Decisión nº 343 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 08 de mayo de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 25 de septiembre de 2007 el respectivo Dispositivo del Fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial del demandante alegó: que el actor comenzó su relación de trabajo con la empresa Maquinarias Miranda C.A, en fecha 03 de febrero de 1981, desempeñándose como chofer de camiones de carga de diferentes tipos, considerándose según los tabuladores como chofer de mas de 15 toneladas; que desde el inicio de la relación laboral el actor recibió por parte de Maquinarias Miranda C.A, la mayoría de los beneficios consagrados en los distintos convenios colectivos de trabajo de la industria de la construcción, aunque en algunos casos no le fueron cancelados completamente; que en el año de 1991 los accionistas de Maquinarias Miranda C.A, decidieron constituir la sociedad mercantil Leomin C.A, la cual se mantuvo inactiva hasta el 31 de diciembre de 1999, teniendo dicha empresa desde sus inicios su domicilio principal en el mismo lugar que Maquinaria Miranda C.A.

Señalan que a partir del mes de abril del año 2000, el actor comenzó a prestar servicios simultáneamente a las empresas Maquinarias Miranda C.A y Leomin C.A, cambiándole esta ultima casi en su totalidad la manera en como venia prestando sus servicios personales; que a partir de abril del 2000, presto sus servicios principalmente para Leomin C.A y en menor medida para maquinarias miranda, desempeñándose como chofer de gandolas; que los viajes del actor tenían una duración aproximada de 48 horas, contadas a partir del momento en el que el buscaba la góndola en la sede de la empresa y hasta el retorno del viaje y entrega de la misma, por lo que se observa que el demandante laboraba en una jornada mixta, en la cual trabajaba horas extras; que desde abril del 2000, el día de descanso semanal obligatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los días feriados y domingos laborados, nunca le fueron remunerados al actor; que hasta el mes de abril del 2000, las utilidades canceladas por la parte demandada fueron conforme a lo establecía los convenios colectivos de la construcción y que luego de la citada fecha se redujo en cuanto a números de salarios por año; que el actor no disfruto las vacaciones vencidas de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y las vacaciones fraccionadas del año 2005, debido a que cuando la empresa dio vacaciones colectivas a sus empleados, se continuaba efectuando los viajes de carbón a la empresa Minera Loma De Níquel C.A.

Manifiestan que con la finalidad de lograr reivindicaciones de tipo económico y mejorar las condiciones de trabajo un grupo de trabajadores de Leomin C.A, organizaron un sindicato denominado SUTRALEOMIN; que la formación de dicho sindicato nunca fue vista de buena forma por la parte patronal, quien ejerció un sin numero de actos y omisiones de mala fe, con la finalidad de desintegrar al mismo; que ante la conducta asumida por la empresa, el sindicato solicito ante la Inspectoria Del Trabajo, que se efectuara una inspección en la sede de las empresas Leomin C.A Y Maquinarias Miranda C.A, elaborando dicho organismo un informe en fecha 17 de agosto de 2005, en donde se evidencia las conductas mal intencionadas de la parte patronal; que el 28 de septiembre de 2005, la Inspectoria Del Trabajo fijo las condiciones mínimas para dar inicio a la huelga de los chóferes de gandola, siendo esta suspendida mediante auto del Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Los Andes del 03 de octubre de 2005; que posterior a la anterior fecha la parte patronal dejo de asignarles viajes al demandante y al resto de sus compañeros, no permitiéndoles la entrada en la sede de la empresa, por lo que en definitiva el actor fue objeto de un despido injustificado a partir del 28 de septiembre de 2005.

Indican que luego de culminada la relación laboral el actor comenzó a gestionar el cobro de sus prestaciones sociales ante la parte demandada y al ser infructuosa dicha reclamación es por lo que acuden ante este Tribunal con el fin de que le cancelen al actor en virtud de sus 24 años, 08 meses y 17 días de servicio la cantidad total de Bs. 151.687.934,66, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las codemandadas, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio F.R.N., en su escrito de contestación a la demanda expusieron: que las empresas Leomin C.A, Maquinarias Miranda C.A y Consorcio Ayari, no constituyen una unidad económica y que por lo tanto ninguna esta obligada a responder solidariamente por las obligaciones laborales que se causen con los trabajadores de las otras empresas; que para que exista el concepto de unidad económica entre empresas se requiere que se cumplan simultáneamente con tres elementos y que en el presente caso no se cumplen con dichos elementos, ya que las empresas codemandadas persiguen fines totalmente distintos y realizan actividades diferentes; oponen como defensa la prescripción de las acciones laborales contra la codemandada Maquinarias Miranda C.A, puesto que dicha empresa es una persona distinta e independiente de las demás, por lo que al haber el actor culminado su relación de trabajo con la misma en el 2000, cualquier acción en su contra se encuentra prescrita; señalan que en el presente caso no existió una sustitución de patronos, en virtud de que no existió continuidad de los servicios prestados por el demandante, por cuanto como ya se dijo Maquinarias Miranda Y Leomin realizan actividades totalmente distintas.

Niegan que al demandante le sean aplicables las disposiciones del contrato colectivo de la industria de la construcción, por cuanto esta convención colectiva establece que la misma solo es aplicable a los trabajadores que prestan sus servicios en la industria de la construcción; niegan que las empresas Leomin C.A Y Maquinarias Miranda C.A, utilicen a sus empleados y obreros indistintamente en beneficio de ambas empresas; niegan que la empresa Leomin C.A, haya despedido injustificadamente al actor, ya que realmente el mismo junto otro grupo de conductores abandonaron su trabajo al fracasar la huelga que convocaron; Finalmente niegan y rechazan detalladamente los alegatos y pedimentos expuestos por el actor en su escrito libelar, por lo que solicitan a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Documentales:

• Recibos de pagos de salarios efectuados por las co-demandadas LEOMIN C.A y MAQUINARIAS MIRANDA C.A, a favor del ciudadano G.A.A.P., que corren insertos del folio (190) al (300). Se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose de dichos recibos los salarios pagados a favor del actor por las empresas antes indicadas, durante las fechas indicadas en los mismos.

• Control de circulación de minerales no metálicos y notas de recepción de carbón suscritas por la empresa Minera LOMA DE NIQUEL C.A, que corre insertas del folio (301) al (343). Se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose de los mismos algunos de los viajes efectuados por el actor.

• Comprobante o nota de ingreso N° 1095, de fecha 30 de noviembre de 1990, corre inserta al folio (344). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

• Planillas de liquidación de vacaciones y utilidades canceladas por la empresa MAQUINARIAS MIRANDA C.A, al ciudadano G.A.A.P., corre inserta de los folios (345) al (358). Se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, observándose de las mencionadas planillas los pagos efectuados al actor por los conceptos antes mencionados.

• Planilla de liquidación de vacaciones y utilidades correspondientes al periodo del 01-01-1992 al 31-12-1992, inserta al folio (359). Se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

• copia de planilla o forma 14-03, correspondiente a la supuesta participación de retiro del demandante del Seguro Social Obligatorio por parte de LEOMIN C.A; forma 14-02, correspondiente a la inscripción del ciudadano G.A.A.P. al seguro social obligatorio por parte de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA C.A, corren insertas en los folios (360) y (361). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicaciones dirigidas por la empresa co-demandada MAQUINARIAS MIRANDA C.A al demandante, del disfrute de las vacaciones de los años 1986 y 1988, que corren insertas de folios (362) y (363). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

• Tarjeta Record Personal, emitidas por la co-demandada MAQUINARIAS MIRANDA C.A, que corre del folio (364) al (368). Se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso y de la misma se observa la fecha de ingreso del actor en la empresa Maquinarias Miranda C.A.

• Convenio 153 de la OIT, que corre del folio (369) al (375). No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba, sino un medio de aplicación de derecho.

• Expediente Nº 5.799-05 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que corre del folio (376) al (415). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

• Expediente Nº 056-2005-06-00187, que tramitó la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira contra la empresa LEOMÍN C.A. El mismo fue promovido más no fue consignado en su debida oportunidad legal, motivo por el cual dicha prueba no puede pasar a ser valorada.

• Cuenta Individual, validada por el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre al folio (416). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

• A la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo y al Inspector del Trabajo propiamente del Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio sobre los siguientes particulares: Si en fechas 18, 20 y 21 de octubre del 2005, ese Órgano Administrativo practicó Inspección en la sede de la empresa LEOMIN, C.A., a solicitud del grupo de chóferes trabajadores; remita a este Tribunal copia Certificada del expediente administrativo Nº 056-2005-04-00005, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, con motivo de la discusión del Proyecto de la Convención Colectiva presentado por SUTRALEOMÍN y remita copia Certificada del expediente administrativo Nº 056-2005-05-00024, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira con motivo de la discusión del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, presentado por SUTRALEOMÍN.

Se recibió respuesta de dicha solicitud el día 15 de mayo de 2007, en donde indicaron que constaba en sus archivos inspección realizada por ese organismo en la empresa Leomin C.A, en fecha 20 de octubre de 2005, remitiendo a tales efectos la copia certificada de la misma, así mismo remiten a este despacho copia certificada del expediente N°. 056-2005-07-01616. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio sobre: quien o que empresa desde el año 1981 hasta el año 2005, inscribió en el sistema de Seguro Social Obligatorio al ciudadano G.A.A.P..

Se recibió respuesta de dicha solicitud el día 21 de mayo de 2007, junto a la cual se remitió copia fotostática de los recaudos que cursan ante ese organismo que demuestran el ingreso del demandante como asegurado y las diferentes empresas que lo inscribieron, observándose de los mismos que durante el periodo solicitado el actor fue inscrito en diversas oportunidades tanto por Leomin C.A como por Maquinarias Miranda C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• A la Inspectoría del Trabajo en funciones de transición, a los fines de que remita a este Tribunal de Juicio: Copia Certificada de la totalidad del expediente Nº 056-04-05-00006, que tramitó ese despacho con motivo del pliego de peticiones conciliatorio que interpuso un grupo de trabajadores hoy en día activos, que prestan labores a LEOMÍN C.A Y MAQUINARIAS MIRANDA C.A.

Se recibió respuesta de dicha solicitud el día 28 de mayo de 2007, remitiendo copia certificada del expediente de pliego patronal signado con el N°. 056-04-05-00006, que interpuso un grupo de trabajadores. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• A la Dirección General de Fiscalización y Control Minero, Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4 (Los Andes), no se recibió respuesta de dicho organismo.

• Al Sindicato de Operadores de Maquinarias, Mecánicos y Conexos del Estado Táchira SIOMT, no se recibió respuesta de dicho organismo.

• Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se recibió respuesta de dicho organismo.

Prueba de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentes:

• Solicitan a la co-demandada LEOMÍN C.A, que exhiba la totalidad de las Guías de Control de Circulación de minerales No Metálicos, de la comercialización de carbón mineral desde abril de 2000 hasta Octubre de 2005 y en las cuales figure como conductor o chofer de gandola el ciudadano G.A.A.P., dichos documentos fueron exhibidos en la audiencia de juicio oral publica, oral y contradictoria. Se les otorga valor probatorio.

• Las Actas Constitutivas, Estatutos Sociales con todas sus reformas, Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de LEOMIN, C.A. MAQUINARIAS MIRANDA, C.A, y CONSORCIO AYARI, las mismas constan en el expediente.

• La totalidad de los recibos de pago de salarios efectuados por LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA C.A. al ciudadano G.A.A.P., los mismos se encuentran dentro del acervo probatorio inserto al expediente.

• Solicitan a la co-demandada LEOMÓN C.A., que exhiba el registro de horas de trabajo y de descanso, de obligatorio control por parte de ésta según lo establecido en el literal “A”, numeral 2 del artículo 10 del Convenio 153 de la O.I.T., sobre duración del Trabajo y períodos de descanso del transporte por carretera.

• De los comprobante o nota de ingreso Nº 1095 de fecha 30-11-1990, mediante la cual el ex patrono MAQUINARIAS MIRANDA C.A., descuenta al demandante la suma de 2.331,oo Bs, por concepto de póliza de seguros y que fue consignada como documental bajo el Nº 3.

• Originales de Planilla de liquidación de vacaciones y utilidades, canceladas por el ex patrono MAQUINARIAS MIRANDA C.A., al ciudadano G.A.A.P., las cuales fueron consignadas en el expediente.

• Originales de comunicaciones dirigidas por el presidente de la co-demandada MAQUINARIAS MIRANDA C.A., al ciudadano G.A.A.P., donde se le señala el período de disfrute de vacaciones para los años 1986 y 1988 y que fueron consignadas al expediente.

• Original de Tarjeta de Record Personal, emitidas por la co-demandada MAQUINARIAS MIRANDA C.A., que se acompañan bajo el Nº 7.-

• A las co-demandadas LEOMÍN C.A.,y MAQUINARIAS MIRANDA C.A., que exhiban los libros contables diario y mayor, que correspondan al período comprendido del 01 de noviembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, con sus respectivos soportes.

Los anteriores documentos no fueron exhibidos en la oportunidad correspondiente.

Inspección Judicial:

• En la Calle Principal de Riberas del Torbes, Calle Drago, Galpón N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue efectuada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2007, en donde se dejo constancia de los siguientes hechos: 1) respecto así en esa dirección funciona Leomin C.A Y Maquinarias Miranda C.A, se observo que en dicha dirección funcionan comercialmente y administrativamente las codemandadas Leomin C.A Y Maquinarias Miranda C.A, funcionando cada administración por separado; 2) respecto así los trabajadores que allí laboran se encuentren trabajando para las dos empresas, la ciudadana R.M.P., indico en nombre de las codemandadas que los trabajadores de Leomin C.A, trabajan solo para Leomin y que los trabajadores de Maquinaria Miranda C.A, trabajan y son pagados por la prenombrada empresa.

Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia:

- Solicitaron a este Tribunal que nombrara experto, a los fines de que determine lo siguiente: de acuerdo a los Índices manejados por el Banco Central de Venezuela, Instituto Nacional de Estadística, Instituto Nacional de Nutrición, Ley de Alimentación y demás entes de la materia, así como directamente de expendedores de alimentos, cual era el valor promedio de un desayuno, un almuerzo y una cena para el lapso comprendido desde el mes de abril de 2000 a octubre de 2005; la misma no se llevo a cabo.

Testimoniales:

- El ciudadano E.E.M., a las preguntas efectuadas por el Abogado promoverte expuso: que trabajo en el taller de Maquinarias Miranda que queda en la Ribera del Torbes, que si conoce al actor, que trabaja en el prenombrado taller desde el año 1996, que se desempeñaba como ayudante de mecánica de motores, que el reparaba los motores tanto de Maquinarias Miranda como de Leomin, que el actor fue chofer de Maquinarias Miranda desde el año 1991; a las repreguntas indico que: le pagaba su salario Leomin, que el trabajo para las dos empresas, que no tienen conocimiento de quien son las maquinarias que están en la sede de la empresa, que las ordenes se las da Leomin; a la anterior declaración se le otorga valor probatorio, en virtud de que el testigo fue claro en sus dichos no cayendo en contradicciones, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

- J.M.L.C., a las preguntas efectuadas respondió: que el trabajaba en Leomin, que sus funciones eran como electricista, que donde el labora también funciona Maquinarias Miranda, que como el presta sus servicios como electricista de maquinaria pesada también presta sus servicios para maquinaria Miranda y que su salario se lo cancela Leomin C.A, que anteriormente le pagaba Maquinarias Miranda, que la empresa Leomin fue creada con posterioridad a Maquinarias Miranda, que cuando se le cambio de empresa siguió laborando en el mismo sitio; a las repreguntas expuso que: el no tiene conocimiento de si en el taller de Leomin se reparan gandolas y maquinas de otras personas ajenas a Leomin; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el mismo mediante su deposición demostró tener conocimiento de los hechos que se ventilan en el presente Juicio.

- A.S., expuso en su declaración que el trabajo para Maquinarias Miranda desde 1984 hasta 1990, que el se salio y volvió a entrar a Leomin como hace 05 meses, que el trabaja como tornero por lo que todo su trabajo lo realiza prácticamente para maquinarias Miranda, que esa empresa y Leomin funcionan en el mismo sitio, que el le presta servicios a ambas empresas, que el conoció al demandante en el año 1984 trabajando en el almacén; a las replicas indico: que el tiene un contrato de trabajo por un año con Leomin, que a el le paga Leomin y que las herramientas que usa son de Leomin; se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- L.P.D., manifestó que: el trabajo en el taller de Maquinarias Miranda, desde el 16 de agosto de 1985, que actualmente le paga su salario Leomin, que el le hace trabajos tanto a Leomin como ha Maquinarias Miranda, que en año 2000, hubieron cambios en la relación de trabajo con la puesta en funcionamiento de la empresa Leomin, que el se desempeñaba armando motores disel y todo lo referente con el Gasoil; a las repreguntas indico que: desde que comenzó a trabajar con Leomin no recibió ningún beneficio de la convención colectiva de la construcción y que la empresa no repara gandolas de ninguna persona de afuera; se le otorga valor probatorio deduciéndose de la misma que el prenombrado testigo laboro para las empresas Leomin C.A y maquinarias Miranda simultáneamente.

- Aristóbulo Parada, señalo que: el trabajo en el taller de Maquinarias Miranda, que hay también funciona Leomin, que el es mecánico de maquinaria, que a el le cancelaba el salario Leomin, que el figura como trabajador de Leomin pero en realidad trabaja para Maquinarias Miranda, que el conoció al demandante dentro de la empresa demandada y que el mismo se desempeñaba como gandolero.

A las declaraciones del anterior testigo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue conteste en sus dichos con los anteriores testigos.

- P.E.G.C., señalo a las preguntas formuladas: que trabajo con Leomin, que el también realizaba trabajos de Maquinaria Miranda porque Leomin manda a los trabajadores hacer los trabajos de dicha empresa, que el trabaja allí desde el 14 de julio de 2003, que ambas empresas trabajan en el mismo taller, que el por primera vez laboro en Maquinarias Miranda en el periodo comprendido entre 1991 y 1998 y que posteriormente volvió a entrar como chofer; a las repreguntas manifestó: que las herramientas que usaba en el desempeño de sus funciones pertenecen a Maquinarias Miranda, que su salario se lo pagaba Leomin C.A, que el tiene una reclamación incoada en contra de Leomin por un accidente de trabajo; No se le otorga valor probatorio, por cuanto se deduce que el anterior testigo al tener una reclamación en contra de las codemandadas tiene un interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio, esto de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

- Los ciudadanos J.C.Q., J.C., J.C.M.T., O.M.P., P.A.P.G., J.A.N.M., M.A.F.Á., P.G.B., E.H.L., M.S.A.A., A.J.C.C., C.A.R.S., J.A.M.M., J.A.P.M., F.M.R.R., R.E.M.R., E.I.L.G., A.A.A., A.J.S.M., D.E.V.C., M.A.C.C., D.O.Q.R., C.P.P.B., , J.F.O.G., J.H.M.M., J.O.M.M., M.A.A.P., B.A.J., , K.A.R.H., F.J.B.G., R.N.L.H., W.E.Q., P.A.Á.S. y A.M.; no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- Las empresas co-demandadas LEOMIN C.A, MAQUINARIAS MIRANDA C.A, CONSORCIO AYARI, promovieron las siguientes pruebas:

Documentales:

• Estatutos sociales de la empresa LEOMIN C.A, que corre inserto del folio (449) al (458). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Estatutos sociales de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA C.A (MAQUIMIRCA), que corre inserto del folio (459) al (469). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Estatutos sociales del CONSORCIO AYARI, que corre inserto del folio (470) al (480). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Planilla de liquidación Nº 0210 de fecha 15-12-2000, que corre inserta al folio (481). Se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

• Planillas de participación de retiro del trabajador G.A.P., al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de fecha 04 de mayo de 2000, que corre a los folios (482) y (483), Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Contrato de trabajo celebrado entre la sociedad mercantil LEOMIN C.A y el ciudadano G.A.A.P., que corre inserto a los folios (484) y (485). Se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

Testimoniales:

- D.S.P.N., respondió a las preguntas formuladas que: conoce al actor porque lleva 30 años en Maquinarias Miranda, que al principio el actor manejaba una moto y hacia mandados y luego fue chofer de gandola, que no tiene conocimiento de que si cuando culmino la relación laboral le pagaron las prestaciones sociales al demandante, que el actor transportaba carbón en las gandolas que conducía y que nunca realizo ningún trabajo relacionado con la empresa de la construcción; a la anterior declaración se le otorga valor probatorio, en virtud de que el testigo fue claro en sus dichos no cayendo en contradicciones, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

- La ciudadana G.M.C.B., manifestó que conoció al actor en la compañía, que no sabe si al demandante al culminar la relación de trabajo con maquinarias Miranda se le cancelaron sus prestaciones sociales, que el actor se desempeño en Maquinarias miranda como motorizado y que posteriormente entro a Leomin como gandolero transportando carbón, que el demandante no hacia ninguna actividad en Leomin relacionada con la construcción; a las repreguntas indico que cuando al actor lo pasaron a Leomin el dejo de trabajar para Maquinarias Miranda, que el le pidió al dueño que lo cambiara de empresa para desempeñarse como chofer de gandola, que aunque los talleres de Leomin y Maquinarias Miranda están en el mismo sitio, cada uno funciona aparte; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano O.J.G.V., al momento de su identificación manifestó encontrarse laborando actualmente para Maquinarias Miranda C.A y seguidamente al momento de su declaración indico trabajar para Leomin, de lo que se puede deducir que el testigo no tiene claro en cual de las mencionadas empresas labora; a la declaración del anterior testigo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano G.E.L., no se presento a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

- Pruebas de la codemandada MAQUINARIAS MIRANDA C.A:

Documentales:

• Planilla de Liquidación Nº. 4746 de fecha 31-12-1981, que corre inserta al folio (486). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, observándose de dicha planilla pagos efectuados al actor por concepto de prestaciones sociales.

• Planilla de Liquidación Nº 2791 de fecha 31-12-1983, que corre inserta al folio (487). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 2907 de fecha 31-12-1984, que corre inserta al folio (488). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 6331 de fecha 31-12-1985, que corre inserta al folio (489). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 6445 de fecha 31-12-1986, que corre inserta al folio (490). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 3097 de fecha 15-12-1987, que corre inserta al folio (491). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 2609 de fecha 31-12-1988, que corre inserta al folio (492). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 5242 de fecha 31-12-1989, que corre inserta al folio (493). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 5536 de fecha 19-10-1990, que corre inserta al folio (494). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Correspondencia suscrita por el demandante G.A.P. de fecha 30-11-1990, que corre inserta al folio (495), en donde el demandante manifiesta renunciar de la Empresa maquinaria Miranda, este Tribunal considera al respecto dada la continuidad de la relación laboral que para dicha fecha solo se produjo un corte de cuenta en relación a las prestaciones sociales del actor.

• Planilla de Participación de retiro del trabajador G.A.P. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03-12-1990, que corre al folio (496). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Acta suscrita el 30 de noviembre de 1990 entre MAQUINARIAS MIRANDA C.A., y el ciudadano G.A.P., que corre al folio (497). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 2672 de fecha 30-11-1990, que corre inserta al folio (498). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 3307 de fecha 15-12-1991, que corre inserta al folio (499). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 074 de fecha 15-12-1992, que corre inserta al folio (500). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 464 de fecha 15-12-1993, que corre inserta al folio (501). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Planilla de Liquidación Nº 519 de fecha 31-12-1994, que corre inserta al folio (502). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Correspondencia suscrita por el demandante G.A.P. de fecha 29 de noviembre de 1995, que corre al folio (503). este Tribunal considera al respecto dada la continuidad de la relación laboral que para dicha fecha solo se produjo un corte de cuenta en relación a las prestaciones sociales del actor.

• Planilla de Liquidación Nº 4783 de fecha 31-12-1995, que corre inserta al folio (504). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 634 de fecha 30-12-1996, que corre inserta al folio (505). Se admite cuanto a lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

• Planilla de Liquidación Nº 745 de fecha 12-12-1997, que corre inserta al folio (506). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 0101 de fecha 15-12-1998, que corre inserta al folio (507). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 0160 de fecha 30-11-1999, que corre inserta al folio (508). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación Nº 0210 de fecha 15-12-2000, que corre inserta al folio (509). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Planilla de Liquidación de participación de retiro del trabajador G.A.P., de fecha 04 de mayo de 2000, que corre al folio (510). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de la co-demandada LEOMÍN C.A.

Documentales:

• Contrato de trabajo celebrado entre la sociedad mercantil LEOMIN C.A y el ciudadano G.A.A.P. de fecha 03 de febrero de 2004, que corre inserto a los folios (484) y (485). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Comprobante de Egreso Nº 0364 de fecha 15-12-2000, que corre al folio (510). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Comprobante de Egreso Nº 0994 de fecha 14-01-2002, que corre al folio (511). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Comprobante de Egreso Nº 1411 de fecha 22-05-2002, que corre al folio (512). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Comprobante de Egreso Nº 004932 de fecha 05-06-2002, que corre al folio (513). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 27 de septiembre de 2002, que corre al folio (514). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 2002, que corre al folio (515). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Comprobante de Egreso Nº 4421 de fecha 22-12-2003, que corre al folio (516) y (517). Se admite cuanto a lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

• Comprobante de Egreso Nº 6129 de fecha 15-07-2004, que corre a los folios (518) (519) y (520). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Comprobante de Egreso Nº 7519 de fecha 15-12-2004, que corre a los folios (521) y (522). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Correspondencia de fecha 13 de diciembre de 2004, que corre al folio (523). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Convenio suscrito entre el trabajador G.A.A.P., y la empresa LEOMÍN C.A., que corre al folio (524). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Comprobante de Egreso Nº 7488 de fecha 15-12-2004, que corre a los folios (525) y (526). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Comprobante de Egreso Nº 9340 de fecha 08-07-2005, que corre en el folio (527). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Solicitud de adelantos de prestaciones sociales dirigido por el actor a la empresa Leomin C.A, que corre a los folios (528) y (529). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:

• A la Inspectoría del Trabajo y al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, no se recibió respuesta de dicho organismo en relación a la prenombrada prueba.

• A la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A, no se recibió respuesta.

• A la Dirección de la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, no se recibió respuesta de dicho organismo.

Experticia:

• Para que un experto en Transporte Pesado, presente un estudio Técnico a cerca de la Jornada efectiva de trabajo que se cumple en el transporte de mineral (carbón) desde centro de acopio de LEOMIN, C.A., ubicado en Lobatera, Estado Táchira, hasta las Instalaciones de Minera de la Loma de Niquel, ubicada en Tiara, Estado Miranda; la misma no se llevo a cabo.

• Para que se nombre un experto contable para practicar experticia en la empresa LEOMIN C.A., a los fines de determinar las sumas de dinero que recibió el ciudadano G.A.A.P., durante el tiempo de servicio que prestó a MAQUINARIAS MIRANDA C.A., y LEOMÍN C.A; la misma fue presentada al Tribunal durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria, por el experto contable designado, la cual corre anexa al expediente del folio 1430 al 1465.

Testimoniales:

- El ciudadano Romar Isilio Carrero Santander, manifestó que el es Jefe de Personal de la empresa Leomin C.A, que el actor dejo de asistir a su trabajo luego de que se efectuó una huelga de transporte, que el abandono el trabajo, señala que por tener las maquinarias, en el taller de la empresa leomin también se le presta servicios a otras empresas que cargan carbón y a las repreguntas señalo que el laboro en la empresa desde marzo de 2004; motivo por el cual se observa que el prenombrado testigo solo pudo tener conocimiento de los hechos discutidos en el presente juicio a partir de la mencionada fecha, por lo que el mismo no tuvo conocimiento directo de la mayoría de los hechos discutidos en el presente proceso.

- La ciudadana J.G.D., indico que conoció al actor en la empresa leomin en el 2003, fecha en la que ingreso, que para ese momento el ya laboraba allí, que el actor no regreso a laborar en la empresa desde el momento de la huelga, que el era gandolero y no tenia nada que ver con la construcción; a las repreguntas contesto que la huelga consistió en la paralización del descargue de carbón para llevárselos a los clientes, que los gandoleros no dejaban circular a las gandolas; a las declaraciones de los anteriores testigos este juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Este Tribunal ya se pronuncio anteriormente en relación a las declaraciones de los ciudadanos O.G. y G.C..

- Los ciudadanos R.M.P., G.E.L., R.P., W.H., J.R.M., E.M. y J.L.R., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de cada una de las actas procesales se observa que el actor en el libelo de demanda expuso, en resumen: que comenzó en Maquinarias Miranda C.A; que desde el inicio el actor recibió por parte de la prenombrada empresa, la mayoría de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de la Construcción; que en el año 1991 los accionistas de Maquinarias Miranda constituyeron Leomin C.A; que el actor laboro simultáneamente para ambas empresas, indicando que Leomin cambio casi en su totalidad la manera en como el venia prestando sus servicios personales; que a partir de abril de 2000, presto sus servicios principalmente para Leomin C.A y en menor medida para Maquinaria Miranda; que hasta abril de 2000, sus conceptos laborales le fueron canceladas conforme a la convención colectiva de la construcción y que fue despedido injustificadamente el 28 de septiembre de de 2005, en la empresa Leomin C.A.

Sintetizando observamos que las codemandas en el escrito de contestación a la demanda opusieron como defensas: que las mismas no constituye una unidad económica; la prescripción de las acciones laborales contra la codemandada Maquinarias Miranda C.A, ya que el actor trabajo con la misma hasta mayo del 2000; que no hubo continuidad de los servicios prestados en Maquinaria Miranda y Leomin C.A; que no hubo despido debido a que el actor junto a otros trabajadores abandonaron su trabajo al fracasar la huelga.

Ahora bien, en el acto de declaración de parte el demandante manifestó: que su relación laboral se inicio el 15 de febrero de 1981 con Maquinarias Miranda hasta el mes de abril del año 2000, fecha en la cual empezó a viajar con Leomin; que el fue trabajador de todas las empresas codemandadas indistintamente; señalo que Leomin C.A, surgió de Maquinarias Miranda, que ambas empresas funcionan en el mismo sitio, cuya dirección es calle principal de Rivera de Torbes, calle el Drago, galpón N°. 6, Lobatera, y que tenían los mismos dueños; indico que cuando constituyeron Leomin y lo pasaron a trabajar allá no sabia que le iba a perjudicar ese cambio; que al principio le pagaba Maquinarias Miranda y luego Leomin, que le impartían ordenes tanto los supervisores de Leomin como los de Maquinaria Miranda.

Por su parte, la representante de la parte demandada señalo que: ella se desempeña como Directora Ejecutiva de Leomin, que en la empresa Maquinarias M.e. es apoderada judicial y que también lo fue de Consorcio Ayari cuando dicha empresa funciono, pero que en el presente acto esta representando a todas las codemandadas; reconoce que Maquinarias Miranda y Leomin funcionan en el mismo lugar; manifiesta que las empresas codemandadas realizan actividades económicas totalmente distintas, ya que la empresa Leomin C.A, tiene como fin todo lo relacionado con la actividad minera, la empresa Maquinarias Miranda C.A, se ocupa de arrendar maquinaria pesada y que el Consorcio Ayari fue fundada con la única finalidad de administrar los recursos del peaje de la carretera denominada troncal n°. 5; indica que la empresa Leomin fue constituida en el año 1991, pero que comenzó a funcionar en abril del año 2000; dice que ella ingreso a laborar en la empresa Leomin C.A, en el año 2003, y que los hechos acontecidos durante años anteriores a esa fecha los observo de las pruebas constantes en el expediente; indica que el actor laboro primero en Maquinarias Miranda y que luego paso a laborar en Leomin C.A, a partir del 2000; señala que cuando el actor fue cambiado para Leomin C.A, se le mejoraron sus condiciones laborales por que comenzó a ganar un mejor sueldo; seguidamente expuso que no se le pagaron sus prestaciones sociales al termino de su vinculo laboral con Maquinaria Miranda C.A.

Conocidos todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y de las defensas opuestas en la contestación, así como las pruebas aportadas en el Juicio, este juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba, ratificando el criterio de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda y de la declaración de su representante legal se observa que la misma acepto la existencia de la relación laboral con el actor, manifestando que el mismo laboro con la empresa Leomin C.A, a partir de abril de 2000, y que anteriormente el había laborado con Maquinaria Miranda C.A, no existiendo una sustitución patronal, ni continuidad de la relación laboral por cuanto las referidas empresas se dedicaban a actividades económicas totalmente distinta, siendo una independiente de la otra, por lo que a su decir no pueden ser consideradas como solidarias responsables; por lo que al haber sido aceptada el vinculo de trabajo queda claro que la carga probatoria en el presente caso corresponde a la parte demandada quien deberá desvirtuar los aletos expuestos por el actor.

Distribuida como ha sido la carga probatoria, este Tribunal considera necesario dilucidar en primer lugar si en el caso bajo estudio las empresas codemandas conforman un grupo de empresas o unidad económica, al respecto tenemos que, la doctrina patria ha sido conteste en señalar, que cuando varias empresas funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, y se encuentren sometidas a una administración o control común, o estén de tal modo relacionadas que constituyan un solo conjunto económico de carácter permanente, conforman un grupo de empresas; por lo tanto, podría decirse que se presumirá la existencia de un grupo de empresas cuando exista la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

A- una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrolle en conjunto actividades que evidencien su integración.

B- la existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

C- cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

D- relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

E- cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

F- cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo encontramos, que los parágrafos primero y segundo del artículo 22 del novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

Parágrafo primero: se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado del Tribunal).

De tal forma que en base a lo antes expuesto, teniendo en cuenta que en efecto los socios propietarios de Leomin C.A, Maquinarias Miranda C.A y Consorcio Ayari, son comunes para ambas compañías, así como las Juntas Directivas de las prenombradas empresas se encuentran conformadas por miembros en común, además de que las mismas fungen en un mismo sitio, tal y como fue aceptado por la propia representante legal de Leomin C.A y corroborado mediante Inspección Judicial efectuada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2007 y aunado al hecho de que las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la parte actora en el desarrollo del juicio fueron contestes en señalar que los trabajadores de dichas empresas prestaban sus servicios conjuntamente para ambas compañías; este Tribunal considerando que la doctrina y la jurisprudencia patria han ampliado el ámbito de aplicación del concepto grupo de empresas, en beneficio de los trabajadores para evitar que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, estima que es evidente la unidad económica existente entre las empresas Leomin c.a, Maquinarias Miranda C.A y Consorcio Ayari y en tal sentido deben considerarse como solidarias responsables entre si para satisfacer los derechos laborales que puedan corresponder al demandante ciudadano G.A.A.P., al respecto el encabezado del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

Artículo 22: los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

En refuerzo de lo anterior, encontramos sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor E.C.R., de fecha 14 de mayo de 2004, en caso Transporte Saet, S.A, y Transporte Saet la Guaira, C.A, en la que se indico lo siguiente:

…la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante

.

En fundamento de lo anteriormente analizado este Tribunal llega a la conclusión de que existe una unidad económica entre las empresas codemandadas, y así se decide.

Por otra parte, en relación a la defensa opuesta por la parte demandada concerniente a la prescripción de las acciones laborales contra la codemandada Maquinarias Miranda C.A, fundamentada en el hecho de que la prenombrada empresa es una persona distinta e independiente de las demás, cuya relación laboral con el demandado culmino en el mes de marzo del año 2000; este Juzgador considera que al haber sido decretado precedentemente la unidad económica entre las empresas codemandadas y por tanto la continuidad del vinculo de trabajo entre el actor y las mismas, ya que la representante legal de las codemandadas en el acto de declaración de Parte afirmo que hubo continuación en el vinculo laboral del demandante con las empresas codemandadas, con ciertos cambios en el desarrollo de la relación laboral al momento de ser cambiado el trabador de la empresa Maquinarias Miranda C.A a la empresa Leomin C.A, cambios a los cuales el actor no manifestó desacuerdo alguno, no puede tenerse como cierto el hecho de que en marzo del 2000, se rompió el vinculo existente entre Maquinarias Miranda y el demandante, puesto que el mismo continuo prestando sus servicios personales al mismo grupo empresarial y a los mismos patronos accionistas, por lo que realmente dicho vinculo culmino en el mes de septiembre del 2005 y al observarse la fecha de interposición de la demanda, queda claro que no transcurrió el tiempo necesario conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tuviera como prescrita las acciones laborales del actor, por lo que este Tribunal declara como improcedente la defensa en cuestión, y así se decide.

Así pues, resuelto el punto concerniente a la existencia de una unidad económica conformada por las codemandadas y siendo considerado el mismo como existente y al haber sido declarada por este Juzgador la defensa de prescripción como improcedente, pasa este Tribunal a determinar si las reclamaciones hechas por el demandante pueden ser estimadas como procedentes para que en dicho caso las referidas empresas respondan solidariamente de las acreencias laborales que surjan a favor del ex-trabajador; así encontramos de las pruebas cursantes en autos y del análisis de los alegatos explanados en el proceso que en efecto quedo determinada la existencia de la relación laboral ya que la propia parte demandada expuso tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, que el actor laboro inicialmente para la compañía anónima denominada Maquinarias Miranda y que posteriormente en el mes de abril del año 2000, paso a prestar sus servicios para la empresa Leomin C.A, teniendo en cuenta al respecto que el trabajador en ningún momento protesto su cambio, por lo que mal se podría concluir que el se sintió desmejorado en sus relaciones laborales; de tal forma que se tiene que el demandante inicio su vinculo de trabajo con las empresas codemandadas desde el 01 de febrero de 1981, específicamente con Maquinarias Miranda C.A, hasta el mes de marzo en donde expreso que recibió la mayoría de sus conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, luego en el mes de abril del año 2000 paso a laborar a la empresa Leomin C.A, quien paso a ser su patrono directo, aceptando el demandante las nuevas condiciones de trabajo establecidas por Leomin C.A, empresa para la cual presto sus servicios personales hasta el 28 de septiembre del 2005, fecha en la cual culmino la relación de trabajo por motivo del despido indirecto sufrido por el trabajador, en virtud de que la precitada empresa no le asignaba viajes al demandante desmejorando así su poder adquisitivo y su calidad de vida.

Ahora bien, en relación a la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la Industria de la Construcción, este Juzgador considera que la misma se aplicaran para el periodo de trabajo del demandante comprendido entre el 03 de febrero de 1981 y el 31 de marzo de 2000, esto en el caso de que durante el mismo existan acreencias a favor del actor, periodo este durante el cual el ciudadano G.A.A.P., laboro para Maquinarias Miranda C.A, tal y como lo afirma en su escrito libelar, desempeñándose como chofer, esto en virtud de que la referida empresa realizaba actividades vinculadas a la construcción; no pudiéndose aplicar la precitada convención colectiva durante el periodo del vinculo laboral que existió entre el actor y la empresa codemandada Leomin C.A, debido a que la misma solo rige las relaciones laborales de los trabajadores que realicen actividades relacionadas con el oficio de la construcción y en la empresa en cuestión, el demandante desarrollo actividades ajenas a dicha área, desempeñándose como chofer de carbón, debido a que tal compañía se dedicaba a la comercialización y distribución del prenombrado mineral, motivo por el cual se aplicara al momento de revisar las acreencias laborales a las que el demandante pueda tener derecho durante ese periodo, la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido debe tenerse en cuenta que el demandante al momento de ser cambiado de empresa y de oficio en el mes de abril del 2000, no manifestó desacuerdo alguno con dichos cambios, deduciéndose de tal conducta como se expreso anteriormente que los cambios presentados en la relación de trabajo no pueden considerarse una desmejora en las condiciones de trabajo.

Ahora bien, en lo referente a la reclamación del pago de horas extras y el pago de domingos y días feriados laborales, es claro que estos conceptos deben ser probadas por el actor, esto según el criterio reiterado de nuestro M.T., el cual se observa en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, caso Granado contra Aerotécnica C.A, y decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de la cual se desprende que en el caso de reclamos de aquellas pretensiones que excedan de las condiciones mínimas legales del contrato de trabajo, Vg. Horas extras y jornadas extraordinarias están deben ser probadas por el actor, sin hacer distinción a si la negativa formulada por la demandada fue hecha en forma simple o fundamentada; razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador declarar como improcedentes la reclamación de las horas extras domingos y días feriados. Así se decide.

Así las cosas, en base a todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador en base a la realidad de los hechos y de las actas que constan en el expediente, declarar como procedente la reclamación hecha por el demandante en contra de las empresas codemandadas, las cuales como ya se expreso deberán responder solidariamente de las obligaciones laborales que se estimen a favor del actor y en tal sentido se declara parcialmente con lugar la presente demanda, así se decide.

En base a lo antes expuesto resulta imperante para quien Juzga verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante para de tal forma determinar la procedencia de los montos demandados, esto con el ánimo de proferir una sentencia justa y a tal efecto pasa a reajustar los mismos de la siguiente manera:

- Fecha de inicio: 03 de febrero de 1981; fecha de terminación: 28 de septiembre de 2005; ultimo salario diario básico promedio: Bs. 27.111,11; duración de la relación laboral: 24 años, 07 meses y 25 días

- Antigüedad (artículo 666 de la LOT): del 03/02/1981 al 19/06/1997: 16 x Bs. 141.300,00 = Bs. 2.260.800,00; compensación por transferencia (artículo 666 de la LOT): del 03/02/1981 al 19/06/1997: 10 x Bs. 61.200,00 = Bs. 612.000,00. Antigüedad (artículo 108 de la LOT): del 19/06/1997 al 18/06/1998: Bs. 354.903,25; del 19/06/1998 al 18/06/1999: Bs. 570.333,20; del 19/06/1999 al 18/06/2000: Bs. 928.000,00; del 19/06/2000 al 18/06/2001: Bs. 1.746.741,90; del 19/06/2001 al 18/06/2002: Bs. 1.461.106,84; del 19/06/2002 al 18/06/2003: Bs. 1.453.872,19; del 19/06/2003 al 18/06/2004: Bs. 2.017.589,96; del 19/06/2004 al 18/06/2005: Bs. 2.443.107,95; del 19/06/2005 al 28/09/2005: Bs. 527.347,959, total antigüedad (art. 108) Bs. 11.503.003,20. Diferencia en el pago de las vacaciones disfrutadas: 183, 5 días x Bs. 27.111,11 = Bs. 4.974.888,69. Diferencia en el pago de utilidades: 252 días x Bs. 27.111,11 = Bs. 6.831.999,72. Vacaciones no disfrutadas (del año 1999 al año 2004): 184 días * Bs. 27.111,11 = Bs. 4.988.444,24. Vacaciones fraccionadas (año 2005) = 9,66 días x Bs. 27.111,11 = Bs. 261.893,32. Utilidades fraccionadas: 7,5 días x Bs. 27.111,11 = Bs. 203.333,33. Bono alimenticio: Bs. 7.735.000,00. Indemnización por despido (articulo 125 de la LOT): 150 días * Bs. 27.111,11 = Bs. 4.066.666,50. Indemnización sustitutiva del preaviso (articulo 125 de la LOT):: 90 días * Bs. 27.111,11 = Bs. 2.439.999,90; montos estos que arrojan un Total General de: Bs. 45.878.028,90/ B.F: 45.878,03.

Así las cosas, se concluye que las empresas Leomin C.A, Maquinarias Miranda C.A y Consorcio Ayari, adeudan en su condición de solidarias responsables por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano G.A.A.P., la cantidad de Bs. 45.878.028,90/ B.F: 45.878,03. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano G.A.A.P., contra LEOMIN C.A, MAQUINARIAS MIRANDA C.A Y CONSORCIO AYARI , por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se ordena a la Empresa demandadas LEOMIN C.A, MAQUINARIAS MIRANDA C.A Y CONSORCIO AYARI, a pagar en su condición de solidarias responsables al ciudadano G.A.A.P., la cantidad de Bs. 45.878.028,90/ B.F: 45.878,03, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: No Hay Especial Condenatoria En Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de octubre del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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