Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000004

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado G.H.A., en su condición de defensor privado del ciudadano O.S., contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2011 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no se le reconoció al mencionado ciudadano la condición de victima por el delito de lesiones personales y la omisión de la a quo de pronunciarse sobre la solicitud hecha por la defensa de iniciar una investigación para determinar la responsabilidad del funcionario de la Policía de Sotillo encargado de suscribir el acta policial, toda vez que en la misma desplegó una conducta evidentemente parcializada en criterio del recurrente.

Dándosele entrada en fecha 21 de febrero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, G.F. HERNÀDEZ ANDARCIA…en mi carácter fehacientemente acreditado en la presente causa, como Abogado Privado del Imputado de auto, Ciudadano O.S.…a los fines de Interponer el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el Artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa en el lapso correspondiente, lo cual hago en los siguientes términos…En fecha 12-01-2011, el Tribunal en funciones de Control, número Cuatro (4) de este Circuito Judicial Penal, Barcelona, a cargo de la Abogada J.C., una ves concluida la Audiencia para Oír a Los Imputados, dicto Auto, mediante el cual No Reconoce la Condición de VICTIMA, de mi representado, de conformidad con los Artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitud hecha por esta Defensa en dicho Acto, Así también, Niega en ese mismo Auto la L.P., sin ningún tipo de restricciones, a mi defendido, en su condición de Victima del delito de Lesiones Personales; no tomando en cuenta los elementos probatorios que fueron agregados en Auto…no se pronuncio sobre la solicitud de la defensa, en cuanto al Inicio de una investigación, para determinar la responsabilidad del funcionario de la Policía de Sotillo, por el trato dispensado a los familiares de mi defendido, al propio Ciudadano O.S. y a esta Defensa; cuya conducta Evidentemente Parcializada, dejo denotar, en el Acta Policial que suscribió y que corre inserta en auto, como cabeza del procedimiento policial; por lo cual, también Apelo… Motivan el presente recurso, la nefasta decisión de la aludida Ciudadana Juez de Control número Cuatro, de declarar sin lugar la Solicitud de la defensa del Ciudadano O.S., de Instituirlo como VICTIMA del delitos de Lesiones Personales, toda vez, que sin una motivación que lo pudiera justificar, los ciudadanos: Á.L.L.S., D.D.A. y el Adolescente, M.A., plenamente identificados en auto; produciéndole la fractura de su brazo derecho y otros traumatismos generalizados; sin mencionar además, que le causaron daño a su vehículo pick.-up…si es bien cierto que la fase de investigación esta dirigida por el Ministerio Público, esta función esta plenamente sometida a la supervisión del juez de control, de conformidad con el aludido articulo (sic) y debe así controlar, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…promuevo como elemento de pruebas, las testimoniales de testigos presenciales de los hechos …solicito se declare con lugar la misma y en consecuencia, se Declare a mi defendido VICTIMA, del delito de Lesiones Personales, con todos los demás pronunciamientos de Ley y se ordene la libertad plena de mi patrocinante…

(sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… En el día de hoy, Miércoles 12 de enero de 2011, siendo la 3:30 data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los Imputados: A.L.L.S., D.D.A. Y O.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DRA. J.C. y la Secretaria de Guardia, ABOG. J.A., El ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia del DR. J.R.M.C., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, los Imputados A.L.L.S., D.D.A. Y O.S., previas trasladas desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui-, debidamente asistido por sus Defensas de Confianza, Dres. NARVIS NUÑES, JOSE SAIB BERMUDEZ Y G.H., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica y solicite el procedimiento, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco ante este Tribunal a los ciudadanos: A.L.L.S., D.D.A. Y O.S., por la presunta comisión de delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Vigente, y ADICIONALMENTE PARA EL SEÑOR O.S., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, solicitando de igual manera le sean decretada a las mismas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de igual manera que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez impone a la Imputada del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez ordena salir de la sala a los Imputados D.D.A. Y O.S., quedando en la misma A.L.L.S., quien se le interrogo sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: A.L.L.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.407, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos A.L. y N.S., residenciada en: LAS MALVINAS, VEREDA 3, CASA 81, CERCA DEL MERCAL, PUENTE LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, TELEFONO Nº 0424/8271863, ANZOATEGUI. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano presenta cicatriz en la cabeza y no presenta tatuaje visible en su cuerpo, quien seguidamente expuso: “Me acojo el precepto constitucional. Cuando llegamos al estacionamiento Juan bimba se estaciono el señor primero que nosotros le dije abusador por que me iva(sic) a estacionar al lado donde había salido otro carro, el señor se bajo con el machete en la mano y dijo quien es abusador y lanzo el machetazo primero pego en el carro y luego en mi cabeza, el tío mió (sic) tubo que frenar yo me baje del carro con la cabeza abierta le di un empujo al señor lo tire al piso le quite el machete lo tire a un lado y le di varios golpe, mariado ya y el tío mió(sic) me llevo al seguro de guaraguao, luego se regreso a buscar al otro sobrino y allí detuvieron a los dos y luego me fueron a buscar a mi para llevarme a la policía de sotillos todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SEGUIDAMENTE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS AL IMPUTADO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA ABOGADO SAIB BERMUDEZ quien expuso: “me acojo a la solicitud fiscal, Y solicito se le ordene examen Medico Forense a mi defendido y copia simple del acto. Es todo. Acto seguido el Juez ordena salir de la sala a la Imputado A.L.L.S., ordenando la entrada del imputado D.D.A., a quien se le interrogo sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: D.D.A., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.483, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/06/1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos R.A. BELLO Y E.D.J.A., residenciada en: CALLE NUEVA, CASA N° 09, COLINA DE VALLE VERDE, CERCA DE LA ESCULE ABARRIO SUCRE, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI, TLF: 0426/9829258. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano presenta cicatriz Brazo Derecho, pie Izquierdo y no presenta tatuaje, quien seguidamente expuso: “ yo conducía el vehiculo(sic) de mi sobrino llegamos al sector Juan bimba del pénsil, había un carro saliendo del estacionamiento el cual yo espere para ocupar dicho puesto, cuando yo voy entrando en señor otilo se metió de repente allí. Mi sobrino ángel López lo llamo abusador porque el puesto nos correspondía a nosotros seguidamente el vehiculo (sic) que estaba de lado izquierdo nos aviso que estaba saliendo yo espere que saliera y cuando disponía a estacionarme el señor otilio salio de su camioneta con un machete al yo ver que venia hacia nosotros arranque el vehiculo(sic) en ese instante le pego al vehiculo(sic) y a mi sobrino ángel López el vehiculo(sic) que nos cedió el puesto estaba parado al frente del vehiculo(sic) de mi sobrino y yo me detuve mi sobrino al verse herido bajo del vehiculo(sic) y busco al señor otilio, seguidamente baje del vehiculo(sic) y fui al sitio a desapartar a mi sobrino ángel López, después el me comento que estaba mariado y entonces yo lo subí al auto seguidamente el se bajo del vehiculo(sic) y le pincho una yanta al señor otilio para que no se fuera del sitio, se subió nuevamente al vehiculo y lo lleve al seguro de guaraguao lo deje en emergencia y volví al sitio para buscar a mi otro sobrino Manuel ariza, allí me encontré con efectivo de la guardia nacional y la policía de sotillo el cual nos notificaron que estábamos detenidos y seguidamente nos llevaron al comando de polisotillo. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SEGUIDAMENTE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS A LA IMPUTADA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO SAIB BERMUDEZ defensor privado de los imputados A.L.L.S., D.D.A. quien expuso: “Una vez escuchada la calificación Fiscal esta defensa se acoge a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el ministerio público y se encargara de demostrar a través de escritos la inocencia de mi patrocinado en consecuencia solicito la libertad inmediata desde la cede del este tribunal e igualmente solicito copia de la presente acta, Es todo. ordenando la entrada del imputado O.S., a quien se le interrogo sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: O.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.976.43, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 05/03/1934, de 76 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos M.E. Y DOLORES SARABIA (F), residenciado en: CALLE 5 DE JULIO, COLINAS DE VALLE VERDE, CASA N° 63, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI, TLF: 0281/2692793. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta cicatriz ni tatuajes visibles en su cuerpo, quien seguidamente expuso: “ lo que paso fue que yo llegue a la ferretería el constructor en Juan bimba a buscar material vengo por la calle monte entro al estacionar el vehiculo(sic) frente de la ferretería vi un puesto vació y entre con la pico y entonces cuando estoy entrando con la pico venia retrocediendo para meterse al puesto y me dijeron mira coño de tu madre yo me iva(sic) a meter allí por que tu te mete y allí fue cuando empezó la discusión, entonces el muchacho gordo el mas grande se lanzo encima de mi y me tumbo y me metió una patada con gran violencia que quería matarme en el suelo y llegaron los otros muchachos que los acompañara van y me patearon también no continuaron pateándome porque salio la gente de la ferretería que estaban viendo, dijo que me iva(sic) a matar y prendió en carro y lo empujo para que se fuera este pego con la pared, y espicho el caucho con un destornillador y un punzón y yo tumbao allí en ese momento la gente llamaron a la policía y se presentaron allí y trajeron dos y a el no porque estaba herido ahora yo no se como se hirió el, llame a mis hijos y vinieron y me trajeron al hospital nazaret, decidieron presentar la denuncia a la policía de sotillo pero la policía me detuvo allí con dolencia y no me llevaron al razetti y ya en la noche fue que me llevaron al Razetti, allí me dejaron hospitalizado hasta hoy en la mañana, saturaron el brazo con una fisura para operar otra vez, me siento muy mal.Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SEGUIDAMENTE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS A LA IMPUTADA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO G.H. defensor privado del imputado O.S. quien expuso: “ en primer lugar de acuerdo a los elementos existente en las actuaciones policiales es de resaltar que se trata un delito de lesiones personales de tres persona contra otra y no así como se desprende el las actuaciones como riña colectiva y por motivos fútiles e innoble contra la humanidad de mi representado que es una persona de 77 años cuya capacidad de defensa esta desminuida por motivo de su edad lo que no se tomo en cuenta estos tres elementos que lo agredieron que actuando en forma conjunta sumaron esfuerzo para ir en contra con la humanidad de mi defendido causándole traumatismo generalizado en el cuerpo, fractura del brazo derecho, quien tal agresión sin una motivación de su causante este opto por hacerse de una arma blanca a los fines de defenderse de la agresión sin embargo no llego a lograr por cuanto los otros ciudadanos lo desarmaron y procedieron a golpeándolo y así logrando un de ello también resultar lesionado por la proporción a la defensa de modo que la comisión policial y posterior despacho policial actuaron de forma incorrecta o parcializada hacia el grupo de persona que lesionaron a mi defendido a toda luces se puede observar que se trata de tres hombre en contra de un anciano de 77 años de edad quien para los hecho representaba la victima de los hechos a pesar que efectivamente uno de los sujetos estaba lesionado. En cuanto a mi acción tomada en este caso en el comando de la policía de sotillo con el funcionario inspector D.L., quiero aclarar lo siguiente por instrucciones mía mi defendido acudió a ese despacho una vez que fuera referido del modulo clínica nazaret, donde le practicaron los primeros auxilios en ese centro de asistencia no estaba funcionando el quirófano mi representado había sido referido al hospital general L.R. pero yo le indique que se traslada al comando de la policía de sotillo para que denunciara la agresión de la que fue objeto pero el inspector antevente mencionado de una forma prepotente, hostil me indico que mi representado quedaría preso ya que eso se trataba de una riña colectiva yo de una forma pacifica trate de explicarle al respecto este funcionario me indico que le había notificado el fiscal tercero y que el fiscal tercero había ordenado la detención de mi defendido, yo lo puse en duda y me traslade a la fiscalia tercera donde no logre comunicarme con el fiscal tercero solo con una asistente la cual le mencione el punto de mi asistencia y entre otras cosa le indique sobre los pormenores de la detención de mi representado. Que era un anciano que estaba mal de salud y que requería que el fiscal ordenara para ser trasladado al centro asistencial para realizar una operación. También me informaron que no habían dado la orden de detener a mi defendido. No logrando la comunicación, luego me traslade a este tribunal de justicia a los fines de ubicar al fiscal tercero, personalmente para imponerlo de la injusticia