Decisión nº 14-12-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de diciembre de 2014

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-12-01.

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad N° 2.502.711, quien manifiesta actuar en nombre y representación de su cónyuge R.M.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.502.685, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio J.R.G.V. y J.L.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.240 y 47.717 en su orden, contra la ciudadana Zimigbett C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.550.317, representada por los abogados en ejercicio Á.C.B.P. y E.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.978 y 49.422 en su orden.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se realizó por ante este Juzgado la distribución equitativa alternativa en cumplimiento a lo dispuesto en oficio S/N de fecha 13/08/2008, emanado de la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional que aquí nos ocupa, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado en esa misma oportunidad.

Alega el presentante en el escrito que encabeza este expediente que solicita amparo constitucional a los derechos fundamentales de su cónyuge, señalando los siguientes: derecho a la salud, a la integridad física, al debido proceso, a la defensa, a tener una familia, a vivir libre de violencia física o psicológica, a ser oída en el proceso donde se ventilan y se conceden los derechos, que afirma estar consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tales derechos fueron vulnerados, transgredidos por haber incurrido la ciudadana Zimigbett C.D., en vías de hecho, cuya gravedad aduce justificar el ejercicio de la acción constitucional de amparo establecida en el artículo 27 Constitucional y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que sostiene desprenderse de los hechos y circunstancias que ocurrieron el día 29 de abril de 2014, en la residencia habitual de su cónyuge ubicada en el Barrio P.N., carrera 4 entre calles 24 y 25, Nº 24-13, S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B..

Que en fecha 27/02/2014 acudió al Hospital R.R. ubicado en la ciudad de S.B.d.B., lugar donde permaneció hospitalizada por presentar crisis nerviosa y fiebre, ocho días, que posterior a haberla dado de alta, sufrió una caída, sufriendo una fisura de pubis izquierdo, acudiendo a dicho centro de salud el 15 de marzo de 2014, lo que afirma haberle generado reposo absoluto por incapacidad funcional y antecedentes de Alzheimer, que luego permaneció en su domicilio bajo el cuidado de sus hijos; que en fecha 28/04/2014, acudió a consulta médica en la ciudad de Barinas, regresando el día siguiente, 29 de abril de 2014, con la sorpresa de su cónyuge que al tratar de entrar con la llave no pudo tener acceso al inmueble, donde dice haber vivido por cincuenta años, porque había sido cambiada la cerradura de la puerta principal de acceso a su domicilio, que solicitó información del motivo del cambio de cerradura a la otra habitante de la casa, como es su nieta ciudadana Zimigbett C.D., quien le dijo que su cónyuge no tenía derecho de tener llave de esa casa, por cuanto solo le causaba incomodidad.

Que esa situación de su cónyuge de no poder tener la llave de la cerradura principal de dicho inmueble, le ha generado una difícil situación en el suministro de medicinas y alimentos preparados por sus hijos, que por la situación de salud de la referida ciudadana, no tiene capacidad para prepararlos, lo que le ha obligado a irse temporalmente a otro lugar arrimada, teniendo su propio hogar; que ante el reclamo de su cónyuge, la nieta dice que ese inmueble es de ella y que ella manda en todo, que su cónyuge puede permanecer en la casa pero sin tener acceso a la nueva llave y cerradura que ordenó colocar la presunta agraviante.

Que la situación es que por ser su cónyuge una persona de avanzada edad y permanecer con problemas de salud física, requiere estar atendida por sus hijos, lo que comprende el suministro de medicamentos, alimentos, vestido en condiciones de higiene. Que por tales razones la ciudadana Zimigbett C.D., acudió a una vía de hecho ocasionando una violación de domicilio, la cual tiene prohibición constitucional. Que la nieta Zimigbett C.D., ha incurrido en vías de hecho graves, lo que da lugar a una tutela judicial vía amparo constitucional, por haber ocurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias: 1) Que la conducta de la presunta agraviante, carece de fundamentación legal; 2) Que la acción generó la vulneración de derechos fundamentales de manera grave e inminente; 3) Que no existe otra vía de defensa judicial contra el atropello que por vías de hecho ejecutó la presunta agraviante en contra de su cónyuge y de su familia.

