Decisión nº PJ0142011000119 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles diez (10) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000248

PARTE DEMANDANTE: G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.029 domiciliado en Punto Fijo del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.A.C., O.A.G., S.Q.V. y A.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 91.379, 60.511, 11.653 y 25.587 respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo oficial Autónomo el cual se rige por el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Canalizaciones, mantenimiento de las vías de navegación publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela nº 5891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 domiciliado en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: C.V.E., GABRIELA MEJIAS, GLENDAMAR AYALA, M.L., DETSY NIÑO, M.A.C., D.H., M.M., T.A., NAYILDE CRIOLLO, J.D., A.M. CAMINO, JOSGRE HERNANDEZ, YELINETH VARGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 123.434, 28.205, 35.047, 51.691, 39.333, 42.441 y 120.841 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificado.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano G.D. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó la sentencia en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que conforme al artículo 1.193 del Código Civil el patrono incurrió en responsabilidad por la guarda en la cosa, independientemente de la culpa debe ser condenado por lucro cesante y daño emergente. Que reconoce que el daño emergente no fue demostrado sin embargo el patrono debe ser condenado por lucro cesante independiente de la culpa.

-Que el Tribunal a-quo ordenó a cancelar el ordinal 5to del artículo 130 de la LOPCYMAT cuando debió ordenar a pagar el ordinal 4to por cuanto la incapacidad del actor supera el 25%, y sin ningún motivo ordenó a cancelar tal ordinal 5to, y en caso de que proceda tal ordinal la mitad de dicha indemnización no es dos (2) año, sino dos (2) años y (½) medio.

-Que al trabajador luego del accidente se le otorga una pensión de invalidez, sin embargo el patrono no cumplió con las normas de seguridad y prevención en el trabajo por ello de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil debe ser condenado.

-Que con respecto al daño moral que el Tribunal A-quo hace un análisis que no se ajusta a la realidad, el trabajador no intervino en el accidente y la estimación debió ser mayor, por cuanto lo condenado no es equitativo es irrisorio y de conformidad con la equidad solicita que se aumente el monto.

-Que el Tribunal A-quo no indexó las cantidades condenadas y solicita que sea ordenado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada indicó que esta conforme con la sentencia dictada en primera instancia, y que la estimación hecha por daño moral se encuentra ajustado a derecho, y con respecto a la indexación a su decir no deben ser indexados tales montos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 14 de enero de 1986, comenzó a laborar para la patronal mediante un contrato por tiempo indeterminado en calidad de operador de equipos de dragado, ejecutando labores de mantenimiento preventivo y reparación de los motores ubicados en la sala de maquinas de la Draga Rió Tuy propiedad del referido Instituto, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes con un salario mensual de Bs. 1.139,92

-Que en fecha 15 de mayo de 2004, en cumplimiento de sus labores habituales, se disponía a chequear los motores en la sala de maquinas de la embarcación Draga Rió Tuy y al momento de bajar las escaleras, que dan acceso a la sala de maquinas de la mencionada embarcación, resbaló y cayó de la escalera golpeándose fuertemente en la pierna izquierda, siendo trasladado a la Clínica Falcón, sometido a múltiples tratamientos e intervenciones quirúrgicas con el fin de recuperar en lo posible su movilidad del miembro inferior izquierdo, lo cual ha sido infructuoso.

-Que en fecha 20 de abril de 2009, el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de evaluación médica certificó una INCAPACIDADA PARCIAL y PERMANENTE para el trabajo con un diagnóstico de Traumatismo de la rodilla izquierda, lesión menisco interno, Condromalacia grado ll y bursitis rotuliana, lo que le impido seguir desempeñando los servicios que hasta la fecha del mencionado accidente venia ejecutando.

-Que en fecha 30 de noviembre de 2005, casi seis (6) meses después del accidente a sus 55 años de edad, el Instituto Nacional de Canalizaciones le otorga sin más una pensión por Invalidez calculado a razón del 70 % del último sueldo devengado, que fue de Bs. 686,59 un salario muy bajo del que venía devengando para el momento del accidente lo que se traduce como una desmejora y obedeciendo el accidente a la conducta poco previsiva y vigente de la patronal quien en ningún momento cumplió con su obligación de instruirlo para realizar su obligación así como suministrarle de forma periódica los implementos de seguridad y materiales antirresbalantes a fines de prevenir accidentes.

