Decisión nº AC22-R-04-62 de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007)

196° y 148°

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AH24-R-1998-0003

PARTE ACTORA: G.J.H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.032.965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.P., A.V.P., M.G.P.D.D.C., J.R. PERDOMO BAZAN Y F.F.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.239,87.361 y 29.441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BC&A, INGENIEROS CONSULTORES, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo el N° 23, Tomo 18 Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.F.C., A.F.B. Y E.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 30.099 y 29.522 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de agosto de 2004, por la abogada A.V.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto del 2004.

En fecha 09 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21 de mayo de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito libelar el actor adujó que prestó sus servicios como Ingeniero Residente, para la empresa BELLO CORREDOR & ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES, C..A hoy denominada BC&A INGENIEROS CONSULTORES, desde el 28-04-1997 hasta el 14-01-2000 cuando fue despedido injustificadamente; suscribiendo los siguientes contratos: el primero en fecha 28-04-1997 hasta el 31-12-1997, sin embargo permaneció en nómina durante los meses enero y febrero de 1998, el segundo se firmó el 01-03-1998 con fecha de terminación el 31-12-1998 y el tercer contrato se firmó el 01-01-1999 hasta 31-12-1999, que no obstante a partir del 30 de diciembre 1999, se le concedió un permiso por viaje familiar, incorporándose a sus actividades habituales el 10-01-2000 hasta el 14-01-2000 cuando la directora gerente de la empresa le indicó que para continuar prestando sus servicios debía firmar un finiquito, el cual se negó a firmar, siendo despedido injustificadamente; que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedió a demandar a la empresa para que convenga o sea condenada a pagar; de igual manera, señalo que el salario para calcular las indemnizaciones por despido injustificado es el salario fijo mensual de Bs.890.000,00 más bono de producción Bs.141.666,67 más la parte proporcional de utilidades Bs.37.083,33 lo cual arroja Bs.1.068.750,00 y diario de Bs.35.625,00 para el cálculo de las vacaciones y utilidades Bs.890.000,00 más el bono de producción de Bs.141.666,67 lo cual arroja como salarios Bs. 1.031.666,67 y Bs.34.388,88 diarios. Reclamando los siguientes conceptos: antigüedad Bs.5.205.902,78; intereses generados sobre prestación de antigüedad Bs.1.579.470,77; horas extras Bs.1.756.250,00; vacaciones no disfrutadas año 1997-1998 Bs.515.833,20; bono vacacional año 97-98 Bs.240.722,16; vacaciones no disfrutadas año 98-99 Bs.550.222,08; bono vacacional año 97-98 Bs.275.111,04; vacaciones fraccionadas año 99-00 Bs.389.740,63; bono vacacional fraccionado año 99-00 Bs.206.333,28; utilidades Bs.1.375.555,20; indemnización por despido Bs.3.206.250,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.2.137.500,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la existencia de de la relación laboral, indicando que el actor no es trabajador de su representada y que el mismo solo fue contratado como contratista para una obra determinada, igualmente negó cada uno de los conceptos reclamados.

Por su parte el a-quo en sentencia de fecha 13-08-2003, declaro Sin Lugar la demanda y condeno en costas a la parte demandada.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte actora apelante indico: que el tribunal a-quo declaro Sin Lugar la demanda por cuanto consideró que no existe el elemento de la subordinación; a los fines de componer los elementos del contrato de trabajo, por otra parte señalo que la empresa suministraba al actor la información de las obligaciones y la misma se reservaba el derecho de inspeccionar el trabajo del actor; y que estaba subordinado a las obras que le asignaba la empresa; por otra parte consta que tenia una jornada bastante larga de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no compareció a dicha audiencia.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

Una vez analizada la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que se negó la relación laboral, así como los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, se alegó un hecho nuevo que debe probar la demandada, como lo es que el actor prestaba servicios para ella, en calidad de contratista, por tanto, negó la relación de trabajo, lo cual debe resolver este Tribunal previo el análisis probatorio.

