Decisión nº 053 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cuatro de M.d.D.M.N..

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.J.D.T., titular de la cédula de identidad N° 8.030.849.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.562 y 44.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 22.632.557.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados L.C.M.D. y J.M.S.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.229 y 63.745 respectivamente.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA-(Apelación del auto de fecha 23-01-2009.)

En fecha 05 de marzo de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente signado con el N° 63745, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2009, por la ciudadana A.Á.M., asistida por la abogada L.C.M.D., contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 23 de enero de 2009.

En la misma fecha de recibo de las copias certificadas, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.

Escrito presentado para distribución en fecha 03-07-2008, por los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A. actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.J.D.T., en el que demandan a la ciudadana A.Á.M., para que conviniera o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal en el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria que hubo entre ellos, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del C. P. C. en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, solicitaron de conformidad con lo pautado en el artículo 588 ordinal 3 del C. P. C., solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble; Un inmueble consistente en una casa construida sobre un lote de terreno propio de forma de mediagua, ubicado en la parte Zulia de esta ciudadana ahora carrera 7 entre calles 3 y 2 , N° 2-67, de la parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la casa tiene las siguientes especificaciones: cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, dos (02) baños, un (01) lavadero, piso de ladrillos parte y en parte cemento, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y agua negras; el terreno es un triángulo tiene los siguientes linderos y medidas: Sur: Mide siete metros y seis centímetros (7.06 mts), con la calle C.T.; Norte: Mide un metro (1,00 mts) con propiedad de que o fue de M.A., divide pared medianera; Poniente: lo que resulte de largo, con propiedad que es o fue de O.P.R., divide pared medianera; y Oriente: También lo que resulte de largo, con propiedad que es o fue de I.B., la mayor parte del lindero es cerca de cañabrava medianera y el resto pared de tabique medianera, dicho inmueble les pertenece tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 15 de octubre de 2003, N° 46, Tomo 4, folios 194 al 197, Protocolo Primero; de conformidad con lo pautado en el artículo 588 ordinal 1 del C. P. C. solicitaron se decretara medida de embargo sobre cuatrocientas noventa y nueve (499) acciones por un valor nominal de cuarenta y nueve mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs.49.900,00) en la sociedad mercantil Panadería La F.d.S. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 05 de diciembre de 2007, inserta bajo el N° 25, tomo 20-A, y con domicilio en la carrera 4 con calle 7, N° 5-44, Táriba, Estado Táchira; De conformidad con el artículo 588 ordinal 1 del C. P. C., solicitaron se decretara medida de embargo sobre setenta (70) acciones con un valor nominal de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) en la sociedad mercantil FLX C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 20 de julio de 2007, N° 26, tomo 18-A, y con domicilio en la carrera 4, estación de servicio Trevol (sic) local 21, Táriba, Estado Táchira; De conformidad con el artículo 588, ordinal segundo del C. P. C., solicitaron que se decretara medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles: Un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo 2006, Placas 93NEAF; Color B.A.B., Serial de Motor F10A1085659; Serial de Carrocería 9GBEDA2116BOO5670, tal y como consta en factura de compra N° 10306 de fecha 23 de febrero de 2006, a nombre de A.Á.M.; Un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo 2005; Placas SBA78R; Color Gris Coumberland; Serial de Motor 15V338015; Serial de Carrocería 8Z1TJ52615V338015; tal como consta en factura de Compra N° 08667de fecha 30 de julio de 2005 a nombre de A.Á.M.. Estimaron la demanda en la cantidad de Trescientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 343.900,00).

Por auto de fecha 15-07-2008, el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la ciudadana A.Á.M., para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a objeto de que diera contestación a la demanda; para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.; en relación a las medidas solicitadas, el Tribunal, por auto separado, acordó que se pronunciaría.

Escrito de fecha 20-11-2008, la ciudadana A.Á.M., asistida por la abogada L.C.M.D., dio contestación a la demanda.

