Decisión nº PJ0072013000204 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001149

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-001149

PARTE ACTORA: G.C.C. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.821.130 y 2.110.219 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.A.P. y E.V.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.604 y 153.921 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 37.505.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.774.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados M.C.A.P. y E.V.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.C.C. y J.G.C., mediante la cual demandan por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano L.R.B., todos antes identificados, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.

Alegó la parte actora en su escrito de demanda y reforma que desde hace más de treinta (30) años, aproximadamente en el mes de mayo de 1981, habitan y laboran en un inmueble que es parte de una vivienda multifamiliar, distinguida con el No. 10, ubicado en la Tercera Avenida de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho inmueble tiene un área aproximada de nueve metros con veinticinco centímetros (9.25m2) de largo por ocho metros con cuarenta centímetros (8.40m2) de ancho, y cuyos linderos son: Norte: Su fondo con la casa No. 17, de la Segunda Avenida que es ó fue del señor E.F.; Sur: Que es su frente, con la Tercera Avenida de Propatria; Este: Con la quinta calle de Propatria; y Oeste: Con la casa No. 12 adjudicada al señor J.R.R. y la Tercera Avenida. Así mismo aduce que el terreno, la vivienda y el local ocupado por ellos pertenecen al demandado, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 20, Tomo 3, Protocolo 1°, de fecha 21 de enero de 1943; que han poseído de manera ininterrumpida, continua, pacífica y con ánimo de dueños el mencionado inmueble desde hace más de treinta (30) años; que han cubierto todos los gastos de mantenimiento del inmueble, así como el pago de los servicios públicos del mismo. Finalmente concluyen que en virtud a la posesión y ocupación en el descrito inmueble, por más de treinta (30) años, de manera ininterrumpida, continua, pacífica y con ánimo de dueños se les tenga como únicos y exclusivos propietarios del inmueble, de conformidad con establecido en el artículo 1977 del Código Civil, así como también que la sentencia definitiva que recaiga en la presente casusa les sirva como título de propiedad suficiente, y, estimaron la demanda en DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 290.000,00).

Admitida como fue la demanda y sus reformas, se ordenó el emplazamiento del demandado ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al C.N.E.. Siendo negativas las resultas de la citación personal se procedió a la citación cartelaria y con consecuencial designación de defensor judicial.

En fecha 04 de mayo der 2012, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener algún derecho sobre el inmueble descrito en autos, dichos edictos fueron debidamente publicados conforme a los parámetros previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificado el defensor judicial designado, éste aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifestó la imposibilidad de ubicar a su representado. Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Negó y rechazó que los demandantes habiten y laboren en el inmueble propiedad del demandado desde hace más de treinta (30) años. Negó y rechazó que la posesión alegada por los demandantes sea ininterrumpida, continua y pacífica y con ánimo de dueños. Señaló que los demandantes tenían la carga de probar sus alegatos, así como el tribunal debía constatar la concurrencia de los supuestos de procedencia de la acción de usucapión ejercida establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria. Así mismo, consignó el recibo del telegrama enviado al demandado en la dirección señalada por el servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

II

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho produciendo y sosteniendo las siguientes documentales y testimoniales:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2011, bajo el No. 42, Tomo 64, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 20, Tomo 3, Protocolo 1°, de fecha 21 de enero de 1.943, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental que el demandado L.R.B., aparece como propietario del inmueble identificado en autos. Así se decide.

 Certificación de gravamen del inmueble constituido por una Casa ubicada en la Urbanización Propatria, Distinguida con el No. 10, de la Tercera Avenida, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental que sobre el i9nueble descrito en autos no pesa ningún gravamen hipotecario, ni medida cautelar o ejecutiva. Así se decide.

 Copia certificada del expediente correspondiente a la empresa Auto Partes y Accesorios Gerard, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de la misma que los demandantes son los propietarios de dicha empresa, la cual opera en el inmueble cuya usucapión demandan desde el momento de la constitución de dicha sociedad mercantil, a saber, desde el 09 de abril de 1.981. Así se decide.

 Certificado de solvencia de la empresa Auto Partes y Accesorios Gerard, C.A., expedido por la corporación de Servicios Municipales del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de la misma la dirección de la empresa propiedad de los demandantes, a saber, casa No. 10, ubicada en la Tercera Avenida de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

 Carta de residencia expedida por el C.d.M.B.L.d.D.C., en fecha 05 de octubre de 2011, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose del co-demandante G.C., reside en la casa No. 10, ubicada en la Tercera Avenida de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace treinta y dos años (32). Así se decide.

 Carta de residencia expedida por el C.d.M.B.L.d.D.C., en fecha 05 de octubre de 2011, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose del co-demandante J.G.C., reside en la casa No. 10, ubicada en la Tercera Avenida de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace treinta años (30). Así se decide.

 Certificado de conformidad expedido por la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en fecha 06 de 11 de 1.984, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose del mismo que el domicilio de la empresa Auto Partes y Accesorios Gerard, C.A., (antes Cauchos y Accesorios Plaza C.A.), propiedad de los demandantes, para la fecha se encontraba constituido en la dirección del inmueble cuya usucapión demandan, a saber, casa No. 10, ubicada en la Tercera Avenida de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

 Factura de compra No. 1.057, expedida por la empresa Angola Lubricantes S.R.L., la cual al ser un documento privado emanado de un tercero que no parte en el presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la que debe ser desechada por ilegal. Así se decide.

 Recibos de pago de los meses de enero, abril y mayo del 1.981, diciembre de 2002, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, julio, noviembre de 2009, mayo, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre, diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre de 2012, emitidos por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), los cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal los tiene como indicios, los cuales deberán ser adminiculados con el resto del material probatorio cursante a los autos. Así se decide.

 Testimoniales de los ciudadanos J.J.T., J.M.M.C., D.C.V., J.H.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.621.388, 2.115.991, 8.095.996 y 10.114.484 respectivamente, para lo cual el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales, llevándose a cabo éstas; al respecto el Tribunal considera, que como quiera que han sido cumplido los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, y tomando en cuenta que sus declaraciones fueron contestes entre sí, en lo que concierne al hecho que conocen a los demandantes desde hace más de treinta años, saben que éstos tienen el mismo tiempo viviendo el inmueble descrito en autos, a saber, en la casa No. 10, ubicada en la Tercera Avenida de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que además los señores G.C.C. y J.G.C. han mantenido dicho inmueble con dinero de su propio peculio; y siendo que sus respuestas fueron efectuadas de manera fluida y coherente, sin apreciarse contradicciones o ambigüedad en sus dichos que pudieran poner en entredicho sus afirmaciones, son motivos suficientes para que este Tribunal le otorgue a dicha prueba testimonial todo el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Trabada como se encuentra la litis resulta pertinente constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido ó no con los extremos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva. A tales efectos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.

A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, explica:

…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…

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Así mismo E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:

“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

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(…)

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

.

Desprendiéndose de las normas que anteceden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista A.S.N., antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente:

…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:

1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.

2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.

3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…

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Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, este juzgador considera imperioso determinar si los accionantes de autos son o no poseedores legítimas del inmueble en litigio, tal como aducen en el libelo de la demanda.

En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alegan tener desde el mes de mayo de 1981, fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de las documentales aportadas al proceso, anteriormente a.p.d.d. probanzas se pudo constatar que los ciudadanos G.C.C. y J.G.C. han poseído desde el mes de mayo 1981 hasta la actualidad el inmueble descrito en autos. Así se establece.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que los demandantes han demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, así se constata tanto de las testimoniales evacuadas, como de las distintas como de las documentales aportadas al proceso, los cuales al ser adminiculados entre sí, hacen plena prueba del hecho que los demandantes desde el mes de mayo 1981 han habitado y poseído el inmueble cuya usucapión demandan. Así se establece.

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las testimoniales evacuadas. Así se establece.

El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida son ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/o oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, los demandantes han demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostentan sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador. Así se establece.

En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre los accionantes con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Tribunal considera que los demandantes con el material probatorio aportado a los autos, han demostrado que han poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble constituido por una vivienda multifamiliar, distinguida con el No. 10, ubicado en la Tercera Avenida de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por las demandantes sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata, en forma indiciaria, de los recibos de pago del servicio telefónico, así como de las testimoniales. Así se establece.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por el defensor judicial designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representado, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que los ciudadanos G.C.C. y J.G.C. han poseído, ocupado y cuidado desde hace más de veinte (20) años el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo que es objeto del juicio sub examine.

De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuesta por G.C.C. y J.G.C., contra L.R.B., todos ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: PRIMERO: Se declara a los ciudadanos G.C.C. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.821.130 y 2.110.219 respectivamente, titulares del derecho de propiedad del bien inmueble constituido poruna vivienda multifamiliar, distinguida con el No. 10, ubicado en la Tercera Avenida de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y el terreno sobre el cual se encuentra construida, establecido por un área aproximada de nueve metros con veinticinco centímetros (9.25Mts) de largo por ocho metros con cuarenta centímetros (8.40Mts) de ancho, y cuyos linderos son: Norte: Su fondo con la casa No. 17, de la Segunda Avenida que es ó fue del señor E.F.; Sur: Que es su frente, con la Tercera Avenida de Propatria; Este: Con la quinta calle de Propatria; y Oeste: Con la casa No. 12 adjudicada al señor J.R.R. y la Tercera Avenida; SEGUNDO: Téngase la presente decisión como Titulo de Propiedad suficiente a favor de dichos ciudadanos sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de junio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001149

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