-Que en razón de los hechos antes indicados, acude ante esta sede jurisdiccional para reclamar el pago de las siguientes indemnizaciones:

Conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama el actor la cantidad de bolívares 14.512,50 equivalente al salario de un año.

Conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: reclama el actor la cantidad de bolívares 47.876,64 tomando como monto salarial la cantidad de bolívares 1.139,92 determinado en el libelo.

Por concepto de DAÑO EMERGENTE: reclama el actor la cantidad de bolívares 7.000,00

Por concepto de LUCRO CESANTE: reclama el actor la cantidad de bolívares 52.012,50 especificados en el libelo de la demanda.

Por concepto de DAÑO MORAL: reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 180.000,00

En definitiva reclama el actor la cantidad de Bs. 301.401,64 como indemnizaciones por accidente laboral, así como costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales y ajuste monetario.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Reconoce que el actor laboró para su representada, ocupando el cargo de operador de equipos de Dragado desde el 14 de enero de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2005 fecha en la que fue retirado por la pensión de invalidez.

-Niega, rechaza y contradice que los daños sufridos por el actor sean atribuibles a la responsabilidad de su representada, debido a que al bajar las escaleras de la sala de maquinas de la Draga Rió Tuy resbaló y cayó golpeándose la pierna izquierda, sucediendo por negligencia, falta e imprudencia del actor, ya que dicha escalera cuenta con las señalizaciones, barandas y demás implementos de seguridad para que puedan ser utilizados diaria y permanentemente de manera segura y confiable por las personas que están a bordo de la Draga, como operador de equipo de dragado, donde se le entregaron periódicamente los implementos de seguridad básicos para el desplazamiento dentro de las unidades de producción, debido a su imprudencia en el uso de las escaleras se generó el daño físico, el cual fue atendido por su representada de manera eficiente y oportuna sin que pudiera evitarse con los implementos de seguridad las lesiones y daños físicos que sufrió en su rodilla izquierda, dado al desplazamiento dentro de la embarcación por excesivo uso de confianza.

-Manifiesta la representación judicial de la demandada, que al actor se le prestaron los servicios de asistencia médica hospitalaria necesarios para el restablecimiento de la salud del actor y posteriormente según p.A. nº P-232, de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones le fue concedido partir del 1 de diciembre de 2005, una Pensión por Invalidez, por lo que su representada no debe indemnización ninguna al actor de las señaladas en su escrito libelar como daños patrimoniales, daño emergente, lucro cesante y daño moral por lo que solicito sea declarado sin lugar.

-Que por los razonamientos de hecho y derecho expuestos en el escrito se puede concluir que los daños físicos sufridos el 15 de mayo de 2004, por el ciudadano G.D.M., hayan sido producto de su propia negligencia y falta de prudencia conducta que ha sido preexistente y reiterada según antecedente de trabajo, que carece de fundamentación legal alguna la pretensión del actor que su representada le indemnice con ocasión de la lesión sufrida con la suma de Bs. 14.512,50

-Niega, rechaza y contradice, por carecer de fundamentación legal, que le correspondan al actor las siguientes indemnizaciones:

-Lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por la cantidad de Bs. 14.512,50

-Lo establecido en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Por la cantidad de Bs. 1.139,92

-Daño Emergente: Por la cantidad de Bs. 7.000,00

-Lucro Cesante: Por la cantidad de Bs. 52.012,50

-Daño Moral: Por la cantidad de Bs. 180.000,00

-Niega, rechaza y contradice, por carecer de fundamentación legal, que se le adeude al actor un total de Bs. 301.401,64 por indemnizaciones por accidente laboral, así como costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales y así como el ajuste monetario.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia o no del lucro cesante derivado de la responsabilidad por la guarda en la cosa consagrada en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

• Determinar la existencia o no de una incapacidad parcial y permanente superior al 25% a los efectos de la aplicación del artículo 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT.

• Verificar la estimación hecha por el Juez A-quo en cuanto al daño moral.