Escrito de fecha 13-01-2009, presentado por la ciudadana A.Á.M., asistida por la abogado L.C.M.D., en el que promovió: Primero: El mérito favorable en autos. Segundo: Pruebas Documentales: - Expediente N° 4744 sobre obligación de manutención, de la nomenclatura llevada en el Tribunal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; - Liquidación de bienes adquiridos en Unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano S.A.V.C., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., inserta bajo el N° 56, Tomo 131, de fecha 27 de septiembre de 2001; - Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano G.J.D.T. sobre un apartamento en segunda planta con entrada independiente, signado con el numero 02, ubicado en la calle 12 N° 6-40 Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, en fecha 09 de enero de 2004, inserto bajo el numero 34, Tomo 3, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San C.E.T.; -Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano G.J.D.T. sobre un apartamento en segunda planta con entrada independiente, signado con el número 2, ubicado en la calle 12 N° 6-40 Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 31, tomo 149, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T.; - Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano G.J.D.T. sobre un apartamento en segunda planta con entrada independiente, signado con el número 02, ubicado en la calle 12 N° 6-40, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 09, Tomo 240, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T.; - Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano G.J.D.T. sobre un apartamento en segunda planta con entrada independiente, signado con el numero 02, ubicado en la calle 12 N° 6-40 Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 54, tomo 307, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; - Contrato de arrendamiento suscrito por ella y la ciudadana N.S.Z., sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial ubicado en la carrera 4 con calle 7 esquina No. 5-44 en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 05 de abril de 2002, inserto bajo el N° 42, folios 89-91 tomo 02-A, de los libros de autenticaciones del Registro Subalterno con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.; - Venta de apartamento ubicado en la calle 12 esquina de carrera 10 de la Urbanización Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en fecha 30 de septiembre de 2003, inserto bajo el N° 38, folios 99 al 102, tomo 23; - Compra de un inmueble consistente en una casa construida sobre un lote de terreno propio de forma mediagua, en paredes pisadas, tabique y tejas, ubicado en la parte Zulia de la ciudad de Táriba ahora carrera 7 entre calles 3 y 2 N° 2-67 de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 46 tomo 4 folios 194 al 197 de fecha 15 de octubre de 2003; - Hipoteca Especial y de Primer Grado inserto bajo el N° 15 folios 61 al 64, Tomo 6 de fecha 13 de julio de 2007; - Libros de accionistas y contables de la Panadería F.d.S., C.A.; Tercero: Pruebas testimoniales: que se reciba el testimonio de I.D.H., G.J.D., M.V.B., M.F.V.H. y N.S.Z..