MOTIVACIÓN

DEL ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

A los folios 17 al 26 copias fotostáticas de contratos de ejecución de obra y sus respectivas extensiones; al respecto observa esta Juzgadora que los mismos fueron ratificados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas por lo que se les otorga valor probatorio, se observa que el primero de ellos fue suscrito por ambas partes, correspondientes al programa CP-97 de Movilnet: Inspección y revisión de Ingeniería Civil y Eléctrica en las Radio Base; de igual manera se evidencia la firma de una Cláusula Complementaria en la que se modifica la cláusula quinta, haciéndose efectiva la misma a partir del 01-07-1998 con una fecha de culminación al 31-12-98, así como el hecho que el pago establecido de cierta cantidad mensual en cada uno de los contratos.- Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

A folio 76 marcada “A” comunicación suscrita por el actor en fecha 29-11-1990; a la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Al folio 77 marcado “B” comunicación suscrita por el actor; a la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 78 al 139 planillas de control de tiempo de las cuales se promovió prueba de exhibición teniendo lugar dicho acto de las cuales se evidencia la cantidad de horas laboradas, así como la relación de gastos semanales del año 1999. A las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 140 al 145 minuta de puntos pendientes sobre las cuales se promovió la prueba de exhibición teniendo lugar dicho acto evidenciándose la participación del actor en las minutas emitidas por la empresa Movilnet dirigidas a la demandada. A las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M., O.B., L.P. y P.L.A.; de los cuales no fue evacuado el ciudadano P.L.A., por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así mismo, por lo que respecta a los ciudadanos E.M., O.B., L.P., no resultaron inhábiles para declarar, ni presentaron contradicción en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración rendida. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES

A los folios 149 y 151 original de comprobante de egreso suscrito por el actor y recibo por la cantidad de Bs.1.173.000,00 de los cuales se desprende la cancelación de la suma anteriormente mencionada menos ISLR; a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 150,156 al 159 copias al carbón de comprobantes de egreso a los que no se les otorga valor probatorio por no ser de las instrumentales que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser traídas a los autos a través de ese mecanismo de reproducción. Así se establece.

A los folios 152 al 155 y 160 al 169, 182 documentales las cuales carecen de autoría. A la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 170 al 172 actas de terminación emanadas de la empresa Movilnet por lo que dichas documentales al emanar de un tercero, resulta improcedente su evacuación de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A los folios 173 al 181 copia fotostática de acta constitutiva de la demandada a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio dada la naturaleza del mismo. Así se establece.-

A los folios 184 y 185 certificado de solvencia y recibo de pago emanados del Colegio de Ingenieros a nombre del actor de los cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Para decidir este Juzgado observa:

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que se negó la relación laboral, así como los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, se alegó un hecho nuevo que debe probar la demandada, como lo es que el actor prestaba servicios para ella, más no en calidad de trabajador sino de contratista.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489 del 13 de Agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtúa los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, la parte actora apelante indicó que la demandada alegó que el contrato de obra no es un contrato de trabajo, por lo que a su decir es un contratista y de otra parte que el procedimiento de estabilidad no aplica a los contratos de obra.

  1. Del análisis del contrato y de las pruebas de autos, no consta que el actor haya tenido libertad para ejecutar el trabajo, ya que sus funciones e.I. y revisión de Ingeniería Civil y Eléctrica en las Radio Base, correspondiente al Programa CP-97 de Movilnet, habida cuenta que el desempeño del trabajo, en gran parte lo realizaba fuera de la empresa.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: el primer contrato se celebro en fecha 28-04-1997 hasta el 31-12-1997, el segundo contrato se firmó el 1-03-1998 hasta el 31-12-1998 y el tercer contrato se firmó el 01-01-1999 hasta el 31-12-1999. No se evidencia de autos que la supuesta obra que debía realizar el actor, fue terminada en el tiempo de los primeros y sucesivos contratos, por lo que no se desvirtuó la presunción de querer vincularse por un tiempo más extenso.

