Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001399

ASUNTO : SP11-P-2005-001399

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ

IMPUTADO: G.H.A.

DEFENSOR: ABG. H.S.R.

Acusado: G.H.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.236.440, nacido el 27 de marzo de 1.979 en Cúcuta, República de Colombia, residenciado en Calle 15 con carrera 14, N° 14-90, Pinto Salinas, San A.d.T.. Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio Nº IV del Palacio de Justicia de San A.d.T., por la presunta comisión del delito de comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de al ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal,.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 21 de julio de 2.005, el Funcionario J.M.M., se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Ureña, ubicado en la aduana subalterna de Ureña, carretera nacional, vía cúcuta, República de Colombia, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde cuando observó procedente de la población de Ureña, con destino hacía la ciudad de Cúcuta, llegó un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO CSL, COLOR GRIS, PLACAS: XYT-705, por lo que le solicito al ciudadano que se estacionara y que le permitiera su cédula de identidad y papeles del vehículo. El ciudadano le entregó la cédula de identidad colombiana, laminada, quedando identificado como G.H.A., titular de la cédula de identidad N° 88.236,440, posteriormente le entregó: 1.- un certificado de registro de vehículo N° 3764762, a nombre de I.J.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.481, con las características de un vehículo, MARCA: FIAT, MODELO PREMIO CSL, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, PLACAS: XYT-705, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA155BS3R0574618, SERIAL DEL MOTOR: 7927014, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, que al observarlo no poseía las claves de seguridad emitidas por el ente emisor SETRA, por lo que se presume sea falso, 2.- Una carnet de circulación a nombre de I.J.R.D.C., que al observarlo no poseía las claves de seguridad emitidas por el ente emisor SETRA, por lo que se presume sea falso, 3.- Una copia fotostática de documento notariado de compra venta, donde la ciudadana I.J.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.481, le vende el vehículo en mención al ciudadano H.H.S., titular de la cédula de identidad N° 82.254.083, 4.- Copia fotostática de acta de revisión de vehículos N° 006962, expedida por la oficina de revisión de vehículos de San Cristóbal, Estado Táchira.

Posteriormente el funcionario procedió a verificar los seriales de identificación del vehículo, percatándose que la placa BODY se encuentra desincorporada, de inmediato solicitó el vehículo por el sistema de CIPOL GUARICO, enlace directo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde me infirmaron que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-delegación de San Cristóbal, según expediente N° F-747295 de fecha 25-04-2000, por el delito de HURTO DE VEHICULO; razones estas por las cuales se dejo detenido al mencionado ciudadano y puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Juicio Público se celebró en tres audiencias (18-09-06, 25-09-2006 y 03-10-06), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistentes en lo siguiente:

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate, una y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, y en tal sentido las testimoniales, siendo preguntados y repreguntados por las partes.

  1. - I.A.S.P., C.S.M.C. y G.H.A..

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Se evacuaron las pruebas documentales por su lectura:

  2. - Documentales: Experticia de Seriales de Identificación N° 095 de fecha 21-07-2005, suscrita por el funcionario Detective TSU. L.A.M., Experticia de autenticidad o Falsedad, suscrita por el Funcionario I.A.S.P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 22 de Julio de 2.005.

    TITULO IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    1) De la declaración del acusado G.H.A., quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las alternativas de prosecución del proceso, señaló: “Yo tengo 5 años de trabajar con una empresa en Cúcuta el la cual soy vendedor, trabajo la zona San Antonio - Ureña, vivo en San Antonio, esa empresa me asigna un carro que es el vehículo con el cual tengo el problema hace como 4 meses antes de mi detención, yo no sabia que el carro estaba solicitado o que tenia documentos falsos, en ningún momento puse resistencia por el contrario le entregue todo lo que el Guardia me pidió, yo estaba trabajando y eso fue lo que paso; yo estaba trabajando y me encuentro con ese problema, ahí están los papéales de la empresa el nombre de los patrones y todo lo demás y ahora repito me veo en este problema, es todo” Seguidamente el Tribunal declara abierto el debate procediendo el representante del Ministerio Público a formular preguntas al imputado, a las que el mismo respondió: “La empresa donde trabajo se llama American Group”… “La empresa vende insumos de calzado, suelas, cueros y otros”... “El domicilio de la empresa es la calle 10, Nº 11-34, el Llano Cúcuta Colombia”… “Mi labor es de cobrador y vendedor de esa empresa”… “Cumplo esas funciones de vendedor comprador en la zona San Antonio – Ureña, Estado Táchira”“Los representantes de la empresa son la Señora C.S.M. que es la dueña”“Ese vehículo lo tuve 4 meses antes de que me detuvieran, antes trabajaba en una moto”“El vehículo lo obtengo porque yo trabajaba en una moto y como tuve un accidente entonces la empresa me asigno el vehículo para trabajar”“El vehículo me lo entregaron los patrones para poder movilizarme de Cúcuta a San Antonio y Ureña”“No consta en documento alguno que me entregaron el vehículo”“Yo cargaba los documentos del vehículo, carné de circulación, un seguro y la carta de propiedad”“Esos papeles se los entregue al Guardia Nacional, cuando me los pidió”. Se valora totalmente, por aportar elementos de modo, tiempo y lugar, habiendo observado quien aquí decide, sinceridad y no contradicción en sus dichos.

    2) C.S.M.S., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 63.392.164, de 38 años de edad de profesión u Oficio Comerciante, residenciada en la calle 10, Nº 11-34 Cúcuta, República de Colombia, quien luego de juramento de ley expuso: “El Señor Gerardo trabaja para la empresa donde soy dueña que se llama American Group, y el carro de que se le acusa se le se entregó para que trabajara, ese carro lo dejo en la empresa el Señor J.P. como garantía de un deuda en mora con la empresa, y pues cuando el fue a dejarnos el carro dijo que venia en 2 meses a darnos la plata que debía o a escriturarnos el carro y dejo una autorización de movilización a nombre de H.H. que es mi esposo, y todos los papeles respectivos, documentos de propiedad, revisado de PTJ, y se veían originales, y después lo continuamos buscando en su residencia en el Atalaya en Cúcuta y luego de 3 meses se mudo de donde vivía y no supimos más de él. El carro lo manejaba mi esposo, yo y los empleados y nunca tuvo problemas.. Igualmente debe valorarse en su totalidad, ya que adminiculada con lo dicho por el acusado, denotan circunstancias de tiempo y modo.

    3) De la declaración I.A.S.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.202, de profesión u oficio funcionario Público; a quien se le puso de manifiesto la experticia N° 107; la cual se encuentra al folio 138 de las actuaciones, quien la ratifica en su contenido y firma y una vez identificado y juramentado al respecto expuso: “ Ese procedimiento fue remitido por la Guardia Nacional se trata de una experticia de autenticidad o falsedad de documento en donde se determinó que el mismo era falso; es todo. A preguntas formuladas por el Representante Fiscal el testigo responde: 1.- Explique el contenido de la experticia. Responde: Se toman estándar de documentos falsos con los originales y arrojo ser falso. 2.- Conoce como suyo el contenido y firma de la experticia. Responde: Si. Se valora como tal experticia.

    TITULO V

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    A.y.a.l. elementos de convicción recibidos en la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 , 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

    De los anteriores elementos probatorios promovidos no quedo evidenciado que el ciudadano G.H.A., haya cometido el delito de - APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de al ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, ya que las pruebas presentadas en su contra no satisfacen los hechos conducentes a la imposición de una pena, no se demostró con lo hechos la vinculación lógica del acusado con el hecho que se le imputa , que de la declaración de la ciudadana C.S.M.S., en la cual en su deposición expuso:”… El Señor Gerardo trabaja para la empresa donde soy dueña que se llama American Group, y el carro de que se le acusa se le entregó para que trabajara, ese carro lo dejo en la empresa el Señor J.P. como garantía de un deuda en mora con la empresa, y pues cuando el fue a dejarnos el carro dijo que venia en 2 meses a darnos la plata que debía o a escriturarnos el carro y dejo una autorización de movilización a nombre de H.H. que es mi esposo, y todos los papeles respectivos, documentos de propiedad, revisado de PTJ, y se veían originales, y después lo continuamos buscando en su residencia en el Atalaya en Cúcuta y luego de 3 meses se mudo de donde vivía y no supimos más de él, que debemos adminicular con lo dicho por el propio acusado G.H.A., quien sostuvo en sala que trabaja para la empresa AMERICAN GROUP, que el vehículo del problema se lo entregó la empresa para que trabajara realizando las ventas y cobranzas en San Antonio y Ureña, agregó igualmente, que no sabía del problema, dicho estos corroborados por quien dijo ser la propietaria de la Empresa, no encontrando elementos que vinculen el hecho a la acción desplegada por el acusado, como devenida de su comportamiento, no siendo posible realizarle el juicio de reproche a la conducta exteriorizada. La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, nos imponen la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar una persona sobre bases exiguas o dudosas. Principios tan importantes y esenciales al moderno Estado de Derecho como el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia el juicio previo y el debido proceso, recogidos por nuestro esquema penal, sustantiva y por el Código Orgánico Procesal Penal, como principios rectores , y ratificatorios expresamente con la promulgación de un nuevo m.C.; nos obligan , en su ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal. En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista, es esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón FERRAJOLI ,L (1997) , luego de su cuestionamiento la substancialismo penal propio de regímenes Autoritarios , que “….. El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal , es decir , el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y la irrogación de la pena . El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substanciales y en la técnicas conexas de prevención y defensa social….” De ello deriva , entre otras cosas, que la convicción judicial , y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica , y mas allá de cualquier duda razonable , de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial “ modo de ser” de quien es Juzgado.

    El principio de favorabilidad a favor rei ( también conocido, en tanto se refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta sometido a un proceso penal.

    En base a todo lo anterior y atendiendo lo preceptuado en los artículos 01, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser absolutoria de conformidad con el artículo 366 Ejusdem. Así se decide.

    TITULO VI

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE AL acusado G.H.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.236.440, nacido el 27 de marzo de 1.979 en Cúcuta, República de Colombia, residenciado en Calle 15 con carrera 14, N° 14-90, Pinto Salinas, San A.d.T. por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de al ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G.V.S. y la F.P. y cesa a partir de este momento toda medida de Coerción Personal otorgada en su oportunidad.

SEGUNDO

Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por los pronunciamientos absolutorios, por cuanto era necesario llegar a esta fase juzgamiento para esclarecer la verdad, aunado a ello el Ministerio Público tenía suficientes elementos convicción para intentar la prosecución penal contra el aquí absuelto.

TERCERO

Se Ordena la destrucción de los documentos de propiedad del vehículo los cuales resultaron ser falsos, los cuales quedaron agregados a las actas

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al archivo del Tribunal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, lunes Treinta (30) de Octubre del año 2.006.

Déjese Copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO

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