Escrito de fecha 13-01-2009, presentado por los abogados S.H.A. y Dixon I.R.U., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.J.D.T., en el que promueven: Reprodujeron el mérito de los autos, y muy especialmente: Uno: - La constancia de nacimiento expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Constancia N° 140997 de fecha 28-03-05, la cual agregó junto con la demanda; - La partida de nacimiento agregada junto con el libro de demanda; - El contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de la Aurora, calle cuarta, casa N° 5, manzana C, Las Vegas, San Rafael y Sabaneta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, siendo suscrito el último contrato entre A.Á.M. y G.D.V.M., por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 31 de enero de 2008, N° 12, tomo 29; - Contrato de prórroga de opción de compra – venta celebrado entre los ciudadanos A.Á.M., y G.D.V.M., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de la Aurora, calle cuarta, casa N° 5 ubicado en Las Vegas, San Rafael y Sabaneta del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 31 de enero de 2008, N° 13, Tomo 29, - Constancia de concubinato expedida en fecha 04 de junio de 2008 por el C.C.d.S., Municipio Cárdenas del Estado Táchira; - Lo señalado por la hoy demandada en su escrito de contestación a la demanda en la presente causa, cuando señala: “QUINTO: No es cierto igualmente que nos hayamos mudado a la calle cuarta, casa N° 5 ubicada en las Vegas, San Rafael y Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, porque jamás hemos vivido juntos, mal pudiera decirse que ese ciudadano padre de mi hijo ha vivido alguna vez conmigo, cuando lo cierto y verdadero es que yo siempre he vivido sola con mis hijos.” Dos: Documentales: - Consignó copia del escrito de solicitud de obligación alimentaria presentado por la ciudadana A.Á.M., ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., expediente 4744: - Consignó recibo por Bs. F. 150,00 suscrito por el ciudadano G.D.V.M., en el cual hace constar que ha recibido del ciudadano G.J.D.T., dicha cantidad por concepto de abono a cuenta de recibo de electricidad de la vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de la Aurora, casa N° 5, manzana C, el cual le pertenece, correspondiente a los meses transcurridos del contrato, por un monto total de Bs. F. 745,00; - Consignó misiva enviada por su representado en fecha el 30 de abril de 2008, al ciudadano G.D.V. y recibido por ese en donde su representado informa que por cuanto la ciudadana A.Á. ya no habitaba en la vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de la Aurora, casa N° 5, manzana C de las Vegas de Táriba, el cual se encuentra alquilado en opción de compra-venta y por cuanto se ha extraviado un juego de llaves, solicita autorización para cambiar los cilindros de las puertas de la vivienda; - Consignó autorización enviada por el ciudadano G.D.V., para que cambie las cerraduras de la vivienda ubicada en las Urbanización Colinas de la Aurora, casa N° 5, manzana C, Sector Sabaneta, Las Vegas de Táriba, Táchira; - Consignó recibo de Bs. 5.200.000,00 moneda anterior, por concepto de venta de un juego de comedor de seis puesto tipo colonial en madera, un mueble en fórmica para cocina, una cocina de seis hornillas color blanco marca Magic Queen, un juego de recibo de un mueble y tres sillas con mesa de centro de madera, tipo colonial, un equipo de sonido marca Sony, tres juegos de cortinas con sus cortineros; - Consignó referencia suscrita por el ciudadano J.E.M., en la cual hace constar que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.J.D. y su señora esposa A.Á.M., desde hace cuatro años aproximadamente, por ser clientes en alquiler de un local de su propiedad ubicado en la carrera 8 entre calles 13 y 14 al lado de la farmacia Mikel, Táriba, Cárdenas, constancia de fecha 12 de mayo de 2008; - Consignó tarjeta de Discount Card a nombre de G.D. N° 3008 8000 22723; - Consigno comunicación enviada por MDC MARKETING a A.Á.M. y G.D., con domicilio en la carrera 7, casa N° 2-67, Táriba, a media cuadra del Registro, en la cual le dan la bienvenida a la empresa y le dan la tarjeta de descuentos; - Consignó solicitud de suscripción residencial N° 00751 de fecha 04 de agosto de 2007, contratado por el ciudadano G.D. en la dirección, Urbanización Colinas de la Aurora, manzana C, casa 05; - Consignó recibo de cobro N° 020974 de fecha 06 de noviembre de 2007, a nombre de G.D. correspondiente al mes de octubre de 2007; - Consignó factura N° 22093991 de fecha 01 de abril de 2008, de neptuno en donde se lee: “Dávila Gerardo, 05, Qta. Mis hijos, manzana C, ninguna, ninguna Colinas de la Aurora, San Cristóbal” (sic) 12) Consignó recibo de cobro N° 020049 de fecha 13 de junio de 2008 a nombre de G.D., con domicilio Urbanización Colinas de la Aurora, Mis Hijos, correspondiente al mes de abril de 2008; - Consignó copia certificada de registro mercantil de la empresa Panadería F.d.T.F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 04 de julio de 2002, N° 44 Tomo 7-B; - Consignó copia certificada del registro mercantil de la empresa Panadería F.d.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 2007, N° 25, Tomo 20-A, con domicilio en la carrera 4, calle 7, N° 5-44, Táriba, cuyos accionistas son A.Á.M. con 499 acciones y R.M.A. (madre de la demandada) con una acción; - Consignó copia simple de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 22 de julio de 2008, expediente 4362-2008, a solicitud de la ciudadana A.Á.M., demandada; - Consignó copia simple del expediente de consignaciones N° 986-2008, cuyo beneficiario es el ciudadano J.E.M. (sic) y la consignataria es la ciudadana A.Á.M.. Tres: Prueba de Informes, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del C. P. C. vigente solicitaron la prueba de informes y se oficiara al: - Banco Mercantil, Agencia Sambil, San Cristóbal, Avenida A.J.S., a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: Titular de la cuenta corriente N° 0105-0735-97-1735004537; Domicilio del titular, y en caso de que se haya cambiado, indicarlo; beneficiaros de los siguientes cheque: Cheques Nos. 44292829 por Bs. 790.000,00, de fecha 08-08-07; 44091595 por Bs. 350.000,00, de fecha 10-10-07, 80095574 por Bs. 450.000,00 de fecha15-01-08, 21096573 por Bs. 150.000,00 de fecha 15-01-08, 72096588 por Bs. F. 10.000,00; 92095926 por Bs. 100,00 de fecha 25-03-08 y 96095946 por Bs. 550,00 de fecha 05-05-08; Persona que cobró los cheques; Fecha de cobro de los mismos - Banco Sofitasa, Agencia Táriba, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: Titular de la cuenta corriente N° 0137-0002-82-0000062731, domicilio del titular, domicilio para la entrega de los estado de cuenta, beneficiarios de los siguientes cheques: 07054806 de fecha 11-06-05 por Bs. 250.000,00; 07267519 de fecha 24-07-06 por Bs. 150.000,00; 07270591 de fecha 04-09-06 por Bs. 550.000,00; 07277055 de fecha 29-09-06 por Bs. 1.000.000,00, 07277066 de fecha 09-10-06 por Bs 2.000.000,00; 07277075 de fecha 23-10-06 por Bs. 9.000.000,00; 07285106 de fecha 06-11-06 por Bs. 745.000,00; 07285152 de fecha 09-04-07 por Bs. 550.000,00; y 07285153 de fecha 11-04-07 por Bs. 550.000,00; persona que cobró los cheques, fecha de cobro de los mismos - Banco Corp Banca C.A. Agencia San Cristóbal a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: Titular de la cuenta corriente N° 0121-0312- 39- 0104375559; domicilio del titular; Beneficiarios de los siguientes cheques: 70471953 de fecha 20-12-06 por Bs. 1.000.000,00; 70471975 de fecha 19-01-07 Bs. 150.000,00; 19929498 de fecha 11-04-07 por Bs. 480.000,00; 19929499 de fecha 13-04-07 por 440.000,00; - Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. a los fines de que remitan copias certificadas del expediente 4744, contentivo de la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana A.Á.M. contra G.J.D.T.; - Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. a los fines de que remitan copias certificadas del expediente 986 contentivo de la consignación a J.E.M.: - Archivo de la Clínica del Dr. Plata, con domicilio en la carrera 6 entre calles 15 y 16, San Cristóbal; igualmente oficiara a la oficina nacional de identificación y extranjería en donde reposan de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la declaración del nacimiento del n.J.A.; - Se oficie a Netuno, con sede en el Centro Comercial El Pinar, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que informe si el ciudadano G.J.D.T. ha tenido alguna suscripción con dicha empresa, la fecha de suscripción, si la misma se encuentra vigente, en caso de no estar vigente hasta cuándo lo estuvo; domicilio en donde se realizó la conexión del servicio de suscripción por cable: Cuarto: Testimoniales promovieron para que sean evacuadas a través de la prueba testimonial de los testigos, a los ciudadanos D.C.C.M.; Nancybeth N.V.; E.A.P.M.; J.d.C.Z.R., M.E.M.M.; J.O.V.S.; G.A.S.L.; Yunel A.G.C.; G.D.V.M.; F.O.; L.O.A.G.; E.J.C.M.; Javier Ángel Estévez Díaz; Nelson O.C.D.; A.J.O.C.; J.E.M.; E.H.N.V.. Solicitaron que los testigos fueran evacuados en la sede de ese Tribunal a los fines de que la Juez competente pueda interrogar a los mismos, e igualmente en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhirieron a las pruebas presentadas por la demandada, en tanto lo favorezcan a su representado, y útiles y pertinentes y obtenidas por medio ilícitos.