• Determinar la procedencia o no de la indexación de las cantidades condenadas.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de un accidente laboral, vale decir, si es producto del trabajo, el hecho ilícito, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo, las funciones que desempeñaba el demandante. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcado con las letras de la “A1” a la “A100” recibos de pagos los cuales rielan del folio 56 al 155. Observa esta Alzada que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia se les otorgan valor probatorio, evidenciándose de ellas el salario devengado por el actor, durante la relación laboral a favor del Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, expediente administrativo contentivo de la investigación del accidente de trabajo que sufriera el ciudadano G.D. en el desempeño de su labor como operador mecánico llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales riela del folio 156 al 200. Observa esta Alzada que la parte demandada las reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el funcionario del INPSASEL constató forma 14-02 emitida en fecha 22/06/1993, se constató carta de riesgo emitida en fecha 01/11/1996, se constató ficha para declaración de accidentes forma “A”, del Ministerio del Trabajo en la cual se declara el accidente ocurrido al actor constancias emitidas por la Clínica Falcón. De la investigación realizada se determinó por el INPSASEL, que efectivamente el día 15 de mayo de 2004, ocurrió un accidente en la Draga Río Tuy, donde resultó lesionado el actor, debido a que se resbaló y cayó sobre la pierna izquierda, no obstante fue trasladado a la Clínica Falcón. Dentro de las causas inmediata: Ausencia de antirresbalante, escaleras impregnada de aceite, ausencia de calzados de seguridad. Según el Instituto en comento el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo conforme a la LOPCYMAT. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra “C” certificado de incapacidad nº 0217-2009, de fecha 14 de abril de 2009 emitida por el INPSASEL y marcado con la letra “D” oficio nº 0053-2009, de fecha 20 de abril de 2009, emanado del INPSASEL dirigido al actor, mediante el cual emiten certificado de incapacidad nº 0217-2009 dictado con motivo de la investigación del accidente laboral que sufriera dicho ciudadano, la cuales rielan del folio 201 al 203. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el referido Instituto certificó ACCIDENTE DE TRABAJO, que le produjo al actor: 1.- Traumatismo de la Rodilla Izquierda: a.- Lesión del ligamento colateral Lateral, b.- Lesión del Retinaculo Lateral de la Rodilla, c.- Lesión del Menisco Interno, d.- Condromalacia Grado II y e.- Bursitis Rotuliana que origina al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual fue asimismo notificado el actor. Así se decide.-

  2. - Promovió la siguiente Exhibición:

    Solicitó al Tribunal ordene a la demandada exhibir los sobres o recibos de pago de salario correspondientes a la relación laboral los referidos en el particular primero del escrito marcados con las letras de la “A1” a la “A100”. Con respecto a este medio de prueba, su merito probatorio fue reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y se encuentra valorada en las documentales ut supra, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

  3. - Promovió las siguientes Informativas o Informes:

    Solicito del Tribunal oficiara al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores (INPSASEL), a fin de que informara a este Tribunal “Si en los archivos de dicho ente reposa o existe un certificado de incapacidad signado con el nº 0217-2009 emitido en fecha 14 de abril de 2009, suscrito por el medico Raniero Silva. Al efecto en fecha 28 de febrero de 2011”, se libró oficio N° T2PJ-2011-000761, sin que para el momento de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