Señaló que en fecha 08/02/2013, suscribió conjuntamente con su cónyuge demanda de nulidad de asientos registrales, expediente N° 9740 llevado por ante este Juzgado, en contra de los ciudadanos Zimigbett C.D., Zioly Díaz Marquina, M.Á.C.G. y N.I.P. de C.G., la cual se encuentra en proceso, que su cónyuge acudió a la vía judicial ordinaria por una causa de derecho común, y no a solicitar que se restablecieran los derechos constitucionales violados por una vía de hecho. Citó sentencia Nº 1.089 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/11/2001. Solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, restituyéndose los derechos constitucionales a su cónyuge.

Acompañó: original de constancia de fecha 25/08/2014, expedida a la p.R.M.d.D., por la médico cirujano G.R.M.; copia simple de libelo de demanda de nulidad de asiento registral intentada por los ciudadanos G.D. y R.M.d.D., en contra de los ciudadanos Zimigbett C.D., Zioly Díaz Marquina, M.Á.C.G. y Nelsan I.P. de Carrillo; copia certificada de acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos G.D. y R.M., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio S.B.d.B., Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 53, de fecha 03/09/1954; original de constancia de residencia expedida a nombre del ciudadano G.D., de fecha 11/08/2014 por el C.C. “Barrio P.N.”, Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; cinco (5) impresiones fotográficas; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.M.d.D..

Por auto de fecha 30/09/2014, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Por auto dictado en fecha 02/10/2014, en atención al contenido de la sentencia dictada en fecha 01/02/2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó al accionante corregir las omisiones de la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 4) del artículo 18 de la mencionada Ley, referido al señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, la cual habría de practicarse mediante boleta firmada y devuelta, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al ciudadano G.D., quien fue notificado el 08/10/2014, según se desprende de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 23 y 24, en su orden.

En fecha 08 octubre de 2014, el ciudadano G.D., manifestando actuar en nombre y representación de su cónyuge R.M.D., asistido por el abogado en ejercicio J.R.G.V., presentó escrito exponiendo que con los actos desplegados por la ciudadana Zimigbett C.D., viola los artículos 46, 49 numeral 3, 53, 55, 75, 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y señaló como dirección de localización de su cónyuge la carrera 13 entre calles 16 y 17, casa color vinotinto, Sector 5 de Julio, S.B.d.B..

En fecha 16 de octubre de 2014, se admitió la solicitud de amparo constitucional ordenándose conforme al contenido de la sentencia dictada en fecha 01/02/2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre la materia, y citar a la presunta agraviante ciudadana Zimigbett C.D., para que concurriera por ante este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que constara en autos la citación practicada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondiera por distribución, para la práctica de la citación de la referida ciudadana.

En fecha 21 y 31 de octubre de 2014 se libraron los recaudos para la citación y notificación ordenados, respectivamente, siendo entregado el oficio librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 06/11/2014, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil que riela al folio 41.

En fecha 07 de noviembre de 2014, se dieron por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que la presunta agraviante ciudadana Zimigbett C.D., fue personalmente citada el 04/11/2014, conforme se desprende de la diligencia suscrita y la boleta de citación consignada por el Alguacil del Comisionado, insertas a los folios 47 y 48 en su orden.

Por auto dictado el 10/11/2014, se señaló que por cuanto del escrito de solicitud de amparo constitucional que aquí nos ocupa, así como del escrito presentado en fecha 08/10/2014, se colige que si bien el recurrente expuso una serie de argumentos en los que fundamenta el ejercicio de la acción ejercida, omitió señalar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y lo cual permita a este Tribunal determinar cual es la situación jurídica infringida cuyo restablecimiento peticiona; aunado a que de los recaudos acompañados no se desprende que se hubiere acompañado elemento de prueba alguno del cual emerjan las vías de hecho que afirma violar los derechos constitucionales invocados, cuya autoría atribuye a la presunta agraviante ciudadana Zimigbett C.D., a los fines de continuar con el curso de ley correspondiente, y en aras de fijar la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral en esta causa, se ordenó al ciudadano G.D., subsanar las omisiones supra descritas, a quien se acordó notificar mediante boleta firmada y devuelta, para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, cumpliese con lo antes indicado; librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.