Por auto de fecha 15-01-2009, el a quo, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de no cercenar el derecho que tienen las partes de gozar del plazo establecido en el artículo 198 del C. P. C., tiene por agregadas al expediente el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de enero de 2009, por la ciudadana A.Á.M., asistida por la abogada L.C.M.D., en virtud de que ese Tribunal observa que dicho escrito de pruebas debió ser agregada el 14 de enero de 2009, lo cual por error involuntario no lo hizo.

Por auto de fecha 15-01-2009, el a quo en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de no cercenar el derecho que tienen las partes de gozar del plazo establecido en el artículo 198 del C. P. C., tiene por agregadas al expediente el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de enero de 2009, por los abogados S.H.A. y Dixon I.R., en virtud de que ese Tribunal observa que dicho escrito de pruebas debió ser agregada el 14 de enero de 2009, lo cual por error involuntario no lo hizo.

Por auto de fecha 23-01-2009, el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de las pruebas documentales y la prueba de testimoniales promovida por la parte demandante (sic) por no haber indicado los hechos de que trataban de probar con las mismas.

Por auto de fecha 23-01-2009, el a quo admitió las pruebas presentadas por los abogados S.H.A. y Dixon I.R.U., en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 26-01-2009, la ciudadana A.Á.M., asistida por la abogada L.C.M.D., apeló del auto de fecha 23 de enero de 2009.

Por auto de fecha 03-02-2009, el a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la ciudadana A.Á.M., asistida por la abogado L.C.M.D., le concedió un lapso de 5 días de despacho siguientes a ese para que la parte interesada señale las copias fotostáticas que crea convenientes en relación a la apelación oída, para ordenar su certificación por auto separado y remitirlas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo (sic) y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal.

