Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH13-T-2008-000001

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.409

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 2802,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1989, bajo el Nº 46, Tomo 112-A-Sgdo., representada por la ciudadana M.D.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.911.696, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.453, en su carácter de Director Gerente y quien también actúa en nombre propio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ISERVIO T. ALTUVE RUBIO y M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 10.941 y 24.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.329.157 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1986, bajo el Nº 49, Tomo 73.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., L.N.F., R.P.M. y V.D.V.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 35.416, 62.698 y 85.169, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por libelo presentado el día 05 de Noviembre de 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2802,C.A., representada por la ciudadana M.D.P.P., en su carácter de Director Gerente y quien también actúa en nombre propio, contentivo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES) incoada contra el ciudadano O.G.C. y contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., el cual luego de haber sido sometido a distribución, se le asignó su conocimiento a este Despacho Judicial, admitiéndolo en fecha 17 de Noviembre de 2008, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la accionante consignó los fotostátos respectivos a fin de elaborar compulsa y certificación e igualmente suministró los medios necesarios para la práctica de la citación, siendo libradas las compulsas en esa misma fecha. En fecha 16 de Abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano J.Á., dejó constancia de la imposibilidad de lograr las citaciones de los co-demandados, consignando las compulsas respectivas.

En fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal, previa solicitud de parte, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios El Universal y Últimas Noticias en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha. En fecha 12 de Agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Universal y Últimas Noticias, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, la representación actora consignó protocolización de libelo de demanda y su auto de admisión a fin de interrumpir la prescripción de tal pretensión. En fecha 24 de Noviembre de 2009, el ciudadano J.C., en su condición de Secretario de ese Tribunal, mediante diligencia dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Enero de 2010, previo requerimiento de la representación accionante, el Tribunal designó a la abogada B.G.C., como Defensor Ad-Litem de los co-demandados, a la cual ordenó notificar mediante boleta a los f.d.L.. En fecha 17 de Marzo de 2010, la citada Defensora manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y procedió a tomar el debido juramento de Ley.

En fecha 30 de Abril de 2010, la abogada L.N.F., se constituyó en autos como apoderada judicial de los demandados, se dio por citada y consignó poderes. En fecha 27 de Mayo de 2010, la representación demandada presentó escrito donde invocó la prescripción de la acción, dio contestación a la demanda y consignó recaudos.

En fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Enero de 2011, previa las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa.

En fecha 03 del Febrero de 2011, el Tribunal efectuó la FIJACIÓN DE LOS HECHOS y de los LÍMITES dentro de los cuales quedó trabada la controversia en referencia, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas del mérito de la causa.

En fechas 09 y 10 de Febrero de 2011, ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus mandantes, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha de 10 del referido mes y año, fijando un lapso de Treinta (30) días de Despacho para su evacuación.

En fecha 29 de Marzo de 2011, se recibió de la Vindicta Pública resultas de la Prueba de Informes promovida en este asunto.

En fecha 01 de Abril de 2011, el Tribunal, previa solicitud de parte, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un período de Quince (15) días de despacho.

En fecha 14 de Abril de 2011, la representación actora consignó Copia Certificada emanada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual fue cuestionado por su antagonista en diligencias de fechas 27 de Abril y 09 de Mayo de 2011, por considerarlo extemporáneo. En fecha 15 de Diciembre de 2011, la representación actora consignó resultas de la Prueba de Informes Promovida.

En fecha 15 de Marzo de 2012, se fijó el Vigésimo Quinto (25°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Debate o la Audiencia Oral en la presente causa, previa notificación de las partes, según c.d.S. de fecha 13 de Abril de 2012.

En fecha 23 de Mayo de 2012, tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral fijada previamente, donde ambas representaciones judiciales expusieron las argumentaciones que consideraron pertinentes mediante una breve exposición oral y con vista a que solicitaron el diferimiento de tal Audiencia hasta el día Miércoles 30 de Mayo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de un posible arreglo, el Tribunal acordó la solicitud efectuada y fijó dicha oportunidad para su continuación.