En fecha 13/11/2014, fue notificado el ciudadano G.D., según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Juzgado, cursantes a los folios 52 y 53 en su orden.

En fecha 17 de noviembre del año en curso, el abogado en ejercicio J.R.G.V., invocando el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.D., expuso que su representado ha señalado con los actos desplegados por la ciudadana Zimigbett C.D., la manera como le ocasiona algunas violaciones a los derechos humanos de su cónyuge R.M.d.D., impidiéndole tener acceso a su domicilio natural, por haber cambiado la cerradura en el inmueble cuya ubicación indicó; que dicha conducta antijurídica por parte de la agraviante y la subsunción de estos en los derechos constitucionales vulnerados como son: irrespeto a la integridad física, psíquica y moral, impedirle reunirse en dicho inmueble con sus hijos y otros familiares, irrespeto de su dignidad humana, irrespeto al derecho a la salud; que la transgresión de esos derechos viola los artículos 46, 53, 75 y 83 de la Carta Magna, a partir del 16 de abril de 2014, fecha en la cual la agraviante le impide el acceso al inmueble propiedad de su representado y de su cónyuge. Solicitó se fijara la audiencia constitucional.

Adujo que en la solicitud del presente amparo constitucional se ha informado al Tribunal la existencia de una demanda civil en este Tribunal bajo la causa Nº 9740, por nulidad de asiento registral, donde la ciudadana identificada como agraviante se encuentra como co-demandada, y en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señaló. Pidió se permita incorporar copia certificada de dicha medida cautelar para el día de la audiencia constitucional. Manifestó ofrecer medios de prueba testimonial y sea ordenada su evacuación en la audiencia constitucional, invocando la sentencia Nº 14-0205 del 09/04/2014 dictada por la Sala Constitucional. Ratificó constancia de residencia cursante en autos.

Por auto dictado el 20 de noviembre de 2014, se fijó las nueve de la mañana (09:00a.m.) del tercer (3er.) de despacho siguiente a aquél, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en la presente causa.

En la oportunidad fijada (25 de noviembre de 2014), se celebró la respectiva audiencia constitucional, previa comparecencia del ciudadano G.D., quien manifestó actuar en nombre y representación de la ciudadana R.M.d.D. asistido por el abogado en ejercicio J.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.240, de la presunta agraviante ciudadana Zimigbett C.D., asistida por los abogados en ejercicio E.E.G.C. y Á.C.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.422 y 47.978 en su orden, y de la abogada O.G.L.L., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario del Estado Barinas, y los ciudadanos A.A.M.P. y G.D.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.113.594 y 11.374.968 respectivamente. La Juez de manera expresa concedió un lapso de quince (15) minutos a cada una de las partes para que expusieran sus alegatos y defensas, durante el cual el abogado en ejercicio J.R.G.V., abogado asistente del ciudadano G.D., expuso: el caso que nos ocupa, que el objetivo de este amparo constitucional es la perturbación de que ha sido objeto la ciudadana R.M.d.D., representada en este acto por su cónyuge ciudadano G.D. y él como representante legal del ciudadano G.D., que a la ciudadana Restituta se le han violado los derechos a la vivienda, a la salud, y la atención por parte de sus familiares, con la negativa de no permitirle el acceso a la vivienda de la cual la señora es propietaria junto con su cónyuge, que le han cambiado la cerradura a una anciana de aproximadamente 73 años, la han sacado de la casa, no tiene atención médica, la que debe tener y actualmente se encuentra convaleciente en una silla de rueda, que es una violación de los derechos fundamentales como es el derecho al ser humano, dada su condición de vejez y sus problemas de salud, que su nieta Zimigbett C.D. se opone al ingreso de su abuela a la vivienda, por lo que hoy día se encuentra desamparada; que el Estado por lo cual han recurrido a este Tribunal, el Estado debe garantizarle el derecho a la salud, a la vivienda y a la atención médica. Que se encuentra ante este Tribunal demanda de nulidad de causa registral, en el expediente Nº 9740. Solicitó que una copia certificada de la medida cautelar sea incorporada y a la vez que se proceda a la evacuación de los testigos. En síntesis, pidió se le restituyan los derechos y garantías antes señalados a la ciudadana R.M.d.D..