Por diligencia de fecha 06-02-2009, la ciudadana A.Á.M., asistida por el abogado J.M.S.M., a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el auto de fecha 03 de febrero de 2009, señaló las copias para su posterior certificación,

Por auto de fecha 10-02-2009, el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana A.Á.M., asistida por el abogado J.M.S.M., así mismo acordó remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 24-03-2009, la abogada S.H.A., co-apoderada judicial del ciudadano G.J.D.T., alegó que en fecha 13 de enero de 2009 la ciudadana A.Á.M., parte demandada en la presente causa, hoy recurrente promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de autos; Segundo: Pruebas documentales; Tercero: Pruebas Testimoniales; de la lectura del escrito de promoción se evidencia la flagrante violación al principio del derecho a la defensa que ampara a todo ciudadano en los procesos, los cual se evidencia así: manifiesta que promueve el mérito favorable de autos, respecto de este medio, dice, ha sido muy fértil la jurisprudencia patria en señalar que cuando se promueve el mérito de los autos debe indicarse en que acta del proceso se fundamenta, qué prueba dicha acta, y para qué es importante dicha acta, lo cual no indica la promovente demandada, hoy recurrente; igualmente al segundo indica que “Prueba Documental” y acto seguido pasa a enumerar una serie de expedientes y documentos, sin embargo, la promovente demandada, hoy recurrente, únicamente indicó: “Pruebas Documentales”, más no las consignó ni señaló cuál era la pertinencia y necesidad de esa prueba, puesto que las partes, luego de agregadas las pruebas al expediente tienen el derecho, dentro de los tres (3) días siguientes, de hacer oposición a las pruebas de la otra, pero a su representada se le cercenó ese derecho puesto que nunca indicó la promovente, hoy recurrente, lo que pretendía probar para así su representado poder controlar la prueba y poder hacer oposición o no la misma, y a su vez, el Tribunal no las admite porque además de que se violó el derecho a la defensa de su representado, tampoco indicó la pertinencia y necesidad de cada prueba; igual sucedió con los testigos promovidos, puesto que la promovente demandada, únicamente se limitó a hacer una lista de unos ciudadanos identificándolos e indicando domicilio y número telefónico, pero en ningún momento señaló qué iban a probar o acerca de qué iban a testificar; con todo ello, violó la demandada el principio de comunidad de prueba, de control de la prueba y el derecho a la defensa por cuanto su representado nunca pudo tener conocimiento de lo que pretendía probar la demandada con esa prueba para así poder controlarla en el momento de su evacuación y no pudo controlar los testigos porque no tuvo conocimiento de qué hechos iban atestiguar para que así pudiera controlar su testimonial, por lo que lo ajustado a derecho fue lo que ocurrió, que las pruebas no fueron admitidas por no indicar la pertenencia ni la necesidad de la prueba.

