Decisión nº IGO12012000719 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000040

ASUNTO : IP01-R-2012-000040

JUEZ PONENTE: ABG. C.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.011, con domicilio procesal calle Garcés Nº 139 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.D.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.065.212, domicilio en la ciudad de Coro del Estado Falcón, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 20 de Agosto de 2011, que declaró la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 1 de Agosto de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. R.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

En fecha 13 de Agosto de 2012, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Fiscal J.R.C.C., contesto el recurso de apelación propuesta por la defensa privada de los imputados G.D.J.D.

En fecha 08 de Octubre del 2012, se avocó al conocimiento del presente asunto la Abg. C.Z., en su condición de jueza titular de esta Corte de Apelaciones, por cuanto se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 51 a la 52, del anexo Nº 1, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: Y.C.I.N. Y G.D.J.D.P., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 33 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: Y.C.I.N.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N2 15.016.782 nacido en fecha 31/05/1 978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo c.E.I. y H.J. lrausquin Navarro teléfono:0416.043.6694, residenciado bajada de las Piedras, calle Marina, casa Nº S/N color Naranja, Punto Fijo Estado Falcón; 2.- G.D.J.D.P., de nacionalidad venezolana, titularde la Cédula de Identidad N 18.605212. nacido en fecha 05/06/1987, de 24 años de edad de estado civil Soltero, de profesión u oficio: taxista Hijo G.D., y J.D.P., residenciado Coro, conjunto residencial J.C.F., edificio Pedregal, apartamento N2 5, planta baja, Teléfono (0268)8085287, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de del delito de QCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 10, 2° y 3d 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda librar la correspondiente AUTORIZACION para la DESTRUCCION de las Sustancias Incautadas, las cuales se encuentran plenamente especificadas por Número de Expediente, Experticia, Número de Organismo, Imputado, Sustancias y Peso, en la Relación de Inventario de Sustancias Depositadas en las Salas de Evidencias de los diferentes Organismos Policiales, se ordena librar los oficios respectivos.- SEPTIMO: Se establece como centro preventivo de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Comando Policial N 2. OCTAVO: Se acuerda Oficiar a la Organización Nacional Anti Drogas (O.N.A) a los fines de informarles de la presente decisión, a los fines de informarle a cerca de la incautación preventiva de los bienes muebles siguientes: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL 025689101P1812; UN (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR ROJO, GDM-1OF, SERIAL DE MOTOR 27V353098 del AÑO 2007; conforme a lo previsto en el articulo 183 de la ley Especial de Droga, debiendo velar por la guardia, custodia, mantenimiento, administración y Uso del mismo…

II:

Del Escrito de Apelación

El recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal penal de igual forma el artículo 449 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIR

En tal sentido se procederá a decidir el fondo del recurso de apelación presentado por el Abogado J.G.G.N., en su carácter de defensor privado del imputado G.J.D.P., contra la decisión de fecha 20 de Agosto de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual al termino de la audiencia de presentación entre los pronunciamientos acordó medida judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos por el delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópica previstos en el artículo 149 de la Ley de Droga, declarar sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa en virtud del cual hizo las siguientes denuncias:

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA: Señala la Defensa según se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensa impugnó la decisión de fecha 11 de Agosto de 2011, y publicada in extenso el 20 de Agosto de 2011, que acordó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano G.D.J.D.P., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y cito el capitulo I del auto motivado, e indicó que la Jueza A Quo motivo la privativa de libertad en contra de su defendido, mas no fundamento el numeral primero del artículo 250 de la Ley Penal adjetiva, pues dejó constancia que existe un delito que no está evidentemente prescrito y que al ser de fecha 11 de Agosto de 2011, es de reciente data, sin embargo la Jueza recurrida no hizo mención en su resolución a los artículos donde están contenidos los delitos imputados, y no explano él porque no ha prescrito, cual es la pena a imponer, cual es el contenido preciso del artículo que imputa la vindicta pública, traduciéndose en que la jueza trascribió textualmente el texto integro del numeral 1 del artículo 250 de la Ley Penal adjetiva, apartándose de lo que le impone el Legislador en el los artículos 173 y 246 ejusdem, referida a la motivación, por lo cual se violaron estas disposiciones legales.