Por su parte, la presunta agraviante, a través del abogado co-asistente E.G.C., expuso: Negó y contradijo los hechos, y establecer la improcedencia del derecho alegado, que primero hay que circunscribirse a que existen unas causales de inadmisibilidad, que por ser de estricto orden público pueden ser consideradas en cualquier estado y grado de la causa, incluso luego de haber sido admitida la acción de amparo constitucional, aduciendo en primer lugar, la referida a la ilegitimidad por parte del actor, que las causales de inadmisibilidad no sólo se circunscriben a las señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino a las demás que están dispersas en dicha Ley e incluso de manera supletoria en el Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el amparo constitucional es una acción personalísima, que por ello era la señora R.M.d.D., quien debía promover el amparo en caso de que considerase violados sus derechos y garantías constitucionales, sobretodo porque la sentencia que debiera de recaer no le afecta los derechos al ciudadano G.D., que si bien el ciudadano G.D. no ejerció un derecho ajeno como propio porque incluso en su escrito dijo en nombre y representación de su cónyuge, que el Código Civil, ni otras leyes de la República, ni la Ley de Amparo permiten dentro de los derechos y obligaciones de los cónyuges la representación en estos casos. Citó los artículos 13 y 18 ordinal 1º de la Ley sobre la materia, sosteniendo que se refieren a una representación y a unos datos del poder que no fueron señalados en ningún momento, que el ciudadano G.D., no está actuando como apoderado sino como cónyuge. Que en fecha 08/10/2014 fue dictado despacho saneador y habiendo cumplido el mismo, el 10/11/2014 el Tribunal pide que se cumpla el ordinal 6º del artículo 18 de la Ley sobre la materia, y que den una explicación complementaria de la situación jurídica infringida, afirmando que de todo ello deviene que no está claro en la solicitud de amparo no aparece como quiere que se le restituya la situación jurídica, dado el carácter eminentemente restablecedor del amparo, todo lo cual sustenta abonar que los actos y omisiones no fueron claramente determinados, que por tanto, no hay fundamentos de hecho, ni de derecho, que en consecuencia de conformidad con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarado inadmisible el amparo. Que por otra parte, existe un consentimiento expreso, el cual deviene de que los hechos que narra la secuencia de los actos lesivos comienzan el 27 de febrero de 2014, desde esa fecha hasta la fecha en que se interpone la acción de amparo 30 de septiembre de 2014, supera los seis meses, y que por tales razones existe un consentimiento expreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Adujo la improcedencia en derecho de la acción de amparo constitucional, que se denuncia como conculcado el derecho al debido proceso, el cual principalmente lo viola el Juez en un proceso y no las partes, que no hubo una actuación procesal para que se considere que su asistida haya violado el debido proceso y que en caso de que así hubiese sido en el expediente 9740 ello hubiere dado lugar a un amparo sobrevenido y no al amparo aquí ventilado; que asimismo se denuncia violada la integridad física, pero no se señala de que manera se viola esa integridad física; que se denuncian conculcados los derechos a la salud física, psicológica y moral, el derecho a tener una familia, derecho a vivir libre de violencia psicológica, derecho a la defensa y el derecho a ser oído en el proceso, que el derecho a la defensa y el derecho a ser oído dentro del proceso se encuentran incorporados como garantías mínimas dentro del derecho al debido proceso, que los demás derechos señalados corresponden en la Constitución Nacional a los derechos sociales, los cuales los garantiza el Estado a través de un estándar de cumplimiento del mismo, que por ello su representada no puede brindarle a su abuela, a pesar de que pudiera tener el afecto de así hacerlo, una familia, que en una familia no se encuentra incorporada una persona sino varias, aduciendo que por ello no se han violado ninguno de tales derechos. Expuso que como una causal adicional de inadmisibilidad, estas personas han solicitado ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B., un ciudadano P.A.D., quien es hijo del señor G.D., solicitó que por razones de problemas familiares que afirma estar referido a eso específicamente, solicitó una audiencia conciliatoria, en el cual está citado el señor G.D., y ha acudido a esas audiencias conciliatorias, sosteniendo que aun cuando ello no es contencioso, de todas formas ha usado la vía judicial fundado en el artículo 258 de la Constitución, que es donde se está resolviendo sobre la situación de si se le va a entregar la llave a una persona que cuide a la señora porque como bien ellos lo han dicho la señora sufre de Alzheimer y varias veces ha botado la llave, que su representada en ningún momento ha violado tales derechos, que esa situación encuadra dentro del artículo 6 ordinal 5º, siendo esa otra causal de inadmisibilidad.

