Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: G.J.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.849, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Dixon I.R.U. y S.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.214.213 y V- 6.290.745 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.562 y 44.385, respectivamente.

DEMANDADA: A.Á.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.527, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: Wolfred Montilla y J.M.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562 y V-11.504.316 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357 y 63.745, en su orden.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.S.M., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Pieza N° 1:

Se inició el juicio por demanda interpuesta por los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.J.D.T., contra la ciudadana A.Á.M., por reconocimiento de comunidad concubinaria. Manifestaron en el libelo que su representado dio inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con la ciudadana A.Á.M., desde el año 2002 hasta el mes de mayo de 2008.

- Que dicha unión tuvo como características: 1.- Haberse mantenido con estabilidad, en forma ininterrumpida y 2.- Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elementos propios y base fundamental en el vínculo matrimonial.

- Que al inicio de dicha relación concubinaria fijaron el domicilio en la carrera 6 y 7, N° 6-40, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en calidad de inquilinos. Que mientras vivían en esa residencia procrearon a su hijo de nombre J.A., como consta en la partida de nacimiento N° 1239 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 30 de junio de 2005, y constancia de nacimiento señalada con el N° 1450997 expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social el 28 de marzo de 2005, en cuyo texto consta que el domicilio de los padres es el identificado anteriormente.

- Que en el texto de la constancia de nacimiento se puede leer igualmente en el punto 5, que a la pregunta sobre los años de matrimonio o unión de los padres, se respondió 2 ½, comprobándose de esta manera que su relación concubinaria comenzó en el año 2002.

- Que paralelamente adquirieron una vivienda consistente en una casa construida sobre un lote de terreno propio en forma de mediagua, de paredes pisadas, tabique y tejas, ubicada en la parte Zulia de la ciudad de Táriba, ahora carrera 7 entre calles 3 y 2, N° 2-67, de la parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

- Que luego de vivir hasta julio de 2007, en la residencia antes señalada, se mudaron a vivir en la Urbanización “Colinas de la Aurora”, calle cuarta, casa N° 5, ubicada en Las Vegas, San Rafael y Sabaneta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde fijaron su última residencia, siendo otorgado el último contrato por ante la Notaría Pública en fecha 31 de enero de 2008, N° 12, Tomo 29.

- Que en fecha 16 de julio del 2007, su concubina celebró con el ciudadano G.D.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.747, contrato de opción de compraventa sobre el inmueble que ocupaban en ese momento en calidad de arrendatarios, y que él sigue ocupando. Que la ciudadana A.Á.M. abandonó el hogar. Que para poder cancelar la cuota inicial, la ciudadana A.Á.M. con el consentimiento de su representado, solicitó un préstamo por la cantidad de cincuenta mil bolívares con oo/100 (Bs. 50.000,oo) al ciudadano I.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.207, y se dio como garantía el inmueble.

- Que posteriormente, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 31 de enero de 2008, N° 13, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano G.D.V.M. y su concubina A.Á.M. prorrogaron el plazo de la opción de compra por noventa (90) días hábiles más, con una prórroga de dos (2) meses contados a partir del 28 de febrero de 2008.

- Que en la cláusula tercera de dicha opción de compraventa se estableció que la compradora (concubina de su representado), hacía entrega de la cantidad de diez mil bolívares con oo/100 (Bs. 10.000,00) en cheque N° 72096588 de la Agencia Bancaria Banco Mercantil, cuenta N° 0105-0735971735004537, como complemento de arras. Que la referida cuenta le pertenece a su representado, quien entregó el cheque antes mencionado, comprobándose con ello que se trata de un bien comprado durante la unión concubinaria, aún cuando la opción a compraventa fue suscrita solamente por su concubina.

- Que el concubinato, según la doctrina, concretamente como lo señala N.P.P. (1972) corresponde a la unión monogámica de un hombre y una mujer, que no tienen impedimento para contraer matrimonio y que en forma pública mantienen permanentemente cohabitación, comunidad de vida juntos como si estuvieren casados y permanecen en dicha unión en forma indefinida, permanente, cumpliendo con las obligaciones y deberes de cualquier matrimonio, elementos que constituyen la base fundamental en el concubinato, requisitos estos que reunió la unión de su representado con su concubina, ciudadana A.Á.M., tal como consta y se prueba en constancia de concubinato expedida en fecha 04 de junio de 2008 por el C.C.d.S., Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

- Que es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y, en el caso concreto, tanto la concubina de su representado como éste son solteros.