Ahora bien en relación al primer motivo del recurso, es menester examinar la decisión judicial del Tribunal con la finalidad de verificar si explicó cuales fueron los motivos y elementos que le permitieron dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en tal sentido se observa que, en la motivación del fallo señaló:

1…”UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento” UN (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, TAMANO REGULAR, ELABORADO EN TIRRO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y UN GRAMOS (490,71 GRAMOS)”. Razón por o cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de del delito de TRAFICO ¡LICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 09 de Agosto de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.

En tal sentido, estima esta Alzada realizar algunas precisiones sobre lo que dice el legislador en relación a la motivación de las decisiones, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 173.- “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1260, de fecha 01-08-2008, ha expresado que la motivación de la sentencia lo siguiente:

… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

Verifica esta Alzada una vez revisada a las actuaciones que integran el presente asunto que se encuentra totalmente llenas las exigencias del articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la Jueza del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la decisión publicada en fecha 20 de agosto de 2011 hizo mención a todo lo referente, a los motivos y elementos de convicción que le permitieron dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano imputado G.D.P., se evidencia la presencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, donde la Jueza A Quo estimó y analizo cada uno de los elementos que fueron presentados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, plasmando un razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque está obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, en cuanto a esta denuncia no tiene la razón los recurrentes , una vez que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no procede Medidas Cautelares Sustitutivas todo esto argumentado por doctrinas reiteradas de Sala Penal y Sala de Casación Penal; Desprendiéndose del auto recurrido que el Tribunal de Control plasmó suficientemente las razones por las cuales consideró que concurrían en el caso los tres supuestos que regulan los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, luego de especificar cada uno de los elementos de convicción, siendo que del acta policial se desprende que el imputado manifestó una actitud nerviosa al momento de la inspección del automóvil efectuada por la Comisión de la Guardia Nacional donde los mismos tenían conocimiento de lo sucedido por que procedieron a ejercer sus funciones efectuando la revisión del vehiculo previamente identificado, el ciudadano imputado de manera sospechosa manifestó “ que era taxista y venia amenazado de muerte desde coro y que lo traían monitoreado por su celular a través (de llamadas telefónicos que le realizaban para que entregara una encomienda que le habían colocado en el carro y que le habían advertido que no se detuviera en todo el camino y menos que la revisare) todo lo manifestado según se desprende del acta policial fue antes de que le ordenaran bajar del vehiculo al referido imputado del vehiculo donde se incauto la Sustancia Ilícita.

Observan este Cuerpo Colegiado que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la Jueza a quo, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, por tratarse de un delito de Ocultamiento previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, el cual tiene una pena de 08 a 12 años de prisión, delito grave merecedor de una medida judicial preventiva de libertad.

Es importante para esta Alzada señalar lo que dispone el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

PELIGRO DE OBSTACULIZACION Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

En cuanto a lo establecido por el legislador el juez debe ponderar al momento de tomar una medida cautelar debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal o si el imputado indujeren a otras personas a realizar hechos que puedan entorpecer la transparencia del proceso penal, motivo por la cual se declara sin lugar la presente denuncia

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA: Alega el recurrente que en la resolución de la privativa de libertad en contra de su defendido, la Jueza coloca el delito imputado con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el artículo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la Asociación para delinquir, sin que tal agravante fuese invocada, solicitada, mucho menos imputada durante la audiencia de presentación a su defendido y es la representación Fiscal la que quien la facultad de precalificar los delitos por las cuales se le investiga a los imputados, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, por lo que tal actuación por parte de la jueza se encuentra fuera del límite de sus atribuciones. Explicando que del contenido del acta policial, no se dejo expresa constancia que el imputado de autos haya sido aprehendido en el seno del hogar, instituto educacional o cultural, deportivo o iglesia de cualquier credo, para que la ciudadana Jueza en su resolución hiciera referencia al artículo 163 numeral 7, anteriormente mencionado, por lo que no se explica porqué la Juzgadora incorporo preceptos jurídicos que no se corresponden, que no fueron invocados o solicitados por la vindicta publica, por lo que la jueza incurrió en una violación flagrante a las garantías constitucionales. Así mismo explico que la jueza hace referencia en su resolución al artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sin embargo objeta de ello porque tampoco fue imputada por el Ministerio Público y no puede determinarse este delito, pues se hace necesario que haya la participación de tres sujetos o más para la comisión del hecho, por lo que el precepto jurídico indicado en la recurrida no se ajusta a la realidad fáctica de la ocurrencia de los hechos de modo, tiempo y lugar, en cuando a la aprehensión del imputado de autos. Por lo que a su criterio se conculco lo estatuido en el artículo 254 del COPP.