Promovió las siguientes pruebas: consignó copia certificada del libelo de la demanda y de otras actuaciones incluso del emplazamiento correspondientes al expediente 9740, invocando el principio de notoriedad judicial, solicitó al Tribunal haga uso del mismo para verificar que efectivamente no ha sido violado el debido proceso, que esas personas han sido oídas en su oportunidad, han tenido oportunidad para defenderse, han sigo juzgadas por el juez natural, y todas las garantías mínimas que establece el artículo 49 Constitucional; y copia simple de la solicitud de audiencia conciliatoria presentada por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B., por el señor P.D., solicitando que de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie para que el Tribunal informe como se han adelantado las conversaciones, los puntos a los cuales han llegado y las personas que han acudido a esos actos, que a pesar de que no han levantado un acta, el Tribunal si tiene conocimiento de todas esas circunstancias porque los ha llamado a la conciliación.

Por su parte, la representante del Ministerio Público, expuso: que como tercero garante de buena fe y coadyuvante del proceso más no a la petición de ninguna de las partes, observa que a lo largo de las actas procesales, que en el escrito original se denuncian como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 22, 25, 48, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el segundo escrito los artículos 46, 49 ordinal 3º, 53 y 83, que en obsequio de una garantía, de una tutela judicial efectiva, el Tribunal libra un segundo auto solicitando al accionante indique con precisión cuales son los hechos presuntamente vulnerados así como los derechos que señala como tales, y la situación jurídica existente antes y la que pretende restituir, que en ese sentido el accionante manifiesta que le fueron violados a la señora Restituta los artículos 46, 53, 75 y 83. Que algunos artículos se mantienen, otros han sido modificados, que de la lectura de los tres escritos como de la exposición anterior no es suficientemente claro identificar en que consisten los actos y acciones que ocasionan la vulneración de esos derechos denunciados por el accionante, que en algunas oportunidades habla de perturbación, en la primera oportunidad habla de la negativa de la entrega de la llave del inmueble pero no de la negativa de la permanencia en el inmueble, no quedando claro en que consiste esa perturbación. Hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 942 de fecha 17/05/2002, caso Distribuidora Santiago C.A., en la cual afirma señalar la Sala los requisitos de procedencia para la acción de amparo constitucional, dentro de ellos exige que exista una violación de los derechos constitucionales y que tal violación afecte la situación jurídica de manera que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza, de manera de poder saber en que podría consistir la restitución. En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, consideró que existe ya una causa que se ventila por ante este Tribunal, que queda claro para esa representación que han sido utilizadas otras vías, otros mecanismos para salvaguardar esta situación, que por ello la acción no cumple con el requisito previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley sobre la materia, lo que sostiene deviene en inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, solicitando así sea declarado.

