Decisión nº PJ0142011000063 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veintinueves (29) abril de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000176

DEMANDANTE: G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.147.797 domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: YASNELIS R.H., M.R.C. y R.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.688, 104.423 y 39.445 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ACERO FABRICANTES, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 29 de mayo de 1.968, bajo el No.69. Tomo 32-A de los libros respectivos, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrito en dicho registro mercantil, el día 2 de agosto de 2000, bajo el No. 48. Tomo 179-A sdo.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: A.C.M.D.M. y M.G.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la cual declaró SIN LUGAR la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. Asimismo, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano G.A.G., contra la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que ellos solicitan que se tome en cuenta varias cláusulas del Contrato Colectivo porque a la hora de cancelarle la liquidación en el salario no se tomaron en cuenta una serie de cláusulas detalladas en el libelo para determinar el salario, puesto que aplicaron un salario que no estaba conforme al contrato colectivo.

-Que no suman todas las cláusulas para llegar al salario integral, lo que ellos piden es cuál era el salario, pues la empresa no le canceló sus prestaciones en base a un salario que no era y es por eso que reclama las diferencias.

-Que la recurrida indicó que sólo habían diferencia de antigüedad y no determinó el salario.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que ratifican los alegatos indicados en todos los actos procesales con respecto a la indeterminación de la pretensión que no existe un silogismo, no sólo en los conceptos sino también en los montos y violenta a su decir el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Señala que el vínculo laboral fue por contrato a tiempo determinado y celebraron siete contratos y sobre los cuales el actor recibió sus prestaciones.

-Que en la cuenta individual se evidencia varias interrupciones y existe en la recurrida carencia de apreciación de la prueba, a pesar de que la prueba fue presentada por ambas partes.

-Que ellos han alegado la prescripción de la acción desde el último contrato celebrado transcurrió un año y un mes sin haberse realizado algún acto de interrupción de la prescripción.

-Que la parte actora no demostró el inicio de la relación laboral que con los contratos se demuestra que fue desde el año 2001.

-Que se solicitó de oficio una prueba dirigida a Banesco y esto sólo se aplica en casos cuando las pruebas aportadas al proceso sean insuficientes, y la actora no demostró que la relación se inició en el año 1994, y se apartó totalmente la recurrida de las cotizaciones del Seguro Social.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha en fecha 20 de julio de 1994, comenzó a prestarles servicios personales como pintor arenador de primera “A”, a la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., cuyo cargo esta en la Convención Colectiva suscrita entre la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, PESADA, LIVIANA Y CONEXAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SUTIMPLI), y una de las obligaciones era la de limpiar los tanques de las impurezas y una vez que éstos se encontrarán totalmente limpios, procedía a pintarlos siguiendo las debidas instrucciones de su jefe inmediato.

-Que cumplía un horario de trabajo de la planta de 7:00 a.m., hasta las 12:00m y luego 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes y en algunas ocasiones laboraba los días sábados, domingos y días feriados a pesar que expresamente en la convención en la cláusula 12 lo prohíbe.

-Que laboraba horas de sobre tiempo diurnas y nocturnas fijas, casi siempre con un promedio mínimo de cuatro (4) horas semanales de sobre tiempo fijas.

-Que la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, PESADA, LIVIANA Y CONEXAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SUTIMPLI), establece la forma como deben ser canceladas las horas extras, lo cual no cumplía la patronal.

-Que laborada horas de sobretiempo diurnas y nocturnas fijas, casi siempre con un promedio mínimo de cuatro (4) horas extras semanales de horas diurnas y seis (6) horas extras semanales nocturnas.

-Que en fecha 22 de marzo de 2009, luego de haber terminado su labor como pintor arenador de primera A, el ciudadano ELISAUL MEDINA en su condición de supervisor, y L.M. en su carácter de Jefe de Planta, le manifestaron que daban por terminado su contrato de trabajo, en forma verbal y sin dar cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que desde el 22 de marzo de 2009, el ciudadano G.G., ha efectuado innumerables gestiones para que la mencionada empresa le haga la cancelación de sus prestaciones sociales, cuestión que siempre ha sido negativa por parte de la patronal.

-Que desde el 20 de julio de 1994 (fecha de inicio de la relación de trabajo) y el 22 de marzo de 2009 (fecha de la terminación de la relación de trabajo) vale decir, por especio de 15 años y 8 meses, el accionante laboraba horas extras, las cuales deben ser tomadas en cuenta a los fines de calcular el salario integral.

-Que existe una diferencia salarial al obviar el patrono lo devengado por concepto de pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, pago de descansos, cuota parte de utilidades y cuota parte del bono vacacional.

-Que existe diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional, ya que su patronal no tomaba el salario integral, compuesto por pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, pagos de días de fiesta, pago de días de Descanso, cuota parte de utilidades y cuota parte del bono vacacional.

-Que existe diferencia en las utilidades, ya que como se mencionó anteriormente, la patronal al momento de cancelar el salario, no tomaba el salario integral compuesto por el pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, pagos de días de fiesta, pagos de días de descanso, cuota parte de utilidades y cuota parte del bono vacacional.

-Que adicionalmente reclama los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Despido injustificado, antigüedad, intereses de prestaciones sociales.

-Que solicita una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar las diferencias adeudadas por la omisión del pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, pago de días de fiesta, pago de días de descanso, cuota parte de las utilidades, cuota parte de las vacaciones.

-Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 140.000,00 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

-Solicita admita la demanda en contra de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., alegó lo siguiente:

-Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora, tanto los recogidos en el libelo de la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas, salvo aquellos que expresamente sean admitidos.

-Niegan por no ser cierto que el ciudadano G.A.G. haya empezado a prestar servicios para ACERO FABRICANTES, C.A., desde el 20 de julio de 1994.

-Que es de hacer notar que ACERO FABRICANTES, C.A., no tiene dentro de sus archivos de personal constancia alguna que demuestre que el inicio de las relaciones laborales (siempre por tiempo determinado) que mantuvo con el ciudadano G.A.G., haya comenzado en el año 1994 tal y como el accionante alega en su escrito libelar, que ciertamente reinició en fecha 01 de octubre de 2001, lo cual se evidencia de las documentales que fueron promovidas.

-Que es cierto que el cargo desempeñado por el ciudadano G.A.G., fue el de pintor arenador de primera A, de acuerdo a lo previsto en el tabulador de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre ACERO FABRICANTES, C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, PESADA, LIVIANA Y CONEXAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

-Que no es cierto que el ciudadano G.A.G., tenía dentro de sus obligaciones de limpieza y pintura de los tanques, pues su labor consistía en la limpieza y pintura de los diversos equipos que se fabrican en los talleres de la empresa.

-Que es cierto que el ciudadano G.A.G., cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

-Reconocen por ser cierto que el ciudadano G.A.G., en algunas oportunidades trabajo durante los días sábados, domingos y en días feriados.

-Reconocen que el ciudadano G.G., en algunas oportunidades mientras prestó sus servicios para ACERO FABRICANTES, C.A., trabajó horas extras, tanto diurnas como nocturnas; pero niegan por no ser verdad que lo haya hecho con un promedio mínimo de cuatro (4) horas semanales de sobre tiempo fijo diurnos y un mínimo de seis (6) horas de sobre tiempo nocturno.