que se estaba cometiendo a mi defendido. Por lo que opte a regresar al comando de sotillo donde volví a entrevistarme con el funcionario inspector D.L. para que me entregara las radiografías y las referencia en original que se encontraban en su despacho, lo cual me dijo que solo podía darme una copia yo le dije que por favor entendiera que no era de interese criminalistico(sic) que solo servia para que trataran a mi defendido en el hospital Razetti solo me entrego una copia. Luego me dirigí a la división de inspectoría de esa institución policial donde fui atendido por el jefe de ese departamento tomo nota de mi requerimiento hallándolo con lugar y procedió a buscarme a lo que yo solicitaba y me entrego la referencia en original y la radiografía también me indico que tenia que esperar el día de mañana para que mi defendido fuera atendido ya que no contaba con las unidades en vista de esa actitud opte por hablar con el comisario Briceño jefe de ese comando via(sic) telefónica y fue por esa vía que pude como a las 10 de la noche se ordenara el traslado de mi defendido hasta el hospital Razetti donde fue atendido. Ante este impace(sic) veo con preocupación como el referido funcionario indica que yo me exprese de forma grosera en esa oficina. En cuanto a mi defendido quiero agregar que en cuanto a las consideraciones hechas a mi defendido es la victima en este proceso. Quiero consignar los siguientes elementos a: constancias medica del doctor J.L.. Medico cirujano, quien atendió a mi defendido en el hospital L.R.. Donde se expresa las lesiones que tiene mi defendido. B: tomas fotográficas digitales del vehiculo(sic) de mi defendido el cual también fue objeto de destrozo de los cauchos y otras partes. C: tomas fotográficas digital del vehiculo(sic) donde se desplaza los tres ciudadanos que lesionaron a mi defendido. D: copia fototastica(sic) de la cedula de identidad de mi defendido. E: las referencias médicas que le hiciera entrega el funcionario D.L. al negarme su original. Por todo lo ante expuesto le solicito a este tribunal de control declare a mi defendido victima en la presente causa con todo los efectos de ese pronunciamiento incluyendo la puesta en libertad plena. Segundo: este fiscalia 19 del ministerio publico en su potestad deciplinaria(sic) referida en el Código Orgánico Procesal Penal a los familiares y a la defensa y al señor otilio., Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA DE CONFIANZA. DR. JOSE SAIB SABALA. QUIEN Expone: ME ADHIERO A LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR, NO COMBALIDANDO LA IMPUTACION EL CUAL ME RESERVO EL DERECHO DE IMPUNAR AUTOS Y ACTAS EN SU DEBIDO MOMENTO. Es Todo” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA AL CIUDADANO JUEZ 4º DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. J.C., Y OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta al folio 05 y su vuelto y 06 de la presente causa, Acta policial de fecha 11/01/2011, suscrita por el funcionario AGENTE VELASQUEZ JESUS, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien entre otras cosas deja constancia de la Circunstancia Modo Tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los Ciudadanos A.L.L.S., D.D.A. Y O.S., por la presunta comisión de delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Vigente, ADICIONALMENTE PARA EL SEÑOR O.S., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, Hechos estos que constituyen la comisión de uno de los delitos de LESIONES EN RIÑA, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados: A.L.L.S., D.D.A. Y O.S., cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados: A.L.L.S., D.D.A. Y O.S.; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar una medida de coerción personal distinta a las cautelares sustitutivas, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que la imputada haya sido autora o partícipe en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para las referidas ciudadanas, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y prohibición de acercarse a la victima. SE ACUERDA LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE SEAN RECIBIDO LOS CIUDADANOS: A.L.L.S., D.D.A. Y O.S., PARA QUE SE LE REALICE LA REVISION MEDICA FORENSE EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ. SE REMITE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR A LOS FINES DE QUE SEA DISTRIBUIDA. CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este tribunal a la Imputada antes mencionada. QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 21 de febrero de 2011, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto del 15 de abril de 2011 fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano O.S., por cuanto al mismo se le decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad, señalando el impugnante que la Jueza de Control no reconoció la condición de victima de su representado, de conformidad con los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte señala el quejoso que la recurrida no se pronunció en cuanto a la solicitud de inicio a una investigación a los fines de determinar la responsabilidad del funcionario de la Policía de Sotillo encargado de suscribir el acta policial, toda vez que en la misma desplegó una conducta evidentemente parcializada a criterio del solicitante. Por lo que insta se le decrete a su defendido el carácter de victima y en consecuencia se le decrete la libertad sin restricciones; lo que a su criterio ocasionó un gravamen irreparable.

Ahora bien, se evidencia que el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que en criterio de los impugnantes les ocasiona un gravamen irreparable.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En efecto, el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión recurrida, causó gravamen irreparable al imputado de autos.

Ahora bien, como ya se indicó precedentemente, el recurrente, discrepa de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 12 de enero de 2011, alegando que la Jueza de Control no reconoció la condición de victima de su representado, de conformidad con los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de autos, observa esta Alzada que en el presente caso el ciudadano O.S. conjuntamente con A.L.L.S. y D.D.A. resultaron aprehendidos de manera flagrante con ocasión a un procedimiento policial levantado el 11 de enero del año que discurre producto de una riña colectiva, adquiriendo la condición de imputado conforme a las pautas legales previstas en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, los mentados fueron puestos a la orden de un tribunal de control, por parte del Fiscal 3º del Ministerio Público, por comisión del delito de LESIONES DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, y adicionalmente para el imputado, hoy defendido del recurrente, ciudadano O.S., se le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Este Tribunal Colegiado constata que el apelante pretende solicitar a favor de su patrocinado, quien es imputado en el presente caso, se le reconozca la condición de víctima por considerar que fue objeto de presuntas violaciones de sus derechos constitucionales por parte de funcionarios adscritos a la Policía de Sotillo que actuaron durante la aprehensión de éste. Así las cosas, esta Superioridad considera menester destacar los contenidos de los artículos 120 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que establecen las características específicas de lo que ha de considerarse como víctima y de lo que ha de considerarse imputado dentro del proceso penal; siendo obviamente las circunstancias marcadamente diferentes para cada supuesto.

Dicho lo anterior, si el hoy impugnante considera que su defendido resulta más bien la víctima en el presente asunto, debió aportar todos los fundamentos conducentes ante el juez de control que lo escuchó en la oportunidad prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no hizo, a fin de que el órgano jurisdiccional procediera conforme a las pautas legales señaladas en el artículo 282 de la ley penal adjetiva; o en su defecto, puede en este momento procesal, solicitar ante el Ministerio Público en base a lo que en derecho le corresponde en su condición de imputado por justa aplicación del artículo 125 ejusdem, el inicio de la investigación correspondiente a los fines de que se compruebe la presunta violación que en su criterio cometieron en su contra los funcionarios policiales.

En base a los motivos precedentes, esta Corte de Apelaciones constató que en el caso de marras fue acordado que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario, y dejando plasmado en el respectivo pronunciamiento la consideración exigida por el legislador al estar llenos los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así la condición de imputado del representando del hoy recurrente, descartando en consecuencia lo solicitado. Dicho esto, este Tribunal de Alzada, declara SIN LUGAR la presente denuncia en base a los fundamentos antes expuestos y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia interpuesta se observa que la misma está referida a la consideración por parte del recurrente, de que la sentencia impugnada no se pronunció en cuanto a la solicitud de inicio a una investigación a los fines de determinar la responsabilidad del funcionario de la Policía de Sotillo encargado de suscribir el acta policial, toda vez que en la misma desplegó una conducta evidentemente parcializada en criterio del solicitante. Aspecto éste que ya fue abordado en la resolución de la denuncia anterior, siendo oportuno señalar un extracto del contenido del acta de audiencia oral para oír a los imputados, en donde se encuentra plasmado lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO G.H. defensor privado del imputado O.S. quien expuso: “ en primer lugar de acuerdo a los elementos existente en las actuaciones policiales es de resaltar que se trata un delito de lesiones personales de tres persona contra otra y no así como se desprende el las actuaciones como riña colectiva y por motivos fútiles e innoble contra la humanidad de mi representado que es una persona de 77 años cuya capacidad de defensa esta desminuida por motivo de su edad lo que no se tomo en cuenta estos tres elementos que lo agredieron que actuando en forma conjunta sumaron esfuerzo para ir en contra con la humanidad de mi defendido causándole traumatismo generalizado en el cuerpo, fractura del brazo derecho, quien tal agresión sin una motivación de su causante este opto por hacerse de una arma blanca a los fines de defenderse de la agresión sin embargo no llego a lograr por cuanto los otros ciudadanos lo desarmaron y procedieron a golpeándolo y así logrando un de ello también resultar lesionado por la proporción a la defensa de modo que la comisión policial y posterior despacho policial actuaron de forma incorrecta o parcializada hacia el grupo de persona que lesionaron a mi defendido a toda luces se puede observar que se trata de tres hombre en contra de un anciano de 77 años de edad quien para los hecho representaba la victima de los hechos a pesar que efectivamente uno de los sujetos estaba lesionado. En cuanto a mi acción tomada en este caso en el comando de la policía de sotillo con el funcionario inspector D.L., quiero aclarar lo siguiente por instrucciones mía mi defendido acudió a ese despacho una vez que fuera referido del modulo clínica nazaret, donde le practicaron los primeros auxilios en ese centro de asistencia no estaba funcionando el quirófano mi representado había sido referido al hospital general L.R. pero yo le indique que se traslada al comando de la policía de sotillo para que denunciara la agresión de la que fue objeto pero el inspector antevente mencionado de una forma prepotente, hostil me indico que mi representado quedaría preso ya que eso se trataba de una riña colectiva yo de una forma pacifica trate de explicarle al respecto este funcionario me indico que le había notificado el fiscal tercero y que el fiscal tercero había ordenado la detención de mi defendido, yo lo puse en duda y me traslade a la fiscalia tercera donde no logre comunicarme con el fiscal tercero solo con una asistente la cual le mencione el punto de mi asistencia y entre otras cosa le indique sobre los pormenores de la detención de mi representado. Que era un anciano que estaba mal de salud y que requería que el fiscal ordenara para ser trasladado al centro asistencial para realizar una operación. También me informaron que no habían dado la orden de detener a mi defendido. No logrando la comunicación, luego me traslade a este tribunal de justicia a los fines de ubicar al fiscal tercero, personalmente para imponerlo de la injusticia que se estaba cometiendo a mi defendido. Por lo que opte a regresar al comando de sotillo donde volví a entrevistarme con el funcionario inspector D.L. para que me entregara las radiografías y las referencia en original que se encontraban en su despacho, lo cual me dijo que solo podía darme una copia yo le dije que por favor entendiera que no era de interese criminalistico(sic) que solo servia para que trataran a mi defendido en el hospital Razetti solo me entrego una copia. Luego me dirigí a la división de inspectoría de esa institución policial donde fui atendido por el jefe de ese departamento tomo nota de mi requerimiento hallándolo con lugar y procedió a buscarme a lo que yo solicitaba y me entrego la referencia en original y la radiografía también me indico que tenia que esperar el día de mañana para que mi defendido fuera atendido ya que no contaba con las unidades en vista de esa actitud opte por hablar con el comisario Briceño jefe de ese comando via(sic) telefónica y fue por esa vía que pude como a las 10 de la noche se ordenara el traslado de mi defendido hasta el hospital Razetti donde fue atendido. Ante este impace(sic) veo con preocupación como el referido funcionario indica que yo me exprese de forma grosera en esa oficina. En cuanto a mi defendido quiero agregar que en cuanto a las consideraciones hechas a mi defendido es la victima en este proceso. Quiero consignar los siguientes elementos a: constancias medica del doctor J.L.. Medico cirujano, quien atendió a mi defendido en el hospital L.R.. Donde se expresa las lesiones que tiene mi defendido. B: tomas fotográficas digitales del vehiculo(sic) de mi defendido el cual también fue objeto de destrozo de los cauchos y otras partes. C: tomas fotográficas digital del vehiculo(sic) donde se desplaza los tres ciudadanos que lesionaron a mi defendido. D: copia fototastica(sic) de la cedula de identidad de mi defendido. E: las referencias médicas que le hiciera entrega el funcionario D.L. al negarme su original. Por todo lo ante expuesto le solicito a este tribunal de control declare a mi defendido victima en la presente causa con todo los efectos de ese pronunciamiento incluyendo la puesta en libertad plena. Segundo: este fiscalia 19 del ministerio publico en su potestad deciplinaria(sic) referida en el Código Orgánico Procesal Penal a los familiares y a la defensa y al señor otilio., Es todo...”

Ahora bien, de la lectura del extracto antes transcrito se desprende que en ningún momento el abogado G.H.A., en su condición de defensor privado del ciudadano O.S., solicitara al Tribunal de Control Nº 4 el inicio de una investigación a los fines de determinar la responsabilidad del funcionario de la Policía de Sotillo encargado de suscribir el acta policial, sólo se evidencia la narrativa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos posteriores a la detención en flagrancia de su defendido; dicho esto, mal podría alegar el recurrente que el juez de primera instancia omitió pronunciarse con respecto a tal pedimento.

Este Tribunal Colegiado considera pertinente, hacer referencia a los artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan lo siguiente:

…Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte…

(Sic)

…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 5.Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. …

(Sic)

De los artículos precedentes y tal como ya se fundamentó anteriormente para decidir algunos aspectos de la denuncia que antecede, la solicitud de apertura de investigación en contra del funcionarios policiales puede efectuarse ante la Fiscalia del Ministerio Público ò conforme a la parte in fine del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, puede formularse igualmente ante el juez de control respectivo, lo que no ocurrió en el presente caso; pero no obsta que en este momento procesal pueda el apelante formularlo nuevamente ante la vindicta pública, conforme a las normas antes referidas. Las razones anteriores, conducen a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia y la solicitud de libertad plena que invoca el apelante con fundamento en el presumen gravamen irreparable y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado G.H.A., en su condición de defensor privado del ciudadano O.S., contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2011 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no se le reconoció al mencionado ciudadano la condición de victima por el delito de lesiones personales y la omisión de la a quo de pronunciarse sobre la solicitud hecha por la defensa para determinar la responsabilidad del funcionario de la Policía de Sotillo encargado de suscribir el acta policial, toda vez que en la misma desplegó una conducta evidentemente parcializada a criterio del recurrente. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado G.H.A., en su condición de defensor privado del ciudadano O.S., contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2011 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no se le reconoció al mencionado ciudadano la condición de victima por el delito de lesiones personales y la omisión de la a quo de pronunciarse sobre la solicitud hecha por la defensa para determinar la responsabilidad del funcionario de la Policía de Sotillo encargado de suscribir el acta policial, toda vez que en la misma desplegó una conducta evidentemente parcializada a criterio del recurrente. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dra. C.F.R.R.

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO.-

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