Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: F.G.A.A.

ABOGADOS: M.A.R.A.,

G.R.R.R. y

ROOSHINWELL A.R.D.

DEMANDADA: VESTALIA SAMPEDRO ALEMAN

ABOGADOS: A.R.D.L.,

D.H.A. y

R.N.L.R.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.214

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I

NARRATIVA.

Por escrito presentado en fecha 27 4de febrero de 2.007 por el abogado M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615 y de este domicilio, en su carácter de mandatario especial del ciudadano F.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.837.662, ambos de este domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra la cónyuge de su representado ciudadana VESTALIA SAMPEDRO ALEMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.287.657, y de éste domicilio fundamentando su acción en la causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente .

Recibida por distribución fue admitida en fecha 06 de marzo de 2.007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 13 de marzo de 2.007, el abogado M.R.A., consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y en fecha 27 de marzo de 2.007 la abogada G.R.D.R. consignó los emolumentos para la citación de la demandada.

En fecha 28 de marzo de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público. En diligencia del día 16 de abril de 2.007 el alguacil consigno compulsa librada a la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO ALEMAN, por haber sido imposible lograr la citación en forma personal, dejó constancia de su traslado a dirección indicada.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2.007, la parte actora solicito la citación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó de conformidad.

En escrito de fecha 14 de mayo de 2.007, el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderada actor, consigno ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, con la publicación del Cartel ordenado en autos. Consta al folio treinta y cuatro (34), la actuación practicada por la Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2.007, comparece la abogada A.R.D.L. en su carácter de coapoderada judicial de la demandada, quien dio por citada a su representada, acompaño original de poder cuya certificación se agregó a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización del Primer Acto Conciliatorio que tuvo lugar el 16 de julio de 2.007 se hicieron presentes el demandante, ciudadano F.A. asistido por su apoderado judicial M.R.; y la demandada, ciudadana VESTALIA SAMPEDRO asistida por la abogada A.D.L., la parte actora manifestó que no aceptaba la reconciliación mientras que la demandada manifestó que estaba dispuesta a la reconciliación propuesta por el Tribunal; en el Segundo Acto Conciliatorio celebrado el 02 de octubre de 2.007, se dejó constancia de la presencia del demandante quien asistido de abogado insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes, así como de la comparecencia de la demandada asistida por su apoderada judicial, manifestando el deseo en la reconciliación y que no comparte los términos de la demanda, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte actora insistió en la continuación de la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2.007, la abogada A.R.L. dio contestación a la demanda, en la cual: 1.) Convino en la certitud del matrimonio y en que se procrearon seis hijos. 2.) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada. Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.

Abierta la causa a pruebas, cada una de ellas probó las que estimó conducente a la comprobación de sus afirmaciones de hecho. Estas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Consta a los folios 201 y 202 la oposición que formulara la abogado A.R.D.L. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante que abarca tanto la prueba de testigos y de confesión, alegando que debió indicar de manera expresa y sin duda alguna los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba.

Al respecto, Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.007 dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada.

Solamente la parte demandada presentó en fecha 11 de marzo de 2.008, escrito de informes.

II

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

  1. - LA PARTE ACTORA:

    Alega en su libelo de demanda lo siguiente:

    Que su poderdante, ciudadano F.G.A.A., contrajo matrimonio civil con la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO ALEMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.287.657, de éste domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Valencia, Parroquia Catedral del Estado Carabobo.

    Que de la unión conyugal procrearon seis hijos, todos mayores de edad.

    Que los primeros quince años de casados, todo se desenvolvió dentro de una p.a., hasta hace aproximadamente dieciséis (16) años, cuando la cónyuge de su mandante, ciudadana VESTALIA SAMPEDRO ALEMAN DE ARAUJO, comenzó a adoptar una conducta intolerable, desatendiendo sus deberes conyugales por su trabajo, saliendo a tempranas horas de la mañana (7:30 a.m. ó 8:00 a.m.) y regresando en horas de la noche (10:00 p.m. ó 11:00 p.m.) y que el poco tiempo que pasaban juntos lo desperdiciaba en discusiones por la falta de comprensión de la cónyuge de su mandante a aceptar que debía dedicarle más tiempo al hogar y a su relación de pareja.