-Que es cierto que la Convención Colectiva vigente establece que las horas extras diurnas se pagan con un incremento del 50% y las horas extras nocturnas con un incremento del 80%.

-Que es verdad que ACERO FABRICANTES, C.A., suscribió una convención colectiva de trabajo que es el instrumento normativo que regula las relaciones y beneficios laborales de sus trabajadores, a saber el pago de las horas extras, bono nocturno, días de fiesta, días de descanso, utilidades y bono vacacional.

-Que reconocen que el último salario básico devengado por el ciudadano G.A.G., fue de Bs. 45,6

-Niega, rechaza y contradice que el contrato de trabajo haya terminado en fecha 22 de marzo de 2009 por motivo de despido injustificado, que le fuere manifestado al ciudadano G.A.G., en forma verbal, unilateral y sin dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de trabajo vigente.

-Que lo cierto es que el contrato de trabajo por tiempo determinado que unió al demandante con su representada y cuya vigencia era del 07 de junio de 2008 y hasta el 20 de marzo de 2009, y recibida por su representada en fecha 17 de marzo de 2009

-Niega por no ser verdad que desde el 22 de marzo de 2009, el ciudadano G.A.G., haya realizado innumerables gestiones para que la mencionada empresa le cancele sus prestaciones sociales.

-Que no es cierto que el ciudadano G.G., haya tenido dentro de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., una antigüedad de quince (15) años y ocho (8) meses.

-Niega por no ser verdad que exista una diferencia en el monto pagado por ACERO FABRICANTES, C.A., al ciudadano G.G., por concepto de salario mensual y de horas extraordinarias, bono nocturno, días de fiesta, días de descanso, utilidades y bono vacacional, y se niega por ser falso que todos esos conceptos deban ser incluidos en el salario integral.

-Reconocen por ser verdad, que todos los beneficios laborales que le correspondían al ciudadano G.A.G. durante la vigencia de la relación de trabajo por tiempo determinado que sostuvo con ACERO FABRICANTES, C.A., debían, y en efecto fueron, calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, tomando en consideración el salario normal devengado por el demandante.

-Niega por no ser cierto que exista una diferencia a favor del ciudadano G.A.G. en las cantidades de recibidas como pago de las vacaciones y el bono vacacional, desde el 20 de julio de 1994 y hasta el 20 de julio de 2008.

-Niega que haya pagado de manera incompleta las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

-Que la extinción del contrato se debió a la propia manifestación volitiva, por cuanto que el demandado en cuanto se debió a su propia manifestación de su voluntad y sin que mediara ningún tipo de coacción, voluntad unilateral o despido injustificado por parte de su representada, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando.

-Que los recibos de pago, recibidos satisfactoriamente por el demandante muestran los pagos con una frecuencia semanal y como consecuencia de la ejecución por parte del demandante de las labores que le eran propias, desprendiéndose en cada uno de ellos que al finalizar cada semana laborable la patronal pagaba.

-Que el accionante no determina en el recibo de pago cuales horas extras reclama, colocando en estado de indefensión a la demandada, y siendo que las horas extraordinarias que trabajo le fueron canceladas, queda en cabeza del accionante desvirtuar su pago.

-Que los diversos contratos que unieron a la accionante con la demandada fueron a tiempo determinado, y al finalizar cada uno de ellos ACERO FABRICANTES, C.A., le entregaba la planilla de liquidación con el pago correspondiente, siendo el motivo de cada terminación contractual fue la llegada del tiempo pactado en el; suscribiendo el accionante cada una de las planillas de liquidación, manifestando el contenido, los montos y las manifestaciones de voluntad.

-Que la Convención Colectiva, concede a los trabajadores 15 días de vacaciones con pago de 52 días a salario normal, y no a salario integral como erróneamente estable del accionante.

-Que la cláusula 38 del Contrato Colectivo convino en garantizar a sus obreros por concepto de utilidades anuales, el 30% del salario devengado durante el año, dicho monto sería pagado el 30 de noviembre de cada año, siendo entonces que el salario base para el calculo era el salario normal.

-Que la naturaleza jurídica de los contratos es a tiempo determinado, y de todos aquellos que suscribieron las partes durante la vigencia de la relación que los unió, transcurrió más de un mes.

-Que los contratos no constituyen una única e indivisible relación laboral, por el contrario, eran independientes el uno del otro.

-Que desde el momento que finalizó la vigencia del penúltimo contrato celebrado por las partes tuvo como fecha de finalización el 02-05-2008 y la presentación de la demanda fue el 02-06-2009, transcurriendo un (1) año y un (1) mes por lo que las acciones derivadas de las relaciones por tiempo determinado se encuentran prescritas.

-Que por todos los argumentos planteados solicitan se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si la relación laboral fue por tiempo indeterminado o si por el contrario la misma por contrato a tiempo determinado, el inicio de la relación de trabajo, o si existió o no discontinuidad en la misma.

• Examinar si existe o no una indeterminación de la pretensión que acarrea la violación del artículo 123 LOPTRA.

• Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción.

• Verificar conforme a la Contratación Colectiva el salario real del actor y en consecuencia, determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Es de advertir, que la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien alegue lo excepcional (al respecto, véase sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008). La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar la discontinuidad de la relación de trabajo, los salarios normales e integrales devengados por el demandante y que a éste se le cancelaron todos los derechos laborales que le correspondían; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - El Merito Favorable de las actas. En relación al valor de esta invocación, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio de la comunidad de la prueba, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es improcedente. Así se decide.-

  2. - Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Marcado con la letra “A”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 50 al 157, los cuales solicitó su exhibición. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció los recibos y muchos de ellos fueron consignados por la misma, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia los salarios devengados por el actor, las asignaciones por horas extras laboradas, cláusula N° 51, y las respectivas deducciones por S.O.S., cuota sindical y ahorro habitacional, los cuales serán utilizados en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.2. Marcado con la letra “B”, registro de asegurado (Forma 14-02) firmada y sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela del folio 158 al 160, los cuales solicitó su exhibición. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), inscribió al actor en el Seguro Social, en tres oportunidades 31 de octubre de 2004, 31 de julio de 2005 y 31 de julio de 2006, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.3. Marcado con la letra “C”, recibo de pago correspondiente a las utilidades la cual riela del folio 161 al 163, los cuales solicitó su exhibición. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció las documentales, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago respectivo por concepto de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008. Así se decide.-

    2.4. Marcado con la letra “D”, planillas de liquidación las cuales rielan del folio 164 al 166, los cuales solicitó su exhibición. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció las documentales, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago respectivo por concepto de prestaciones sociales de los años 2006, 2007 y 2009. Así se decide.-

    2.5. Marcado con la letra “E”, carta de despido emitida en fecha 28 de marzo de 2006, la cual riela al folio 167. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanada de ella, y que no fue desconocido, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene como reconocido, probándose que en fecha 28 de marzo de 2006, la sociedad mercantil le notificó al actor, que la empresa prescindía de sus servicios. Así se decide.-