Declarada abierta la continuación de la Audiencia o Debate Oral el día 30 de Mayo de 2012, previa fijación de este Despacho, sin que se verificara el posible arreglo; el Juez en presencia de las representaciones judiciales de ambas partes, conforme lo establece el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su decisión; advirtiendo que acto seguido será extendido por escrito el fallo completo que se agregará a los autos de acuerdo con el dispositivo contenido en el Artículo 877 eiusdem, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a extender el fallo pronunciado oralmente, previa las siguientes determinaciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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“Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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En este orden de ideas, establece la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para la época, lo que sigue:

Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

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Artículo 150.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

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Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de causas y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma y de acuerdo a ello resolverá el mérito de fondo conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, observa este Tribunal que alega la accionante que en fecha 25 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, en la Avenida Principal del Alto Hatillo, en sentido Sur-Norte, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de INVERSIONES 2808, C.A., marca Honda, Modelo Civic, Color Azul, Placas MDY71W, año 2.005, cuando observó que una camioneta marca Ford, modelo Expdition, tipo Sport Wagon, color negro, año 2007, conducida por el ciudadano O.G.C.Á., propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., iba a exceso de velocidad, invadiendo el canal en sentido contrario y con una sirena encendida.

Que con tal acción chocó el vehículo que se encontraba delante del carro de la accionante, marca Chevrolet, modelo Jimmy, color plata, placas ACR32L, año 2001, conducido por la ciudadana MAYURI M.P.M. y que inmediatamente fue chocado el vehículo de la accionante por el vehículo del accionado, por el lateral izquierdo desde la parte delantera hasta la parte trasera, por el lado del conductor, siendo que posteriormente el vehículo de la accionada impactó un tercer vehículo marca Land Rover, modelo Range Rover, conducido por el ciudadano P.L.H.P., hasta que finalmente chocó de frente contra la defensa de metal del canal de bajada.

Que en dicho choque sufrió un fuerte golpe en el lado izquierdo de su cuerpo, así como en la cara, por haber chocado contra el volante; que sufrió un latigazo en el cuello; que se le partió la nariz y que como consecuencia de ello se le desvió el tabique nasal de forma permanente.

Señala la accionante que para salir de su vehículo tuvo que ser auxiliada en virtud que la puerta del piloto se encontraba deformada producto de la colisión y que todo el vehículo se encontraba contra la defensa de metal de la vía, lo cual impidió que su vehículo se cayera por el barranco adyacente a la vía.

Refiere que fue atendida por un médico que pasaba por el lugar, ya que como consecuencia del golpe sangraba con mucha fuerza.

Aduce que observó como fue auxiliado el ciudadano O.G.C.Á., para salir del vehículo y que el mismo se encontraba en estado de embriaguez.

Sostiene que dicho accidente fue a consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable del ciudadano O.G.C.Á., quien conducía a exceso de velocidad y en estado embriaguez, en violación a lo establecido en el Decreto Ley de T.T. y que provocó la destrucción del vehículo propiedad de la accionante.

Indica que el daño emergente consiste en la pérdida que experimenta en su patrimonio y que esta simbolizado por los gastos médicos en que ha incurrido en virtud del accidente, así como los gastos de transporte provocado por la destrucción del vehículo.

Dice que el lucro cesante consiste en la privación del incremento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta culposa de otro y por lo que dejó de percibir durante el reposo prescrito, por lo que existe una condición de certeza, siendo que fue víctima de un accidente de tránsito que la incapacitó temporalmente, produciéndose pérdida de una ganancia legitima.

Alega que el daño moral es el daño incorporal o psíquico que sufre una persona a consecuencia del dolor y miedo sentido por la víctima y que sufrió dicho daño moral a r.d.s.q. su rostro ha sido alterado, derivado de la desviación definitiva y permanente del tabique nasal, siendo que debe ser objeto de una intervención quirúrgica y que siente temor de verse sometida a una anestesia.