Trajo a colación el capitulo II de la decisión recurrida, trascribiéndola de forma textual, e indico que de tal trascripción se evidencia que la Jueza del Tribunal a quo efectuó una enumeración de las actas que conforman el asunto, sin embargo en las misma se hace mención a una ciudadana imputada y no a su defendido, explico que la jueza no adminiculo la actuación de su defendido con los presuntos elementos de convicción que la motivaron para estimar que el mismo era autor o participe de los hechos imputados por la vindicta pública.

Observa esta Alzada que si bien es cierto lo que manifiesta el apelante ha sido verificado por esta corte y revisada la decisión emitida por el Tribunal requerido se puede extraer que la Jueza a quo si trajo a colación preceptos jurídicos como lo manifiesta la defensa técnica que no están relacionados con los hechos pero de igual forma se puede evidenciar que no existe un gravamen que perjudique directamente al imputado G.D.P. ya que el objeto de la imputación es por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no altera en ninguna circunstancia la condición del imputado; Ahora bien el error presentado por la Jueza A Quo es de meramente forma por cuando se puede asumir que fue presuntamente involuntario debido a que el resultado de la decisión no recae sobre el Articulo ni el numeral señalado por la referida Jueza y se determina que el delito que se le imputa evidentemente y claramente es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga dejando sin efecto el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 163 numeral 7 de la mencionada Ley referente a las circunstancias agravantes del delito de Trafico ya que la aprehensión del imputado no fue perpetrada en seno del Hogar si no en el vehiculo marca Chevrolet modelo Spark de color rojo en donde presuntamente se encontró la Sustancias Ilícita en la parte posterior del carro debajo del asiento, no tenidendo la razón en cuanto a este punto la defensa privada y así se declara

En cuanto a la TERCERA DENUNCIA: Señala el defensor de forma textual el contenido del capitulo III de la decisión recurrida, y e indico que la ciudadana Jueza al momento de fundar los preceptos de los articulo 251 y 252 de la Ley Penal adjetiva, hace mención en cuanto al peligro de fuga, que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena a imponer al imputado de autos y por la magnitud del daño causado, sin embargo se aparto del contenido de los otros numerales referidos a la falsedad o falta de información o de actualización del domicilio del imputado, que constituirían presunción de fuga, ni tomo en cuenta el arraigo en el país aun cuando fue demostrada y corroborada en la celebración de la audiencia de presentación con la presentación de la constancia de residencia expedida por la junta comunal donde reside el imputado de autos y al cual reposa en la causa, y sobre todo la actitud asumida por el ciudadano, quien desde el primer momento se demostró estar sujeto a la prosecución penal, por lo que arguyó que el la Jueza a quo escogió los numerales que le perjudicaban a su defendido, obviando los que lo favorecieran.

Así mismo Verifica esta Alzada que la Jueza del Tribunal Tercero de Control fundamento en cuanto al Peligro de Fuga argumentado los hechos Señalados donde explano lo siguiente.

  1. - ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos Y.C.I.N. Y G.D.J.D.P., se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 11.08.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la mima localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en l caso, la magnitud del daño causado

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada norma legal, como su precalificación jurídica que hace la representación fiscal en contra del imputado de autos es por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de LA LEY DE DROGA en perjuicio del Estado Venezolano, y de la revisión de la decisión recurrida observa esta Alzada que lo procedente era acordar la medida judicial preventiva de libertad toda vez que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos que contempla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: que se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo es de reciente data, que existen fundados elementos para estimar que los imputados Y.C.I.N. y G.D.J.D.P., según acta policial de fecha 09 de Agosto de 2011, se evidencia las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados de autos, conforme a lo estipulado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal les fueron encontrados en el procedimiento “ UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, TAMAÑO REGULAR EN TIRRO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON UNOLOR FUERTE PENETRANTE, PRESUMIBLEMENT SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUNA, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y UN GRAMO ( 490,71), por lo que se presume la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible que le atribuyo la Fiscalía del Ministerio Público por lo que pudiere existir el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso como lo establece el párrafo primero del articulo 251 del Código Penal que establece lo siguiente:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

En tal sentido cabe destacar que no era procedente el otorgamiento de medidas cautelares, por cuanto estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al indicar:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

(Sentencia Nº 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 02-0560).

Por otra parte en cuanto a la privación preventiva de libertad, según la Sentencia Nº 676 de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Según se desprende del auto motivado de la Jueza del Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo, considero necesarios para la motivación de la decisión llenando los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y realizo su pronunciación razonando que el delito imputado esta denominado como de Delito de lesa Humanidad y que atenta contra el Estado Venezolano y para la valoración tomó en cuenta supuestos como la pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado;... PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...” De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es igual o superior a diez años, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 252 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal; verifica esta Alzada en el presente caso la presunción fundada en el peligro de fuga de los imputados de autos por lo que estima esta Alzada que debe mantenerse la medida judicial preventiva de libertad, pues aun cuando en nuestra ordenamiento jurídica rige el principio de afirmación en libertad siendo la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga conforma al artículo 251 ejusdem, sin lugar la presente denuncia y así se declara

EN CUANTO A LA CUARTA DENUNCIA: Explicó que la jueza al indicar que el imputado de autos podía obstaculizar la investigación influyendo sobre los testigos, evidenció que no leyó el acta de investigación penal, por cuanto los funcionarios aprehensores dejaron constancia que no habían testigos en los alrededores del sitio del suceso y los que habían eran familia de la coimputada. Así mismo refutó el dicho de la jueza al afirmar que existía peligro de obstaculización ya que el imputado de autos podría influir en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, ya que mal podría utilizarse dicho argumento pues el imputado indico su dirección y consigno carta de residencia, indicando que reside en la ciudad de Coro.

Respecto a este punto, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal no solamente refiere a la posible incidencia que un imputado pueda hacer sobre los testigos, ya que también establece que sobre los expertos, para que se comporten de manera reticente al proceso, lo que incluye también a todos los funcionarios que participen en la aprehensión e investigación, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso.

EN CUANTO A LA QUINTA DENUNCIA indicó el apelante que procedimiento estaba viciado de nulidad ya que no se cumplieron las exigencias del debido proceso, analizó lo narrado por la jueza explicando que la misma hace mención a la imputada de autos, no a su defendido, evidenciándose que el mismo se encuentra exento de la imputación fiscal

Según evidencia esta Corte de apelaciones no se quebrantó el debido Proceso el cual es un derecho constitucional que le fue respetado al imputado y la Ciudadana Jueza no incurrió en ninguna violación debido a que le fueron atribuidas todas las garantías constitucionales que nuestra Carta Magna establece, toda vez que el día 11 de Agosto de 2011 se realizó la audiencia de presentación de imputados en la causa seguida contra el imputado G.D.J.D.P., por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la LEY DE DROGA, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, observando en el acta correspondiente que el imputado estuvo asistido de un abogado de confianza y en esa oportunidad la Jueza a quo, le dio respuestas a toda y cada uno de los alegatos de la defensa en cuanto a la nulidades opuesta las declara sin lugar y en la parte dispositiva la Jueza a quo acuerda decretar medida judicial preventiva de libertad contra el imputado G.D.J.D.P., ya que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido y que si bien es cierto en varios pronunciamientos la referida jueza solo hace referencia a la ciudadana Y.C.I. así mismo se evidencia que el delito imputado de igual forma recae sobre el imputado de marras y que no es cierto que queda exento de la imputación Fiscal toda vez en la parte DISPOSITIVA de la apelada decisión la Jueza A Quo menciona al ciudadano G.D.P., así se decide sin lugar la presente denuncia.

EN CUANTO A LA SEXTA DENUNCIA ALEGADA POR LA PARTE RECURRENTE al estimar lo siguiente la nulidad de la Audiencia de Presentación y se le otorgue una mediad menos gravosa a su defendido, en virtud de todas las violaciones antes denunciadas, trascribió textualmente fallo de la Sala de Casación penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, del cual no indico mas datos, relacionada con una solicitud de abocamiento solicitada y decretada con lugar y la anulación de la resolución del Tribunal de instancia que decreto la medida de privación.