    2.6. Marcado con la letra “F”, constancias de trabajo, de fechas 22 de junio de 2006 y 21 de mayo de 2008, las cuales rielan del folio168 al 169. Al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, y que no fueron desconocidos, ni atacados en ninguna forma en derecho, se tienen como reconocidos, la cual se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el accionante ha trabajado en la empresa ACERO FABRICANTES, C.A., en diferentes fechas, la cual será adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.7. Marcado con la letra “G”, Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la empresa ACERO FABRICANTES, C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, PESADA, LIVIANA Y CONEXAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., correspondientes a los años 1994 y 2007. Con respecto a este medio de prueba al ser las Contrataciones Colectivas derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se decide.-

  3. - Promovió las siguientes testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G., J.S., D.G. y A.L., domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

    El ciudadano J.S., presentó sus declaraciones, manifestando que conoce a las partes por haber trabajado en la empresa junto con el accionante, que comenzó a trabajar el 03 de marzo de 1997 y ya para esa fecha el actor ya laboraba en la empresa. Que entró bajo la modalidad de contrato por un año y luego dejaba de trabajar un mes y medios y eso eran las vacaciones y después volvían a trabajar que duró diez años en la empresa y lo liquidaban, que trabajaban horas de sobre tiempo, sábados y domingos. Siendo que la misma no resultó ser contradictoria, se le otorga valor probatorio, por cuanto coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    Con respecto de la testimonial de los ciudadanos J.G., D.G. y A.L., al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos al momento del anuncio de la audiencia de juicio, no fueron evacuadas sus testimoniales, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  4. Promovió la siguiente Informativa:

    Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la sede ubicada en la Avenida 15 Delicias, con calle 89, Edificio Caja Regional, en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe si el ciudadano G.A.G., aparece inscrito y cotizando en dicho instituto, el nombre de la empresa que aparece en la mencionada inscripción, si es la empresa ACERO FABRICANTES, C.A., y que remita copia certificada. En fecha 20 de octubre de 2010, fue recibido oficio proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando que el ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.147.797, aparece inscrito en esa institución con estatus de cesante bajo la empresa sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., presentando fecha de egreso 20-03-2009. En la audiencia de juicio las partes consignaron documento impreso de la página Web: www.ivss.gov.ve, la cual riela del folio 134 al 135, la cual se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  5. - Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    En la sede de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., ubicada en la Avenida 60, Zona Industrial, primera etapa, No.139-136, Maracaibo, a los fines de que deje constancia de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., si en la nómina de esta empresa de los años 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, aparece el nombre del ciudadano G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.147.797 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, si aparecen pagos de utilidades y vacaciones a nombre de este ciudadano, y asimismo deje copia simple. En fecha 17 de marzo de 2010, a las 10:30 a.m., día y hora fijados por el Tribunal a-quo para llevar a efecto la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, se realizó el llamado en la Sala de ese Tribunal, sin que la parte promovente compareciera, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desistido este medio de prueba conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 479). Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcados con la letra “A”, contratos de trabajo de fechas 01-10-2001, 04-11-2002, 26-07-2004, 28-03-2005, 08-05-2006, 09-07-2007 y 07-07-2008, los cuales rielan del folio 176 al 189. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia varios contratos de trabajo, debidamente suscrito por el actor y la empresa demandada, en la cual se evidencia el objeto, y duración de los mismos, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., a favor del accionante G.A.G., en virtud de la culminación de los contratos celebrados la cual riela del folio 190 al 196. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el periodo 2001-2002, 2002-2003, 2004, 2005-20062006-2007, 2007-2008, 2008-2009, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra “C”, carta de renuncia de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano G.A.G., y recibida por la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., en fecha 17 de marzo de 2009, la cual riela al folio 197. Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor por decisión unilateral dejó de prestar servicio a partir del 20 de marzo de 2003. Así se decide.-

    1.4. Marcado con los alfanumérico “D-1, D-2, D-3, D-4, D-5”, recibos de pagos correspondientes a los pagos de salario y otros conceptos laborales a favor del accionante G.G., del periodo del 26-07-2004 al 20-03-2009, la cual riela del folio 198 al 458. Siendo que los mismos no fueron impugnados se le otorga valor probatorio, y se evidencia los salarios devengados por el actor, asignación por horas extras, pago de otras asignaciones, pago de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5. Marcado con la letra “E”, Contrato Colectivo celebrado entre la empresa ACERO FABRICANTES, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, PESADA, LIVIANA Y CONEXAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (2007). El merito de este medio de prueba, ya fue establecido ut supra, y su valor probatorio se da por reproducido. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO:

    Se solicitó prueba de informes a Banesco Banco Universal, a los fines que informara sobre los aportes correspondientes a Política Habitacional o Sistema Prestacional de Empleo, efectuados al ciudadano G.G., e indique quien realizó los aportes. En fecha 8 de febrero de 2011, fue recibida comunicación de Banesco, Banco Universal, informando que de acuerdo a sus archivos informáticos el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.147.797 mantuvo su afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, desde el 02 de agosto de 1994 a través de la empresa ACERO FABRICANTES, C.A., en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria la parte demandada sólo indicó que dicha prueba debe venir acompañada de los soportes a fin de demostrar lo que indica en dicha oficio, sin ejercer algún medio idóneo de impugnación.

    Al respecto observa esta Alzada que el autor RIVERA MORALES (2006), el principio del control y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho de la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional.

    CABRERA ROMERO (2000), ha dicho que ambos son pilares estructurales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, concretamente en el numeral 1 se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

    El principio de control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a las espaldas de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos. Y es precisamente en la audiencia de juicio cuando se debe ejercer los medios necesarios de impugnación y donde se debe acreditar la veracidad de las pruebas consignadas.

    Según el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones y en el artículo 152 eiusdem los alegatos de las partes y la evacuación de las pruebas será ante el Juez de juicio, quien la presidirá personalmente. Por lo que se evidencia claramente que ante el Juez de juicio quienes las partes deben a través de los medios probatorios producir certeza de sus dichos.

    Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, indicó que el control de las pruebas debe realizarse por las partes, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba.

    En la audiencia de juicio los Jueces deberán concentrar el debate procesal evacuándose de inmediato las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual debe hacerse personalmente y de manera oral. Como complemento; esta facultad se debe a que los establecimientos de los hechos deben necesariamente ser discutidos ante el Juez de Juicio en el debate oral, para ello es vinculante la existencia de las pruebas y de que el Juez pueda formarse personalmente un juicio valorativo tanto de los argumentos y alegaciones evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, resultante del debate procesal, puesto que se evidencia una percepción directa y clara de la controversia; se genera una comprensión más exacta y nítida del Juez por la comunicación directa y del material probatorio que se discute; todo con la finalidad de ajustar el derecho en beneficio del débil jurídico que es el trabajador demandante.

    La Sala de Casación Social ha establecido que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. (Vid. sentencia de la S.C.S. de fecha 15/11/2004 caso: C.A.G. contra Gobernación de Estado Apure).

    En este sentido, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho en la referida informativa, sino que existe una falta de impugnación del medio probatorio, aunado que la respuesta a la información solicitada coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, por cuanto al ser una prueba de una Institución Bancaria de reconocida trayectoria y al ser un respaldo de sus sistema electrónico, que fue emanado de el funcionario competente y que respondió lo solicitado esta información es valorada por esta Alzada tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el periodo en el cual la empresa Acero Fabricante C.A., mantiene con esa institución bancario su afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda desde el 02/08/1994 y siendo su ultimo aporte en el mes de marzo de 2009 a favor del ciudadano G.G. titular de la cédula de identidad N° V-9.147.797 (folio 548). Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de ambas partes recurrentes; la presente causa se centró en verificar si la relación laboral fue por tiempo indeterminado o si por el contrario la misma fue por contrato a tiempo determinado, el inicio de la relación de trabajo, o si existió o no discontinuidad en la misma. Examinar si existe o no una indeterminación de la pretensión que acarrea la violación del artículo 123 LOPTRA. Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción. Verificar conforme a la Contratación Colectiva el salario real del actor y en consecuencia, la procedencia o no de las diferencias reclamadas.

    En la audiencia de apelación la parte demandada indicó que el Juez a-quo no debió oficiar a la entidad bancaria Banesco de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto había sido suficientemente probado por ellos el inicio de la relación laboral.

    Ahora bien, resulta menester indicar que el artículo 156 eiusdem establece que el Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; por ello, la iniciativa en materia de pruebas corresponde, en principio a las partes, y el tribunal sólo puede acometer la búsqueda de la prueba cuando sea necesaria para aclarar algún hecho alegado por las partes, y estando controvertido el inicio de la relación laboral, el Juez a-quo consideró oportuno bajo su criterio y prudencia oficiar a Banesco Banco Universal lo cual considera esta Alzada ajustado a derecho conforme a las indicaciones establecidas en el artículo 156 eiusdem.

    En este orden, en fecha 8 de febrero de 2011, fue recibida comunicación de Banesco, Banco Universal, informando que de acuerdo a sus archivos informáticos el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.147.797 mantuvo su afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, desde el 02 de agosto de 1994 a través de la empresa ACERO FABRICANTES, C.A., y como en caso análogo ha resuelto la Sala de Casación Social, ante la duda que se presenta en la apreciación de las pruebas y considerando el principio in dubio pro operario, (Vid. s. 27/07/2010), ha de concluirse que la relación laboral se inició según lo indicado por el actor el 20 de julio de 1994. Así se decide.-

    Asimismo, en la presente causa el demandante alega que fue contratado por tiempo indeterminado, mientras que la accionada afirma que se celebraron varios contratos a tiempo determinado, mediante el cual el actor ya recibió sus respectivas liquidaciones.

    Ahora bien, con respecto a la continuidad o no de la relación laboral, la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no, a tiempo determinado o no, o eventual), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

    Es de advertir, que la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien alegue lo excepcional (al respecto, véase sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008).

    En este sentido, tal como ha sido establecido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales.

    Conteste con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato celebrado por tiempo determinado no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga; pero en caso de dos o más prórrogas, el mismo se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación; tales previsiones (contrato a tiempo indeterminado) se aplicarán también cuando, vencido el término o interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    La contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo determinado, por ello, el legislador estableció en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es así, que es permisible cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también en el caso de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país.

    En el presente caso, indica la parte demandada que el actor se inició en las labores como pintor arenador de primera “A”, laborando por tiempo determinado desde el 01 de octubre de 2001, y su labor consistía en la limpieza y pintura de los diversos equipos que se fabrican en los talleres de la empresa.

    De las pruebas se evidencia que el actor celebró varios contratos uno desde el 01-10-01 hasta el 01-10-2002, como pintor arenador de primera, y que según la naturaleza del cargo a desempeñar era por tiempo determinado.

    Asimismo, bajo las mismas condiciones celebran otro contrato del 04-11-2002 al 04-01-2003, luego del 26-07-2004 sin indicar fecha de terminación; asimismo, otro contrato del 28-03-2005 sin indicar fecha de terminación, luego del 08-05-2006 al 05-05-2007 y luego fue contratado por una obra determinada en las mismas condiciones desde el 09-07-2007 hasta la terminación de la obra, y finalmente del 07-07-2008 hasta la conclusión de la obra.

    Ahora bien, al contratar al actor a un contrato determinado como lo alega la demandada, debió hacerse bajo la modalidad de contrato establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en nuestra legislación, el artículo 77 eiusdem, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se especifique dentro del contrato o que simplemente se alegue que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la “naturaleza del trabajo contratado”, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.

    Dentro de las funciones desplegadas por el actor y el cargo desempeñado esta Alzada arriba a la conclusión que en el caso bajo estudio, la contratación no tiene por objeto ni sustituir a un trabajador, así como tampoco la contratación de venezolano fuera del país. De igual a de señalarse que aún cuando una de las cláusulas pareciera estar invocando la contratación por la naturaleza del servicio, sin embargo ella no es aplicable, por cuanto la contratación, fue realizada de manera regular y no puede entenderse que dicha contratación fue porque la naturaleza del servicio lo requería, pues tal situación es por un momento determinado y en el caso de marras se observa que la relación duró por más de quince (15) años, no siendo aplicable la causal señalada, dado el largo tiempo de la prestación del servicio, lo que hace concluir que la verdadera intención de las partes fue vincularse por tiempo indeterminado.

    Observa esta Alzada que los contratos de trabajo celebrados por ambas partes, dentro de su naturaleza intrínseca no obedecía a una temporaneidad, en consecuencia, no aprecia esta Alzada que existiera una causa legal para que se diera el contrato determinado y aun cuando las partes manifestaron estar comprometida por un año, dado que la exigencia para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes. Las disposiciones que reglamentan el contrato por tiempo indeterminado se aplicara al contrato a término cuando la fijación del plazo no resulte justificada por la especialidad de la relación y aparezca en cambio hecha para eludir las disposiciones del derecho.

    De igual forma se evidencia un patrón de conducta efectuado por la parte accionada de realización de contratos bajo condiciones de modo, tiempo y lugar que intentan evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, y en aplicación del principio de la realidad de los hechos, del estudios de las actas procesales que conforman el expediente, y la declaración del testigo ciudadano J.S., la cual indicó que entró en la empresa demandada bajo la modalidad de contrato por un año y luego dejaba de trabajar un mes y medios y eso eran las vacaciones y después volvían a trabajar que duró diez (10) años en la empresa y lo liquidaban, se pudo determinar que la intención de las partes es obligarse por tiempo indeterminado, aun así dejando claro que se evidencia la realización de pagos por la parte demandada de prestaciones sociales en cada finalización de contratos, los cuales se tomarán como anticipos. Así se establece.-

    En consideración al principio de la conservación de la relación laboral debe calificar esta Alzada, la figura a tiempo indeterminado ya que la labor que desempeñaba el ciudadano actor se necesitaba en forma permanente más aun cuando su cargo se encuentra en el tabulador de la Contratación Colectiva en referencia celebrada desde el año 1994, es decir cargo de pintor arenador de primera “A”, y de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad, la relación de trabajo es a tiempo indeterminado.

    Cuando ocurre simulación fraudulenta, referente a la relación de trabajo, o una de sus condiciones, las normas jurídicas pertinentes deberán ser aplicadas sobre la base de la verdadera naturaleza de la relación ajustada o de la condición realmente estipulada.

    A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006 en el caso contra Inversiones Berloli S.A., resulta, lo siguiente:

    …Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos donde las partes se vinculaban a través de varias campañas de pesca sucesivas, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de una campaña de pesca y el comienzo de la otra, a veces transcurrían escasamente algunos días u horas, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que el trabajador permanecía en tierra.

    De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesiva de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

    Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

    En este sentido, al haber establecido la recurrida que la relación laboral ostentó un carácter temporal y por ende que de cada contrato derivaban acciones independientes, las cuales no fueron ejercidas oportunamente por el accionante, infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la prescripción.

    Con base en los razonamientos precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido. Así se decide

    . (Negrilla y subrayado por esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de julio de 2010 indicó lo siguiente:

    En el presente caso, en cinco oportunidades transcurrió poco más de un mes (un mes y un día, y hasta un mes y ocho días) entre un contrato y otro, dos meses en dos ocasiones, y hasta cuatro meses en otra. No obstante, tomando en cuenta los años durante los cuales fueron suscritos los contratos, la periodicidad de los mismos (salvo en un caso, se celebró un contrato a principios de cada año, y otro a mediados del año), así como la liquidación en cada mes de diciembre de las prestaciones sociales acumuladas en virtud de los dos contratos suscritos en cada año (en definitiva, como si se tratara de uno solo), es posible concluir que entre las partes no existieron varios contratos a tiempo determinado, sino una sola relación laboral a tiempo indeterminado.

    (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

    De igual forma, el principio de conservación de la relación laboral, comprende, entre otros aspectos, aplicado al caso de autos: a) que en caso de duda sobre la extinción o no de la relación laboral deberá resolverse a favor de su subsistencia; b) las interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid: s. n° 1211 de 29-07-2008. S.C.S.).

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, y el principio de conservación de la relación laboral, esta Alzada concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por el demandante, no tuvo un carácter determinado que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por ellos efectuados se incorporó al trabajo normal de la demandada, por lo que se considera trabajador permanente, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.-

    En este sentido, al considerarse que existió una continuidad de la relación laboral, y siendo que la misma culminó en fecha 20 de marzo de 2009, la demanda fue interpuesta en fecha 01 de junio de 2009, dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta a todas luces improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    Por otro lado, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    En la audiencia de juicio los Jueces deberán concentrar el debate procesal evacuándose de inmediato las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual debe hacerse personalmente y de manera oral. La facultad de otorgar Ultrapetita, vale decir, otorgar más de lo pedido mediante sentencia, es únicamente para los Jueces de juicio; para ello debe existir petición que debe ser alegada o discutida en el acervo probatorio así como comprobada en actas, es decir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio o mérito.

    Finalmente; para que los conceptos sean procedentes, debe existir como requisito sine qua non, el de estar establecidos tanto en la normativa sustantiva laboral o en las Convenciones Colectivas de Trabajo, como fuentes formales del derecho y no en base a lo que considere de manera subjetiva el Juez o que vaya en detrimento del principio iura novit curia.

    En la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada indicó que existe indeterminación de la pretensión y a su decir acarrea la violación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende la inadmisibilidad de la demanda.

    Al respecto, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, atina esta Alzada determinada la pretensión del actor, por cuanto se solicita en el libelo que se le incluyan al salario las cláusulas reclamadas a los fines de determinar el salario real, y procede así a demandar diferencias. Lo que si evidencia esta Alzada es que en el libelo no se especifican los salarios que a decir del actor devengó o que debió devengar, sin embargo, tal circunstancia no es óbice para declarar inadmisible la demanda, siendo improcedente lo denunciado, por la parte demandada. Así se decide.-

    Con respecto a lo reclamado por la parte actora en cuanto a la determinación del salario, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, PESADA, LIVIANA Y CONEXAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SUTIMPLI), la cual se encuentra fuera de la controversia, lo cual resulta menester indicar las cláusulas referidas al salario.

    La Convención Colectiva de Trabajo en comento celebrada desde el año 1994, se establece la definición de salario en la Cláusula 1° DEFINICIONES:

    AÑO 1994-1996: “SALARIO: Se entiende por salario todo lo que los obreros reciban por prestación de su servicio”

    AÑO 2007-2009 vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo: SALARIO: Se entiende por salario la cantidad de dinero normal devengada por el obrero, por prestación de su servicio en el tiempo ordinario de trabajo.

    En la Cláusula N° 9 SALARIO MÍNIMO: establece:

    (…) Los obreros especializados a reportar, lo harán de acuerdo con el salario tipificado en el Tabulador anexo a la presente Convención, de acuerdo con la clasificación, posición y función que vaya a desempeñar

    Al respecto es menester indicar que la Convención Colectiva sólo define lo que es el salario, y la determinación de este la encontramos en la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Se evidencia que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el “salario normal” es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

    Así pues, el “salario integral” está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación de servicio, es decir, “salario normal”, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    Así, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”, mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vinculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.

    Respecto al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, la Sala Social en sentencia Nº 0147 de fecha 17 de febrero de 2009 (caso T.M.D. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), estableció:

    “(…) ampliamente a.e.l.d. así como en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al salario base para el pago de la pensión de jubilación, referida ut supra, establece esta Sala que el “salario base” para el cálculo de la pensión está constituido por el “salario normal”, en los términos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios (…)”

    Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el salario para el pago de la pensión de jubilación, es el “salario normal” contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente que perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios.

    Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente.

    Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo

    Ahora bien, señala el actor en el libelo que la diferencia en el pago del salario mensual surge al obviar el patrono lo devengado por concepto de pago de horas extras, bono nocturno, pagos de días de fiestas, pagos de días de descanso, cuota parte de las utilidades y cuota parte del bono vacacional.

    Con respecto a las horas extras la Convención Colectiva señala en la cláusula 11, que las horas extraordinarias diurnas se pagarán con un recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria y con un recargo del 80% las horas extraordinarias nocturnas. Y al reclamar la parte actora diferencia en el pago de las horas extras se infiere que las mismas fueron canceladas pero a decir de la parte actora sin tomar en cuenta los parámetros establecidas en la Convención Colectiva. Por lo que el análisis del referido pedimento sólo recaerá su examen en los recibos de pagos consignados por ambas parte al expediente.

    De una revisión exhaustiva de los recibos de pagos se evidencia de manera detallada que la patronal indicó bajo el renglón HRS S/T DIURNAS y HRS S/T NOCT, las horas EXTRAS laboradas por el actor durante la relación laboral, y su respectivo pago, específicamente en los recibos consignados en el expediente que van desde el 01/08/2004 hasta marzo 2009, cuyos pagos realizados por la patronal se encuentran conforme al recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria y con un recargo del 80% las horas extraordinarias nocturnas, en consecuencia, no procede diferencia alguna relacionada con este concepto. Así se decide.-

    Asimismo, la parte actora reclama lo referido a la diferencia por bono nocturno, y al respecto la cláusula 10 del Contrato Colectivo, establece:

    Cláusula 10. Bono Nocturno: La Empresa conviene en pagar el tiempo nocturno a aquellos obreros que no hayan laborado la jornada diurna y en concederles un Bono Nocturno del treinta por ciento (30 %) sobre el salario ordinario, o sea, el salario previsto en el tabulador.

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el bono nocturno se concede a los obreros que no laboran en la jornada diurna, y siendo que el actor según lo indicado en el libelo de la demanda y reconocido por la parte demandada, laboraba una jornada diurna de 07:00 a.m. a 12:00 m. y luego de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, es decir, tenía una jornada diurna, por ende, no le corresponde este beneficio, ya que sólo le corresponde este beneficio a los que trabajan en la jornada nocturna, en consecuencia, es improcedente las diferencias basadas en este concepto. Así se decide.-

    Con respecto a los pagos de días de fiestas las cláusulas 17, 19 y 45 de la Convención Colectiva establece lo siguiente:

    Cláusula N° 17 DÍAS DE FIESTA: “La empresa, conviene en reconocer como días feriados y en remunerar con pago de salario básico, además de los que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes: 24 de octubre, 18 de noviembre, medio día del 24 de diciembre y medio día del 31 de diciembre”

    Cláusula N° 19 TRABAJO EN DÍA FERIADO:”La empresa, conviene en pagar con doble salario cuando sus obreros, tengan que laborar en días domingos, feriados de Ley y contractuales; siendo el horario para estos días el siguiente: de 7:00 a.m. a 1:00p.m

    Cláusula N° 45. PAGO DE DESCANSO SEMANAL “la empresa conviene en que los obreros que laboran para ella, no perderán su derecho al descanso remunerado, si durante la jornada semanal de trabajo faltasen dos (02) días por causas debidamente justificadas y que estas sean a satisfacción de la empresa, en su primera oportunidad, dentro de la primera semana de su reingreso a sus labores habituales de la empresa.

    De una revisión exhaustiva de los recibos de pagos se evidencia de manera detallada que la patronal indicó bajo el renglón DOM. Y/O FERIA, los días de descanso y feriados laborados por el actor durante la relación laboral, y su respectivo pago, específicamente en los recibos consignados en el expediente que van desde el 01/08/2004 hasta marzo 2009, cuyos pagos realizados por la patronal se encuentran conforme a lo indicado en la convención colectiva. Aunado a ello, que le correspondía a la parte actora indicar los días de fiesta o de descanso que a su decir laboró, para demostrar con certeza la acreencia excesiva que reclama, lo cual la Sala de Casación Social en reiterada circunstancia así lo ha establecido, en consecuencia, no procede diferencia alguna relacionada con este concepto. Así se decide.-

    Al encontrar esta Alzada que la patronal canceló conforme a la Contratación Colectiva los respectivos conceptos que se deben adicionar al salario normal como son las horas extras diurnas y nocturnas laboradas los días de descanso y feriados, resulta a todas luces improcedente las diferencias que por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades reclama el actor, por cuanto al no declararse procedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la determinación del salario en los términos indicados en el libelo, en consecuencia, no se genera ninguna diferencia en las utilidades, vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral ya que -se insiste- la patronal “de acuerdo a los recibos consignados” cancelaba el salario conforme a los parámetros establecidos en la Convención. Aunado, que la parte actora en libelo exige que tales conceptos (vacaciones, bono vacacional y utilidades) sean pagados a salario integral compuesto por las horas extras, bono nocturno, pagos de días de fiestas, pagos de días de descanso, cuota parte de las utilidades y cuota parte del bono vacacional, cuota parte de utilidades y cuota parte de bono vacacional, cuando realmente tales conceptos se deben pagarse conforme al SALARIO NORMAL, sin inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, en los términos indicados anteriormente, por todas estas razones lo peticionado por la parte actora resulta a todas luces improcedente. Así se decide.-

    En este sentido del análisis probatorio evacuado en la audiencia de juicio esta Alzada comparte el criterio indicado por el Juez A-quo, la cual luego de realizado el análisis de cada uno de los punto antes mencionado se repite no se evidencia violación alguna de dichas cláusulas y sobre todos que algunas de esta son enunciativas como por ejemplo la cláusula 60 en lo referente a la vigencia de dicha convención, otros conceptos como horas extras, jornada de trabajo, pago de salario semanal, días de fiestas, trabajo en día feriado, pago de descanso semanal el libelo no se discrimina si fue que no se lo pagaron o y se los cancelaron de forma incorrecto, sin embargo al ser conceptos de carácter extraordinarios de la relación laboral normal y era carga probatoria del actor demandante y no siendo probados se deben declaran su improcedencia. Así se decide.-

    El accionante reclama las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello, se evidencia en los autos específicamente en el folio 197 del expediente, que el accionante le puso fin unilateralmente a la relación de trabajo, al renunciar en fecha 16 de marzo de 2009, fecha esta que se toma como fin de la relación de trabajo el cual coincide con la respuesta recibida de la institución bancaria (Banesco folio 548) en razón de ello, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125 resultan improcedentes. Así se decide.-

    Ahora pasará esta Alzada a determinar la antigüedad en los siguientes términos:

  7. - Indemnización por antigüedad y Compensación por Transferencia:

    Dado que la relación laboral se inició bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo anterior, cuyo régimen es aplicable al caso de auto, con respecto a la antigüedad dado que la Contratación Colectiva de Trabajo (año 1994) no establece nada sobre este concepto lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de su artículo 666 y la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, desde el 20 de julio de 1994 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, por un período de 2 años, y 11 meses de servicio. Ahora bien, de conformidad con el referido artículo a los efectos de computar la compensación por transferencia “la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado”.

    *Corte de cuenta: Desde el 20/07/1994 al 19-06-97: 2 años y 11 meses, equivalentes a 3 años (por la fracción superior a 6 meses)

    *Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 3 años = 90 días por el salario devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, a saber, Bs. 1.419,56 diario equivalente a Bs.1,42 según la Convención Colectiva, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 127,8

    *Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 3 años = 90, por el salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, a saber, Bs. 1.419,56 diario equivalente a Bs.1,42 según la Convención Colectiva, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 127,80

    Siendo un total por ambas cantidades de Bs. F. 255,6. Así se decide.-

  8. - Antigüedad Legal y Adicional: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se causará mes a mes con base al salario integral el cual resulta de la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades mas la alícuota de bono vacacional, y de las pruebas no se evidencia que la parte demandada haya cancelado de manera total este concepto al finalizar la relación laboral, en consecuencia, el mismo es procedente detallado de la siguiente forma:

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 19,44% días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 30 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-97 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,49 Bs 0,21 Bs 3,19 5 Bs 15,97

    Jul-97 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,49 Bs 0,21 Bs 3,19 5 Bs 15,97

    Ago-97 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,49 Bs 0,21 Bs 3,19 5 Bs 15,97

    Sep-97 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,49 Bs 0,21 Bs 3,19 5 Bs 15,97

    Oct-97 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,49 Bs 0,21 Bs 3,19 5 Bs 15,97

    Nov-97 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,49 Bs 0,21 Bs 3,19 5 Bs 15,97

    Dic-97 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,49 Bs 0,21 Bs 3,19 5 Bs 15,97

    Ene-98 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,49 Bs 0,21 Bs 3,19 5 Bs 15,97

    Feb-98 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,49 Bs 0,21 Bs 3,19 5 Bs 15,97

    Mar-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 5 Bs 21,30

    Abr-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 5 Bs 21,30

    May-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 7 Bs 29,81

    Total 62 Bs 216,16

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 19,44% días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 30 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 5 Bs 21,30

    Jul-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 5 Bs 21,30

    Ago-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 5 Bs 21,30

    Sep-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 5 Bs 21,30

    Oct-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 5 Bs 21,30

    Nov-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 5 Bs 21,30

    Dic-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 5 Bs 21,30

    Ene-99 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 5 Bs 21,30

    Feb-99 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 5 Bs 21,30

    Mar-99 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 5 Bs 21,30

    Abr-99 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,65 Bs 0,28 Bs 4,26 5 Bs 21,30

    May-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 9 Bs 46,00

    Total 64 Bs 280,26

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 19,44% días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 30 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 5 Bs 25,56

    Jul-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 5 Bs 25,56

    Ago-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 5 Bs 25,56

    Sep-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 5 Bs 25,56

    Oct-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 5 Bs 25,56

    Nov-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 5 Bs 25,56

    Dic-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 5 Bs 25,56

    Ene-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 5 Bs 25,56

    Feb-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 5 Bs 25,56

    Mar-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 5 Bs 25,56

    Abr-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 5 Bs 25,56

    May-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 11 Bs 56,22

    Total 66 Bs 337,33

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 19,44 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 30 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 5 Bs 25,56

    Jul-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,78 Bs 0,33 Bs 5,11 5 Bs 25,56

    Ago-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,93 Bs 0,40 Bs 6,13 5 Bs 30,67

    Sep-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,93 Bs 0,40 Bs 6,13 5 Bs 30,67

    Oct-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,93 Bs 0,40 Bs 6,13 5 Bs 30,67

    Nov-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,93 Bs 0,40 Bs 6,13 5 Bs 30,67

    Dic-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,93 Bs 0,40 Bs 6,13 5 Bs 30,67

    Ene-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,93 Bs 0,40 Bs 6,13 5 Bs 30,67

    Feb-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,93 Bs 0,40 Bs 6,13 5 Bs 30,67

    Mar-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,93 Bs 0,40 Bs 6,13 5 Bs 30,67

    Abr-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,93 Bs 0,40 Bs 6,13 5 Bs 30,67

    May-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,93 Bs 0,40 Bs 6,13 13 Bs 79,73

    Total 68 Bs 406,84

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 19,44% días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 30 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,93 Bs 0,40 Bs 6,13 5 Bs 30,67

    Jul-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,93 Bs 0,40 Bs 6,13 5 Bs 30,67

    Ago-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,03 Bs 0,44 Bs 6,75 5 Bs 33,73

    Sep-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,03 Bs 0,44 Bs 6,75 5 Bs 33,73

    Oct-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,03 Bs 0,44 Bs 6,75 5 Bs 33,73

    Nov-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,03 Bs 0,44 Bs 6,75 5 Bs 33,73

    Dic-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,03 Bs 0,44 Bs 6,75 5 Bs 33,73

    Ene-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,03 Bs 0,44 Bs 6,75 5 Bs 33,73

    Feb-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,03 Bs 0,44 Bs 6,75 5 Bs 33,73

    Mar-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,03 Bs 0,44 Bs 6,75 5 Bs 33,73

    Abr-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,03 Bs 0,44 Bs 6,75 5 Bs 33,73

    May-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,23 Bs 0,53 Bs 8,10 15 Bs 121,44

    Total 70 Bs 486,37

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 19,44% días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 30 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,23 Bs 0,53 Bs 8,10 5 Bs 40,48

    Jul-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,23 Bs 0,53 Bs 8,10 5 Bs 40,48

    Ago-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,23 Bs 0,53 Bs 8,10 5 Bs 40,48

    Sep-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,23 Bs 0,53 Bs 8,10 5 Bs 40,48

    Oct-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,23 Bs 0,53 Bs 8,10 5 Bs 40,48

    Nov-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,23 Bs 0,53 Bs 8,10 5 Bs 40,48

    Dic-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,23 Bs 0,53 Bs 8,10 5 Bs 40,48

    Ene-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,23 Bs 0,53 Bs 8,10 5 Bs 40,48

    Feb-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,23 Bs 0,53 Bs 8,10 5 Bs 40,48

    Mar-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,23 Bs 0,53 Bs 8,10 5 Bs 40,48

    Abr-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,23 Bs 0,53 Bs 8,10 5 Bs 40,48

    May-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,36 Bs 0,58 Bs 8,91 17 Bs 151,39

    Total 72 Bs 596,67

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 19,44% días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 30 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,36 Bs 0,58 Bs 8,91 5 Bs 44,53

    Jul-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,36 Bs 0,58 Bs 8,91 5 Bs 44,53

    Ago-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,36 Bs 0,58 Bs 8,91 5 Bs 44,53

    Sep-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,36 Bs 0,58 Bs 8,91 5 Bs 44,53

    Oct-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,36 Bs 0,58 Bs 8,91 5 Bs 44,53

    Nov-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,36 Bs 0,58 Bs 8,91 5 Bs 44,53

    Dic-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,36 Bs 0,58 Bs 8,91 5 Bs 44,53

    Ene-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,36 Bs 0,58 Bs 8,91 5 Bs 44,53

    Feb-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,36 Bs 0,58 Bs 8,91 5 Bs 44,53

    Mar-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,36 Bs 0,58 Bs 8,91 5 Bs 44,53

    Abr-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 1,92 Bs 0,82 Bs 12,63 5 Bs 63,15

    May-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 1,92 Bs 0,82 Bs 12,63 19 Bs 239,96

    Total 74 Bs 748,37

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 19,44 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 30 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 1,92 Bs 0,82 Bs 12,63 5 Bs 63,15

    Jul-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 1,92 Bs 0,82 Bs 12,63 5 Bs 63,15

    Ago-04 Bs 811,00 Bs 27,03 Bs 5,26 Bs 2,25 Bs 34,54 5 Bs 172,71

    Sep-04 Bs 583,23 Bs 19,44 Bs 3,78 Bs 1,62 Bs 24,84 5 Bs 124,21

    Oct-04 Bs 696,88 Bs 23,23 Bs 4,52 Bs 1,94 Bs 29,68 5 Bs 148,41

    Nov-04 Bs 733,33 Bs 24,44 Bs 4,75 Bs 2,04 Bs 31,23 5 Bs 156,17

    Dic-04 Bs 1.033,19 Bs 34,44 Bs 6,70 Bs 2,87 Bs 44,01 5 Bs 220,03

    Ene-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 2,08 Bs 0,89 Bs 13,68 5 Bs 68,41

    Feb-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 2,08 Bs 0,89 Bs 13,68 5 Bs 68,41

    Mar-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 2,08 Bs 0,89 Bs 13,68 5 Bs 68,41

    Abr-05 Bs 653,71 Bs 21,79 Bs 4,24 Bs 1,82 Bs 27,84 5 Bs 139,22

    May-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 2,63 Bs 1,13 Bs 17,25 21 Bs 362,25

    Total 76 Bs 1.654,53

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 19,44% días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 30 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 1,13 Bs 15,75 5 Bs 78,75

    Jul-05 Bs 919,65 Bs 30,66 Bs 2,55 Bs 2,55 Bs 35,76 5 Bs 178,82

    Ago-05 Bs 418,44 Bs 13,95 Bs 1,16 Bs 1,16 Bs 16,27 5 Bs 81,36

    Sep-05 Bs 696,74 Bs 23,22 Bs 1,94 Bs 1,94 Bs 27,10 5 Bs 135,48

    Oct-05 Bs 1.238,86 Bs 41,30 Bs 3,44 Bs 3,44 Bs 48,18 5 Bs 240,89

    Nov-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 1,13 Bs 15,75 5 Bs 78,75

    Dic-05 Bs 734,24 Bs 24,47 Bs 2,04 Bs 2,04 Bs 28,55 5 Bs 142,77

    Ene-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 1,29 Bs 18,11 5 Bs 90,56

    Feb-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 1,29 Bs 18,11 5 Bs 90,56

    Mar-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 1,29 Bs 18,11 5 Bs 90,56

    Abr-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 1,29 Bs 18,11 5 Bs 90,56

    May-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 1,29 Bs 18,11 23 Bs 416,59

    Total 78 Bs 1.715,66

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 19,44% días U / 360) hasta el 01 de enero de 2007 luego será 30% de utilidades Alícuota de Bono Vacacional (SD x 30 días U / 360) hasta el 01 de enero de 2007 luego seran 37 días Salario Integral Días TOTAL

    Jun-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 3,02 Bs 0,91 Bs 19,45 5 Bs 97,25

    Jul-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 3,02 Bs 0,91 Bs 19,45 5 Bs 97,25

    Ago-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 3,02 Bs 0,91 Bs 19,45 5 Bs 97,25

    Sep-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 3,02 Bs 0,91 Bs 19,45 5 Bs 97,25

    Oct-06 Bs 888,89 Bs 29,63 Bs 5,76 Bs 1,73 Bs 37,12 5 Bs 185,60

    Nov-06 Bs 771,09 Bs 25,70 Bs 5,00 Bs 1,50 Bs 32,20 5 Bs 161,00

    Dic-06 Bs 865,70 Bs 28,86 Bs 5,61 Bs 1,68 Bs 36,15 5 Bs 180,75

    Ene-07 Bs 871,11 Bs 29,04 Bs 8,71 Bs 2,98 Bs 40,73 5 Bs 203,66

    Feb-07 Bs 1.010,63 Bs 33,69 Bs 10,11 Bs 3,46 Bs 47,26 5 Bs 236,28

    Mar-07 Bs 1.498,93 Bs 49,96 Bs 14,99 Bs 5,14 Bs 70,09 5 Bs 350,44

    Abr-07 Bs 1.233,23 Bs 41,11 Bs 12,33 Bs 4,22 Bs 57,66 5 Bs 288,32

    May-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 6,15 Bs 2,11 Bs 28,75 25 Bs 718,68

    Total 80 Bs 2.713,73

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30% días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 37 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 6,15 Bs 2,11 Bs 28,75 5 Bs 143,74

    Jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 6,15 Bs 2,11 Bs 28,75 5 Bs 143,74

    Ago-07 Bs 1.252,95 Bs 41,77 Bs 12,53 Bs 4,29 Bs 58,59 5 Bs 292,94

    Sep-07 Bs 1.252,95 Bs 41,77 Bs 12,53 Bs 4,29 Bs 58,59 5 Bs 292,94

    Oct-07 Bs 1.116,13 Bs 37,20 Bs 11,16 Bs 3,82 Bs 52,19 5 Bs 260,95

    Nov-07 Bs 1.173,72 Bs 39,12 Bs 11,74 Bs 4,02 Bs 54,88 5 Bs 274,41

    Dic-07 Bs 1.258,36 Bs 41,95 Bs 12,58 Bs 4,31 Bs 58,84 5 Bs 294,20

    Ene-08 Bs 963,12 Bs 32,10 Bs 9,63 Bs 3,30 Bs 45,03 5 Bs 225,17

    Feb-08 Bs 1.144,55 Bs 38,15 Bs 11,45 Bs 3,92 Bs 53,52 5 Bs 267,59

    Mar-08 Bs 1.035,80 Bs 34,53 Bs 10,36 Bs 3,55 Bs 48,43 5 Bs 242,17

    Abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 6,15 Bs 2,11 Bs 28,75 5 Bs 143,74

    May-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 7,99 Bs 2,74 Bs 37,37 27 Bs 1.009,03

    Total 82 Bs 3.590,59

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30% días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 37 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 7,99 Bs 2,74 Bs 37,37 5 Bs 186,86

    Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 7,99 Bs 2,74 Bs 37,37 5 Bs 186,86

    Ago-08 Bs 1.921,10 Bs 64,04 Bs 19,21 Bs 6,58 Bs 89,83 5 Bs 449,15

    Sep-08 Bs 1.629,55 Bs 54,32 Bs 16,30 Bs 5,58 Bs 76,20 5 Bs 380,98

    Oct-08 Bs 1.623,55 Bs 54,12 Bs 16,24 Bs 5,56 Bs 75,92 5 Bs 379,58

    Nov-08 Bs 2.265,50 Bs 75,52 Bs 22,66 Bs 7,76 Bs 105,93 5 Bs 529,67

    Dic-08 Bs 1.892,65 Bs 63,09 Bs 18,93 Bs 6,48 Bs 88,50 5 Bs 442,49

    Ene-09 Bs 1.624,15 Bs 54,14 Bs 16,24 Bs 5,56 Bs 75,94 5 Bs 379,72

    Feb-09 Bs 1.519,88 Bs 50,66 Bs 15,20 Bs 5,21 Bs 71,07 5 Bs 355,34

    Mar-09 Bs 1.033,00 Bs 34,43 Bs 10,33 Bs 3,54 Bs 48,30 39 Bs 1.883,79

    Total 84 Bs. 5.174,44

    Total de antigüedad 876 Bs. 17.920,96

    Es de hacer notar que los salarios que se detallan ut supra han sido tomados en primer lugar del salario mínimo vigente para cada época, por cuanto la Convención Colectiva suscrita entre la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, PESADA, LIVIANA Y CONEXAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SUTIMPLI), estableció un salario diario en el tabulador hasta el año 1996, no habiéndose celebrado otra Convención Colectiva hasta el año 2007-2009, por lo que el salario establecido en el tabulador hasta el año 1996 por los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional resulta inferior al mínimo, es por ello, que esta Alzada utilizó como base para el cálculo de la antigüedad el salario mínimo, a los fines de ajustar el salario.

    Por otra, parte se tomó en cuenta los salarios semanales señalados en los recibos de pagos consignados desde el año 2004 hasta el 2009. Así se establece.-

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad legal y adicional más el corte de cuenta la cantidad de Bs. 18.176, 56. Así se decide.-

    Ahora bien, se evidencia de las pruebas que el actor recibió como anticipo de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 534.75 en el año 2002, Bs. F. 404.72 en el año 2004 Bs. F. 1.373,72 en el año 2006, Bs. F. 1.867,94 en el año 2007, Bs. F. 2.373.30 en el año 2008, Bs. F. 2.921.85 en el año 2009, resultando la suma total de Bs. F. 9.476,28. Que al deducirse de la cantidad resultada de prestación de antigüedad Bs. F. 18.176,56 arroja la cantidad de Bs. F. 8.700,28 cantidad esta última que le adeuda la empresa demandada al actor. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 20 de julio de 1994 y terminó el 20 de marzo de 2009.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de marzo de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20 de marzo de 2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (10 de junio de 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes intervinientes, confirmando así el fallo apelado, y todos los conceptos resultados procedentes arrojan la suma total de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.700,28). Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.A.G. en contra de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). En Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000063

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    ASUNTO: VP01-R-2011-000176

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR