Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI EXPEDIENTE N° 0070

En fecha 21 de junio de 2000 el ciudadano G.P.G., titular de cédula de identidad Nº 1.339.038, en su carácter de profesor titular jubilado de la Universidad de Carabobo, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso electoral contra “...el acto administrativo de efectos generales conformado por el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Universitaria de fecha 4 de Octubre de 1999 .... y los actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho que han venido siendo cumplidos por la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo...”, relacionados con el proceso electoral que debía celebrarse el día 29 de junio de 2000 en esa casa de estudios. Igualmente, solicitó que “... mientras se sustancia y tramita el presente Recurso Contencioso Electoral ninguna persona u órgano pueda dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo referente a la Elección (Sic.) de autoridades en la Universidad de Carabobo, al margen de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo cautelarmente decidido por esa suprema Sala Electoral; en consecuencia, solicitò, se suspenda el proceso eleccionario en la Universidad de Carabobo. Así mismo, que el C.N.E., por órgano del C.E.E. entre a conocer sobre las Elecciones de las Autoridades Universitarias a ser realizadas en la Universidad de Carabobo, y reestablezca el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que garanticen los derechos e intereses vulnerados por ausencia de organismos electorales y de reglamentación, especialmente en lo referente a la participación ciudadana ...”. (Subrayado del escrito).

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar a la Comisión Electoral y al C.U. de la Universidad de Carabobo, los antecedentes administrativos del caso, así como también sus respectivos informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 26 de junio de 2000, el ciudadano O.H.I., titular de la cédula de identidad Nº 3.292.037, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.049.550, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Dicho informe fue agregado a los autos el 27 de junio de 2000.

En fecha 27 de junio de 2000 se recibió oficio sin número de esa misma fecha suscrito por el Rector-Presidente del C.U. de la Universidad de Carabobo, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2000 el ciudadano G.P.G. ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito de interposición del recurso y en este sentido señaló que “...NO SE DIO CUMPLIMIENTO AL TRÁMITE constitucional y legalmente establecido para la celebración de la proyectada elección ineptamente convocada para el jueves 29 de junio de 2000, y por el contrario tanto la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo como el Rector-Presidente del C.U. afirman haber actuado conforme a derecho, lo cual, en el supuesto negado de que fuere cierto debería haber dejado una huella, rastro o señal que pueda ser traído a los autos mediante el correspondiente medio de prueba...” (Mayúsculas del escrito).

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2000 se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del C.U. de la Universidad de Carabobo y al Presidente de la Comisión Electoral de la referida Universidad y, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2000 los ciudadanos C.O. y C.G., en su condición de estudiantes de la Universidad de Carabobo, asistidos por la abogado R.E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.222, solicitaron su admisión como terceros coadyuvantes en el presente recurso.

En diligencia de fecha 28 de junio de 2000 el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, solicitó la suspensión del acto electoral a celebrarse el día 29 de junio de 2000 en la Universidad de Carabobo.

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2000, esta Sala declaró que no había materia sobre la cual decidir respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas y redujo los lapsos en el presente proceso de nulidad de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión prevista en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 4 de julio de 2000 se expidió el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual fue retirado por el recurrente en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2000 el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, consignó la correspondiente publicación del cartel de emplazamiento de conformidad con el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 27 de junio de 2000.

En fecha 6 de julio de 2000 el recurrente, asistido de abogado, presentó escrito en el cual señaló que la Universidad de Carabobo sólo se limitó “...A INFORMAR Y NO REMITIERON.... ni documentos auténticos ni expedientes auténticos, ni sistemas fotográficos, ni técnicas de digitalización, ni ningún otro registro magnético o virtual, ni tampoco los supuestos respaldos informáticos y telemáticos que legalmente se determinan como medios de reproducción y conservación de los documentos y expedientes relativos a un proceso electoral válido. Conforme a los dispositivos legales que rigen la materia probatoria, tales legajos producidos por los requeridos carecen de autenticidad y NO SON los legalmente requeridos sino un simulacro de documentación electoral.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En fecha 10 de julio de 2000 el ciudadano I.D.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.955, en representación de los ciudadanos R.J.M., J. deR., J.M.V. y M.O. deL., en su carácter de profesores de la Universidad de Carabobo y en su condición de candidatos a Rector, Vice-Rector Académico y Vice-Rectora Administrativa, respectivamente, presentó escrito mediante el cual se hace parte como opositor en nombre de sus representados en el presente recurso, e igualmente solicitó “...a esta Honorable Sala Electoral que por tratarse de un asunto de mero derecho y dada la urgencia del caso proceda a decidir la causa sin que haya lugar al lapso probatorio y sin relación ni informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.” (Negrillas del escrito).

