Decisión nº PJ0072016000267 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000443

PARTE DEMANDANTE: G.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.810.572

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A. BASTIDAS Y Á.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.732 y 40.459, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 9905, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28/04/2006, bajo el N° 45, tomo 1310-A cuya últimas modificaciones estatutarias se evidencian en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06/02/2014, bajo el Nº 33, tomo 20-A; en la persona de su Representante Legal, F.J.G.H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.888.383.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia la actual controversia mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 01 de abril de 2016 por los abogados L.A. BASTIDAS Y Á.L.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.C.B., mediante el cual demanda en cobro de bolívares a la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 9905, C.A.

Habiendo correspondido a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 07 de abril del corriente año se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la misma, todo ello siguiendo las pautas del procedimiento de vía ejecutiva contenido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2016, consignados previamente los fotostatos y los emolumentos requeridos, se libró compulsa a fin de practicar la citación pertinente.

En fecha 06 de junio, se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil designado para practicar la citación ordenada que el día 23 de mayo de 2016 se hizo entrega efectiva de la compulsa a la ciudadana O.M.A.R., quien según sus dichos se identificó como Director Gerente y Accionista de la Sociedad Mercantil accionada y que como tal, estaba debidamente facultada para recibir la citación.

II

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego de que la parte demandada fuera debidamente citada por el Alguacil correspondiente, transcurrieron, íntegramente, los lapsos destinados a que ejerciera su derecho a la defensa sin que haya efectuado actuación alguna.

Visto el contexto procesal contenido en el expediente se debe traer a esta motivación lo contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento

.

Por su parte, el artículo 362 del mismo Código dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda, la omisión de pruebas que le favorecieren a la demandada y la procedencia en cuanto a derecho se refiere de la petición accionada.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego del asiento positivo realizado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial referido al acuse de recibo de la compulsa por parte de la ciudadana O.M.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.078.683, debe resaltarse que, aunque no era la persona llamada a comparecer conforme al auto de admisión de la demanda, no es menos cierto que consta prueba suficiente en actas que funge como VicePresidente de la compañía demandada y la representa de igual forma que el Presidente. Así mismo debe hacerse énfasis en la declaración que ésta dio al Alguacil que realizó la citación toda vez que en el acto propiamente dicho dijo tener facultad para recibir la citación dado su carácter de Accionista y Directora.

Así, teniendo como válida la citación efectuada y la incomparecencia de la parte a ejercer defensa alguna da lugar a la comprobación del primer supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, una vez precluído el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, así como los lapsos subsiguientes de forma ope legis es evidente la ausencia de prueba alguna promovida por la parte demandada comprobándose el segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta señala el autor patrio A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un préstamo mercantil que se encuentra debidamente notariado, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo, y con lo que se debe dar por satisfecho el tercer requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que le favorezcan y la procedencia en derecho de la petición del demandante, es claro para quien suscribe que una vez vencido el lapso probatorio previsto en la norma comenzó a computarse ope legis el lapso de ocho (08) días para sentenciar, verificándose que a partir de este vencimiento el juicio se mantuvo en estado de sentencia hasta la presente fecha y ASI SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda en virtud de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de capital adeudado y plazo vencido; 2) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de intereses legales en razón del 12% anual como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio y artículo 1746 del Código Civil; 3) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de intereses de mora contemplados desde el 5/10/2015 hasta EL 30/03/2016 calculados sobre el saldo deudor a la tasa del 12% anual; 4) Se ordena INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto del Capital adeudado para lo cual se ordena su estimación mediante Experticia Complementaria del fallo; 5) Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000443

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