Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito

Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, veintiuno (21) de j.D.D.M.D. (2010)

200º Y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NEGACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

EXPEDIENTE No. AH22-X-2010-000026

PARTE ACTORA: A.G.F., portador de la cédula de identidad No. V-7.758.207.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: J.R.C.C., abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 85.443.

PARTE DEMANDADA: BUILCA CONSTRUCCIONES. , C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERON

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud de medida cautelar descrita en diligencia de fecha 02 de julio 2010, realizada por el apoderado judicial J.R.C.C., abogado e inscrito en el INPRE bajo el No.85.443, de la parte actora A.G.F., portador de la cédula de identidad No. V-7.758.207, contra la empresa demandada BUILCA CONSTRUCCIONES. , C. A., por lo cual este juzgado procedió a ordenar la apertura de cuaderno de medidas correspondientes, seguidamente este tribunal en fecha: 09 de julio de 2010, ordeno la ampliación a la parte actora, que dentro de un lapso de 05 días hábiles, procediere a presentar medios probatorios que sustentaren las presunciones aludidas en su solicitud; el cual no aporto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LO SOLICITADO

Al respecto, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

Aun cuando el anterior artículo da al juez, la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:

  1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

  2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos de hecho y derecho que el solicitante traiga a los autos y pruebas que hubiere aportado al proceso, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Así mismo considera este Juzgador, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, en el presente caso se observa, primero no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además se debe acompañarse un medio de prueba eficaz, que pueda hacer surgir en el Juez, por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro, quien suscribe, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente observa, que no esta fundamentado con instrumentos probatorios en razones y circunstancias que pudiere presumir la insolvencia de la demandada y el riesgo manifiesto de la acción y que la misma quede ilusoria. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la facultades establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por analogía en el presente caso. En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgador forzosamente, NIEGA la medida cautelar solicitada, fundamentándome en la falta de prueba, por parte del querellante.

No hay condenatoria en costas

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Finalmente, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dar el cierre y archivo del presente cuaderno de recaudos así como su cierre informático.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 21 días del mes de julio de 2010, año 200 de la independencia y 151 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ,

L.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

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