y los actos perturbatorios denunciados por el querellante, como lo son, el documento de propiedad con el cual se sustenta el derecho a poseer; las inspección judicial practicada por este mismo Tribunal que acredita la existencia de bienhechurías, cultivos y ganados que indiscutiblemente deben ser protegidos, y el justificativo de testigos que da cuenta de la posesión ultra anual del demandante así como de los actos perturbatorios que se alegan en la querella interdictal.

    De manera que, ante esos elementos probatorios que el Tribunal consideró suficientes al admitir la demanda y decretar la medida cautelar, no puede pretenderse la suspensión de la cautela concedida porque ello no sería congruente, en primer lugar, con el propósito del legislador agrario, ni sería congruente con la protección de cultivos decretada por el I.N.T.I., y tampoco sería congruente con la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Quinto Agrario de esta Circunscripción Judicial. Mas por el contrario, sería atentar contra la seguridad agroalimentaria que todos, sin excepción, estamos obligados a proteger.

    Cabe agregar, que la admisión de la querella interdictal, implica, en palabras de A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pag. 344), un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Tal pronunciamiento que amerita el análisis y valoración de las pruebas presentadas por el querellante al modo como el Juez hace la valoración y análisis de los elementos correspondientes para determinar la procedencia de las medidas cautelares, estará dado en un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la existencia de la posesión a su favor y de la existencia de una perturbación derivada de la conducta del querellado. Y luego afirma que, no por ello el Juez que dicta el decreto provisional queda ligado a la verdad que le ofreció el justificativo en que fundó su decisión, pues este decreto es provisional, una medida de policía judicial para atenderse a una solicitud de emergencia fundada sólo en la prueba y razones que ofrece el interesado.

    De manera que, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad para la admisión de la querella interdictal de amparo así como para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal, como quedó asentado anteriormente en este fallo, tiene el deber y no la potestad, de dictar las medidas que aseguren el cumplimiento de la cautela decretada; pero ello no significa que el Juez haya quedado amarrado por los hechos que le fueron acreditados inicialmente, y de allí que la medida decretada tenga carácter provisional puesto que, durante la fase probatoria de este juicio la parte querellada tendrá la oportunidad de demostrar los hechos que le interesen para desvirtuar aquellos hechos establecidos inicialmente de manera provisional con el fin de dictarse la protección posesoria necesaria.

    No puede dejar pasar por alto este sentenciador que, la solicitud de suspensión de la medida cautelar realizada por la Procuradora Agraria del Estado Monagas, revela ante estos estrados elementos de convicción que conducen a este sentenciador a ratificar la vigencia de la medida cautelar decretada en este juicio, puesto que, en abono a los elementos probatorios aportados inicialmente por el querellante y que condujeron a este Tribunal a decretar provisionalmente la medida cautelar contra la cual se recurre, ahora se suma lo expuesto por la Procuraduría Agraria del Estado Monagas en el sentido de haber reconocido en estos estrados que se han causado deteriores a los cultivos y bienhechurías.

    Cabe agregar, para finalizar, que, como se dijo anteriormente, las partes no pueden ver al Juez como un convidado de piedras sino como Director del Proceso y como tal está obligado a impulsarlo y buscar la verdad de los hechos dentro de los límites de su oficio. De allí que, constando en autos los elementos suficientes, a juicio de este sentenciador, para haber admitido la querella interdictal de amparo y decretar la medida cautelar practicada en fecha 10 de octubre de 2007, deba ratificarse la vigencia de dicha medida cautelar y declararse improcedente la solicitud de suspensión de la misma hecha por la Procuraduría Agraria del Estado Monagas, y así se declara.

  2. - En cuanto al argumento de los créditos de FONDAFA que corren el riesgo de perderse por no poderse aplicar oportunamente, según lo alegado por la Procuradora Agraria del Estado Monagas, el Tribunal advierte que, so pretexto de perderse dichos créditos, que aún no se han aplicado, no puede pretenderse la destrucción de los cultivos existentes. Recuérdese, que en la sentencia aclaratoria dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario del Estado Monagas, que la Procuradora Agraria trajo a este proceso, quedó asentado que ese Tribunal Superior pudo constatar mediante inspección judicial la existencia de una gran extensión de cultivos, viejos algunos, pero que debían protegerse para evitar que corran la misma suerte de las hectáreas devastadas. De manera que, no es congruente ese argumento de la Procuraduría Agraria con el verdadero fin de la seguridad agroalimentaria, mas por el contrario, es absolutamente censurable y reprendible cualquier conducta, provenga de donde provenga, que pretenda la aplicación de créditos para nuevas siembras devastando las ya existentes. Por esa razón, a nuestro juicio, la conducta de la Procuraduría Agraria del Estado Monagas a debido ser la de proteger los cultivos existentes y evitar que se apliquen créditos para cultivos destruyendo los ya existentes, porque eso sí sería cónsono con la seguridad agroalimentaria por la cual todos debemos y estamos obligados a velar y proteger.

    En ese sentido, y habiendo hecho saber a este tribunal la Procuradora Agraria que existe el riesgo de perderse los recursos de FONDAFA porque, como se hace saber en el Informe que se anexó marcado “F”, deben aplicarse esos recursos antes del 30 de octubre de 2007, debido a que deben aprovecharse los períodos de precipitación, existiendo el riesgo de que se pierdan recursos del Estado, no puede este Sentenciador sino, procurar, como en efecto lo hace, evitar que esos recursos sean aplicados porque de ser cierta la afirmación de la Procuradora Agraria, existe el riesgo efectivo de que se pierdan esos recursos.

    Ahora bien, debe quedar absolutamente claro que, como se dijo anteriormente, so pretexto de que esos créditos puedan perderse, no puede el Tribunal suspender la medida cautelar porque existen suficientes elementos de convicción que acreditan la necesidad de mantenerla vigente durante la vigencia de este juicio, por las razones suficientemente explicadas en este fallo. De manera que, para evitar que los recursos de FONDAFA se pierdan y con ello se cause daño al erario público, este sentenciador se ve forzado a oficiar lo conducente al referido organismo, FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), a fin de que no se apliquen los créditos otorgados en el sector denominado El Terrón de Guanipa, que deban ser ejecutados en la extensión de terreno que alega poseer el querellante J.C.G., la cual se describe a continuación: finca denominada “La Coromoto”, situada en el sector denominado Terrón de Guanipa, Municipio Maturín del Estado Monagas, que tiene una extensión aproximada de setecientos ochenta y un hectáreas (781 has.), cuyos linderos particulares son: NORTE: con terrenos que son o fueron de Westalia Mota y vía de penetración al fundo; SUR: con terrenos que son o fueron de los ciudadanos E.T. y J.M.A.; ESTE: con terrenos que son o fueron de C.O.L. y L.A.I.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de J.M.G., la cual formó parte de una mayor extensión de terreno de aproximadamente 2.000 hectáreas, que pertenecieron al Fundo Agropecuario “El Terrón”, y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: río Guanipa; Sur: potrero que es o fue de Los Tres Hermanos; Este: finca que es o fue de C.O.L.; y Oeste: finca que es o fue de L.N.C.N.. Ello en virtud de que la medida cautelar practicada en este juicio debe mantenerse durante toda la vigencia del proceso judicial y de ejecutarse los mencionados recursos podría resultar afectado el erario público, lo cual a su vez lesionaría el interés social y colectivo así como la infraestructura productiva del Estado, ya que tal infraestructura no debe entenderse en el sentido estricto de construcciones y maquinaria, sino que también comprende los recursos económicos necesarios para la construcción, establecimiento, creación, transformación y mejoramiento de la infraestructura productiva agroalimentaria. Ello se sustenta en los ordinales 5º y 6º del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    - IV -

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ratifica la medida cautelar decretada en este juicio a favor del querellante, y DECLARA: Improcedente la solicitud hecha en fecha 16 de octubre de 2007, por la Procuradora Agraria del Estado Monagas, de suspensión de la medida cautelar practicada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2007. Se ordena oficiar lo conducente a FONDAFA a fin de que no se apliquen los créditos para ser ejecutados en la extensión delimitada en este fallo mientras dure este juicio, e igualmente con el fin de remitirle copia certificada de esta decisión.

    REGISTRESE, PUBLIQUE Y CERTIFIQUESE la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Abog. Á.S.A..

    La Secretaria,

    Abog. Lismary Rincón.

    En la misma fecha Diecinueve de Octubre del Año Dos Mil Siete, siendo las 9:00 A.M., se registró, publicó y certificó un ejemplar de la anterior sentencia interlocutoria.-

    La Secretaria,

    Exp. Nº: 0775.

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