 Igualmente expuso que le llama la atención que la Jueza hace mención a los asuntos signados con los números: IP1I-P-2011-002400, IP11-P-2011-002457 y IPI1- P-2011-002657, siendo que esta última es la que le correspondió al asunto de los imputados de autos, sin embargo no entiende por qué existen varias nomenclaturas asignadas a la causa objeto del escrito recursivo, si existe un sistema que lleva con exactitud todo el procedimiento que se realiza en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, por lo que considera el acciónate que la Jueza incurrido en un desorden sistemático, vulnerando el sistema IURIS 2000, ello amparado en la publicación del Auto Motivado de fecha 20 de Agosto de 2011 y del II aparte de la misma.

En cuanto a esta denuncia verifica esta Alzada que de la revisión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 11-08-2011 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y del auto motivado objeto de apelación no encuentra esta Alzada que la Jueza a quo haya mencionado tales asuntos señalado por el recurrente por tal motivo esta Alzada considera declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

 Igualmente indicó que se dejó expresa constancia que la sustancia se encontraba en el asiento trasero del copiloto de un vehículo marca spark, color rojo, pero no deja constancia de los otros datos exigidos por la Ley para poder determinar la existencia de la incautación de un bien, como lo es la experticia realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Punto Fijo Estado Falcón, que son los auxiliares por excelencia del Ministerio Publico, sin embargo valoró el dicho del funcionario aprehensor cuando describe vagamente el vehículo, explico que se decretó la incautación de un vehículo que no existe, ya que su identificación plena no se comprobó en la audiencia de presentación y lo que no existe en las actas no existe en el derecho, indicó que la defensa se opuso a la incautación del mencionado

Que el Vehículo toda vez que para el momento no existía experticia de Ley, sin embargo se decretó la misma. Alegó que la referida experticia se realizo en fecha 10 de Agosto de 2011, por el funcionario E.R.M.R., es decir un día después de realizada la Audiencia de presentación.

Es importante para esta Alzada dejar establecido que se debe hacer una vez obtenido la experticia, de allí la Ley de Droga nos habla de la identificación provisional de las sustancias en el artículo 190 de la Ley de DROGA al indicar lo siguiente:

Sí la identificación de las sustancias incautadas no se han logrado por experticia por experticia durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere la Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarios de los órganos de investigación penal o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias . La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigación penales que investiguen el caso, depósitos destinados a ellos con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarias policiales. Se tomara también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la Fiscal del Ministerio Publico podrá exhibir la muestra cerificada a fines probatorios. En los casos detención flagrante de un individuo con dediles u otros tipos de envases en el interior de su organismos, bastara para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos o medicas de emergencia que lo hubiese atendido hasta tanto se haga la experticia toxicología de la sustancia.

En cuanto a lo denunciado por la defensa de que no existía la experticia del vehiculo en cuestión, es oportuno señalar que en el artículo señalado indica que si las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias podrá ser identificada provisionalmente con equipo portátil mediante la aplicación de las máximas de experiencias, por lo tanto solo hasta esa fase de inicio del proceso, la identificación provisional forma parte del cúmulo de elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Público para imputar a un sujeto, por lo que conforme al artículo 190 de la LEY DE DROGA, la identificación provisional efectuada a través de las máximas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento será suficiente elemento para proceder a imputar uno de los delitos contemplados en la referida Ley, en consecuencia no tiene la razón la defensa por lo que esta Alzada declara sin lugar la presente denuncia y así se decide

Considera esta Alzada que es necesario evaluar los aspectos tomados en cuanta por el Tribunal A Quo al momento de su pronunciación

.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADOHA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta al folio (04), de fecha 09 de Agosto de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos: “Nos constituimos en comisión con la finalidad de patrullaje de seguridad y orden público en la jurisdicción del municipio Carirubana y con la finalidad die procesar información suministrada por un informante anónimo sobre un vehículo marca chevrolet modelo spark de color rojo el cual iba a realizar una entrega de sustancias ilícitas, el mismo se siendo aproximadamente, nos encontrábamos en sitios estratégicos para visualizar la llegada del vehículo, la cual estaba prevista para esa hora aproximadamente y en eso de las (06:00) horas de la tarde observamos por la bajada de las piedras. Observamos un vehículo con las mismas características, fue así que procedimos a hacerle seguimiento en un carro civil, el vehículo spark en cuestión se detuvo en una placita que esta específicamente por el sector la bosta, allí esperamos aproximadamente 10 minutos y en eso se acerco al vehículo una mujer al vehículo spark dicha mujer vestía una Franelilla y un short de jeans color rosado, con sandalias negras, la misma se embarco en el vehículo: Dicho vehículo continuo la marcha a unos 200 metros aproximadamente de donde estaba parado de ahí se estaciono frente a una casa de color naranja, de inmediato procedimos a interceptarlo, al hacer’ esto notamos que había un ciudadano adentro de dicho vehiculo además de la ciudadana antes referida, nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional de Mara ven y percibimos que ambos ciudadanos mostrando una actitud nerviosa, sin embargo el ciudadano en referencia se mostraba mas nervioso y manifestó que el era taxista y venia amenazado de muerte desde coro y que lo traían monitoreado por su celular a través (le llamadas telefónicas que le realizaban para que entre gara una encomienda la cual le habían colocado en el carro y que le habían advertido que no se detuviera durante todo el camino y menos que la revisare, de inmediato se les ordeno que se bajaran del vehículo y procedimos a revisar el vehículo y en la parte de abajo del asiento que esta detrás del copiloto se encontró una bolsa de material sintético de color marrón y al abrirla se encontró UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y DENTRO DEL MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SE OBSERVO RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROCA DENOMINADA MARIHUANA, de inmediato se procedió a buscar un testigo, pero para el momento no se encontró nadie cerca, solamente familiares de la ciudadana, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal vigente.., los envoltorios antes descrito, el cual arrojo un peso bruto aproximado 445 gramos, el mismo fue pesado en la balanza marca DAIIONGYING CAPACIDA 30 Kg...”- Segundo: De Actas de lectura de Derechos de los imputados, ciudadano Y.C.I.N. Y G.D.J.D.P., que corren insertas a los folios (05 y 06), de fecha 09 de Agosto de 2011. Tercero:Acta de Identificación Provisional de Sustancias, que corre inserta al folio (07) de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario MEJIAS IZQUIERDO FERNANDO, adscritos al Destacamento N2 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 09 de Agosto de 2011, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicha Fuerza Policial, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos Y.C.I.N. Y G.D.J.D.P., siéndole presuntamente incautado UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y DENTRO DEL MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SE OBSERVO RESTOS VGETALES DE LA PRESUNTA DROCA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE GUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (445 GRAMOS). Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodia N° 414-11, la cual corre ¡nserta al folio N2 (10) de fecha 09 de Agosto de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y DENTRO DEL MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SE OBSERVO RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROCA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (445 GRAMOS); UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL 025689101P1812. Quinto: Experticia Botánica N9 9700-060-698, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación S.A.d.C., mediante la cual se concluye: “componente CANNABIS SATIVA LYNNE, con un peso bruto de cuatrocientos cuarenta y un coma noventa y cinco gramos (441, 95 grs). -

Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas verifica esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones, se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado G.D.P. es autor participe en la comisión de los ilícito penales referidos, ya que la Jueza a quo

expreso y se apego al normativa legal dejando en claro esta Alzada que la decisión contiene unos errores de forma que no altera de forma alguna la impugnación del imputado; por lo que no constatándose que el presente Asunto haya habido vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados por la Defensa, así como de los Principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente en este caso es declara sin lugar esta denuncia planteada por la Defensa Privada y no obstante es preciso mencionar que en el presente caso, una vez analizado la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, observa esta Alzada que el Juez A quo, resolvió de manera clara y precisa cuáles fueron los elementos de convicción que tomó para decretar medida judicial preventiva de liberad en la audiencia de presentación, EN VIRTUD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRESENTADA por el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y con relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa el delito en el cual presuntamente incurrió el imputado de marras es considerado en Delito de lesa Humanidad por cual no procede a ningún beneficio debido a que se encuentran llenos los extremos del articulo 250

Desde esta perspectiva, ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional, de establecer que el Tráfico Ilícito es un delito de lesa humanidad, tal como lo estableció en sentencia dictada en el caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., en fecha 12/09/2001, cuando dispuso:

… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara

EN CUANTO A LA SEPTIMA DENUNCIA: Solicitó en base a tal argumento se deje sin efecto la incautación del vehículo descrito en actas y se proceda a la entrega del mismo, ya que existe una solicitud de tercería que reposa en la causa recurrida.

En cuanto a los bienes asegurados incautados y confiscados la Ley de Droga en su artículo 183, dispone lo siguiente:

“El juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia lícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso , el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los delitos tipificados a los programas de prevención y la reposición de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a a los programas de prevención, tratamiento rehabilitación y reaserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal media al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar… (….)

En cuanto a lo solicitado por la defensa que le sea entregado el vehiculo incautado por la Jueza a quo, y de acuerdo con lo señalado con la norma adjetiva penal el legislador fue muy explicito al señalar que la devolución de los objetos incautados debe ser resuelto es en la audiencia preliminar, o en la fase de juicio oral conforme a Doctrinas de la Sala Constitucional Nº 322 de fecha 3-5-2010 que dispuso “ Se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley de Droga contra el Tráfico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quien pertenece dicho bien, sí el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y sí pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente”, motivo por el cual se be declara sin lugar esta denuncia y así se decide

 Arguyó que el Tribunal a quo le causo un gravamen irreparable a su defendido judicial, como se evidenció de los preceptos jurídicos a los que hizo referencia la eximia jueza en su resolución al indicar los artículos 251 y 252 de la Ley penal adjetiva, son los que justifican su decisión de privar a su defendido, pero si observamos el acta de audiencia de presentación esta defensa privada en su oportunidad legal cuando hace su exposición insta al tribunal, aquí recurrido y hace la oposición a la privativa de libertad que solicitaba para ese entonces la vindicta publica en virtud que la misma no hacia referencia a esos por cuanto la Ley Orgánica de Drogas faculta y ordena al Juez que, además de valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las opiniones doctrinarias de los Autores P.O.M. y M.C., que ilustran sobre la necesidad de que se tomen en cuenta para resolver sobre las medidas cautelares a imponer a aquellas personas juzgadas por los delitos de drogas en cantidades ínfimas, las circunstancias de su aprehensión, edad, situación social, para proceder al cambio de calificación jurídica del delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades al delito de posesión y el deber de hacer las resolución mediante autos debidamente razonados sobre la ponderación de estas circunstancias, de lo que se infiere que al Juez de Control le corresponde garantizar el cumplimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva a la hora de emitir un pronunciamiento para evitar la violación del orden procesal, ya que una decisión no ajustada a derecho atenta contra los más sagrados derechos del ser humano, como son el derecho a la libertad y el derecho a la vida desde el momento en que entran a un establecimiento de reclusión.

 Como Petitorio, solicita se admita el presente RECURSO DE APELACION, y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, ANULE la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fundamento a lo establecido en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P, decrete la L.P. sin restricciones de mi defendido, en garantía a los derechos violados.

Por último, en cuanto al denunciado vicio de falta de motivación del fallo, verificó esta Sala que del auto recurrido se logra comprender el criterio judicial asumido para el decreto de la medida de coerción personal, al indicarse los tres extremos de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, de estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una penal que supera los diez años, la magnitud del daño social son considerados de delitos de lesa humanidad y la acreditación por parte del Ministerio Público de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ante la apreciación de las diligencias de investigación antes señaladas y la estimación en el caso particular del peligro de fuga, conforme a lo previsto en el numeral 3° de la aludida norma, siendo pertinente destacar que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad no puede exigírsele la exhaustividad que requieren otros pronunciamientos judiciales como los que se dictan en la audiencia preliminar y en el Juicio Oral y Público (Nº2.799 del 14/11/2002), razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado y confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso. Así se decide.

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.G., Defensor Privado del ciudadano G.D.P., contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 20 de Agosto de 2012, que declaró en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G. del ciudadano G.D.P., (previamente identificados en el acápite de este fallo), por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Puno Fijo en fecha 20 de Agosto de 2011, mediante el cual declaró con lugar la solicitud Fiscal e impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 09 días del mes de Octubre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. MORELA FERRER

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONETE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO12012000719

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