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2000, el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui, en su condición de profesor titular jubilado de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado A.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.169, solicitó se declare sin lugar la presente acción.

En la misma fecha el ciudadano E.R.S.I. en su condición de profesor asociado y miembro del Claustro Universitario de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado A.C.R., presentó escrito mediante el cual solicitó se le haga parte en el presente juicio, adhiriéndose al escrito presentado por el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui.

El día 10 de julio de 2000 el ciudadano O.H.I., en su carácter de presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asistido por la abogada L.M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.813, presentó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En esa misma fecha el ciudadano G.P.G., asistido por el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.077, consignó escrito por medio del cual “...[se] ha[ce] parte, como litisconsorte sucesor, en forma autónoma e independiente del [presente] recurso contencioso electoral.”

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2000 las abogados A.F.G. y M.G. deP., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.378 y 8.699, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la Universidad de Carabobo, solicitaron la declaratoria de mero derecho del presente caso.

Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2000 esta Sala declaró improcedente la solicitud de declaratoria de la presente causa como de mero derecho y en consecuencia ordenó la continuación de la causa.

En fecha 12 de julio de 2000 el abogado I.D.P.R., apoderado judicial del ciudadano R.J.M.G., J.D. de Romero, J.M.V.C. y M.O. deL.; la abogada A.F.G., apoderada judicial de la Universidad de Carabobo; el ciudadano G.P.G., asistido por el abogado L.P.M.; y el ciudadano O.H.I., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la mencionada Casa de Estudios, asistido por la abogada L.M.G.R., consignaron escritos de promoción de pruebas.

En escrito de fecha 13 de julio de 2000 el ciudadano O.H.I., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la mencionada Casa de Estudios, asistido por la abogada L.M.G.R., se opuso a la tacha de todos los documentos que integran el expediente administrativo, propuesta por el recurrente.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2000, el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, señaló que: “...[su] presencia no convalida las actuaciones de terceros en la presente causa, pues es [su] intención expresa impugnar tanto la comparecencia de los terceros comparecientes por no tener ni cualidad procesal, ni interés personal, legítimo y directo, ni tampoco la pretendida representación que se atribuyen. Impugn[a] en conformidad con el artículo 449 (sic.) los recaudos producidos como anexos y sus contenidos; así mismo impugn[a] en conformidad con el artículo 429 y no acept[a] ni convalid[a] las írritas supuestas copias de originales presentados ‘ad effectum videndi’ por terceros no acreditados en autos.”

En fecha 13 de julio de 2000 el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, consignó mediante diligencia un ejemplar del diario Notitarde de fecha 12 de julio de 2000 y señaló que en la “...página 3 aparece publicada una información emanada del Secretario Presidente del C.U. del lunes 10 de julio del 2000, en donde se informa que ‘En la Sesión del C.U. delL. 10 de julio del 2000, aprobó instruir a la Comisión Electoral de la UC (Sic.) para que corrija el error material que se había cometido en el momento de elaborar el registro de electores, donde fueron desincorporados un número determinado de profesores jubilados, quienes no aparecían en el Registro Electoral, sin embargo son miembros del Claustro Universitario y han participado en todos los procesos electorales de esa Casa de Estudios...”.

Por auto de fecha 13 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de julio de 2000 el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, promovió prueba de inspección ocular sobre el expediente número 0073 de la nomenclatura llevada por esta Sala.

En esa misma fecha el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, promovió prueba de posiciones juradas para ser absueltas por los ciudadanos A.R.M., en su condición de representante judicial de la Universidad de Carabobo y Rector-Presidente del C.U. de la mencionada Casa de Estudios, y el ciudadano O.H.I., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la citada Universidad.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 18 de julio de 2000, se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por el recurrente en sus escritos de fecha 17 de julio de 2000.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2000 la abogada A.F.G., en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, solicitó el cómputo de los días transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas hasta el martes 18 de julio de 2000, habida cuenta de que el auto de admisión de pruebas es de fecha 13 de julio de 2000; de igual forma solicitó un pronunciamiento sobre la oportunidad para la presentación de las conclusiones escritas de las partes más el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de julio de 2000, fecha en la cual se publicó en cartelera la notificación de ciudadano E.R.S., hasta el 18 de julio de 2000.

En fecha 19 de julio de 2000 tuvo lugar la absolución de posiciones juradas por el ciudadano E.R.S., de conformidad con el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2000, dejándose constancia de la no comparecencia del absolvente y de la estampa que de las mismas realizó el recurrente.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2000, el abogado A.C.R. expuso que: “.... a los fines de que se continúe llevando a cabo un acto írrito y por cuanto [ha] venido asistiendo al ciudadano E.R.S., a quien se citó conforme a cartel que consta en la cartelera de esta Sala en el día de hoy a las once y treinta de la noche (11:30 pm) y el acto se está llevando a efecto [se Abrió] a las 11:30 am (de la mañana), asumo la representación sin poder del referido ciudadano (....) para dejar constancia que de llevarse a efectos dichos actos fuera de la indicada se afectaría el debido proceso al lesionársele el derecho a comparecer a la hora fijada (....) por ello mal podrían estampar unas posiciones cuando el absolvente no ha sido contumas...”.

Mediante diligencia de la misma fecha la abogada M.G. deP. actuando con el carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, solicitó que la pruebas de posiciones juradas fueran desestimadas por cuanto el acto no se llevó a cabo a la hora señalada en la notificación que para la absolución de las mismas se le hizo al ciudadano E.R.S..

En fecha 19 de julio de 2000 el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, formalizó la tacha anunciada en fecha 12 de julio de 2000.

En esa misma fecha el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, presentó escrito de conclusiones en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2000, el ciudadano O.H.I., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asistido de abogado; la abogada M.G. deP. en su carácter de representante de la Universidad de Carabobo; el abogado I.D.P.R., actuando como representante judicial de los ciudadanos J.M.G., J.D. de Romero, J.M.V.C. y M.O. deL.; y el ciudadano Ascander Contreras Uzcategui, asistido de abogado, presentaron escrito de conclusiones en el presente caso.

Por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2000, la abogada M.G. deP., en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 13 de julio de 2000 “...únicamente en cuanto a la forma en como se ordenó practicar la citación personal del ciudadano E.R.S.I. para que compareciera ante este digno Tribunal a absolver las posiciones juradas promovidas por el recurrente”.

Por auto de fecha 20 de julio de 2000 del Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible por extemporánea la apelación que hiciera la abogada M.G. deP. en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 13 de julio de 2000.

Por auto de fecha 20 de julio de 2000 se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los fines de la decisión correspondiente.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2000 la abogada A.F.G., en su condición de representante judicial de la Universidad de Carabobo, solicitó a esta Sala la fijación de la fecha para las elecciones de la autoridades de la Universidad de Carabobo.

En fecha 25 de julio de 2000 el abogado A.C.R., actuando con el carácter de abogado asistente de los ciudadanos Ascander Contreras y E.R.S.I., presentó escrito solicitando se “... desestime y declaren nulas las resultas de las confesiones asentadas en el ilegal acto de posiciones juradas promovido y ejecutado por ante el Juzgado de Sustanciación de [esta] Sala Electoral por G.P.G....” (mayúsculas y negrillas del escrito)

En la misma fecha el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, impugnó las actuaciones realizadas por la apoderada judicial del ciudadano E.R.S., por cuanto el mencionado ciudadano no le confirió poder para representarlo, aunado a que no tiene interés legítimo personal y directo para actuar en el presente juicio y se hizo parte extemporáneamente. Por otra parte, recusó a los magistrados que integran esta Sala “... por haber manifestado como jueces de la causa su opinión sobre lo principal del pleito antes de la Sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Julio de 2000, en el expediente que (sic.) signado con el Nº 0073 ...”

En fecha 26 de julio de 2000 el ciudadano G.P.G. asistido de abogado, solicitó fueran convocados los magistrados suplentes de esta Sala, en virtud de la recusación presentada.

En la misma fecha los ciudadanos Ascander Contreras y E.R.S., asistidos de abogado, ratificaron el contenido de la diligencia presentada el día 25 de julio de 2000 por el abogado A.C.R..

El día 26 de julio de 2000 los magistrados José Peña Solís, Octavio Sisco Ricciardi y A.G.G., presentaron sus respectivos informes correspondiente a la recusación formulada en su contra por el ciudadano G.P.G..

En fecha 27 de julio de 2000 esta Sala acordó pasar el expediente al Presidente de la Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, ordinal 18, y 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 1 de agosto de 2000, el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se considere impertinente por extemporánea la oposición de tacha presentada por el ciudadano O.H.I. en fecha 13 de julio de 2000.

En la misma fecha el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, impugnó las actuaciones del abogado A.C.R. y solicitó se declare la nulidad del acto electoral celebrado el día 27 de julio de 2000 en la Universidad de Carabobo.

El día 2 de agosto de 2000 se dio cuenta ante la Sala Plena de este Tribunal y se acordó pasar el expediente a la Presidencia.

En fecha 3 de agosto de 2000 el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, ratificó lo solicitado el día 1 de agosto de 2000.

En fecha 4 de octubre de 2000 el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos R.J.M. y O.H. mediante un procedimiento abreviado, por haber desacatado la decisión número 79 de esta Sala, de fecha 30 de junio de 2000 en la cual declaró “... que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por el ciudadano G.P.G. contra ‘... el acto administrativo de efectos generales conformado por el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Universitaria de fecha 4 de octubre de 1999..., y los actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho que han venido siendo cumplidos por la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo...’, relacionados con el proceso electoral de las autoridades universitarias de esa casa de estudios, para el período 2000-2004.”

Mediante escritos presentados los días 9, 10, 11, 16 y 23 de octubre de 2000, el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, requirió se emitieran los pronunciamiento en relación a sus solicitudes.

Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2000, el Presidente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano G.P.G. contra los magistrados de esta Sala Electoral.

En fecha 1 de noviembre de 2000 se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El día 3 de noviembre de 2000 se recibió el expediente en esta Sala y se ordenó pasarlo al magistrado ponente Octavio Sisco Ricciardi.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2000 el ciudadano G.P.G., asistido por el abogado L.P.M., señaló que los magistrados de esta sala recibieron a la contraparte, dejándolo a él en situación de desventaja.

Siendo la oportunidad, pasa esta Sala a decidir en los términos siguientes:

I El recurrente fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:

La parte actora señaló que conforme a lo previsto en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...Entre los derechos políticos constitucionalmente garantizados, están la participación y el protagonismo para la elección de cargos públicos...”, y en virtud de lo contemplado en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna, mientras no sean promulgadas las nuevas leyes electorales, los procesos comiciales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E..

Del mismo modo señaló el peticionante que el C.U. de la Universidad de Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley de Universidades, aprobó en fecha 4 de octubre de 1999, el Reglamento Electoral que rige para la elección de sus autoridades, el cual colide con la Constitución vigente, pues menoscaba “ ... los precitados derechos individuales y electorales de los profesores, estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria...”.

En tal sentido, agregó el recurrente que para la fecha de la promulgación del mencionado Reglamento no había nacido el Poder Electoral, por lo que no lo contempla ni se “...compadece con los principios y garantías constitucionales que deben prelar en todo los actuales procesos electorales...”, especialmente porque desconoce la participación del C.N.E. en el proceso electoral que se celebraría el día 29 de junio de 2000, en vista de la violación cometida por el C.U. y la Comisión Electoral, de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, por cuanto el proceso electoral antes mencionado no fue convocado, organizado, ni dirigido por el C.N.E., por lo que existe falta absoluta de la participación ciudadana, lo cual constituye -a juicio del recurrente- un requisito indispensable conforme a los previsto en el artículo 294 constitucional.

Añadió que la convocatoria a elecciones del Rector Presidente, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario de la Universidad de Carabobo, que se celebraría el día 29 de junio de 2000, está viciada por cuanto no existe “... el registro electoral autorizado de estudiantes regulares ...”, exigido por el artículo 36 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “... lo cual impide determinar la validez del Claustro Universitario; tampoco se han determinado los EGRESADOS elegibles conforme a lo establecido en el artículo 37 eiudem (Sic.); no ha sido determinado el término de cuarenta y cinco (45) días requerido (Sic.) en el artículo 39, no siendo posible impugnar, por defecto o por exceso, a un listado que no se conoce; y, personas que no pueden ser candidatos por implicar una reelección prohibida en el actual Reglamento Electoral, cual es la situación del profesor R.M. optante al cargo de Rector.” (Mayúsculas del escrito).

En adición a lo anterior argumentó que por cuanto la Junta Regional Electoral, como organismo dependiente del C.N.E., no intervino en la convocatoria a elecciones, se violaron los artículos 1, 36, 37, 39, 57, 60, 149, 216, 234, 236, 237, 247 y 277 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y además alegó que tal convocatoria esta viciada por haberse publicado en el periódico “Tiempo Universitario” en fechas 29 de mayo y 5 de junio de 2000 respectivamente, el cual no constituye un medio idóneo conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, resultando “tales publicaciones impertinentes, al no cumplir con los requisitos exigidos en el aparte único del artículo 149 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que establece la nulidad de toda elección cuando se realice sin la previa convocatoria en los términos señalados por la Ley, el recurrente afirmó que la convocatoria para las elecciones a celebrarse el 29 de junio de 2000 en la Universidad de Carabobo, es ilícita y en suma, la elección no cumple con los requisitos constitucionales y legales necesarios. En consecuencia, solicitó a esta Sala dictar las medidas que estimen necesarias para que, el procedimiento de elección de autoridades de la Universidad de Carabobo esté acorde a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo solicitó que esta Sala anule el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo de fecha 4 de octubre de 1999, y los actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho que han venido siendo cumplidos por la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo.

Por otra parte, el recurrente solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos R.J.M. y O.H. mediante un procedimiento abreviado, por haber desacatado la decisión número 79 de esta Sala, de fecha 30 de junio de 2000, en virtud de que innovaron en el proceso electoral y se llevaron a cabo las elecciones de las autoridades de la Universidad de Carabobo en fecha 29 de julio de 2000.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala previamente a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente señaló que mediante sentencia número 79 dictada en la presente causa, en fecha 30 de junio de 2000, esta Sala declaró que “NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas ...”, y que los ciudadanos R.J.M. y O.H. no acataron la decisión antes citada, por cuanto innovaron en el proceso electoral de las autoridades de la Universidad de Carabobo, al celebrar las elecciones de los representantes de los profesores ante el C.U. de la Universidad de Carabobo en fecha 29 de julio del mismo año, y de las autoridades de la referida Casa de Estudios los días 11 y 13 de octubre de 2000.

En este sentido considera esta Sala oportuno precisar que la sentencia en la cual se fundamenta el recurrente para sustentar el desacato de los ciudadanos R.J.M. y O.H., señaló que desde la interposición del presente recurso conforme al artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no podía ser dictado ningún acto que directa o indirectamente innovase respecto al proceso de elección de las Autoridades de la Universidad de Carabobo, en virtud de que el citado artículo prevé una prohibición de innovación ope legis y en razón de ello declaró que no tenia materia sobre la cual decidir en cuanto a la cautela solicitada por los accionantes en el sentido de que “...mientras se sustancia(ra) y tramita(ra) el presente recurso contencioso electoral ninguna persona u órgano (podría) dictar providencia que directa o indirectamente (produjera) innovación en lo referente a la elección de las Autoridades de la Universidad de Carabobo...”. Igualmente señaló la decisión in comento que la solicitud de suspensión cautelar de la elecciones de la referida Casa de Estudios ya había sido acordada en sentencia de fecha 28 de junio de 2000, recaída en el expediente Nº 0073 de la nomenclatura llevada por esta Sala.

Insiste entonces la Sala que la prohibición de innovar los actos electorales objetos de impugnación en el contencioso electoral, es una previsión especifica del proceso contencioso electoral, consagrada expresamente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que una vez puesto en funcionamiento el aparato judicial mediante la impugnación de un acto electoral, cualquier innovación en el acto en cuestión por parte de la Administración significaría un menoscabo al derecho a la jurisdicción relacionada al caso concreto. De esta forma, la reserva jurisdiccional del tema objeto de la decisión, consiste sobre todo en una garantía a los ciudadanos de que la Administración mediante el uso de sus potestades no intentará violentar derechos de los particulares surgidos no sólo a consecuencia de su actuación, sino también con ocasión de ella.

De los razonamientos antes señalados se colige que la prohibición de innovación contenida en el artículo 239 de la ley electoral no constituye una providencia cautelar, pues en lugar de adelantar los posibles efectos de la sentencia, se erige en un limite a la potestad de autotutela de la Administración Electoral. En el presente caso la celebración de las elecciones de las Autoridades de la Universidad de Carabobo no constituye una innovación, de conformidad con el artículo antes mencionado, pero independientemente de que la prohibición de innovar por parte de la Administración Electoral después de interpuesto un recurso contencioso electoral, tenga carácter cautelar o no, advierte esta Sala que en el presente caso resulta totalmente carente de fundamento el alegato del recurrente acerca de la innovación en que había incurrido la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, ya que efectivamente el proceso electoral se realizo, pero como consecuencia del fallo dictado por esta Sala en fecha 19 de julio de 2000, de allí que resulte forzoso desestimar ese alegato . Así se decide

Aunado a lo anterior este órgano jurisdiccional considera necesario señalar que si bien es cierto que en el expediente número 0073 de la nomenclatura de esta Sala, se decretó en fecha 28 de junio de 2000 la suspensión cautelar del referido proceso comicial, posteriormente mediante sentencia Nº 84 dictada en esa misma causa, en fecha 19 de julio de 2000 se declaro parcialmente con lugar el recurso, revocándose tal medida, y por cuanto las medidas cautelares en todo proceso se caracterizan por ser provisionales, dado que producen efectos hasta tanto se dicte el fallo que decida la causa principal, por consiguiente para el momento en que se celebraron las referidas elecciones ya se había levantado la cautela acordada en fecha 28 de junio de 2000 en el expediente número 0073, por lo que la misma quedó sin efecto. Como consecuencia de lo anterior, la celebración de las elecciones de las Autoridades de la Universidad de Carabobo no violó lo establecido en la sentencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2000 y así se declara.

Examinados los anteriores alegatos del recurrente pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del presente recurso, y a tales efectos observa:

En el presente caso se recurre la nulidad de los actos de convocatoria a elecciones de las Autoridades de la Universidad de Carabobo para el período 2000-2004 y el acto de conformación del registro electoral respectivo, por cuanto violan lo previsto en los artículos 36 ordinal 1º, 37, 39, 57, 60, 149, 216, 234, 236, 237, 247 y 277 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 432 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el recurrente solicitó la nulidad del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, por cuanto colide con la Constitución vigente, al menoscabar los derechos individuales y electorales de los profesores, estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria y no contempla ni se “... compadece con los principios y garantías constitucionales que deben prelar en todos los actuales procesos electorales...”, especialmente porque desconoce la participación del C.N.E. en la organización de las elecciones de las autoridades universitarias de la mencionada Casa de Estudios que debían celebrarse el día 29 de junio de 2000. Igualmente alega que el mencionado Reglamento se encuentra viciado al no desarrollar los principios establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y carece de "... fecha de la publicación notificatoria en la Gaceta de la UC...”..

Al respecto esta Sala considera necesario señalar que la inepta acumulación de pretensiones es aquella producida cuando dos o más peticiones generan procedimientos incompatibles. Las pretensiones incluidas dentro del proceso acumulativo deben decidirse en un único procedimiento, o lo que es igual, deben pertenecer a procedimientos que por su naturaleza puedan agruparse en uno solo, de lo contrario, será improcedente la acumulación objetiva de pretensiones en virtud del principio general aplicable a estos casos que es la unidad de procedimiento y paralelo a éste, los postulados de la economía y celeridad procesal que requiere todo juicio, y de esta manera, evitar sentencias contradictorias.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud en referencia, se observa que tal y como fue planteado el presente recurso la parte actora no solicitó la nulidad de los actos electorales de convocatoria y registro electoral sobre la base de la petición de nulidad del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, dejando así de establecer relación de causalidad alguna entre éstos; haciendo imposible la aplicación extensiva del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual se puede solicitar conjuntamente la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y la del acto general que le haya servido de fundamento.

En este orden de ideas, estima esta Sala oportuno señalar que el procedimiento para tramitar y decidir la nulidad de los actos de convocatoria y registro electoral de la Universidad de Carabobo, es el regulado por los artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (recurso contencioso electoral), mientras que en el caso de la nulidad del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, el procedimiento legalmente establecido es el desarrollado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicio de nulidad de los actos de efectos generales), y por cuanto la admisibilidad del recurso es de orden público, debe esta Sala declarar la inadmisibilidad del mismo, en razón de que resultan incompatibles los procedimientos para la tramitación de la presente acción, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos por la remisión establecida en artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

III

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.P.G., contra el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo y los actos de convocatoria y registro electoral correspondientes a la elección de las autoridades de esa Casa de Estudios para el período 2000-2004.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 0070

OSR/mgm/apc/esc/ipq

En veinte (20) de noviembre del año dos mil, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 137.

El Secretario,

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