En la referida audiencia constitucional, este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio J.R.G.V., observando que de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-0010, que establece el procedimiento a seguir cuando el amparo se interpone contra sentencias o contra cualquier otra actuación distinta a sentencias, el accionante en amparo debe señalar en su solicitud las pruebas que desea promover, siendo ello una carga cuya omisión produce la preclusión de oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere o presentare con su escrito o interposición oral; y admitió las pruebas documentales promovidas en ese acto por la presunta agraviante por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia respectiva, con excepción de la prueba de informes promovida por considerar inoficioso su admisión, tomando en cuenta las exposiciones de las partes, así como la de la representación Fiscal, además de la demora que acarrearía su evacuación y la naturaleza de la misma audiencia.

Asimismo, este Juzgado actuando en sede constitucional, profirió la dispositiva de la sentencia, en los siguientes términos: Declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano G.D., quien manifiesta actuar en nombre y representación de su cónyuge R.M.d.D., contra la ciudadana Zimigbett C.D.; no se hizo condenatoria en costas por considerar que la solicitud no era temeraria, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y se advirtió a las partes que el fallo respectivo se publicaría íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha.

Las pruebas acompañadas por el ciudadano G.D. con el escrito de solicitud, son:

• Original de constancia de fecha 25/08/2014, expedida a la p.R.M.d.D., por la médico cirujano G.R.M.. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de libelo de demanda de nulidad de asiento registral intentada por los ciudadanos G.D. y R.M.d.D., contra de los ciudadanos Zimigbett C.D., Zioly Díaz Marquina, M.Á.C.G. y Nelsan I.P. de Carrillo. Será analizado posteriormente en el texto del presente fallo.

• Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos G.D. y R.M., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio S.B.d.B., Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 53, de fecha 03/09/1954. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de constancia de residencia expedida a nombre del ciudadano G.D., de fecha 11/08/2014 por el C.C. “Barrio P.N.”, Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B.. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Cinco (5) impresiones fotográficas. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tomando que la misma es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 Código Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, con fundamento en lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.M.d.D..Merece fe de los hechos a que se contrae por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Las pruebas ofrecidas por la presunta agraviante, son:

 Copia certificada del libelo de la demanda de nulidad de asiento registral presentada por los ciudadanos G.D. y R.M.d.D., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8/02/2013, en contra de los ciudadanos Zimigbett C.D., Zioly Díaz Marquina, M.Á.C.G. y Nelsan I.P. de Carrillo, de auto dictado por este Tribunal en fecha 13/02/2013, de diligencia suscrita y escrito presentado el 26/02/2013 por el abogado en ejercicio J.L.A.M., de auto de admisión de la demanda en cuestión dictado por este Juzgado en fecha 01/03/2013, actuaciones todas estas correspondientes al expediente signado con el Nº 13-9740-CB de la numeración particular llevada por este Juzgado. Se aprecia en todo su valor para comprobar que por ante este Despacho cursa demanda de nulidad de asiento registral entre las personas naturales allí identificadas, la cual fue admitida en fecha 01 de marzo de 2013.

 Copia simple de la solicitud de audiencia conciliatoria presentada por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B., por el señor P.D.. DE su contenido no emerge elemento de prueba laguna vinculado con los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de lo cual se estiman inapreciables.

PREVIO:

Seguidamente este Juzgado se pronuncia sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, destacándose al efecto que de los alegatos expresados por el ciudadano G.D., se colige que la misma fue interpuesta contra la conducta asumida y los hechos cuya autoría atribuye a la ciudadana Zimigbett C.D., suficientemente narrados en el texto de este fallo, y los cuales califica de vías de hecho.

En tal sentido, tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…(omissis)

.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley sobre la materia, expresa:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4.661, dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 05-1.706, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

…(omissis). Se desprende de las actas procesales que la acción de amparo constitucional a que se refiere el caso bajo examen fue ejercida contra las vías de hechos atribuidas a los ciudadanos…(sic).