  4. - Promovió las siguientes Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.R., F.R., Z.N. y SORI ESPINA, identificados en las actas procesales. Al momento de la celebración de la audiencia de juicio la misma no cumplió con su carga procesal de presentarlos, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcada con la letra “A” P.A. nº P 232, de fecha 30 de noviembre de 2005, emitida por el Instituto Nacional de Canalizaciones la cual riela al folio 208. Observa esta Alzada que la documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que se le otorgó Pensión por Invalidez al ciudadano G.D.M. titular de la cédula de identidad nº 4.159.029, desde el 1° de diciembre de 2005, equivalente al 70% de su último salario mensual. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B” oficio nº DRH/1844, de fecha 23 de diciembre de 2005, la cual riela al folio 209. Observa esta Alzada que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante manifestó reconocer las misma evidenciándose que desde el 1° de diciembre de 2005 el actor goza de una pensión de invalidez, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra “C” recibos de pago de pensión por invalidez del ciudadano G.D.M., la cual rielan del folio 210 al 315. Observa esta Alzada que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante manifestó reconocer las mismas evidenciándose pensión de invalidez cuyo monto de la pensión se encuentra determinado en cada uno de los recibos, de acuerdo a cada año, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Marcado con la letra “D” oficio nº 0217-2009 de fecha 14 de febrero de 2009, relativo a la certificación del Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención salud y Seguridad laboral con ocasión del accidente sufrido por el ciudadano G.D., la cual riela del folio 316 al 317. Observa esta Alzada que la parte demandante en la oportunidad correspondiente manifestó reconocer las documentales y siendo que de la misma se evidencia que al trabajador demandante le fue certificada una Incapacidad Parcial y Permanente, goza de pleno valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Marcado “E”, Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contratada por su representada para dar cobertura a todos los trabajadores de este organismo vigente para la fecha en la que ocurrió el accidente, la cual riela al folio 318 al 320. Observa esta Alzada que la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales y siendo que de la misma se evidencia que al momento del accidente el demandante estaba amparado por una Póliza de salud, goza de pleno valor probatorio. Así se decide.-

    1.6. Marcado con la letra “F”, carta de riesgo debidamente firmada por el trabajador, la cual riela al folio 321, la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales y siendo que de la misma se evidencia que al trabajador demandante fue notificado de los riesgos en el trabajo, en fecha 01/11/1996, goza de pleno valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar la procedencia o no del lucro cesante derivado de la responsabilidad por la guarda en la cosa consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil; determinar la existencia o no de una incapacidad parcial y permanente superior al 25% a los efectos de la aplicación del artículo 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT; verificar la estimación hecha por el Juez A-quo en cuanto al daño moral y finalmente determinar la procedencia o no de la indexación de las cantidades condenadas.

    En primer lugar el actor en la audiencia de apelación manifestó que el concepto de lucro cesante procede independiente de la culpa del patrono derivado de la responsabilidad por guarda de las cosas conforme al artículo 1.193 del Código Civil. Al respecto, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Es de significativa importancia señalar lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende –se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    En el libelo de la demanda el actor textualmente señala lo siguiente:

    Asimismo, está la patronal obligada a pagar, independientemente de que medie o no su culpabilidad, las indemnizaciones señaladas en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y si en un supuesto negado y nunca admitido, es válida la hipótesis de que la última de las indemnizaciones indicadas, requiere de la actitud culposa del Patrono, la misma está plenamente acreditada, pues como antes se afirmó, La Patronal debe soportar la consecuencia de la obvia situación riesgosa a la que sometió al trabajador a la hora de asignarle una labor sin contar con los implementos básicos de seguridad. (..) Tal responsabilidad objetiva se extiende incluso a los daños materiales no tarifados en la legislación especial, es decir, a los mayores daños materiales generadas con ocasión al accidente, bien sea un lucro cesante o daño emergente y los daños morales que éste pudiera causar…

    Así las cosas, resulta oportuno destacar que cuando se reclama los conceptos de lucro cesante y daño emergente, esto constituye el resarcimiento del daño material producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, la demostración de la culpa en sentido amplio, si bien toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, para la procedencia del daño material establecido en el Código Civil, necesariamente debe demostrarse la conducta, dolosa, negligente e imprudente del patrono, siendo esto criterio reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia n° 768 de fecha 06 de julio de 2005, la cual establece:

    El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…

    .

    Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo.

    De conformidad con la Teoría del Riesgo profesional, asentado por la Sala de Casación Social en decisión nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en tal virtud, para que prospere una reclamación del trabajador, en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

    Esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho texto normativo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 130 y en el Código Civil, éstas última se diferencian de la primera, en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

    En este sentido, -se insiste- lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social es la procedencia del Daño Moral, derivado de la responsabilidad objetiva (independientemente de la culpa del patrono), sustentado en la teoría del riego profesional, lo cual no se ha hecho extensible al lucro cesante, vale decir, a las indemnizaciones contempladas en el Código Civil, ya que para que proceda tales indemnizaciones se debe demostrar el hecho ilícito del patrono, siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte actora, y por ende lo peticionado en el libelo con respecto a tal posición. Así se decide.-

    Ahora bien, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podría catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones subjetivas contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor prueba la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia N° 1212 de 02 de agosto de 2006.