Fundamenta su pretensión en los Artículo 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. y en los Artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 273 del Código Civil.

En tal sentido, por los planteamientos expresados anteriormente y en atención a la conducta y comportamiento del ciudadano O.G.C.Á., causante de los daños como conductor del vehículo y la responsabilidad solidaria de la propietaria del mismo, CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., es por lo que procede a demandarlos para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00) por concepto de DAÑO MATERIAL a INVERSIONES 2808, C.A., por la destrucción del vehículo de su propiedad; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 95.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE; TERCERO: Al pago de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE a su persona; CUARTO: Al pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) por concepto de DAÑO MORAL a su persona y CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio.

Solicitan se acuerde indexación de las cantidades reclamadas por concepto de Daños Materiales y Emergentes hasta la oportunidad en que se produzca el pago de los montos demandados y por último piden la declaratoria con lugar de la pretensión en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de los co-accionados, alegó la prescripción de la reclamación con sustento en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de Noviembre de 2001 y el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre de fecha 08 de Julio de 2008, por cuanto desde la fecha del accidente, a saber el 25 de Noviembre de 2007 hasta el 30 de Abril de 2010, fecha en la cual se dieron por citados, trascurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días y que durante eses lapso no fue interrumpida la prescripción de la acción, por lo que operó dicha prescripción.

Indican con respecto a este punto, que la accionante no registró la presente demanda, que lo que registró fue otra demanda que interpuso ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 06 de Noviembre de 2008; que dicha demanda fue admitida solo a los fines de la interrupción de la prescripción por dicho Juzgado y que este declinó la competencia en virtud de la cuantía siendo que la misma le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que la accionante no impulso debidamente dicho procedimiento, sino que paralelamente, en fecha 05 de Noviembre de 2008, intentó la demanda que cursa ante este Despacho, la cual no fue registrada.

De otra parte, contestaron la demanda rechazando, negando y contradiciendo que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de Noviembre de 2007, se haya producido porque su representado condujera a exceso de velocidad y que en el expediente de tránsito no existe evidencia de dicha afirmación; que rechazan, niegan y contradicen que su representado se encontraba en estado de embriaguez para el momento del accidente ya que de las actas de las autoridades de tránsito se evidencia que al ciudadano O.G.C.Á., se le practicó la prueba de alcoholest, el cual resultó positivo pero que arrojó unos niveles mínimos de alcohol, lo que significa que no se encontraba en estado de embriaguez.

Rechazan, niegan y contradicen que sus representados le hayan ocasionado a los accionantes los daños y perjuicios materiales y morales demandados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de Noviembre de 2007, ya que no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 864 del Código Adjetivo Civil, que consiste que no presentó prueba alguna que demuestre los daños materiales y morales alegados.

Rechazan, niegan y contradicen que el vehículo propiedad de la co-accionante INVERSIONES 2808, C.A., haya sido destruido en el referido accidente de tránsito y que tengan que cancelar la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00) por concepto de daño material por la destrucción del vehículo; que dicho vehículo se encontraba asegurado para el momento del accidente de tránsito por SEGUROS BANCENTRO, C.A., a todo riesgo, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs.F 67.000,00) por lo que a tal efecto consignó copia del Cuadro de Póliza y en razón de dicha cobertura, tuvieron conocimiento que los daños materiales sufridos por el vehículo de la co-actora, fueron indemnizados por dicha Compañía de Seguros y que en tal sentido es absolutamente improcedente tal reclamación; que en el supuesto que dichos daños no hubiesen sido indemnizados y que correspondiera a los accionados cancelar dichos daños, los mismos no ascienden a la cantidad reclamada, si no al monto señalado en el Acta de Avalúo Nº 2265-R de fecha 05 de Diciembre de 2007, realizada por las autoridades de tránsito.

Rechazan, niegan y contradicen que la co-demandante haya sufrido una desviación definitiva y permanente del tabique nasal ya que no consignaron prueba alguna que demuestre su dicho y rechazan, niegan y contradicen que la co-accionante haya sufrido un fuerte daño emocional.

Igualmente rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana M.D.P.P.F., haya sufrido un cambio en su vida como consecuencia del accidente de tránsito, así como que haya sufrido el daño emergente, por cuanto tampoco dio cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Por último indicaron que en el proceso penal iniciado por la co-demandante M.D.P.P.F. contra el ciudadano O.G.C.Á., por Lesiones Leves Culposa, se decretó la desestimación del proceso.

Finalmente solicitaron al Tribunal sea declarada la prescripción de la demandada y en caso de desestimarse dicha prescripción fuese declara la presente acción sin lugar.

Los anteriores alegatos y defensas fueron ratificados por ambas representaciones judiciales en la Audiencia o Debate Oral.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES

La representación judicial de los co-demandados, admitió que el 25 de Noviembre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Principal del Alto Hatillo, en el cual se vieron involucrados los siguientes bienes: Un vehículo marca Honda, Modelo Civic, Color Azul, Placas MDY71W, año 2005, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2808, C.A., conducido por la ciudadana M.D.P.P.F.; Un vehículo camioneta, marca Ford, modelo Expdition, tipo Sport Wagon, color negro, año 2007, conducido por el ciudadano O.G.C.Á., el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A..

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia y concluida la Audiencia o Debate Oral en fecha 30 de Mayo de 2012, pasa este Despacho a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre la defensa jurídica previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la prescripción de la acción intentada, y a tales efectos hace las siguientes determinaciones:

DE LA DEFENSA JURÍDICA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN

En relación a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la representación demandada observa el Tribunal que la Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de Mayo de 1995, se pronunció en cuanto a que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes y que el Código Civil en el Artículo 1.952 la define como un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley e igualmente el Artículo 1.967 eiusdem, establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente y el Artículo 1969 ibídem, señala que la prescripción se interrumpe cuando la demanda se introduce ante un Juez incompetente, de un decreto o acto de embargo, notificando o citando a la persona demandada, antes que opere el acto para prescribir. Igualmente señala el mencionado Articulado que para interrumpir la prescripción extintiva de la acción debe registrarse el libelo de la demanda con la orden de comparencia del demandado, autorizado por un Juez antes de expirar el lapso para prescribir la acción.

En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 6/2.002 afirma que “…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción”.

En la misma decisión se expresa que: “…en efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Rengel-Romberg señala, por su parte, que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 38). De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. Ya lo ha dicho esta Sala, y de modo expresivo, en su sentencia Nº 21/2003: “no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa”. En consecuencia, las aludidas infracciones a derechos o garantías fundamentales de la República por la aplicación de las normas de los artículos 62 de la Ley de T.T. y 1.969 del Código Civil, en esta oportunidad, no son tales, y la decisión consultada debe ser confirmada en su integridad (Exp. Nº 04-3265 – Sent. Nº 1553). Así se establece…”.

Con vista a lo anterior se infiere de las actas procesales que el accidente de tránsito bajo estudio ciertamente ocurrió en fecha 25 de Noviembre de 2007; que la demanda fue intentada ante esta Instancia en fecha 05 de Noviembre de 2008 y deducida por este Despacho el día 17 de Noviembre de 2008, es decir que acudió ante este Órgano Jurisdiccional dentro del año a exigir la reclamación judicial de los DAÑOS MATERIALES y MORALES derivados del accidente de tránsito en cuestión, cuyo lapso vencía el día 25 de Noviembre de 2008 y siendo que la representación actora consignó a los folios 101 al 142 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICADA del libelo y del auto de admisión y demás recaudos, protocolizada en fecha 17 de Noviembre de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Folio 322, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción y posteriormente protocolizada en fecha 12 de Noviembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Folio 53, Tomo 57, Protocolo de Transcripción de ese año, concatenada con la COPIA FOTOSTÁTICA de las mismas actuaciones que consignó la representación demandada a los folios 189 al 214 de la referida pieza, las cuales se valoran por no haber sido cuestionadas en modo alguno, conforme los Artículo 12, 15, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de ellas que tal protocolización se corresponde con el Asunto AP31-T-2008-000041, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitida en fecha 06 de Noviembre de 2008 y declinada la competencia por el valor de la cuantía, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, según distribución Nº 40 de fecha 12 de Noviembre de 2008; con lo cual resulta obvio que dichas actuaciones se corresponden con una acción que contiene las mismas partes y la misma pretensión interpuesta en forma paralela al presente asunto, por consiguiente se concluye en que tal registro no versa sobre el libelo de demanda de marras presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 05 de Noviembre de 2008 y el auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2008, sustanciado ante éste Jurisdiscente, cuya contestación correspondía a su antagonista, pues considerar lo contrario atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso que en igualdad de condiciones debe garantizar el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales en pro de una Sociedad de Justicia y de Derecho cuando impone por mandato de Ley que no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa conforme la Jurisprudencia Ut Supra señalada y en relación al alegato de la representación actora que la demanda fue registrada en estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, introducida de conformidad con la cuantía en los Tribunales de Primera Instancia, ya que era un hecho público y notorio la mudanza de los Tribunales y que por ello procedieron a introducir una demanda idéntica en los Tribunal de Municipio, SE JUZGA IMPROCEDENTE tal argumentación puesto que la prescripción de la acción operaba inicialmente para el día 25 de Noviembre de 2008 y la paralización de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ocurrió a los efectos de la mudanza hacia la nueve sede a partir del mes de Diciembre de 2008; resuelto lo anterior y vista que la citación personal de los co-demandados ocurrió después que expiró dicho lapso de prescripción, ES FORSOZO INFERIR EN QUE LA PRESCRIPCIÓN EN CUESTIÓN RESULTA PROCEDENTE EN DERECHO Y POR ELLO HABRÁ QUE DECLARARLA CON LUGAR, puesto que la misma no fue interrumpida dentro del lapso que impone la Ley y el Procedimiento al respecto, ya que no se cumplió ante la Oficina correspondiente, en virtud de haberse registrado en el año 2008 y 2009 un libelo y un auto de admisión tramitado y sustanciado en forma paralela ante Tribunales distintos al juicio que es objeto de la presente audiencia oral, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal considera inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así lo deja establecido finalmente éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta como defensa perentoria por la representación demandada; por cuanto, si bien el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día 25 de Noviembre de 2007, también es cierto que la pérdida de tal derecho no fue interrumpida en tiempo útil para ello, puesto que no se protocolizó la copia certificada de la demanda intentada ante este Juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2008, ni el auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2008, aunado a que no se logró la citación personal de la parte demandada antes que expirara el lapso de prescripción en comento, es decir, dentro del año a exigir la reclamación judicial de los daños materiales y morales derivados del accidente de tránsito en cuestión, conforme a los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

PRESCRITA la demanda de DAÑOS PATRIMONIALES Y M.I. por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2808,C.A., representada por la ciudadana M.D.P.P., en su carácter de Director Gerente y quien también actúa en nombre propio, contra el ciudadano O.G.C. y contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.; por cuanto en el presente asunto no se verifica en ninguna forma de derecho la interrupción que impone la Ley en el Artículo 1.969 del Código Civil, para poder acceder a los presuntos daños reclamados.

TERCERO

SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, anéxese el presente extenso a las actas procesales y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:39 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro del lapso de diez (10) días de despacho conforme lo Ordena el Artículo 877 ibídem, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AH13-T-2008-000001

ASUNTO ANTIGUO 2008-32.409

DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

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