Ahora bien, de acuerdo con los criterios atributivos de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:…(sic)

El artículo supra citado, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.

En este sentido, debe la Sala precisar que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, lo que involucra la relación jurídica material subyacente, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

…(sic).

En ese sentido, esta Sala observa que -tal como lo consideró el primer tribunal que declaró su incompetencia- para el momento en que se suscitaron las vías de hechos denunciadas por la actora como lesivas de sus derechos constitucionales, existía entre la parte supuestamente agraviada y los referidos ciudadanos una relación laboral,…(sic) situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, para conocer de dicha acción, por tanto al existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el Centro Cardiológico Docente Aragua y los ciudadanos M.C., T.M., M.C. y C.M.H., el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter laboral que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual al pronunciarse examinará las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...(omissis)

.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano G.D., quien manifiesta actuar en nombre y representación de su cónyuge R.M.d.D., contra la ciudadana Zimigbett C.D., -en los diversos escritos presentados en el curso de esta causa- invocó como derechos o garantías constitucionales violados, los previstos en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes, 46, 49 numeral 3, 53, 55, 75, 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los actos que afirma haber ejecutado la ciudadana Zimigbett C.D., y que calificó como vías de hecho, manifestando que el inmueble ubicado en el Barrio P.N., carrera 4 entre calles 24 y 25, Nº 24-13, S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., en la residencia habitual de su cónyuge.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en las citadas disposiciones legales, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuyo contenido comparte esta sentenciadora, y siendo que, el conocimiento de tales derechos o garantías de rango constitucional denunciados como violados en esta causa, se encuentran en sintonía con la materia para conocer atribuida a este ente jurisdiccional, dado el criterio de afinidad existente en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, es por lo que resulta forzoso declarar que este Juzgado es competente para resolver el conflicto aquí planteado; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Analiza este Tribunal la defensa invocada por el abogado en ejercicio E.G.C., co-asistente de la presunta agraviante, acerca de que existe un consentimiento expreso, que manifestó devenir de que los hechos que narra la secuencia de los actos lesivos comienzan el 27 de febrero de 2014, desde esa fecha hasta la fecha en que se interpone la acción de amparo 30 de septiembre de 2014, supera los seis meses, y que por tales razones existe un consentimiento expreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido tenemos que, el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley sobre la materia, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

4º) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

.

En relación al citado ordinal 4º de dicha disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 02-940, estableció:

…(omissis). Ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a esta causal de inadmisibilidad, entre otras, en sentencia N° 2608 del 11 de diciembre de 2001 en el cual se señaló:

... el aludido lapso de seis (6) meses a que se refiere el citado numeral 4, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, toda vez que se entiende por una ficción legal que, transcurrido un determinado tiempo, previamente establecido por el legislador, sin que el mismo demuestre un interés procesal en impugnar o cuestionar el acto presuntamente lesivo, ha operado el consentimiento de la persona que pudo sentirse agraviada en sus derechos, contra quien obraría el acto u omisión, a menos que, aun cuando ello sucediere, el órgano judicial que conoce del amparo considere que ha habido una violación al orden público, lo que escapa del ámbito personal del agraviado.

Por tanto, la desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales del tal magnitud que vulneres los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro del orden social de derecho

.

La Sala estima, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente que la presente acción está incursa en la referida causal, ya que el accionante dejó transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión dicho articulado, lo que se traduce en un consentimiento expreso de la supuesta lesión constitucional.

En efecto, la última de las actuaciones supuestamente lesiva, es del 5 de octubre de 2001 y la fecha de interposición de la acción de amparo, es del 25 de abril de 2002, es decir, transcurrió el lapso de caducidad previsto en la norma, y visto que los hechos alegados no afectan el orden público, ya que las denunciadas violaciones constitucionales afectan exclusivamente la situación jurídica del accionante, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, y así se declara…(sic). (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, cabe observar que el ciudadano G.D., manifestando actuar en nombre y representación de su cónyuge ciudadana R.M.d.D., debidamente asistido de un profesional del derecho, adujo como fecha de la última actuación presuntamente efectuada por la ciudadana Zimigbett C.D., a quien atribuyó la autoría, el 29 de abril de 2014, y por cuanto la acción de amparo constitucional que aquí nos ocupa fue presentada en fecha 30 de septiembre de 2014, es decir, con anterioridad al vencimiento del lapso de seis (6) meses estipulado en el citado ordinal 4º del artículo 6 de la Ley en cuestión, es por lo que resulta manifiestamente improcedente la defensa de caducidad aducida por la presunta agraviante; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal actuando en sede Constitucional, observa:

El abogado asistente de la presunta agraviante ciudadana Zimigbett C.D., sostuvo que existen unas causales de inadmisibilidad, que por ser de estricto orden público pueden ser consideradas en cualquier estado y grado de la causa, incluso luego de haber sido admitida la acción de amparo constitucional, aduciendo en primer lugar, la referida a la ilegitimidad por parte del actor, que las causales de inadmisibilidad no sólo se circunscriben a las señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino a las demás que están dispersas en dicha Ley e incluso de manera supletoria en el Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el amparo constitucional es una acción personalísima, que por ello era la señora R.M.d.D., quien debía promover el amparo en caso de que considerase violados sus derechos y garantías constitucionales, sobretodo porque la sentencia que debiera de recaer no le afecta los derechos al ciudadano G.D., que si bien el ciudadano G.D. no ejerció un derecho ajeno como propio porque incluso en su escrito dijo en nombre y representación de su cónyuge, que el Código Civil, ni otras leyes de la República, ni la Ley de Amparo permiten dentro de los derechos y obligaciones de los cónyuges la representación en estos casos. Citó los artículos 13 y 18 ordinal 1º de la Ley sobre la materia, sosteniendo que se refieren a una representación y a unos datos del poder que no fueron señalados en ningún momento, que el ciudadano G.D., no está actuando como apoderado sino como cónyuge.

Los artículos 13 encabezamiento y 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipulan:

Artículo 13: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuera el caso.”

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente Nº 10-0635, señaló:

…(omissis). Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia n.° 1.364/2005, del 27 de junio, ratificada entre otras, en sentencias 2.60372005, del 12 de agosto; 152/2006, del 2 de febrero; y 1.316/2006, del 3 de junio, en las que se señaló lo siguiente:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, a quien se otorgó para actuar en la jurisdicción penal, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional…(sic). (Negrillas y cursivas de la Sala).

En el presente caso, como bien ha quedado dicho en el texto de la presente decisión, el ciudadano G.D., en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional así como en todas las demás actuaciones suscritas en esta causa, invocó actuar en nombre y representación de su cónyuge ciudadana R.M.d.D..

Ahora bien, siendo que, en el caso de autos, la legitimación activa corresponde a la ciudadana R.M.d.D., quien además de carecer de capacidad procesal para actuar por sí misma, no otorgó de manera alguna mandato o poder que permitiera así a un profesional del derecho, ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, es por lo que resulta forzoso considerar -en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora- que ante la evidente ausencia de tan indispensable presupuesto procesal, la solicitud de amparo constitucional presentada ha de ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, ante la procedencia de la defensa que precede, quien aquí decide estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos esgrimidos por la presunta agraviante y por la Representación Fiscal, así como sobre los hechos controvertidos, ello en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano G.D., actuando en nombre y representación de su cónyuge R.M.d.D., contra la ciudadana Zimigbett C.D., todos supra identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas por considerar que la solicitud no es temeraria, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de esta decisión, por publicarse dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha en que fue celebrada la audiencia constitucional en esta causa, conforme a lo allí advertido, y al procedimiento legal estipulado al efecto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas, al primer (1er) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte y minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9969-COT.

jams

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR