Decisión nº S2-232-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoExequatur

EXPEDIENTE N° 12.495 N°S2-232-13

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 6 de diciembre de 2013

203° y 154°

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2003 por el Tribunal de Familia para el Circuito Judicial Quinto del Condado de Richland del Estado de C.d.S. de los Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó el divorcio de los ciudadanos G.A.T.M. y A.M.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.723.572 y 7.790.623 respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda en la ciudad de Columbia del estado de C.d.S. de los Estados Unidos de América, solicitud presentada por la abogada X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.422, actuando como apoderada judicial del prenombrado ciudadano G.A.T.M.. Solicitud conforme a la cual, requiere le sea concedida fuerza ejecutoria en este territorio venezolano a la singularizada sentencia extranjera.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 7 de julio de 2003 proferida por el Tribunal de Familia para el Circuito Judicial Quinto del Condado de Richland del Estado de C.d.S. de los Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.A.T.M. y A.M.B.A., solicitud en relación a la cual la parte solicitante hace una explanación de los hechos que conformaron el matrimonio y sobre el proceso judicial del divorcio, manifestando posteriormente que se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado estableciendo los argumentos y fundamentos en cada uno y consignando una serie de documentales, para peticionar finalmente que le sea concedida fuerza ejecutoria a la referida decisión con el correspondiente exequátur.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

PARA RESOLVER EL PRESENTE EXEQUÁTUR

A los fines de establecer si este Juzgado Superior resulta competente o no para resolver la presente solicitud de exequátur, se debe evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia norteamericana de divorcio consignada es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o en ley” (cita), de conformidad con lo estatuido por el numeral 2 del artículo 28 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa según lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En el estudio sobre la naturaleza contenciosa o no de un asunto resuelto en sentencia extranjera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada durante años al establecer el siguiente criterio, citado más recientemente en sentencia N° 00160 de fecha 16 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 11-704, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., que dice:

(...Omissis...)

La transcripción supra de la normativa patria, es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Al efecto ver fallo de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Y.M.C. c/ Horst Herrmann)”.

La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

En ese sentido, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana Ysbelis M.M.F., que la sentencia de divorcio se dictó “por falta de comparecencia” y que se presentaron pruebas en Corte Abierta.

Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre la cita del criterio jurisprudencial reiterado en el fallo supra citado, la misma Sala de Casación Civil anteriormente estableció en sentencia N° 00213 del 3 de mayo de 2005, expediente N° 05-05143, que:

(...Omissis...)

Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Dentro del mismo orden de ideas, dicha Sala de Casación Civil en sentencia más reciente, identificada con el N° 00164 de fecha 12 de abril de 2013, expediente N° 13-113, con la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., hizo referencia a la siguiente doctrina jurisprudencial:

(...Omissis...)

“A los efectos de determinar el carácter contencioso o no del asunto judicial resuelto por el fallo cuya fuerza de ley se pretende y para determinar la competencia para el conocimiento de lo solicitado, se hace necesario referir el criterio que al respecto estableció la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, dictada para resolver el caso T.C.M.T.; en la cual dejó establecido lo siguiente:

...la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem...

.”

(...Omissis...) (Negrillas de esta Superioridad)

Ilustrado lo anterior, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la consignada traducción al castellano por intérprete público de la sentencia norteamericana de divorcio cuyo exequátur se solicita (rielante a los folios del 12 al 20 del presente expediente), se pudieron apreciar una serie de aspectos determinantes, como lo son:

- Que la sentencia fue dictada en la audiencia final por acción de divorcio que comenzó por medio de la introducción de recurso, citatorios y demanda de parte del ciudadano G.T. en fecha 1 de mayo de 2002;

- Que comparecieron y estuvieron presentes el demandante y su abogado, la demandada y su abogado, el curador ad litem y los testigos corroborantes;

- Que la citación fue aceptada por la demandada A.B. (portando en esa oportunidad el apellido de su esposo: TERAN) en fecha 12 de junio de 2002 y ésta presentó su contestación a la demanda, así como también contrademanda, todo ello el día 9 de julio de 2002;

- Que el abogado de la demandada realizó una moción mutua para suplementar la demanda y la contrademanda pidiendo el divorcio basado en un (1) año de separación continua, de lo que ninguna de las partes tuvo objeción, siendo concedida la moción;

- Que los “…abogados anunciaron al Tribunal que las Partes habían llegado a un acuerdo en cuanto a todos los puntos entre ellos, excepto lo relativo al divorcio” (cita del folio N° 13 del expediente) (Subrayado de este Tribunal Superior);

- Que las partes convinieron en dicho acuerdo que “Los costos de Custodio ad Litem (sic) se pagan por completo y el Custodio ad Litem (sic) será liberado de responsabilidad adicional. Ambas Partes (sic) reconocen que están satisfechos con los servicios del Custodio ad Litem (sic).” (cita del folio N° 16);

- También convinieron que “La Demandada (sic) pagará Cien ($100.00) (sic) dólares por mes al Sr. Hudson por los costos del abogado del Demandante (sic) por un monto de Cuatro Mil Cuatrocientos ($4.400.00) (sic) dólares hasta cancelarlo por completo, comenzando a partir el (sic) 15 de julio de 2003.” (cita del folio N° 16);

- Que las partes fueron interrogadas bajo juramento en relación al convenio;

- Que luego de escuchar el testimonio de las partes y testigos, y de revisar con cuidado los alegatos, declaraciones financieras y otros asuntos registrados, el juez decidió entre otros puntos, que el día 18 de febrero de 2002 las partes se separaron y no habían cohabitado como marido y mujer desde esa fecha y por un período de más de un (1) año, y basado en el hecho que han vivido separados durante ese lapso tenían derecho al divorcio según la sección 20-3-10(5) del Código de Leyes de C.d.S. de 1976; además concluyó que el curador ad litem realizó una investigación y ejecutó todo lo requerido por las partes; y finalmente, en consideración de las decisiones establecidas ordenó y decretó que a las partes se les otorgue el divorcio bajo la causal de un (1) año de separación continua en cuanto a la norma ya mencionada.

De todas las anteriores apreciaciones, considera este Tribunal Superior que el caso del proceso de divorcio llevado por el Tribunal de Familia para el Circuito Judicial Quinto del Condado de Richland del Estado de C.d.S. de los Estados Unidos de América, según el texto traducido de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional extranjero, inició con una demanda por acción de divorcio interpuesta por el ciudadano G.T. contra la ciudadana A.B. (en esa oportunidad llamada A.T.), quién fue citada para dar contestación a la demanda y quién a su vez propuso una contrademanda; proceso que se llevó a través de audiencias, donde en la última de éstas se escucharon bajo juramento interrogatorios de las partes y testigos, y se expusieron y revisaron con cuidado por el juez alegatos y declaraciones, por lo tanto, todo ello permite determinar que el procedimiento en el que se decretó el divorcio por la sentencia objeto del exequátur, es de naturaleza contenciosa o no voluntaria.

En efecto inició con demanda propuesta contra la parte demandada quién además de contestarla propuso una contrademanda, cuyo abogado si bien realizó una mutua moción para suplementar las referidas demanda y contrademanda, a la que ninguna de las partes presentó objeción, se trató de un juicio que necesariamente determinó la intervención y pronunciamiento del juez pues, quedó establecido en el texto de la sentencia extranjera, el anuncio de los abogados de las partes sobre el hecho que habían llegado a un acuerdo entre puntos de custodia de hijos, propiedad personal y deudas, pero exceptuando lo relativo al divorcio.

Ello lo que determina es la existencia de una contención entre las partes en el aspecto más importante como lo es, el tema que circunscribía el divorcio pretendido, en consecuencia luego de escuchar los testimonios de partes y testigos y de revisar los alegatos y declaraciones, el juez pasó finalmente a decidir que los cónyuges se encontraban separados por más de un (1) año, lo que les daba el derecho al divorcio, decretándolo así bajo esa causal de un (1) año de separación continua de las partes según el Código de Leyes de C.d.S. de 1976. Y ASÍ SE APRECIA.

En derivación, se desprende que conforme a la jurisprudencia transcrita en este fallo y aplicada al caso in examine, no corresponde a esta Jurisdicente Superior el conocimiento de la presente solicitud de exequátur planteada, siendo concluyente el carácter contencioso que tuvo el proceso de divorcio resuelto mediante la sentencia norteamericana objeto de tal solicitud, con base a todas las apreciaciones arriba determinadas, por lo cual, tal solicitud debió ser presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la misma, teniendo atribuida la competencia en los casos de naturaleza contenciosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto y por disposición de las normas referidas, en consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de EXEQUÁTUR planteada por el ciudadano G.A.T., por intermedio de su representante judicial; y por ende SE DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, SE ORDENA la remisión del presente expediente a éste M.T., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano G.A.T.M., por intermedio de su mandataria judicial X.C., sobre sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2003 por el Tribunal de Familia para el Circuito Judicial Quinto del Condado de Richland del Estado de C.d.S. de los Estados Unidos de América, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para resolver la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano G.A.T.M., por intermedio de su apoderada judicial X.C., respecto al fallo dictado en fecha 7 de julio de 2003 por el Tribunal de Familia para el Circuito Judicial Quinto del Condado de Richland del Estado de C.d.S. de los Estados Unidos de América, y en consecuencia;

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, y SE ORDENA remitir el presente expediente a éste M.T. por ser el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del mismo al tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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