    Que su mandante en aquellas oportunidades trató por todos los medios posibles lograr que su esposa rectificara su conducta y dedicara un poquito de tiempo a su relación de pareja, pero que todo fue en vano.

    Que su esposa lo que hizo en varias oportunidades fue CORRERLO del domicilio conyugal, además de proferirle ofensas verbales que le decía.

    Que las ofensas verbales no sólo las profirió en el hogar sino en otros sitios donde por motivos de negocios u otras circunstancias tenían que asistir.

  2. - LA PARTE DEMANDADA:

    Alega la apoderada judicial de la parte demandada en su contestación lo siguiente:

    Que conviene en que es cierto que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.A.A. por ante la Prefectura del Municipio Valencia, Parroquia Catedral del Estado Carabobo.

    Que conviene en que dicha unión conyugal se procrearon seis hijos que llevan por nombres: F.A., J.C., VESTALIA DE LA COROMOTO, G.E., C.M. y L.A., mayores de edad.

    Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho.

    Rechazó, negó y contradijo por ser falso el alegato presentado por la parte actora según el cual su representada VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO, adoptó una conducta intolerable, desatendiendo sus deberes conyugales por su trabajo, saliendo a tempranas horas de la mañana (7:30 am. ó 8:00am.) y regresa en horas de la noche (10:00 am. ó 11:00 pm.); que el hecho cierto es que la demandada de común acuerdo con su cónyuge, y que en algunos casos a instancias de él, ejerció cargos públicos de importancia y de alta responsabilidad en el estado, cumpliendo dos sesiones ordinarias semanales, las sesiones extraordinarias cuando hubiere lugar a ellas y el cumplimiento de las comisiones permanentes una vez a la semana, y que evidentemente le garantizaba suficiente elasticidad en el cumplimiento laboral y familiar; que más aún, hasta la presente fecha el testimonio de su representada en cuanto al cumplimiento íntegro de sus deberes es irreprensible.

    Que su representada ha salido siempre adelante con su familia, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le correspondía compartir con el ciudadano F.G.A.A. y que enumeró:

  3. La manutención de su cónyuge e hijos, que desde el año 1.983 hasta el año 1.990, su cónyuge no trabajo en ninguna empresa. Que en ese último año comenzó a trabajar como docente en el Centro Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), de donde posteriormente fue retirado, que cabría preguntar las razones por las cuales fue despedido y que no obstante, su representada continuó sustentado y apoyando a su cónyuge e hijos.

  4. Que se encargo de la educación familiar, instrucción, corrección y orientación de sus seis (06) hijos, que actualmente cinco de ellos ya tienen hogares constituidos y que la última de ellas está por contraer nupcias y formar su propio hogar. Que todos son profesionales y trabajadores responsables, consecuencia de la educación, amor, dedicación y apoyo brindado por la demandada que les inculcó el amor y temor a Dios y a los principios cristianos establecidos en la Biblia.

  5. Que para el año 1.997, su representada brindo socorro y auxilio a su cónyuge F.A.A., en hechos en los cuales se vio involucrado como consecuencia de su conducta un poco desordenada, perdonándole siempre y ofreciéndole oportunidades para cohabitar y cumplir sus deberes conyugales que había abandonado y que tal actitud puede verificarse aún en el día de hoy, cuando en los dos actos reconciliatorios la demandada siempre ha expresado su deseo de reconciliarse con el de poder brindarle el amor y el cumplimiento a unos de los deberes que considera como fundamentales como lo es el perdón y la convicción en el principio cristiano de que lo que Dios unió no lo separe el hombre.