  3. Forma de efectuarse el pago: Fue aceptado expresamente por el trabajador y quien lo contrata; en el primer contrato se indicaba una suma global fija por la cantidad de Bs.382.500,00 mensual; en el segundo contrato se estipula la cantidad de Bs. 550.000,00 mensuales, el cual fue modificado en la cláusula quinta, cuando se acordó un aumento de salario de Bs.650.000,00 mensuales; de acuerdo con esta cláusula el aumento otorgado no se considerará salario por parte de “El contratista”, y se indica que a la finalización del contrato se le pagará la cantidad de Bs 1.200.000,00, en el tercer contrato se estipula una remuneración de Bs. 810.000,00 mensuales; con un complemento al final del contrato de pagarle Bs. 1.600.000,00, el último contrato de trabajo se establece en la cantidad de Bs. 890.000,00 con una complemento al finalizar el contrato de Bs. 1.700.000,000

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El actor alegó la prestación de servicio personal, sin que conste ni se haya señalado que tal servicio pudiera ejecutarse por delegación.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se alegó, ni consta que el actor utilizara sus propios elementos para desempeñar la labor, observa esta Juzgadora que en la cláusula quinta del primer contrato: Es convenido que en caso que la empresa Movilnet, en ocasión al contrato Inspección del programa de Construcción de Movilnet del año 1997(CP-97) otorgue a la empresa Bello, Corredor & Asociados Ingenieros Consultores, C.A pago por concepto de viáticos por celulares y vehículos, para la ejecución del referido contrato La Compañía se compromete a reembolsar a El Contratista la suma que por tales conceptos otorgue definitivamente Movilnet, para cada inspector en particular.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El Tribunal no evidencia que el actor asumiera las ganancias y perdidas.

La Sala adicionalmente, añadió otros criterios como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este sentido, el servicio se prestó por una persona natural a una persona jurídica, así como el pago de ciertas cantidades de dinero realizado mensualmente, las cuales fueron establecidas en el contrato, así como el cumplimiento de instrucciones, y como el hecho de las planilla de control de tiempo y relación de gastos semanales, las cuales fueron exhibidas por la demandada, evidencia a esta Juzgadora la prestación de servicios y ayuda a su vez a la presunción legal “Juris tamtum”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé dicha situación como base necesaria para la aplicación de la presunción. La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal remunerado y quien lo recibe.

En el caso concreto aplicando el test de laboralidad según la doctrina de la Sala Social y analizadas las pruebas aportadas a los autos se observa que la demandada no logró demostrar al carácter de contratista del actor alegado por ella y por ende, no logró desvirtuar que la prestación de servicios se efectuó en forma subordinada y por cuenta ajena por parte del actor, en consecuencia, se tiene que el mismo era un trabajador sujeto de derechos y obligaciones.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se niega la existencia de una relación laboral y esta queda demostrada o establecida, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo, porque la defensa de la demandada, se fundamentó únicamente en la inexistencia de la relación laboral, es decir, en el presente caso la parte demandada se limitó a negar en forma pura y simple los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y negó en forma genérica o global los conceptos y cantidades demandadas, de tal manera que, a los efectos del cálculo de prestaciones sociales del demandante, debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio y el salario alegado por el actor, toda vez que la demandada no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, según el cual al contestar la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, todo ello conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

Ciertamente el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula:

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En tal sentido y bajo el mapa normativo enunciado, en el caso in examine, se pudo evidenciar que entre el actor y la demandada, se celebraron diferentes contratos de trabajo en forma continua, por lo que el vinculo jurídico que los unió, se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la demandada no logró llevar al convencimiento de quien decide que reuniera los extremos del contrato de obra, por cuanto no se evidenció en todo caso la ejecución de la misma en los diferentes lapsos. Así se decide.-

En consecuencia, de lo expuesto corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia del petitorio, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a discriminar lo que le corresponde al actor, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 28 de abril de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1999, con un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 3 días, que a los efectos legales es de 3 años.

Salario: Alega la parte actora que tenía un último salario de Bs. 890.000,00, más el bono de producción de Bs.141.666,67, más la parte proporcional de las utilidades de Bs.37.083,33 da un total de Bs.1.068.750,00 . De revisión de las actas procesales se evidencia en los diferentes contratos celebrados la cancelación de una suma adicional convenida ; al respecto considera necesario esta Juzgadora hacer mención al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” Por ello se establece que tal bonificación si forma parte de su salario integral la cual deberá ser tomada en cuenta a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales para los meses en que se devengo tal bonificación. Así se decide.-

Año 1997-1998

Salario Quincenal Bs 382.500,00

Salario Diario Bs 12.750,00

Alícuota de Utilidades 15 Bs 531,25

Alícuota de Bono Vac 7 Bs 247,92

Salario Integral Bs 13.529,17

Año 1998-1999

Salario Quincenal Bs. 886.666,66

Salario Diario Bs. 29.555,56

Alícuota de Utilidades 15 Bs 1.231,48

Alícuota de Bono Vac 8 Bs 656,79

Salario Integral Bs 31.443,83

Año 1999-2000

Salario Quincenal Bs 1.255.000,00

Salario Diario Bs 41.833,33

Alícuota de Utilidades 15 Bs 1.743,06

Alícuota de Bono Vac 9 Bs 1.045,83

Salario Integral Bs 44.622,22

Días Salario Total

Antigüedad 19/06/97 al 19/06/98 45 Bs 13.529,17 Bs 608.812,65

Antigüedad 19/06/98 al 19/06/99 62 Bs 31.443,83 Bs 1.949.517,46

Antigüedad 19/06/99 al 19/06/00 64 Bs 44.622,22 Bs 2.855.822,08

Total de antigüedad Bs 5.414.152,19

Días Salario Total

Indemnización de despido 90 Bs 44.622,22 Bs 4.015.999,80

Indemnización de preaviso 60 Bs 44.622,22 Bs 2.677.333,20

Total de antigüedad Bs 6.693.333,00

Dias Salario Fracc. Total

Vacaciones 97-99 31 Bs 43.166,66 Bs 1.338.166,46

Vacaciones Fracc. 17 Bs 43.166,66 11,33 Bs 489.222,15

Bono Vacacional 15 Bs 43.166,66 Bs 647.499,90

Bono Vacacional Fracc. 9 Bs 43.166,66 6 Bs 258.999,96

utlidades 30 Bs 43.166,66 Bs 1.294.999,80

Utilidades Fracc. 15 Bs 43.166,66 Bs 647.499,90

TOTAL Bs 4.676.388,17

Lo cual arroja la cantidad de Bs.16.783.873,36

Horas Extras: Es sabido que cuando el actor alega hechos denominados exorbitantes, tales como horas extras, ó domingos y feriados, tiene la carga de probarlos, por ser hechos negativos absolutos, observa quien decide, que correspondía al trabajador, probar y “no lo hizo” los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicho concepto; correspondía al actor, aportar las pruebas que considerare pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, y no consta a los autos que el trabajador haya traído a los mismos prueba alguna de esta circunstancia, es lo que lo debe llevar forzosamente a declarar improcedente tal pedimento del actor.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 28-04-1997, hasta el 31-12-1999, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada período antes y después del 19 de Junio de 1997, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 18-07-2000 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el experto tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conformidad a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia, de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.H.D. contra INGENIEROS CONSULTORES, C.A; TERCERO: Se ordena a la empresa INGENIEROS CONSULTORES C.A cancelar al ciudadano G.J.H.D., los conceptos y cantidades que se especificarán en el fallo que se publicará dentro de la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-08-2004. QUINTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2007.

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA JUEZA

L.M.

LA SECRETARIA

GON/LM/nvc.

Expediente No. AC22-R-2004-000062

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