En la misma fecha el abogado J.M.S.M., actuando en nombre y representación de la demandada A.Á.M., presentó escrito de informes en el que alega que el presente litigio se inicia con ocasión de la demanda de la demanda que por reconocimiento de comunidad concubinaria fuere interpuesta por el ciudadano G.J.D.T., contra su poderdante A.Á.M., la cual fue admitida en fecha 15 de julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción en la cual entre otras afirmaciones el demandante alega haber tenido una relación estable e ininterrumpida, notoria y de trato como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, tal afirmación fue negada, rechazada y contradicha por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en donde la demandada negó en forma contundente de que la relación que mantuvo con el demandante fue estable, ininterrumpida, pública y notoria y que la misma no tuvo ni tiempo de inicio ni finalización, por cuanto ambas partes nunca tuvieron una residencia común ya que cada quien vivió por su lado, de igual manera señala que en su condición de madre de su menor hijo, J.A. se vio en la imperiosa necesidad de demandar a su padre (el hoy aquí demandante) por pensión de alimentos por ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 4744 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; alegó en el punto quinto de su escrito de contestación a la demanda que todos los bienes muebles e inmuebles que posee y de la cual es propietaria los hubo con ocasión de una relación concubinato anterior a la que cuyo reconocimiento aquí se demanda, en donde dichos bienes le fueron adjudicados con motivo de la partición amistosa de la comunidad de bienes adquirido durante la unión de concubinato que mantuvo con el ciudadano A.V.C.; que de la sentencia interlocutoria recurrida, vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 388 del C. P. C., se apertura de manera automática la oportunidad procesal para que las partes promovieran las pruebas que tuvieran a su alcance para formar la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por cada una de las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la demanda respectiva; su poderdante ciudadana A.Á.M. asistida de la abogada L.C.M.D., presentó en tiempo hábil y en su debida oportunidad procesal, el correspondiente escrito de promoción de pruebas en donde se promovió prueba documental legal, pertinente y apegada a derecho que adminiculadas entre si vendrían a probar las afirmaciones hechas por ella en su respectivo escrito de contestación de la demanda, así como también se promovió de manera legal el testimonio de cinco (5) personas, algunas de las cuales fueron mencionadas en el referido escrito de contestación de la demanda; que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por su poderdante de manera oportuna y legal, mediante sentencia interlocutoria según auto de fecha 23 de enero de 2009, negó la admisión de las pruebas de la parte demandada, sentencia interlocutoria esta que resulta a todas luces y a simple vista confusa, ambigua y contradictoria, toda vez que en su primer párrafo y de conformidad con el artículo 398 ejusdem admitió la prueba documental al señalar, y cita textualmente “…ADMITE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS CUANTO A LUGAR EN DERECHO, SALVO APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, (sic) y posteriormente señala que con respecto a la inspección judicial solicitada presuntamente por su poderdante, lo cual es completamente falso ya que del escrito de promoción de pruebas de su poderdante no se evidencia la promoción de tal prueba inspección judicial, el Juzgado del Tribunal a quo se acogió al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2001 y en consecuencia dicho juzgador señalo y cito textualmente: “NIEGA LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE LA PRUEBA DE TESTIMONIALES, PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE POR NO HABER INDICADO LOS HECHOS DE QUE SE TRATABAN DE PROBAR CON LAS MISMAS” (sic) Como se puede observar, dicho auto de fecha 23 de enero de 2009, tal y como explicara más adelante, dice, viola flagrantemente el Derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a su poderdante, ciudadana A.Á.M., por cuanto cercena de manera grotesca el derecho subjetivo que tiene su poderdante a probar las afirmaciones esgrimidas por ella en el escrito de contestación de la demanda; así mismo, causa estado de indefensión a su poderdante por cuanto se contradice al admitir en un primer momento las pruebas documentales y posteriormente negar su admisión e indica que las testimoniales de la parte demandante se niega, cuando en dicho auto se estaba pronunciando sobre la admisión de la parte demandada; que de la importancia de la prueba, no hace falta mayor imaginación para comprender la enorme importancia que la prueba tiene en la vida jurídica ya que sin ella los derechos subjetivos de una persona serían frente a los demás personas simples apariencias, sin solidez y sin eficacia, tal y como lo indica el autor colombiano H.D.E.; que el artículo 398 del C. P. C. ha establecido de que no debe darse entrada en el auto que provea las pruebas, aquellas que sean MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES O ILEGALES (sic) mejor dicho que no guarden relación alguna con los hechos y problemas discutidos en el proceso: que en efecto el juzgador del Tribunal a quo al negar la admisión de la prueba de testigos e inciertamente la de documentales por la supuesta falta de su poderdante de no indicar el objeto de la prueba, causó desigualdad evidente entre las partes litigantes, ya que al estudiar y analizar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el punto cuarto, testimoniales, se puede observar claramente que la parte actora no señaló tampoco en ningún momento el objeto de la prueba de testigos ni mucho menos qué hechos pretendía probar con tal prueba testimonial, por lo cual al admitir la prueba testimonial de la parte actora y negar la admisión de la prueba testimonial de la parte demandada causó un estado de indefensión a su poderdante al cercenarle su derecho a presentar los testigos por ella promovidos; por lo tanto es irrefutable que su poderdante se le violó el derecho a la defensa y en consecuencia, se le causó un estado de indefensión con la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la prueba testimonial y documental por ella promovidas, ya que el Tribunal a quo rompió la igualdad procesal entre las partes al admitir la prueba de testigos de la parte actora y negar la admisión de las testimoniales de la parte demandada, siendo que ambas partes promovieron la prueba testimonial en términos semejantes; que tal y como ha quedado demostrado, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso causado a su poderdante ciudadana A.Á.M., parte demandada en la presente causa con motivo de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de las pruebas por ella promovidas, le causó un gravamen irreparable causándole un estado de indefensión; solicitó a este Tribunal declare la presente apelación con lugar y en consecuencia declare la admisión de las pruebas tanto documentales como testimoniales en forma oportuna y legalmente por su poderdante.

Escrito de fecha 03-04-2009, presentado por el abogado J.M.S.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.Á.M., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, donde alega que la parte actora en sus informes presentados ante esta Alzada, que la demandada al promover las pruebas sin señalar el objeto que pretendía probar con cada una de ellas, violó el principio de la comunidad de la prueba, del control de la prueba y del derecho a la defensa, por cuanto la parte demandante no pudo tener conocimiento de lo que pretendía probar la demanda, que tal afirmación resulta contraria a derecho por cuanto el estado de indefensión es imputable a los órganos jurisdiccionales quienes son los que en determinado caso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa, así lo ha determinado la jurisprudencia y en ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha manifestado respecto del contenido a la defensa y al debido proceso, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001; que por el contrario, es a su poderdante a quien con la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, se le violó el derecho a la defensa por cuanto se le cercenó el ejercicio de la actividad probatoria, ya que como lo indicaron en su escrito de informes, el Juez a quo al momento de admitirlas, debió tener el más amplio criterio para admitir las pruebas de la parte demandada, ya que resultaba a priori señalar la impertinencia de las mismas y que así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, la cual establece el nuevo criterio sobre la forma de promover y admitir las pruebas; en virtud del criterio señalado, solicitó a este Tribunal de Alzada declare con lugar la presente apelación y en consecuencia ordene la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y a su vez ordene reponer la causa al estado de admitir y evacuar las respectivas pruebas, con todos lo pronunciamientos de ley.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada contra el auto del a quo fechado Veintitrés (23) de enero de 2009 por el que negó la admisión de las pruebas promovidas, en concreto las documentales y las testimoniales, por no haber indicado los hechos que se trataban de probar con las mismas.

Ante lo resuelto por el Tribunal de la causa, la parte demandada, asistida de abogada, apeló de lo resuelto, siendo oído su recurso en el efecto devolutivo en fecha tres (03) de febrero de 2009 y acordó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, donde se sorteó entre los distintos Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar ante esta Superioridad, la parte demandada y recurrente consignó escrito en donde expuso las razones que sustentan el recurso ejercido, indicando que al promover pruebas en la causa que se le sigue, promovió, dice, “… documentación legal, pertinente y apegada a derecho que adminiculadas entre sí vendrían a probar las afirmaciones hechas por ella en su respectivo escrito de contestación a de la demanda, así como también se promovió de manera legal el testimonio de cinco (5) personas, algunas de las cuales fueron mencionadas en el referido escrito de contestación a la demanda”

Informa la recurrente que el a quo al pronunciarse sobre la admisión de los medios promovidos, negó sus pruebas en una decisión que – dice – resulta a todas luces y a simple vista confusa, ambigua y contradictoria, toda vez que en su primer párrafo y de conformidad con el artículo 398 ejusdem admitió la prueba documental y que más adelante, hizo referencia a una inspección judicial que no le fue solicitada y se pronunció negándole la admisión a las documentales y a la prueba de testimoniales promovidos por la parte “demandante” por no haber indicado los hechos que se trataban de probar con las mismas.

Dice en sus informes ya ante esta Alzada el apoderado de la parte demandada, que se le “… causa estado de indefensión a mi poderdante por cuanto se contradice al admitir en un primer momento las pruebas documentales y posteriormente negar su admisión e indica que las testimoniales de la parte demandante se niegan, cuando en dicho auto se estaba pronunciando sobre la admisión de la parte demandada”.

En el resto de su extenso escrito de informes, el apoderado de la demandada y apelante hace una serie de disquisiciones acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la que habría sido víctima su representada y transcribe decisiones del más alto Tribunal del País e incluye criterios doctrinales de autores nacionales. Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación ejercida y se reponga la causa al estado de que se admitan y evacuen las pruebas promovidas.

También en fase de informes, la co-apoderada del demandante presentó escrito en el que expuso las siguientes consideraciones:

Al referirse al mérito favorable de los autos, la co-apoderada del actor señala que cuando la demandada promovió el mérito favorable, no indicó un acta en concreto o en cuál acta se fundamenta y lo que probaría con ella, incumpliendo así con el deber de indicar qué pretende probar.

Acerca de las documentales promovidas, la co-apoderada del demandante manifiesta que la demandada solo se limitó a enumerar una serie de documentales, sin consignarlas y aún menos, sin indicar la pertinencia y necesidad de las mismas, sabiéndose que luego de agregadas al expediente las pruebas, las partes cuentan con tres días para hacer oposición a las de la otra, añadiendo que a su representado se le cercenó tal derecho pues no se indicó lo que se pretendía probar con tales medios a fin de controlar la prueba y poder hacer oposición.

Respecto a los testigos promovidos por la demandada apelante, la representación del demandante refiere en sus informes que al promoverse solo se mencionó una lista de personas con sus domicilios y números telefónicos, aunque sin indicar lo que se pretendía probar con las testimoniales, violándose con ello el principio de comunidad de la prueba, el de control de la prueba así como el derecho a la defensa de su representado al no tener conocimiento de lo que se pretende probar con dicho medio probatorio al no tener conocimiento acerca de cuáles hechos atestiguarían.

Concluye solicitando que se declare sin lugar la apelación ejercida por la demandada y se confirme el auto recurrido.

En las observaciones a los informes de la parte contraria, la representación de la demandada - en el escrito consignado - refiere que, cuando la parte demandante en sus informes señala que se le viola el principio de la comunidad de la prueba, del control sobre la misma y el derecho a la defensa al no tener conocimiento de lo que se pretende probar, ese señalamiento es contrario a derecho, ya que el estado de indefensión es imputable a los órganos jurisdiccionales quienes son los que pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa y agrega que fue a su representada a quien le fue violado dicho derecho pues el a quo debía tener el más amplio criterio a fin de admitirlas. Solicita que se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado y se reponga la causa al estado de admitir y evacuar las respectivas pruebas.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandada que se centra en el auto del 23 de enero de 2009 que negó la admisión a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, consistentes en documentales y testimoniales, por no haberse indicado los hechos que se trataban de probar con los mismos.

En cuanto a las documentales promovidas, las mismas se enumeraron, aunque de acuerdo a lo alegado por la parte demandante en sus informes, no fueron consignadas por la parte promovente a la par que no se indicó lo que se quería probar con las mismas. Debe recordarse que en cuanto a la promoción de pruebas en el proceso, la Casación Civil venezolana tenía establecido que en dicha oportunidad el promovente debía indicar lo que pretendía probar con el medio específico que promovía, esto es, indicar el objeto de dicha prueba, tal como lo refleja la doctrina asentada en el fallo del 16 de noviembre de 2001 (Cedel Mercado de Capitales, C. A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132), más no obstante, la Sala de Casación Civil, ya para el año 2005 atemperó su criterio en cuanto a este hecho en particular como lo es la indicación del objeto de la prueba, tal como lo pone de manifiesto el fallo del 12 de agosto de 2005, expuesto en la decisión N° 606, expediente N° 2002-000986, precisó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

…Omisiss…

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

(Resaltado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00606-120805-02986.htm)

De lo visto en la citada decisión, se tiene que el requisito de indicar el objeto de la prueba en el acto de promoción no rige para el caso de las testimoniales ni las posiciones juradas, y en lo que tiene que ver con las documentales, la Sala abandonó el criterio que mantenía desde la decisión N° 363 del 16 de noviembre de 2001 (Cedel Mercado de Capitales…) y estableció nueva tendencia en lo referente a la indicación del objeto de la prueba, abarcando las documentales tal como lo puso de manifiesto el 13 de diciembre de 2007 en fallo en el que ratificó su posición. La sentencia asentó:

…en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:

…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…Omissis…)

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…

. (Negritas del transcrito).

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.

Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.

Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos” (Negrillas y subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00937-131207-06950.htm)

Debe destacarse que en la decisión transcrita anteriormente, del mes de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil de manera clara amplió el criterio fijado en agosto de 2005 y precisó

En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto.

Posteriormente, el a quo en sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2004, declaró sin lugar la demanda y en referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló que: “…las pruebas promovidas en el lapso legalmente establecido para ello, fueron inadmisibles, con lo cual, desapareció definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de sus dichos…”

Asimismo, la recurrida respecto al mismo punto dejó establecido, que: “…En la etapa probatoria, la representación judicial de la actora promovió tardíamente las pruebas respectivas, lo cual produjo la inadmisibilidad de las mismas, la sentencia interlocutoria dictada fue apelada y confirmada por el superior respectivo en fecha 25 de septiembre de 2003, razón por la cual no hay pruebas que analizar por parte de la actora en esta etapa procesal…”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto el a quo como el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, establecieron un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora con el sólo argumento de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, con lo cual impidieron la incorporación de las pruebas al proceso.

Como puede ser verificado, el juicio o criterio en cuanto a señalar el objeto de lo que se busca probar con el medio que se promueve, fue ponderado, razón por la que en el caso concreto la prueba de testigos debe ser admitida, conforme a la doctrina de Casación que se transcribió. En lo atinente a la prueba documental promovida y no admitida por el a quo, en principio, de acuerdo a los fallos invocados, debería admitirse, más no obstante, de lo señalado por la co-apoderada del demandante en sus informes ante esta Superioridad, dichos documentales no fueron consignados en la oportunidad procesal, no pudiendo ejercer el control de la prueba y que de admitirse estaría en indefensión, encontrando esta Alzada que lo decidido por el a quo en lo que tiene que ver con la no admisión de los documentales debe confirmarse ante lo expuesto precedentemente. Así se decide.

En razón de lo concluido, esta Superioridad procede a modificar el auto apelado y en consecuencia el a quo debe fijar oportunidad para oír el testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

DISPOSITIVO

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada ciudadana A.A.M., asistida por la abogada L.C.M.D., en fecha 26 de enero de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de enero de 2009.

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto dictado en fecha 23 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que el a quo admita la prueba de testimoniales promovida por la parte demandada ciudadana A.Á.M. y fije oportunidad para la evacuación de las mismas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas por haber sido modificado el auto recurrido.

Queda así MODIFICADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco (3:05) de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL

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