  6. Que su representada durante el tiempo en que sus hijos estaban en escolaridad cumplió con su presencia en el hogar, colaborando con sus hijos en las actividades escolares, llevándoles y trayéndoles a los institutos en donde estudiaban.

  7. Que pagaba los servicios públicos generados en el hogar donde fijaron su domicilio conyugal, es decir, en la urbanización Prebo 2, calle 137-C-, Quinta ARAUSAM, No. 112-61 de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C. en la que aún permanece viviendo y cumpliendo con los gastos generados en dicho domicilio, entre otros electricidad, CANTV, mantenimiento general de la casa, cuotas de seguros, que aún en el día de hoy está incorporado o asegurado su cónyuge F.G.A.A..

  8. Que compró alimentos, ropa, pago de viajes de vacaciones que cubrió a sus hijos cuando estaban aún en el domicilio conyugal entre otros.

  9. Que en el mundo actual, en que la mujer trabaja en lugares de importancia ceñidas a horarios propios de los cargos que desempeñan, la madre ha demostrado su habilidad para desempeñar no solo dichos cargos, sino el atender al mismo tiempo a sus hijos, su casa, su esposo y en muchos de los casos, todos esos deberes y necesidades propias del mantenimiento de un hogar son cumplidas de manera impecable por esas mujeres proactivas, emprendedoras y exitosas.

  10. Que el hecho cierto, público y notorio es que el ciudadano F.G.A.A., abandonó voluntariamente su hogar y con ello, su relación de pareja, su relación y atención con sus hijos y sus deberes conyugales con su representada.

  11. Que su representada anhela una reconciliación y una declaración por parte del Tribunal, en una sentencia que declare SIN LUGAR la presente demanda, fundamentándose en el hecho de que tanto ella como su cónyuge han manifestado su convicción en Jesucristo como Señor y Salvador de sus vidas.

  12. Que quien abandonó sus deberes y su domicilio conyugal es el propio actor.

  13. Que no es la primera vez que el demandante intenta en contra de su representada, demanda de divorcio, que la primera vez cursó por ante este mismo Tribunal, desistiendo del procedimiento y la segunda por ante el tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial No. 17 para el condado de Broward, Florida, USA, que en la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial, y que tampoco pudo concluir desistiendo igualmente del mismo y actualmente la presente causa invocando los mismos hechos de su primera demanda. Solicita que la demanda incoada sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos.

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA. SU ANALISIS.

    Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:

  14. - LA PARTE DEMANDANTE: 1.) EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA. El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos del demandante contienen hechos a probar, y en virtud de que fueron demostrados, en tal sentido se le acuerda valor probatorio.

  15. ) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.C.S. y SIKIU ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.153.340 y V-11.989.661, el primero domiciliado en el Municipio Naguanagua, la segunda de éste domicilio, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.

  16. ) DOCUMENTALES: a.) Acta de matrimonio expedida por el Prefecto de la Parroquia Catedral, del Municipio V.d.E.C.. b.) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos F.A., J.C., G.E., C.M., VESTALIA DE LA COROMOTO y L.A., hijos habidos en el matrimonio, expedidas por el Prefecto de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

    El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

  17. - POR LA PARTE DEMANDADA.-

  18. ) EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA.

    El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos de la demandada contienen hechos a probar, y en virtud de que fueron demostrados, en tal sentido se le acuerda valor probatorio.

  19. ) DOCUMENTALES: a.) Copia fotostática de partida de matrimonio de los ciudadanos L.R.F.M. y VESTALIA DE LA COROMOTO ARAUJO SAMPEDRO. b.) Copia fotostática de partida de matrimonio de los ciudadanos G.E.A.S. y DELIANA C.G.. c.) Copia fotostática de la partida de matrimonio de los ciudadanos R.A.O.P. y C.M.A.S.. d.) Copia fotostática de la partida de matrimonio de los ciudadanos J.C.A.S. y SOR M.L.. e.) Boleta de Notificación original librada por este tribunal en el expediente No. 45.761, motivo: Divorcio, de fecha 23 de noviembre de 1.999, donde se le notificaba de la declaración dada por el alguacil con ocasión de la entrega de la compulsa, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. f.) Legajo de copias certificadas contentivo del procedimiento de disolución del vínculo matrimonial intentada en el año 2.002 por ante el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial No. 17 para el Condado de Broward, Florida, USA; debidamente traducida al castellano por intérprete público y legalizado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami.

    Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

    g.) Recibos y facturas originales de servicios CANTV en el inmueble ubicado en la urbanización Prebo 2, calle 137-C, Quinta Arauban No. 112-61 de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., en legajos de comprobantes de meses de años 2.002, 2.003, diciembre 2.006 y los meses comprendidos entre enero y abril 2.007 y legajos emitidos por la compañía MOVILNET, por servicio prestado en los meses junio y julio 2.003, originales y fotocopias de facturas de meses junio y julio de 2.003. h.) Originales y fotocopias de facturas de meses de los años 2.002, 2.003, 2.005, 2.006 y 2.007, relacionados con el servicio de energía eléctrica prestado por Electricidad de Valencia, emitidos a nombre de la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO.

    El Tribunal desecha estas probanzas, pues no es indicativa ni es suficiente para probar que tales servicios los canceló la promovente.

    i.) Certificación de notas del estudiante F.A.A.S. expedido por el Director Nacional del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (C.U.A.M.). j.) Copias fotostáticas de títulos universitarios correspondientes a Técnico Superior en Mercadotecnia y Licenciatura en Administración de Negocios de la ciudadana VESTALIA DE LA COROMOTO ARAUJO SAMPEDRO. k.) Copia fotostática de título universitario correspondiente a Técnico Superior en Administración de Empresas de la ciudadana C.M.A.S.. l.) Copia fotostática (de fondo negro) de título universitario correspondiente a Técnico Superior en Administración, mención: Contabilidad Computarizada del ciudadano J.C.A.S.. m.) Copias fotostáticas de títulos universitarios correspondiente a Técnico Superior en Mercadeo y Licenciado en Ciencias Administrativas y Gerenciales de la ciudadana L.A.A.S., hijos habidos en el matrimonio.

    Estas pruebas instrumentales se desechan, pues se desconoce su objeto, de manera pues que no se puede determinar su idoneidad, se desconoce que se pretende probar con ellas.

    o.) Recibos emitidos por el Instituto de Previsión Social del Parlamentario-Caracas a la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO por concepto de cancelaciones de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.

    La presente probanza se aprecia, a través de ella se prueba la demostración del hecho que la accionante tiene al demandado asegurado.

    p.) Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2.006 emitida por la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO al Instituto de Previsión Social del Parlamentario manifestando su voluntad de continuar aceptando póliza HCM, vida y accidentes personales para ella, su cónyuge y su hija L.A..

    La presente probanza, no obstante de ser un instrumento privado, complementa los recibos anteriores, en virtud de lo cual son apreciados por quien juzga.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La presente acción esta fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la v.e.c.. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva. Seguidamente procede esta Sentenciadora a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: F.G.A.A. y VESTALIA SAMPEDRO ALEMAN, por así evidenciarse de la copia certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio V.d.E.C. inserta bajo el No. 84, Tomo I, Año 1.969.

SEGUNDO

En la relación o vínculo matrimonial se procrearon seis (06) hijos, actualmente todos mayores de edad, tal como se evidencia de los documentos públicos acompañados, constituidos por las partidas de nacimiento, los cuales fueron valorados en su oportunidad.

TERCERO

Alega el Actor en primer lugar como causal de divorcio de la presente demanda la contenida como CAUSAL SEGUNDA en el artículo 185 del Código Civil, esto es, El Abandono Voluntario; el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. N.P.P. en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos cito:

…para probar la existencia del abandono, es necesario probas las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, el cónyuge que los hechos configurativos del abandono, debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…

(Subrayado del Tribunal)

Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO ALEMAN DE ARAUJO; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…comenzó a adoptar una conducta intolerable, desatendiendo sus deberes conyugales por su trabajo, saliendo a tempranas horas de la mañana (7:30 am. ó 8:00 am.) y regresando en horas de la noche (10:00 pm. ó 11:00 pm.) y el poco tiempo que pasaban junto lo desperdiciaba en discusiones por la falta de comprensión de la cónyuge de mi mandante a aceptar que debía dedicarle más tiempo al hogar y a su relación de pareja. Mi mandante en aquellas oportunidades trató por todos los medios posibles lograr que su esposa rectificara su conducta y dedicara un poquito de tiempo a su relación de pareja, pero todo fue en vano, pues su esposa lo que hizo en varias oportunidades fue CORRERLO del domicilio conyugal, además de proferirles ofensas verbales que le decía…” Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, es decir, abandono voluntario.”

Hechos expresados por la parte demandada como, “…El hecho cierto es que la demandada, de común acuerdo con su cónyuge, y en algunos casos a instancias de él, ejerció cargos públicos de importancia y de alta responsabilidad en el Estado, cumpliendo un horario comprendido entre las 8:00 am. a 12 del mediodía y de 2:00 pm. a 6:00 pm.. Asimismo, mi representada ejerció cargos de elección popular y los compromisos laborales la obligaban al cumplimiento de dos (02) sesiones ordinarias semanales, las sesiones extraordinarias cuando hubiere lugar a ellas y el cumplimiento de las comisiones permanentes una vez a la semana, lo que evidentemente le garantizaba suficiente elasticidad en el cumplimiento laboral y familiar. Más aún, hasta la presente fecha el testimonio de mi representada en cuanto al cumplimiento íntegro de sus deberes es irreprensible. Más aún, hasta la presente fecha el testimonio de mi representada en cuanto al cumplimiento íntegro de sus deberes es irreprensible, tal y como se demostrará en la oportunidad legal para ello. Mi representada ha salido adelante con su familia, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le correspondía compartir con el ciudadano F.G.A.A., las cuales entre otras enumero a continuación…”.

Más adelante en el mismo escrito, la parte actora declaró: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya desperdiciado el tiempo en discusiones, que haya proferido ofensas verbales ni en el hogar ni en lugares públicos. Es falso que haya corrido a su compañero del domicilio conyugal. El hecho cierto, público y notorio es que el ciudadano F.G.A.A., abandonó voluntariamente su hogar, y con ello, su relación de pareja, su relación y atención con sus hijos y sus deberes conyugales con mi representada…” y en el escrito de pruebas manifestó: “…nuestra representada no ha desperdiciado tiempo en discusiones por falta de comprensión, en virtud de que quien no cohabita con la demandada es el propio demandante F.G.A.A.. Que quien ha incumplido con sus deberes conyugales, ha sido él y quien ha abandonado por su propia voluntad el domicilio conyugal es el propio demandante, y no porque nuestra representada lo haya CORRIDO...” éstas declaraciones no fueron desmentidas por el demandante, por lo que estima este Tribunal que tal abandono por parte de la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO ALEMAN DE ARAUJO no fue suficientemente probada, toda vez que no es suficiente alegar los hechos sino que el elemento de convicción par el juzgador son las pruebas, hay que probar dentro del proceso. En este orden de ideas, Presenta la demandada dos testigos, ciudadanas O.E.O.D.G. y NINOSKA M.M.R. quienes en sus declaraciones afirmaron: 1.) Que conocen de vista a la señora VESTALIA SAMPEDRO. 2.) Que conocen a la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO desde hacen varios años. 3.) Que conocen al señor F.A.. 4.) Que viven cerca de la casa de los señores Araujo. 4.) Que actualmente, el ciudadano F.A. no vive en el domicilio conyugal. 5.) Que nunca han presenciado, ni escuchado escándalos de parte de la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO. 6.) Que conocen el comportamiento y la forma de ser de la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO. 7.) Que el señor F.A. en reiteradas veces llegaba ebrio a su casa, ambas vieron una pelea entre el padre (ciudadano F.A.) y su hijo mayor en medio de la calle donde intervino para separarlos un hijo de la ciudadana O.D.G., a donde llegó la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO llevándose en su carro a su hijo al hospital, quien tenía un brazo dislocado. 7.) Ambas testigos manifestaron vivir a metros de la casa de la familia RAUJO SAMPEDRO. 8.) Una testigo manifestó desconocer la existencia o no de cohabitación entre los esposos, la otra dio horas de entrada y salida de la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO a su casa de habitación, ambas dijeron desconocer el motivo de la pelea entre padre e hijo y el motivo del ciudadano F.A. de abandonar su hogar.

Las testigos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron entre sí y fueron repreguntados por la parte demandada, dando confianza a ésta sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y deja con ello establecido que tal como lo ha confesado la cónyuge demandada, ambos conyugues viven separados desde hace muchos años y Así se Declara.

En cuanto a las declaraciones de la ciudadana LIPZONIA J.P.M., al declarar en el interrogatorio que había mantenido una relación laboral con la demandada donde desempeñó un cargo de subalterna; y de la ciudadana C.Y.A.H. que igualmente manifestó haber mantenido con la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO una relación de trabajo en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, este Tribunal por mandato del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil desestima tales declaraciones por resultar testigos inhábiles, en conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. y Así se Declara.

Con estas testimoniales se concluye que la causal de Abandono Voluntario del Hogar que fuere invocada por EL ACTOR, NO FUE DEMOSTRADA, y en consecuencia es IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En relación A LA CAUSAL TERCERA contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, los Excesos de Sevicia e Injuria Graves que hagan imposible la v.e.c., también invocada por la parte Actora, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Siguiendo el mismo autor N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la CAUSAL DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto a la SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice: “… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la v.e.c., no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.

A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la v.e.c., por parte de la demandada, ciudadana VESTALIA SAMPEDRO. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo de sevicia e injuria grave, lo siguiente: “…Mi mandante en aquellas oportunidades trato por todos los medios posibles lograr que su esposa rectificara su conducta y dedicara un poquito de tiempo a su relación de pareja, pero todo fue en vano, pues su esposa lo que hizo en varias oportunidades fue CORRERLO del domicilio conyugaL, además de proferirles ofensas verbales que le decía. Las ofensas verbales no sólo las profirió en el hogar sino en otro sitios donde por motivos de negocio u otras circunstancias tenían que asistir, ofensas que probaremos en el lapso probatorio y cuya gravedad deberá apreciar en Tribunal…”

Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que el demandante señala los hechos en que sustenta su pretensión y que de ello darían evidencia en el lapso probatorio y en el escrito de pruebas como testigos, de ellos un solo testigo compareció al juicio, ciudadano A.C.S., a continuación cito la declaración del testigo: “…Diga el testigo, si conoce de vista a la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO. RESPONDIO: De vista únicamente, la ví una sola vez, el día de la discusión. Que fue cuando el señor Fernando me dijo que era su esposa, y el me dijo viste lo que pasó. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que es cierto si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.A.. CONTESTO: Sí lo conozco, ya que estudio allí en el CUAM. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es verdad, que en la discusión que hace mención la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO le manifestó al señor ARAUJO que ella no le daría el Divorcio, que la mujer con la cual vive seguirá siendo la Querida, y que nunca tendrá relaciones sentimental más con él. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, s i es verdad que en la discusión la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO le manifestó que gracias a sus relaciones, él había ascendido socialmente y económicamente, y que él era un pobre diablo. CONTESTO: Exactamente fue así, y según lo que yo escuché gracias a ella el está donde está. Cesaron. En este estado pasa a ejercer el derecho de repreguntar la abogado A.R.D.L., antes identificada y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce usted al señor F.A.. RESPONDIO: Yo lo conozco más o menos desde hace tres años y medio, que fue cuando empecé por primera vez a estudiar y lo ví allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuántos años tiene usted y cuál es la fecha de su nacimiento. RESPONDIO: veintisiete años, 12 de enero de 1.980. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, en que año comenzó a estudiar en el sitio que menciona en su respuesta a la pregunta segunda. RESPONDIO: Retomé los estudios el año pasad, pero yo estaba estudiando desde que comencé en el CUAM hace cuatro años y paré, y retomé los estudios el semestre pasado. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe cuántos hijos tiene el señor F.A. del matrimonio con la señora VESTALIA. RESPONDIO: No sé nada de su vida privada, solo se que tiene un hijo de él está en el CUAM, trabaja allí, lo he visto ahí. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, si usted es amigo del señor F.A.. REEPONDIO: No, simplemente lo conozco porque es uno de los economistas de allí. SEXTA REPREGFUNTA. Diga el testigo, cuántos años de casados tienen los esposos ARAUJO. RESPONDIO: No se nada de su privada. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y puede mencionar el sitio exacto que se suscitaron las discusiones que ha respondido en su declaración y en qué fecha sucedió eso. RESPONDIO: En los pasillos del primer piso, llegando a la parte de abajo, en el mes de agosto de 2.006, no me acuerdo el día exacto. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo cual administración se refiere en su respuesta anterior. RESPONDIO: En la parte de abajo entrando donde estaban los teléfonos Telcel antes, la única allí del primer piso que yo conozco. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo,, que es lo que es, , funciona en esa parte de abajo en el primer piso. RESPONDIO: Tengo entendido por los trámites que se me han hecho, que es donde piden los requisitos para incluir al estudiante en el ámbito de estudio, campo de estudio, y para dar constancia y horario. DECIMA REPREGUNTA: Allí publican el horario en cartelera, y a la hora de la inscripción allí te exigen los requisitos para ingresar al semestre a cursar, y puedes pedir constancia en esa planta de administración. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cómo se llama el organismo donde van a estudiar ese semestre y a presentar los horarios a que usted se refiere. RESPONDIO: Bueno por mí puedo hablar, no se de la generalidad que hacen ahí, el semestre a cursar el día de la inscripción en administración de empresas, que es lo que yo estoy estudiando, horario del mismo estudio, y constancia del mismo estudio… DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde estudia usted y la dirección del Instituto donde estudia. RFESPONDIO: En el CUAM, Naguanagua. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted vería con agrado que el señor F.A. ganara en este procedimiento… RESPONDIO: Realmente yo sólo digo lo que ví y escuché, mas no es mi problema si gana o pierde…”.

El testigo, no obstante que fue repreguntado, no fue contradicho, su testimonio es conteste con relación a lo expuesto por el actor en su libelo, sus dichos son motivados y da confianza a ésta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se observa que este testigo da testimonio de unos hechos vistos y escuchados por él por una sola vez. Esto es una circunstancia. No obstante, la declaración del testigo nos conduce indefectiblemente a concluir, en que devela el estado en que se encuentra el matrimonio y no los excesos, las sevicias e injurias graves que venidos de la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO hagan imposible la v.e.c. dentro del matrimonio, observa además el Tribunal que el actor no promovió otras pruebas que permitieran al Tribunal crear la convicción de que efectivamente sea esa la conducta permanente de la cónyuge hacia él; por lo que, la causal de Excesos, Sevicias e Injuria Graves que hagan imposible la v.e.c. invocada por el demandante NO FUE SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADA, y ASÍ SE DECLARA.

Como conclusión final, establece este Tribunal que EL ACCIONANTE DE AUTOS no logró demostrar los elementos constitutivos de las causales alegadas, invocadas en el libelo de la demanda (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la v.e.c.). Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, no obstante, la decisión que antecede, ésta Sentenciadora observa la existencia en autos de suficientes elementos graves, como: 1.) El deseo por parte del ciudadano F.A. de no reconciliarse en contraposición al deseo de su cónyuge en preservar la familia en cumplimiento al mandato divino (folios 40 y 42). 2.) La aceptación tácita en autos por parte del demandado cuando la parte demandada señala que fue el ciudadano F.A. el que ha tomado la decisión de no cohabitar con la demandada además de señalarle que ha sido él el que ha abandonado el hogar y 3.) Las pruebas consignadas por la misma demandada de que el ciudadano F.A. intentó anterior a este juicio acciones de divorcio contra su cónyuge, la primera por ante este mismo Tribunal en el año 1.999 y la segunda vez cuando residían en el Condado de Broward, F.U. en el año 2.002. 4) El hecho confesado de la parte demandada de encontrarse separada de hecho por más de 16 años de su cónyuge. Estos hechos permiten colegir sin lugar a dudas que la situación de ésta pareja es irreconciliable, adicionalmente al hecho de que las partes dejaron plasmadas sus posturas evidentemente encontradas, en consecuencia, estimamos la aplicación en este particular caso de la Tesis del Divorcio como Solución, conforme a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2001, en el juicio seguido por V.J.H.O. contra la ciudadana Y.C.R.d. cuyo tenor transcribimos lo siguiente:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c., pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta: e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Omisiss…

Asida de la transcrita decisión y retrotrayendo su contexto al caso de marras observamos, en el sublite, que realmente la Conducta desplegada por los cónyuges y así plasmadas en los autos por sus Abogados, pone en evidencia una grave fractura afectiva entre los mismos. En el presente caso está presente, probado y confesado un abandono voluntario, pues confiesa la cónyuge y los testigos, que el actor en esta causa tiene mucho tiempo (16 años) viviendo separada de su esposo, pero extrañamente la cónyuge manifiesta que por la religión que profesa no desea divorciase, confundiendo la cuestión religiosa, personalísima suya con una situación real, legal, como es el caso de la confesada separación de hecho de tantos años, separación que indica que cada cónyuge hace su vida independiente, contrariando el significado de lo que es el verdadero matrimonio, mal puede aferrarse la cónyuge a una apariencia de matrimonio cuando en la vida real este no existe, y si profundizamos en la doctrina del amor como legado del maestro J.N., esas uniones de mentira, contrarían la pureza de su mensaje; mantener atado por la ley de los hombres a un ser humano en contra de su voluntad es violatorio de todos y cada uno de los postulados y principios que emergen de todas y cada una de las enseñanzas religiosas recibidas cualquiera sea la postura que en este campo se asuma. Por otra parte, conforme a la doctrina de la Iglesia Católica no existe el divorcio, pero el caso planteado en esta instancia es el Divorcio previsto por una de las causales del artículo 185 del Código Civil, el cual conforme a nuestras leyes está permitido expresamente y su procedencia debe ser declarada por un Juez cuando estén probadas las causales que se aleguen como subsumibles en los supuestos de la norma, de manera que el Divorcio en este caso pasó a ser una necesidad, una solución y Así lo declara esta Sentenciadora en plena convicción y con la responsabilidad que el caso amerita. En consecuencia de lo planteado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos F.G.R.A. y VESTALIA SAMPEDRO ALEMAN debe disolverse y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

IV

En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano F.G.A.A., fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO ALEMAN. SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 27 de Julio de 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos F.G.A.A. y VESTALIA SAMPEDRO ALEMAN ya identificados, el cual fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día 19 de julio de 1.969

En cuanto a HIJOS, el Tribunal no emite pronunciamientos por cuanto son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimientos, insertas a los folios seis (06) al once (11) del expediente; ni sobre BIENES, por no constar en autos su existencia.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días enero de Dos mil nueve (2.009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. R.M. VALOR. LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 del mediodía.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Exp Nro. 53.214

RMVP/dec.-

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