    Asimismo, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social señaló:

    En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra

    De igual forma, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la Sala de Casación Social indicó:

    Como se observa, el Juzgador de la Alzada, condenó al pago del concepto de lucro cesante, el cual fue demandado de conformidad con el derecho común, sin dejar evidenciado de alguna manera, de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, cuestión ésta que como lo ha venido reiterando la Sala, correspondía al trabajador demostrar

    Por todos los argumentos antes expuestos, se declara improcedente la reclamación hecha por el actor de lucro cesante, ya que no quedó evidenciado de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, conforme al derecho común. Asimismo, observa esta Alzada, que el actor está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, aunado al hecho que el actor goza de una pensión de invalidez motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide.-

    Con respecto a lo denunciado por la parte actora sobre que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente superior al 25% y por ende el Tribunal A-quo debió aplicar el ordinal 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT y no el ordinal 5to eiusdem. Al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    De las pruebas no se evidencia el grado de incapacidad y debió ser demostrado por el actor conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Social, aunado al hecho que el actor en el libelo indicó: “en este sentido, siendo la incapacidad que padece mi representado, parcial y permanente equivalente a un porcentaje del 25%, tomaremos éste como porcentaje de disminución de la capacidad productiva…”, por lo que se observa que según lo indicado por el actor su incapacidad no supera el 25% sino que es hasta un 25% de incapacidad, por ende, resulta ajustado a derecho la aplicación del ordinal 5° del artículo 130 eiusdem, dado que quedó demostrada la incapacidad parcial y permanente y en cuanto al grado de incapacidad se aplicará de hasta el 25% dada la ausencia de pruebas y lo afirmado por el propio actor en el libelo (Folio 5 parte in fine).

    Ahora bien, se observa que en la sentencia apelada efectivamente se condenó a la parte demandada al pago de la indemnización establecida en el ordinal 5° del artículo 130 eiusdem, y se indicó que el monto debe ser estimado a la mitad de la tarifa prevista en la norma, pero, cuando el Tribunal a-quo realiza el cálculo aplica dos (2) años que equivale a 730 días, y según la norma establece un mínimo de un (1) año y un máximo de cuatro (4) años, y cuando se aplica la mitad debió ser dos coma cinco (2,5) años y no sólo dos (2) años, incurriendo el Tribunal A-quo en un error matemático que incide directamente en la cantidad, debiendo esta Alzada modificar tales monto dado el objeto de apelación. Quedando en consecuencia, por indemnización establecida en el ordinal 5° del artículo 130 eiusdem: dos coma cinco (2,5) años, equivalen a novecientos (900) días que multiplicado por el salario integral Bs. F. 37,99 arroja la suma de Bs. F. 34.191,00 siendo procedente lo indicado por la parte actora, modificando en este sentido la sentencia apelada. Así se decide.-

    Por otra parte, corresponde a esta Alzada verificar la estimación hecha por el Juez A-quo en cuanto al Daño Moral.

    De acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en cuanto a la soberana apreciación de los jueces, en determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones. Y en el caso del daño moral el Tribunal A-quo estableció lo siguiente:

    Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

    La importancia del daño, la misma queda demostrada con la limitación de la movilidad normal izquierda, con una discapacidad parcial y permanente, que implica además una perdida funcional.

    En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunque se evidencia que se le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio.

    En lo referido a la conducta de la victima, la accionante comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente, aunque contribuyó en parte al incumplimiento de lo previsto en la norma especial, pues se constituye igualmente un deber de los trabajadores, acudir ante el ente administrativo y notificar las irregularidades.

    En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el ciudadano G.D., como operador de Equipo de Dragado, sin embargo, aunque pero no consta en los autos que tuviese educación formal, atenido únicamente al cargo desempeñado, evidencia esta Sentenciadora que su grado de instrucción es bueno, lo que no dificulta, realizar alguna actividad lucrativa en el área de trabajo físico.

    De la capacidad económica de la accionada, entendemos que el Instituto Nacional de Canalizaciones, es un Organismo Oficial Autónomo, que aunque con personalidad jurídica propia presupuestariamente depende del Órgano Ejecutivo Nacional.

    De la capacidad económica del accionante, su estado es sencillo y humilde, por lo que se desprende que es un asalariado.

    De las cargas familiares, Según consta en las documentales aportadas (folio 318) el demandante plantea como carga familiar a sus hijos, sin embargo, se evidencia igualmente que los mismos ya alcanzan la mayoría de edad, por lo que infiere esta jurisdicente que el mismo no posee mayores cargas familiares.

    De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta brindó los primeros auxilios la demandante y dada la certificación de incapacidad emanada del ente competente, le otorgó una pensión por invalidez.

    De la edad de la victima del accidente, tiene a la presente fecha que la misma contaba con 50 años de edad, lo que lo ubica como un adulto difícilmente con posibilidades de ser reeducado para el trabajo con discapacidad, en los años de su vida que se consideran con menor aptitud física.

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Así se decide.

    (Negrillas de la sentencia).

    En este sentido, observa esta Alzada que se encuentra ajustada a derecho la estimación hecha por el Tribunal A-quo en cuanto al Daño Moral, por cuanto quedó plenamente detallado cada uno de parámetros a seguir para su estimación de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso, por ende, se confirma su estimación por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F 10.000,00). Así se decide.-

    Con respecto al siguiente punto de apelación de la parte actora en el que denuncia que el A-quo en su sentencia no ordena el cálculo de la indexación o corrección monetaria, esta Alzada de la revisión de la sentencia proferida por el A-quo evidencia claramente que se omitió el cálculo de la indexación o corrección monetaria que se hace con la finalidad de que la tardanza en el incumplimiento por parte de la obligación del patrono no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador como débil económico, además de que con tal omisión el juez de primera instancia infringió normas de orden público, debido a que el concepto en relato debe ser otorgado por el juez aun cuando la parte actora no lo haya solicitado, y no recaiga sobre el trabajador la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por causa del incumplimiento del patrono, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social.

    En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social ratifica la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma, y para ello, asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión n° 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social apoyada la noción de orden público de la indexación o corrección monetaria, dictó sentencia N° 1.841 en fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cía., C.A.) en la cual estableció los parámetros a seguir en cuanto a la condenatoria de la indexación, a tenor de lo siguiente:

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

    En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

    Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    (…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

    Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

    (Omissis)

    En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

    Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

    Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

    (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

    Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En este sentido, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en la prohibición de indexar a los municipios y entes municipales (Vid. Sala Constitucional en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003, sentencias n°. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009), tales prerrogativas no han sido extensibles a la República ni a los estados, y por consiguiente a los Institutos Autónomos a nivel Nacional, en consecuencia, dado el carácter de orden público de la indexación, se ordena indexar los montos condenados en el presente fallo la cual se detallará en la parte in fine de la misma, siendo procedente lo indicado por la parte actora. Así se decide.-

    De la sumatoria de los conceptos resultados procedentes arroja la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 44.191,00). Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01/12/2005) cuando comenzó a gozar de la pensión de invalidez) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez con respecto a lo condenado por la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. F. 34.191,00, la cual se computa desde la notificación a saber; el día 08/01/2010 que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación.

    Y con respecto a la corrección monetaria del Daño Moral sólo procede en caso de incumplimiento voluntario.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Decreto n° 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, n° 5.891 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha, en el artículo 8 establece lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Canalizaciones es el ente de gestión de las políticas que dicte el órgano rector, así como del Plan Nacional de Desarrollo de Mantenimiento de los Canales de Navegación con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Infaestructura y Transporte. Tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear gerencias o agencias regionales donde ejecuten o administren obras relacionadas con canales y vías de navegación.

    El Instituto Nacional de Canalizaciones disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y beneficios fiscales de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En consecuencia, todos los montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, y a los fines del cálculo de la indexación, se realizará conforme al artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, más todos los demás beneficios acordados a la República de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.D.M. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000119

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    VP01-R-2011-000248

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR