Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE NOVIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO: SP01-R-2007-000141

PARTE ACTORA: G.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.267, domiciliada en Llanitos, Los Aticos, vía Cordero del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: R.J.H.V. y H.J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.792 y 58.276 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LEOMIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16-04-1991, bajo el N° 5, Tomo 4-A; sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1974, bajo el N° 36, Tomo 56-A, posteriormente y CONSORCIO AYARÍ, identificadas en autos.

APODERADO JUDICIAL: F.R.N., A.E.D.J.B.M., J.G.C.C., J.P.V., A.K.B.G., L.G. GALVIS VILLAMIZAR, AGRICAR PRIETO URDANETA y L.E.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 89.789, 97.692, 79.398 y 111.044, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en fechas 08 y 09 de octubre de 2007 respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a las demandadas a pagarle al actor la cantidad de Bs. 45.878.028,90, por lo conceptos laborales allí señalados.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo el día 06 de noviembre del presente año, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora que apela en primer lugar porque se observa del fallo recurrido una falta de motivación, por cuanto algunas pruebas se valoraron parcialmente y respecto a otras se omitió su valoración, concretamente los recibos de pago de salarios promovidos por su representado, los cuales fueron valorados de manera parcial y no conjuntamente, pues de lo contrario el juez hubiese llegado a la conclusión de que al actor no le fueron cancelados los días de descanso semanal obligatorio, así como hubiese verificado la cantidad de viajes realizados del 2000 al 2005 para la empresa LEOMIN. Que existe valoración parcial de las planillas 14-02 y 14-03 consignadas en el expediente, por cuanto de las mismas se deriva que el actor simultáneamente prestó sus servicios para las demandadas; que el juez las valora pero no dice en qué sentido lo hace; que con respecto a las pruebas de exhibición existe ausencia absoluta en su valoración, pues si bien el Juez de la recurrida las menciona, no señala si las valora o no. Resalta que la exhibición de los libros de registro de horas de trabajo y descanso que obligatoriamente debía llevar la empresa no se llevó a cabo, razón por la cual el juzgado de la recurrida debió haber tomado como ciertos los datos aportados al momento de la promoción de la prueba. Que ello incide negativamente para su representado, toda vez que de dicha exhibición se deriva que el actor laboró horas extras; e igualmente las guías de circulación de mineral no metálico, sobre las cuales no se hizo referencia en la recurrida. Por tales motivos, manifiesta su inconformidad con la sentencia apelada y solicita que se entre a conocer el fondo del asunto, y condene a la demandada a pagar las horas extras trabajadas, los días de descanso semanal obligatorio; los intereses sobre el corte de cuenta de 1997 y las indemnizaciones establecidas en el régimen prestacional de empleo; pide que tales cálculos se realicen con el salario que corresponde, ya que se utilizaron los salarios básicos y no el salario integral.

Por otra parte alega que el juez no tomó en consideración la admisión parcial de algunos hechos, por cuanto al contestar la demanda no negó ni contradijo de ninguna manera los hechos expuestos en el libelo de la demanda (fs. 5 y 19), referidos a que en actos realizados en la Inspectoría del Trabajo, se admitió que los viajes realizados duraban 48 horas continuas, razón por la cual tiene que tenerse como admitido este hecho. Denunció en forma oral diversos hechos lesivos de sus derechos constitucionales en la Audiencia de Juicio, como por ejemplo que el ciudadano Juez a quo no le concediera el derecho de palabra para hacer observaciones a las pruebas de la parte demandada, así como que las continuas prolongaciones, suspensiones o difirimientos que sufrió la audiencia de juicio, fueron en contra de los principios de oralidad, inmediatez y concentración.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El coapoderado judicial de la parte demandada, abogado A.B., señaló en la audiencia de apelación, que está parcialmente inconforme por existir falta de especificidad en el fallo recurrido; que el juez arribó a una conclusión sin indicar cuáles fueron los cálculos que utilizó para llegar a esas conclusiones. Que existen omisiones de valoración de las pruebas de la parte demandada, tal y como ocurrió con el pago del bono de alimentación que el demandante reclama, ya que en los recibos de pago aparece esta compensación ya cancelada y además que se demostró que en el lugar de destino era pagada en especie. Considera justo que el Tribunal valore nuevamente el aporte probatorio para que pueda revisar los cálculos de sus prestaciones sociales.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Conforme a lo señalado en el escrito libelar, en fecha 03 de febrero de 1981, el trabajador comenzó su relación de trabajo con la empresa Maquinarias Miranda C.A, en el cargo de chofer de camiones de carga de diferentes tipos, considerándose según los tabuladores como chofer de más de 15 toneladas. Afirma que desde el inicio de la relación laboral el actor recibió por parte de Maquinarias Miranda C.A, la mayoría de los beneficios consagrados en los distintos convenios colectivos de trabajo de la industria de la construcción, aunque en algunos casos no le fueron cancelados completamente.

Asegura que en el año de 1991, los accionistas de Maquinarias Miranda C.A, decidieron constituir la sociedad mercantil Leomin C.A, la cual se mantuvo inactiva hasta el 31 de diciembre de 1999, teniendo desde sus inicios su domicilio principal en el mismo lugar que la empresa a la cual prestaba sus servicios. Que a partir del mes de abril del año 2000, comenzó a laborar simultáneamente a las empresas Maquinarias Miranda C.A y Leomin C.A, cambiándole esta última la manera como se venía prestando sus servicios personales; que a partir de abril del 2000, prestó sus servicios principalmente para Leomin C.A., y en menor medida para Maquinarias Miranda, desempeñándose como chofer de gandolas. Respecto a los viajes realizados, indica que los mismos tenían una duración aproximada de 48 horas, contadas a partir del momento en el cual buscaba el vehículo en la sede de la empresa hasta el retorno del viaje y entrega de la carga. Asegura que el demandante laboraba en una jornada mixta, en la cual trabajaba horas extras y que desde el mes de abril de 2000, el día de descanso semanal obligatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los días feriados y domingos laborados no le fueron remunerados.

Indica que hasta el mes de abril del 2000, las utilidades le fueron canceladas según los Convenios Colectivos de la Construcción y que luego de la citada fecha se redujo en cuanto al número de salarios por año; que el actor no disfrutó las vacaciones vencidas de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y que no le cancelaron las vacaciones fraccionadas del año 2005, debido a que cuando la empresa dio vacaciones colectivas a sus empleados, se continuaba efectuando los viajes de carbón a la empresa Minera Loma De Níquel C.A. Manifiestan que con la finalidad de lograr reivindicaciones de tipo económico y mejorar las condiciones de trabajo, un grupo de trabajadores de Leomin C.A, organizaron un sindicato denominado SUTRALEOMIN.

Señala que luego de culminada la relación laboral, el actor comenzó a gestionar el cobro de sus prestaciones sociales ante la parte demandada y al ser infructuosa dicha reclamación, acuden ante los Tribunales con el fin de que se le cancelen las prestaciones sociales que le corresponden en virtud de su relación de trabajo que se prolongó por espacio de 24 años, 08 meses y 17 días de servicio, los cuales son los siguientes:

- Corte de cuenta por cambio a nuevo régimen: Bs. 2.787.801,00

- Intereses sobre monto del corte de cuenta: Bs. 5.767.677,30

- Vacaciones, bono vacacional, diferencia en pago de vacaciones no disfrutadas: Bs. 14.742.793,00

- Utilidades 1981 - 2005, Bs. 15.213.547,00.

- Domingos o descanso semanal obligatorio promediado: Bs. 6.623.998,20

- Domingo o feriado laborado: Bs. 924.999,76

- Horas extras: Bs. 35.487.718,00

- Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado: Bs. 11.228.248,00

- Indemnización por el no cumplimiento con las obligaciones de ley que regula el régimen prestacional de empleo en sus artículo 35 y 39: Bs. 2.606.832,00

- Comidas, artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.735.000,00

- Prestación de antigüedad e intereses desde 1997: Bs. 21.078.706,00 y Bs. 17.845.336,00

- Salarios conforme al Convenio Colectivo del Trabajo celebrado entre las Cámaras Venezolana y bolivariana de la Industria de la Construcción, vigente a partir de 01-12-2003, Bs. 9.645.278,40

La cantidad total de Bs. 151.687.934,66, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.

Por su parte, las demandadas alegan que no constituyen una unidad económica y que por lo tanto ninguna esta obligada a responder solidariamente por las obligaciones laborales que se causen con los trabajadores de las otras empresas; opusieron como defensa la prescripción de las acciones laborales contra la codemandada Maquinarias Miranda C.A, puesto que dicha empresa es una persona distinta e independiente de las demás, por lo que al haber el actor culminado su relación de trabajo con la misma en el 2000, cualquier acción en su contra se encuentra prescrita; señalan que en el presente caso no existió una sustitución de patronos, en virtud de que no existió continuidad de los servicios prestados por el demandante, por cuanto Maquinarias Miranda y Leomin C.A realizan actividades totalmente distintas.

Además de esto, niegan que al demandante le sean aplicables las disposiciones del Contrato Colectivo de la Industria de la construcción, por cuanto esta convención colectiva establece que la misma sólo es aplicable a los trabajadores que prestan sus servicios en la industria de la construcción; niegan que las empresas Leomin C.A Y Maquinarias Miranda C.A, utilicen a sus empleados y obreros indistintamente en beneficio de ambas empresas; niegan que la empresa Leomin C.A, haya despedido injustificadamente al actor, ya que lo que ocurrió en la realidad fue que éste, junto a otro grupo de conductores, abandonaron su trabajo al fracasar la huelga que convocaron.

Finalmente niegan y rechazan detalladamente los alegatos y pedimentos expuestos por el actor en su escrito libelar, por lo que solicitan a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con la manera como se contestó la demanda, y en concordancia con los hechos refutados a la recurrida en esta superior instancia, se establece que a la parte actora le correspondió demostrar la procedencia de la reclamación de las horas extraordinarias y los días de descanso laborados, y que a la parte demandada le correspondió demostrar el salario devengado y el pago de las acreencias reclamadas. Quedan sin embargo relevados de prueba, los hechos establecidos definitivamente por el juzgado a quo que no fueron atacados en esta instancia, tales como la existencia del grupo de empresas, la ausencia de prescripción y otros hechos no invocados por los recurrentes en esta instancia.

Con el fin de verificar dichas cargas procesales, pasa quien aquí decide al estudio de las probanzas aportadas por ambas partes en litigio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Recibos de pagos de salarios efectuados por las co-demandadas LEOMIN C.A y MAQUINARIAS MIRANDA C.A, a favor del ciudadano G.A.A.P., (fs. 190 al 300), pese a no ser exhaustivos, pues no constan en autos la totalidad de los recibos de pago de los meses laborados por el actor al servicio de las codemandadas, este juzgador les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra el promedio de viajes realizados por el actor quincenalmente, el carácter de salario por viaje y la ausencia de pago de horas extras y días feriados.

• Cuarenta y tres copias de controles de circulación de minerales no metálicos y notas de recepción de carbón emanadas de la empresa Minera LOMA DE NIQUEL C.A., (fs. 301 al 343), a las cuales no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comprobante o nota de ingreso N° 1095, de fecha 30 de noviembre de 1990, referida a cancelación de póliza de seguro por parte del demandante a favor de Maquinarias Miranda C.A. (f. 344). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• Copia de planillas de liquidación de vacaciones, antigüedad y utilidades canceladas por la empresa MAQUINARIAS MIRANDA C.A, al ciudadano G.A.A.P., de 1981 a 1992 (fs. 345 al 359); esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y prueba los pagos parciales realizados al trabajador durante su relación de trabajo.

• Copia de planilla o forma 14-03, correspondiente a la participación de retiro del demandante del Seguro Social Obligatorio por parte de LEOMIN C.A. ocurrido en fecha 24/04/1992; forma 14-02, correspondiente a la inscripción del ciudadano G.A.A.P. al seguro social obligatorio por parte de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA C.A., que tuvo lugar el día 27/04/1992 (fs. 360 y 361). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• Copia de comunicaciones dirigidas por la empresa co-demandada MAQUINARIAS MIRANDA C.A al demandante, respecto al disfrute de las vacaciones de los años 1986 y 1988, (fs 362 y 363). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Tarjeta Record Personal, emitidas por la co-demandada MAQUINARIAS MIRANDA C.A, (fs. 364 al 368). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Convenio 153 de la OIT, (fs. 369 al 375), el cual se aprecia como fuente sustantiva de derecho del trabajo.

• Expediente Nº 5.799-05 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, (fs. 376 al 415), encabezado por demanda interpuesta por la empresa LEOMIN C.A. en contra de acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el marco del procedimiento iniciado por el pliego conflictivo introducido por SUTRALEOMIN en contra de la referida empresa. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cuenta Individual, validada por el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 416). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informe a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo y al Inspector del Trabajo propiamente del Estado Táchira, en cuya respuesta se indicó que constaba en sus archivos inspección realizada por ese organismo en la empresa Leomin C.A, en fecha 20 de octubre de 2005, y se remitió copia certificada de la misma y del expediente N° 056-2005-07-01616. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se recibió respuesta de dicha solicitud el día 21 de mayo de 2007, junto a la cual se remitió copia fotostática de los recaudos que cursan ante ese organismo que demuestran el ingreso del demandante como asegurado y las diferentes empresas que lo inscribieron, observándose de los mismos que durante el periodo solicitado el actor fue inscrito en diversas oportunidades tanto por Leomin C.A como por Maquinarias Miranda C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informes a la Inspectoría del Trabajo en funciones de transición, se recibió respuesta de dicha solicitud el día 28 de mayo de 2007, remitiendo copia certificada del expediente de pliego patronal signado con el N°. 056-04-05-00006, que interpuso un grupo de trabajadores. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informes a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero, Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4 y Al Sindicato de Operadores de Maquinarias, Mecánicos y Conexos del Estado Táchira SIOMT, y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los cuales no se recibió respuesta.

• Prueba de Exhibición: Solicitan a LEOMÍN C.A, que exhiba la totalidad de las Guías de Control de Circulación de minerales No Metálicos, de la comercialización de carbón mineral desde abril de 2000 hasta Octubre de 2005 y en las cuales figura como conductor o chofer de gandola el ciudadano G.A.A.P.. Estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron exhibidas en el Juicio Oral y Pùblico.

• Exhibición de las Actas Constitutivas, Estatutos Sociales con todas sus reformas, Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de LEOMIN, C.A. MAQUINARIAS MIRANDA, C.A, y CONSORCIO AYARI, las cuales constan en el expediente y ya han sido valoradas.

• Exhibición de la totalidad de los recibos de pago de salarios efectuados por LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA C.A. al ciudadano G.A.A.P., los mismos se encuentran dentro del acervo probatorio inserto al expediente.

• Exhibición del registro de horas de trabajo y de descanso, de obligatorio control por parte de ésta según lo establecido en el literal “A”, numeral 2 del artículo 10 del Convenio 153 de la OIT, sobre duración del Trabajo y períodos de descanso del transporte por carretera; De los comprobante o nota de ingreso Nº 1095 de fecha 30-11-1990, mediante la cual el ex patrono MAQUINARIAS MIRANDA C.A., descuenta al demandante la suma de 2.331,oo Bs, por concepto de póliza de seguros y que fue consignada como documental bajo el Nº 3; de los originales de Planilla de liquidación de vacaciones y utilidades, canceladas por el ex patrono MAQUINARIAS MIRANDA C.A., al ciudadano G.A.A.P., las cuales fueron consignadas en el expediente; de los originales de comunicaciones dirigidas por el presidente de la co-demandada MAQUINARIAS MIRANDA C.A., al ciudadano G.A.A.P., donde se le señala el período de disfrute de vacaciones para los años 1986 y 1988 y que fueron consignadas al expediente; de la original de Tarjeta de Record Personal, emitidas por la co-demandada MAQUINARIAS MIRANDA C.A., que se acompañan bajo el Nº 7; de los libros contables diario y mayor, que correspondan al período comprendido del 01 de noviembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, con sus respectivos soportes. Dicha exhibición no se llevó a cabo, sin embargo algunos de los instrumentos cuya exhibición se solicitó constan agregados a los autos y se valoraran en la oportunidad respectiva.

• Inspección Judicial realizada por el tribunal a quo en fecha 25 de abril de 2007, en la calle principal de Riberas del Torbes, Calle Drago, Galpón N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de que en dicha dirección funcionan comercial y administrativamente las codemandadas Leomin C.A. y Maquinarias Miranda C.A, funcionando cada administración por separado; Que la abogada R.M.P., representante de las demandadas indicó que los trabajadores laboran exclusivamente para alguna de dichas empresas. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Experticia: Solicitaron a este Tribunal que nombrara experto, a los fines de que determine lo siguiente: de acuerdo a los Índices manejados por el Banco Central de Venezuela, Instituto Nacional de Estadística, Instituto Nacional de Nutrición, Ley de Alimentación y demás entes de la materia, así como directamente de expendedores de alimentos, cual era el valor promedio de un desayuno, un almuerzo y una cena para el lapso comprendido desde el mes de abril de 2000 a octubre de 2005; la misma no se llevo a cabo.

• Testimoniales:

o Conforme se desprende de las actuaciones del Tribunal de la primera instancia, el ciudadano E.E.M. expuso: que trabajó en el taller de Maquinarias Miranda que queda en Riberas del Torbes, que sí conoce al actor, que trabaja en el prenombrado taller desde el año 1996, que se desempeñaba como ayudante de mecánica de motores, que él reparaba los motores tanto de Maquinarias Miranda como de Leomin, que el actor fue chofer de Maquinarias Miranda desde el año 1991; a las repreguntas indicó que: le pagaba su salario Leomin, que el trabajo para las dos empresas, que las órdenes se las da Leomin;

o El ciudadano J.M.L.C. respondió que trabajaba en Leomin C.A., que sus funciones eran de electricista, que donde él labora también funciona Maquinarias Miranda, que como el presta sus servicios como electricista de maquinaria pesada también presta sus servicios para Maquinarias Miranda y que su salario se lo cancela Leomin C.A, que anteriormente le pagaba Maquinarias Miranda, que la empresa Leomin fue creada con posterioridad a Maquinarias Miranda, que cuando se le cambio de empresa siguió laborando en el mismo sitio; a las repreguntas expuso que: el no tiene conocimiento de si en el taller de Leomin se reparan gandolas y máquinas de otras personas ajenas a Leomin

o El ciudadano A.S., expuso en su declaración que trabajó para Maquinarias Miranda desde 1984 hasta 1990, que el se salio y volvió a entrar a Leomin hace alrededor de 05 meses, que él trabaja como tornero por lo que todo su trabajo lo realiza prácticamente para Maquinarias Miranda, que esa empresa y Leomin funcionan en el mismo sitio, que él le presta servicios a ambas empresas, que él conoció al demandante en el año 1984 trabajando en el almacén; a las replicas indico: que él tiene un contrato de trabajo por un año con Leomin, que a él le paga Leomin y que las herramientas que usa son de Leomin.

o El ciudadano L.P.D. manifestó que trabajó en el taller de Maquinarias Miranda desde el 16 de agosto de 1985, que actualmente le paga su salario Leomin, que él le hace trabajos tanto a Leomin como a Maquinarias Miranda, que en año 2000, hubo cambios en la relación de trabajo con la puesta en funcionamiento de la empresa Leomin C.A, que se desempeñaba armando motores diesel; a las repreguntas indicó que: desde que comenzó a trabajar con Leomin no recibió ningún beneficio de la convención colectiva de la construcción y que la empresa no repara gandolas de ninguna persona de afuera.

o El ciudadano Aristóbulo Parada señalo que trabajó en el taller de Maquinarias Miranda, que ahí también funciona Leomin C.A., que él es mecánico de maquinaria, que a él le cancelaba el salario Leomin C.A., que figura como trabajador de Leomin pero en realidad trabaja para Maquinarias Miranda, que conoció al demandante dentro de la empresa demandada y que el mismo se desempeñaba como gandolero.

Las anteriores testimoniales reciben valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o P.E.G.C. indicó que tiene una reclamación incoada en contra de Leomin por un accidente de trabajo, lo cual constituye interés indirecto en las resultas del pleito y por tanto su declaración es desechada.

o Los ciudadanos J.C.Q., J.C., J.C.M.T., O.M.P., P.A.P.G., J.A.N.M., M.A.F.Á., P.G.B., E.H.L., M.S.A.A., A.J.C.C., C.A.R.S., J.A.M.M., J.A.P.M., F.M.R.R., R.E.M.R., E.I.L.G., A.A.A., A.J.S.M., D.E.V.C., M.A.C.C., D.O.Q.R., C.P.P.B., J.F.O.G., J.H.M.M., J.O.M.M., M.A.A.P., B.A.J., K.A.R.H., F.J.B.G., R.N.L.H., W.E.Q., P.A.Á.S. y A.M.; no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Estatutos sociales de la empresa LEOMIN C.A, (fs. 449 al 458); Estatutos sociales de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA C.A (MAQUIMIRCA), (fs 459 al 469); Estatutos sociales del CONSORCIO AYARI, (fs 470 al 480). Tales documentales públicas reciben plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Planilla de liquidación Nº 0210 de fecha 15-12-2000, (f. 481). Se valora como anticipo a sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Planillas de participación de retiro del trabajador G.A.P., al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de fecha 04 de mayo de 2000, (fs. 482 y 483), se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Contrato de trabajo celebrado entre la sociedad mercantil LEOMIN C.A y el ciudadano G.A.A.P., (fs. 484 y 485). Tal documento se valora a la luz del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias y del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Testimoniales: Conforme lo indicado en las actas levantadas por el Tribunal de la causa, las siguientes son las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada:

- El ciudadano D.S.P.N., respondió a las preguntas formuladas que: conoce al actor porque lleva 30 años en Maquinarias Miranda, que al principio el actor manejaba una moto y hacia mandados y luego fue chofer de gandola, que el actor transportaba carbón en las gandolas que conducía y que nunca realizó ningún trabajo relacionado con la empresa de la construcción.

- La ciudadana G.M.C.B., manifestó que conoció al actor en la compañía, que no sabe si al demandante al culminar la relación de trabajo con maquinarias Miranda se le cancelaron sus prestaciones sociales, que el actor se desempeñó en Maquinarias miranda como motorizado y que posteriormente entró a Leomin como gandolero transportando carbón, que el demandante no hacia ninguna actividad en Leomin relacionada con la construcción; a las repreguntas indico que cuando al actor lo pasaron a Leomin el dejo de trabajar para Maquinarias Miranda, que él le pidió al dueño que lo cambiara de empresa para desempeñarse como chofer de gandola, que aunque los talleres de Leomin y Maquinarias Miranda están en el mismo sitio, cada uno funciona aparte.

Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano O.J.G.V., al momento de su identificación manifestó encontrarse laborando actualmente para Maquinarias Miranda C.A y seguidamente al momento de su declaración indicó trabajar para Leomin por lo que el mismo es desechado.

- El ciudadano G.E.L., no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

Pruebas de la codemandada MAQUINARIAS MIRANDA C.A:

• Planilla de Liquidación Nº 4746 de fecha 31-12-1981 (f. 486). Planilla de Liquidación Nº 2791 de fecha 31-12-1983, (f. 487). Planilla de Liquidación Nº 2907 de fecha 31-12-1984, (f. 488). Planilla de Liquidación Nº 6331 de fecha 31-12-1985, (f. 489). Planilla de Liquidación Nº 6445 de fecha 31-12-1986, (f. 490). Planilla de Liquidación Nº 3097 de fecha 15-12-1987, (f. 491). Planilla de Liquidación Nº 2609 de fecha 31-12-1988, (f. 492). Planilla de Liquidación Nº 5242 de fecha 31-12-1989, (f. 493). Planilla de Liquidación Nº 5536 de fecha 19-10-1990, (f. 494). Planilla de Liquidación Nº 2672 de fecha 30-11-1990, (f. 498). Planilla de Liquidación Nº 3307 de fecha 15-12-1991, (f. 499). Planilla de Liquidación Nº 074 de fecha 15-12-1992, (f. 500). Planilla de Liquidación Nº 464 de fecha 15-12-1993, (f. 501). Planilla de Liquidación Nº 519 de fecha 31-12-1994, (f. 502); Planilla de Liquidación Nº 0101 de fecha 15-12-1998, (f 507). Planilla de Liquidación Nº 0160 de fecha 30-11-1999, (f. 508). Planilla de Liquidación Nº 0210 de fecha 15-12-2000, (f. 509). Planilla de Liquidación de participación de retiro del trabajador G.A.P., de fecha 04 de mayo de 2000, (f. 510); Planilla de Liquidación Nº 745 de fecha 12-12-1997, (f. 506). Estas probanzas se valoran como anticipos al pago de las prestaciones sociales del trabajador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cartas de renuncias suscritas por el demandante G.A.P. de fechas 30-11-1990 y 29 de noviembre de 1995 y Planilla de Participación de retiro del trabajador G.A.P. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03-12-1990, (f. 496), mediante la cual el demandante manifiesta su renuncia de la Empresa maquinaria Miranda, carta que no recibe valoración probatoria en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

• Acta suscrita el 30 de noviembre de 1990 entre MAQUINARIAS MIRANDA C.A., y el ciudadano G.A.P., (f. 497). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la co-demandada LEOMÍN C.A.

• Contrato de trabajo celebrado entre la sociedad mercantil LEOMIN C.A y el ciudadano G.A.A.P. de fecha 03 de febrero de 2004, (fs 484 y 485). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias.

• Comprobantes de Egreso Nos 0364 de fecha 15-12-2000, (f. 510); 0994 de fecha 14-01-2002, (f. 511); 1411 de fecha 22-05-2002, (f. 512); 004932 de fecha 05-06-2002; 6129 de fecha 15-07-2004, que corre a los folios (fs. 518 al 520). Se aprecian como adelantos al pago de las prestaciones sociales del actor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Liquidación de Contrato de Trabajo de fechas 27 de septiembre de 2002, (f. 514) y 15 de diciembre de 2002, (f. 515). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Comprobante de Egreso Nº 4421 de fecha 22-12-2003, (fs. 516 y 517). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comprobante de Egreso Nº 7519 de fecha 15-12-2004, que corre a los folios (521) y (522). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Correspondencia del trabajador de fecha 13 de diciembre de 2004, solicitando sus vacaciones (f 523); convenio suscrito entre el trabajador G.A.A.P., y la empresa LEOMÍN C.A., respecto al momento de tomar sus vacaciones (f. 524) y Comprobante de Egreso Nº 7488 de fecha 15-12-2004, (fs 525 y 526). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comprobante de Egreso Nº 9340 de fecha 08-07-2005, (f. 527). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Solicitud de adelantos de prestaciones sociales dirigido por el actor a la empresa Leomin C.A, (fs 528 y 529). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

• Prueba de Informe: A la Inspectoría del Trabajo y al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, a la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A, no se recibió respuesta y a la Dirección de la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, no se recibió respuesta de dicho organismo.

• Experticia Para que un experto en Transporte Pesado, presente un estudio Técnico a cerca de la Jornada efectiva de trabajo que se cumple en el transporte de mineral (carbón) desde centro de acopio de LEOMIN, C.A., ubicado en Lobatera, Estado Táchira, hasta las Instalaciones de Minera de la Loma de Niquel, ubicada en Tiara, Estado Miranda; la misma no se llevo a cabo.

• Experticia contable: en la empresa LEOMIN C.A., a los fines de determinar las sumas de dinero que recibió el ciudadano G.A.A.P., durante el tiempo de servicio que prestó a MAQUINARIAS MIRANDA C.A., y LEOMÍN C.A; la misma fue presentada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, por el experto contable designado, (fs 1430 al 1465). Recibe plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Testimoniales:

- El ciudadano Romar Isilio Carrero Santander, manifestó que el es Jefe de Personal de la empresa Leomin C.A, que el actor dejó de asistir a su trabajo luego de que se efectuó una huelga de transporte, que él abandonó el trabajo, señala que por tener las maquinarias en el taller de la empresa leomin también se le presta servicios a otras empresas que cargan carbón y a las repreguntas señaló que él laboró en la empresa desde marzo de 2004; motivo por el cual se observa que el prenombrado testigo sólo pudo tener conocimiento de los hechos discutidos en el presente juicio a partir de la mencionada fecha, por lo que el mismo no tuvo conocimiento directo de la mayoría de los hechos discutidos en el presente proceso.

- La ciudadana J.G.D., indico que conoció al actor en la empresa leomin en el 2003, fecha en la que ingresó, que para ese momento él ya laboraba allí, que el actor no regresó a laborar en la empresa desde el momento de la huelga, que él era gandolero y no tenia nada que ver con la construcción; a las repreguntas contestó que la huelga consistió en la paralización del descargue de carbón para llevárselos a los clientes, que los gandoleros no dejaban circular en las gandolas

Estas declaraciones reciben valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos R.M.P., G.E.L., R.P., W.H., J.R.M., E.M. y J.L.R., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del estudio pormenorizado de las actas procesales, de una nueva valoración probatoria y de la verificación de las alegaciones formuladas por ambas partes, esta alzada verifica en primer lugar la procedencia de las alegaciones de la parte actora recurrente. En tal sentido, se observa que su apelación se concretó a solicitar el pago de las horas extras trabajadas, de los días de descanso semanal obligatorio y los intereses sobre el corte de cuenta de 1997, así como de las indemnizaciones establecidas en el régimen prestacional de empleo.

Respecto al último punto seleccionado, este sentenciador aprecia que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo invocada por el actor en su demanda, vino a sustituir al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.392 extraordinaria, de fecha 22 de octubre de 1999, el cual amparaba al trabajador ante la cesantía y le facilitaba los mecanismos necesarios para su inserción al mercado laboral. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 91, de fecha 02 de marzo de 2005, acordó una medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y declaró la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral ordenando su vigencia a partir de ese pronunciamiento y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la mora legislativa en los términos establecidos en dicho fallo. Lo que quiere decir que actualmente se encuentra vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en Gaceta Oficial en fecha 22 de octubre de 1999. Por lo tanto, la reclamación realizada por concepto de las indemnizaciones previstas en dicha Ley no son procedentes y así se decide.

En cuanto a los intereses de mora de las indemnizaciones por cambio de régimen de prestaciones sociales en el año 1997, se observa luego de verificar las pruebas respectivas, que el patrono no realizó el pago oportuno de estas indemnizaciones y por tanto, que incurrió en la mora establecida en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que resulta procedente el pago de sus intereses en los términos establecidos en la mencionada norma.

Se reclamó igualmente en esta alzada el pago de los días de descanso semanal laborados por el actor como chofer de gandolas a favor de la empresa LEOMIN C.A. No obstante, evidencia esta alzada que el ciudadano G.A.A.P. reconoció ante esta superioridad que viajaba en promedio dos veces a la semana en el vehículo de carga pesada asignado por su patrono con destino a la empresa Mineras Loma de Niquel C.A.; que en el recorrido de ida y vuelta el actor duraba dos días y que descansaba semanalmente los sábados y domingos o al menos uno de esos días. De tal forma que no existe pleno convencimiento a criterio de esta alzada de que el actor no hubiese tenido oportunidad de descansar al menos un día a la semana durante su relación laboral con la empresa co-demandada LEOMIN C.A., y por tanto, que la reclamación de tales días de descanso no es procedente y así se establece.

Finalmente, respecto a la reclamación de las horas extras, esta alzada, siguiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar que la carga probatoria de los elementos extraordinarios a la relación laboral incumbe siempre al trabajador cuando la parte demandada haya negado tal pretensión, por lo que debe demostrar que efectivamente prestó sus servicios más allá de la jornada ordinaria de trabajo, jornada que en el particular caso de los transportistas, es de once horas diarias. En el presente asunto, no existen indicios ni pruebas que permitan concluir que en las 48 horas que duraban los viajes del actor, éste estuviera por más de once horas continuas al servicio de su patrono ya sea conduciendo o custodiando el cargamento; no existen registros de horas de llegada y salida en el punto de partida ni en el de retorno, ni tampoco testimoniales de otros transportistas que hubiesen corroborado la disponibilidad absoluta del trabajador por todo el tiempo que permanecía fuera de su lugar de residencia. De allí que resulta forzoso para esta alzada, considerar improcedente la precitada pretensión de la parte actora y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la apelación de la parte accionada, interpreta este sentenciador que su pretensión radica en la revisión de las prestaciones sociales acordadas al trabajador, lo cual es procedente en virtud de las imprecisiones detectadas en los cálculos realizados por la primera instancia y por tanto los montos que le corresponden al trabajador son los siguientes (se deducirán los anticipos al final de dichos cálculos):

- Corte de cuenta del año 1997:

Corte de cuenta Sueldo Días Total:

Antigüedad: 4710 480 Bs. 2.260.800,00

Transferencia: 2033,33 300 Bs. 610.000,00

Más intereses moratorios por corte de cuenta

-Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 20/10/07:

Sueldo promedio diario Días Monto mensual Antigüedad acumulada

Jul-97 5.652,00 5 28.260,00 28.260,00

Ago-97 5.652,00 5 28.260,00 56.520,00

Sep-97 5.652,00 5 28.260,00 84.780,00

Oct-97 5.652,00 5 28.260,00 113.040,00

Nov-97 5.652,00 5 28.260,00 141.300,00

Dic-97 5.652,00 5 28.260,00 169.560,00

Ene-98 6.283,33 5 31.416,65 200.976,65

Feb-98 6.283,33 5 31.416,65 232.393,30

Mar-98 6.283,33 5 31.416,65 263.809,95

Abr-98 6.283,33 5 31.416,65 295.226,60

May-98 6.283,33 5 31.416,65 326.643,25

Jun-98 6.283,33 5 31.416,65 358.059,90

Jul-98 6.283,33 7 43.983,31 402.043,21

Ago-98 6.283,33 5 31.416,65 433.459,86

Sep-98 6.283,33 5 31.416,65 464.876,51

Oct-98 6.283,33 5 31.416,65 496.293,16

Nov-98 6.283,33 5 31.416,65 527.709,81

Dic-98 6.283,33 5 31.416,65 559.126,46

Ene-99 6.283,33 5 31.416,65 590.543,11

Feb-99 14.500,00 5 72.500,00 663.043,11

Mar-99 14.500,00 5 72.500,00 735.543,11

Abr-99 14.500,00 5 72.500,00 808.043,11

May-99 14.500,00 5 72.500,00 880.543,11

Jun-99 14.500,00 5 72.500,00 953.043,11

Jul-99 14.500,00 9 130.500,00 1.083.543,11

Ago-99 14.500,00 5 72.500,00 1.156.043,11

Sep-99 14.500,00 5 72.500,00 1.228.543,11

Oct-99 14.500,00 5 72.500,00 1.301.043,11

Nov-99 14.500,00 5 72.500,00 1.373.543,11

Dic-99 14.500,00 5 72.500,00 1.446.043,11

Ene-00 14.500,00 5 72.500,00 1.518.543,11

Feb-00 14.500,00 5 72.500,00 1.591.043,11

Mar-00 14.500,00 5 72.500,00 1.663.543,11

Abr-00 14.500,00 5 72.500,00 1.736.043,11

May-00 14.500,00 5 72.500,00 1.808.543,11

Jun-00 14.500,00 5 72.500,00 1.881.043,11

Jul-00 16.000,00 11 176.000,00 2.057.043,11

Ago-00 16.000,00 5 80.000,00 2.137.043,11

Sep-00 16.000,00 5 80.000,00 2.217.043,11

Oct-00 16.000,00 5 80.000,00 2.297.043,11

Nov-00 16.000,00 5 80.000,00 2.377.043,11

Dic-00 16.000,00 5 80.000,00 2.457.043,11

Ene-01 16.000,00 5 80.000,00 2.537.043,11

Feb-01 16.000,00 5 80.000,00 2.617.043,11

Mar-01 16.000,00 5 80.000,00 2.697.043,11

Abr-01 16.000,00 5 80.000,00 2.777.043,11

May-01 16.000,00 5 80.000,00 2.857.043,11

Jun-01 16.000,00 5 80.000,00 2.937.043,11

Jul-01 28567,16 13 371.373,08 3.308.416,19

Ago-01 28567,16 5 142.835,80 3.451.251,99

Sep-01 28567,16 5 142.835,80 3.594.087,79

Oct-01 28567,16 5 142.835,80 3.736.923,59

Nov-01 28567,16 5 142.835,80 3.879.759,39

Dic-01 28567,16 5 142.835,80 4.022.595,19

Ene-02 28567,16 5 142.835,80 4.165.430,99

Feb-02 28567,16 5 142.835,80 4.308.266,79

Mar-02 28567,16 5 142.835,80 4.451.102,59

Abr-02 28567,16 5 142.835,80 4.593.938,39

May-02 28567,16 5 142.835,80 4.736.774,19

Jun-02 28567,16 5 142.835,80 4.879.609,99

Jul-02 41203,65 15 618.054,75 5.497.664,74

Ago-02 41203,65 5 206.018,25 5.703.682,99

Sep-02 41203,65 5 206.018,25 5.909.701,24

Oct-02 41203,65 5 206.018,25 6.115.719,49

Nov-02 41203,65 5 206.018,25 6.321.737,74

Dic-02 41203,65 5 206.018,25 6.527.755,99

Ene-03 41203,65 5 206.018,25 6.733.774,24

Feb-03 41203,65 5 206.018,25 6.939.792,49

Mar-03 41203,65 5 206.018,25 7.145.810,74

Abr-03 41203,65 5 206.018,25 7.351.828,99

May-03 41203,65 5 206.018,25 7.557.847,24

Jun-03 41203,65 5 206.018,25 7.763.865,49

Jul-03 54.063,32 17 919.076,44 8.682.941,93

Ago-03 54.063,32 5 270.316,60 8.953.258,53

Sep-03 54.063,32 5 270.316,60 9.223.575,13

Oct-03 54.063,32 5 270.316,60 9.493.891,73

Nov-03 54.063,32 5 270.316,60 9.764.208,33

Dic-03 54.063,32 5 270.316,60 10.034.524,93

Ene-04 54.063,32 5 270.316,60 10.304.841,53

Feb-04 54.063,32 5 270.316,60 10.575.158,13

Mar-04 54.063,32 5 270.316,60 10.845.474,73

Abr-04 54.063,32 5 270.316,60 11.115.791,33

May-04 54.063,32 5 270.316,60 11.386.107,93

Jun-04 54.063,32 5 270.316,60 11.656.424,53

Jul-04 58.066,80 19 1.103.269,20 12.759.693,73

Ago-04 58.066,80 5 290.334,00 13.050.027,73

Sep-04 58.066,80 5 290.334,00 13.340.361,73

Oct-04 58.066,80 5 290.334,00 13.630.695,73

Nov-04 58.066,80 5 290.334,00 13.921.029,73

Dic-04 58.066,80 5 290.334,00 14.211.363,73

Ene-05 58.066,80 5 290.334,00 14.501.697,73

Feb-05 58.066,80 5 290.334,00 14.792.031,73

Mar-05 58.066,80 5 290.334,00 15.082.365,73

Abr-05 58.066,80 5 290.334,00 15.372.699,73

May-05 58.066,80 5 290.334,00 15.663.033,73

Jun-05 58.066,80 5 290.334,00 15.953.367,73

Jul-05 58.066,80 21 1.219.402,80 17.172.770,53

Ago-05 58.066,80 5 290.334,00 17.463.104,53

Sep-05 58.066,80 5 290.334,00 17.753.438,53

Oct-05 58.066,80 5 290.334,00 18.043.772,53

Para un total por este concepto de Bs. 18.043.772,53

- Diferencia de vacaciones de 1981 a 2004 y vacaciones fraccionadas de 2005:

AÑO DIFERENCIA DE DÍAS SALARIO TOTAL DIFERENCIA DE VACACIONES

1981 0 0,00

1982 0 0,00

1983 0 0,00

1984 0 0,00

1985 0 0,00

1986 15 26.666,67 400.000,00

1987 15 26.666,67 400.000,00

1988 15 26.666,67 400.000,00

1989 12 26.666,67 320.000,00

1990 0 0,00

1991 0 0,00

1992 26,5 26.666,67 706.666,67

1993 0 0,00

1994 0 0,00

1995 20 26.666,67 533.333,33

1996 0 0,00

1997 26 26.666,67 693.333,33

1998 0 0,00

1999 54 26.666,67 1.440.000,00

2000 25 26.666,67 666.666,67

2001 26 26.666,67 693.333,33

2002 27 26.666,67 720.000,00

2003 28 26.666,67 746.666,67

2004 29 26.666,67 773.333,33

2005 20 26.666,67 533.333,33

Para un total de Bs. 9.026.666,67

- Diferencia de utilidades desde 1981 a 2004 y utilidades fraccionadas de 2005:

1981

1982 0 29118,51 0,00

1983 0 29118,51 0,00

1984 0 29118,51 0,00

1985 0 29118,51 0,00

1986 48 29118,51 1.397.688,48

1987 48 29118,51 1.397.688,48

1988 48 29118,51 1.397.688,48

1989 48 29118,51 1.397.688,48

1990 0 29118,51 0,00

1991 0 29118,51 0,00

1992 5 29118,51 145.592,55

1993 0 29118,51 0,00

1994 0 29118,51 0,00

1995 0 29118,51 0,00

1996 6 29118,51 174.711,06

1997 36 29118,51 1.048.266,36

1998 0 29118,51 0,00

1999 13 29118,51 378.540,63

2000 20 29118,51 582.370,20

2001 45 29118,51 1.310.332,95

2002 45 29118,51 1.310.332,95

2003 0 29118,51 0,00

2004 0 29118,51 0,00

2005 40 29118,51 1.164.740,40

Para un total de Bs. 11.705.641,02

- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido

injustificado que se configuró en la presente causa:

Días Último salario Total

Indemnización por despido injustificado 90 58.066,80 5.226.012,00

Indemnización sustitutiva del preaviso: 150 58.066,80 8.710.020,00

Para un total de Bs. 13.936.032,00

- Comidas (artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo): no existe pruebas fehacientes de que al trabajador se le hubiese cancelado durante toda su relación laboral el bono de alimentación tal y como lo aseguró el representante judicial de la parte demandada, por lo que su apelación procederá parcialmente en derecho y así se establece.

Viajes Monto Total

215 Bs. 15.000,00 Bs. 3.225.000,00

178 Bs. 25.000,00 Bs. 4.450.000,00

Para un total de Bs. 7.675.000,00

Para un total por concepto de prestaciones sociales de Bs. 63.257.912,22, menos los descuentos que constan en autos por la cantidad de Bs. 14.578.607,51, da un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.679.304,71) equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 48.679,30), más la indexación e intereses en la forma como se determinará en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 08 de octubre de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de octubre de 2007, en contra de la referida decisión.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano G.A.A.P. en contra de las sociedades mercantiles LEOMIN C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA y CONSORCIO AYARÍ. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.679.304,71) equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 48.679,30).

En caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se calcularán también los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad conforme a los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos ya indicados.

Todos estos cálculos se realizarán mediante experticia complementaria del presente fallo.-

TERCERO

SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento recíproco.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2007-000141

JGHB/Edgar M.

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