- Que de lo anterior se desprenden elementos fundamentales del concubinato, como lo son la unión entre un hombre y una mujer, la comunidad de hecho y cierta obligación de fidelidad. Que durante el transcurso de esta relación de concubinato, no sólo fueron adquiridos y edificados con dinero, trabajo y esfuerzo tanto de su representado como de su concubina, los inmuebles que más adelante se identifican, los cuales sirvieron de habitación el último año de vida de la pareja, sino también bienes muebles y enseres personales, así como el crédito solicitado para la compra de la vivienda y los cánones de arrendamiento del inmueble que actualmente ocupa su representado por cuanto la ciudadana A.Á.M. abandonó el mismo, cánones de arrendamiento que cancelaba con la chequera personal de su concubino.

- Que del contenido de los documentos que en original anexaron y anteriormente se enunciaron, se evidencian clara, notoriamente y sin lugar a dudas elementos fundamentales del concubinato, como lo son: la unión entre un hombre y una mujer, comunidad de habitación y de vida, la notoriedad de la comunidad de vida y la ausencia de las formalidades prescritas para el matrimonio, siendo indispensable que el concubinato sea notorio, público, que los concubinos mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o al menos, se comporten como si quisieran adquirir esta posesión de estado, caracterizada por la trilogía tradicional: nomen, tractus et fama, tal como consta de la c.d.C.C. y de las fotografías tomadas en varios momentos de la vida de pareja a lo largo de 5 años y medio de relación concubinaria.

- Que por las razones expuestas, demandan a la ciudadana A.Á.M. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en el reconocimiento de la comunidad concubinaria que hubo entre ellos, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria fueron los siguientes: Primero: un inmueble consistente en una casa construida sobre un lote de terreno propio de forma de mediagua, de paredes pisadas, tabique y tejas, ubicada en la parte Zulia de la ciudad de Táriba, ahora carrera 7 entre calles 3 y 2, N° 2-67 de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con las características siguientes: cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, dos (2) baños, un (1) lavadero, piso de ladrillos una parte y la otra parte en cemento, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas negras. El terreno es un triángulo, con los siguientes linderos y medidas: Sur, mide siete metros y seis centímetros (7,06 mts), con la calle C.T.; Norte, mide un metro (1,00 mts) con propiedad que es o fue de M.A., divide pared medianera; Poniente, lo que resulte de largo, con propiedad que es o fue de O.P.R., divide pared medianera; y Oriente, también lo que resulte de largo, con propiedad que es o fue de I.B., la mayor parte del lindero es cerca de cañabrava medianera y el resto pared de tabique medianera. Que dicho inmueble les pertenece tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 15 de octubre de 2003, N° 46, Tomo 4, folios 194 al 197, Protocolo Primero. Segundo: Cuatrocientas noventa y nueve (499) acciones por un valor nominal de cuarenta y nueve mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 49.900,00) en la sociedad mercantil Panadería La F.d.S., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 05 de diciembre de 2007, inserta bajo el N° 25, Tomo 20-A, y con domicilio en la carrera 4 con calle 7, N° 5-44, Táriba, Estado Táchira. Tercero: setenta (70) acciones con un valor nominal de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) en la sociedad mercantil FLX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 20 de julio de 2007, N° 26, tomo 18-A, con domicilio en la carrera 4, Estación de Servicio Trevol, local 21, Táriba, Estado Táchira. Cuarto: Un vehículo con las características siguientes: marca Chevrolet, modelo 2006, placa 93NEAF, color blanco arco bicapa, serial de motor F10A1085659, serial de carrocería 9GBEDA2116BOO5670, tal y como consta en factura de compra N° 10306 de fecha 23 de febrero de 2006, a nombre de A.Á.M., existiendo una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil. Quinto: Un vehículo con las características siguientes: marca Chevrolet, modelo 2005, placa SBA78R, color gris coumberland, serial de motor 15V338015, serial de carrocería 8Z1TJ52615V338015, tal y como consta en factura de compra N° 08667 de fecha 30 de julio de 2005, a nombre de A.Á.M., existiendo una reserva de dominio a favor del Banco Provincial.

- Que de nada serviría que se declarara con lugar la presente demanda, si los bienes de su propiedad obtenidos como concubino fueran dilapidados por su concubina, sobre todo porque decidieron que casi todos los inmuebles y muebles estuviesen a su nombre, en vista de que de buena fe creyeron en la unión y la solidaridad de la pareja. Que en razón del fundado temor de que la demandada A.Á.M. oculte o enajene los bienes adquiridos dentro de la comunidad pues los mismos aparecen sólo a su nombre y al momento de su otorgamiento fue identificada con el estado civil de soltera, y por cuanto se ha dado a la tarea de contratar abogados, quienes alejados de la ética profesional se han encargado de citar al propietario del inmueble que ocupa su representado en calidad de arrendatario con opción a compra, con la finalidad de intimidarlo y de obligarlo a dejar sin efecto el contrato de arrendamiento, como si con ello fuese a dejar sin efecto y nula la relación concubinaria, e igualmente ha ordenado a todo el personal de la panadería no dirigirle la palabra, pretendiendo desconocerlo como su concubino ante los empleados, olvidando que durante cinco años y medio han sido muchas las relaciones personales y comerciales que han fomentado, solicitaron de conformidad con lo pautado en el artículo 588 ordinales 1°, y del Código de Procedimiento Civil, se decretaran medidas de prohibición de enajenar y gravar, de embargo y de secuestro sobre los bienes antes descritos. Asimismo, solicitaron se comisionara al Juzgado del Municipio Cárdenas para la práctica de la citación de la demandada.

- Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 343.900,00).

- Por último solicitaron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 1 al 10, con anexos a los fls. 12 al 53)

A los folios 12 al 14 corre inserto poder especial conferido en fecha 26 de junio de 2008 por el ciudadano G.J.D.T., a los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A.. .

Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana A.Á.M. para la contestación de la misma. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y en relación a las medidas solicitadas, acordó providenciar por auto separado (fls. 54 al 56).

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, la ciudadana A.Á.M., asistida por la abogada L.C.M.D., se dio por citada. (f.57)

A los folios 58 al 84 rielan las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2008 la ciudadana A.Á.M., asistida por la abogada L.C.M.D., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato esgrimido por la parte actora, en cuanto al hecho de haber tenido una relación estable, ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano G.J.D.T. y, menos aun, que se hayan tratado como marido y mujer ante familiares, amigos o comunidad en general, ni que esa relación tuviese un tiempo de inicio y finalización. Por lo que respecta a la constancia de concubinato que fue presentada por el actor, emitida por el C.C.d.S., señaló que la misma es una de sus vilezas, ya que se presentó solo ante ese C.C. para hacerles ver del supuesto concubinato. Que mal podría ella hacer lo mismo con cualquier individuo del país y pedirle al C.C. que emitiera una constancia de concubinato sin su consentimiento y/o aprobación.

- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato esgrimido por el ciudadano G.J.D.T., en lo que se refiere a que el inicio de la supuesta relación concubinaria fue en la carrera 6 y 7, número 40, Barrio Monseñor Briceño Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que lo cierto es que no fueron ni son ni serán concubinos jamás, que ese señor vive o vivió en un lugar y que ella vive o ha vivido en otro lugar, cada quien ha vivido por su lado, de todo menos juntos.

- Que no es cierto que mientras supuestamente vivían en ese sitio procrearon un hijo; lo que cierto es que procrearon un hijo con el cual no ha cumplido su deber de padre, por lo que se vio obligada a demandarlo por obligación de manutención, expediente N° 4744 de la nomenclatura del Tribunal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que el actor utiliza a su hijo para demostrar una supuesta relación concubinaria y se olvida de los deberes de padre. Que lo que quiere es aprovecharse de su hijo para obtener un beneficio económico individual, es una vil burla del derecho. Que ella tiene otra hija, adolescente de 16 años de edad de nombre J.H.Á., y acaso el padre de ésta, que no es el demandante de autos, también tendría que ser considerado su concubino ?.

- Que no es cierto que se hayan mudado a la calle cuarta casa N° 5, ubicada en Las Vegas, San Rafael y Sabaneta, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, porque jamás han vivido juntos. Que mal pudiera decirse que ese ciudadano padre de su hijo ha vivido alguna vez con ella, cuando lo cierto y verdadero es que ella siempre ha vivido sola con sus hijos. Menos aun, decir que él tenga que darle autorización para realizar algún negocio sobre bienes que con mucho esfuerzo ha adquirido, por cierto, gracias a la única y verdadera relación estable que mantuvo con el ciudadano A.V.C., en la que ambos hicieron acreedores de bienes, de los cuales los que le correspondieron a ella ha sabido trabajar duramente para acrecentarlos, todos los santos días, velando por el futuro y seguridad de sus dos hijos, que con mucho esfuerzo ha sabido sacar adelante. Que aunque ha habido momentos en que no ha querido ni siquiera pararse, tiene que hacerlo porque tiene a su cargo a sus dos hijos por los que lucha día a día. Que lo cierto es que tiene una deuda encima que contrajo con un señor para poder brindarles a sus dos hijos comodidad y que se desarrollen dentro de un ambiente más estable y confortable. Que por cierto, en ningún momento el demandante de autos se ha preocupado por su hijo.

- Que quiere dejar claro ante el Tribunal, que por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira el 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 56, Tomo 131, le fueron adjudicados dos bienes: 1.- Un bien inmueble, conformado por un apartamento ubicado en la calle 12 esquina de carrera 10 de la Urbanización Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 2.- Bienes muebles conformados por equipos de la Panificadora F.d.T., señalados como quinto y sexto del cuerpo de bienes que le fueron adjudicados en plena propiedad, todo según consta en el referido documento.

- Que es de señalar que el apartamento descrito anteriormente lo vendió, y con el producto de la venta dio la inicial para la compra de la casa objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar injustamente dictada por el Tribunal, pagando el saldo del precio de venta con un préstamo de dinero que le hizo el ciudadano I.D.H., venezolano, con cédula de identidad N° V-6.219.207. Que con los equipos de panadería que le fueron adjudicados en el prenombrado documento, formó el fondo de comercio denominado F.d.T., ubicado en el mismo sitio que siempre ha ocupado y sigue ocupando actualmente, ya que este sitio fue arrendado por la ciudadana N.Z., mediante contrato debidamente establecido. Que una vez hecha la liquidación concubinaria con el ciudadano A.V.C., formó el fondo de comercio ya de derecho, ya no siguió funcionando de hecho y fue así como en fecha 03-07-2002 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el mismo sitio y con los equipos que le fueron adjudicados en la liquidación de la comunidad concubinaria, nace de derecho el fondo de comercio denominado Panadería F.d.T., ubicado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, tomo 7-B de fecha 03-07-2002. Que de este fondo de comercio es del que ha obtenido los recursos para adquirir con mucho esfuerzo todos los bienes que posee, como son la casa antes señalada, que la debe, los dos vehículos, que también los debe y consta en reserva de dominio, y otros bienes muebles que también debe. Que es ésta la empresa que funciona a cabalidad con todos sus libros y documentación al día, en la cual llegaron a embargar las cuatrocientos noventa y nueve (499) acciones de la compañía anónima denominada F.d.S. C.A., que no ha funcionado ni funciona allí y que ni siquiera tiene libros de accionistas y contabilidad al día.

- Que el autor de esta demanda pretende demostrar con algunas fotografías una comunidad que nunca ha existido; que de forma vil e injusta se basa de esas fotografías, cuando ella lo único que ha tratado es que su hijo comparta con su padre en su cumpleaños y navidades.

- Que el concubinato es un concepto jurídico, es una situación fáctica que requiere ciertos requisitos, tales como duración, estabilidad, notoriedad, mostrarse como una vida en común, no cada uno por su lado; pero no por el hecho de tener un hijo, significa que mantuvieron alguna unión no matrimonial o concubinaria. Que si alguna vez intimaron, lo cual llevó a la procreación de su hijo, dicha relación nunca tuvo las condiciones de estabilidad o permanencia que pudiera dar lugar a la aplicación de la norma del artículo 767 del Código Civil, además de que en ningún caso hubo de tenérsele como tal. Es por ello que al no haber una convivencia permanente e ininterrumpida, ni siquiera estable entre el actor y su persona, mal pudiera decirse que existe o existió una relación concubinaria con una fecha de inicio y de finalización.

- Explanó el contenido del artículo 767 del Código Civil, aduciendo que es completamente falso que entre el demandante de autos y ella haya existido alguna vez una relación que se encuadre dentro de lo contemplado en el referido artículo. Pidió que se desestimara la demanda en todas y cada una de sus partes y que la misma fuera declarada sin lugar. (fls. 85 al 90)

En fecha 13 de enero de 2009 la demandada, asistida por la abogada L.C.M.D., consignó escrito de promoción de pruebas (fl. 92 al 95)

En la misma fecha, los coapoderados de la parte actora promovieron pruebas (fls. 96 al 108). Anexos (fl. 109 al 286).

Pieza N° 2:

Por auto de fecha 23 de enero de 2009, el a quo negó la admisión de las pruebas documentales y la prueba de testimoniales promovidas por la parte demandada en fecha 13 de enero de 2009. (fl. 2)

En esta misma fecha, admitió cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas presentadas en fecha 13 de enero de 2009 por los coapoderados de la parte actora. (fl. 3)

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la demandada A.Á.M., asistida por la abogada L.C.M.D., apeló del auto de fecha 23 de enero de 2009. (f. 04) Anexos (fls. 05 al 171)

Al folio 199 riela poder apud acta otorgado en fecha 6 de febrero de 2009 por la demandada A.Á.M., a los abogados Wolfred B. Montilla y J.M.S.M..

Pieza N° 3:

A los folios 223 al 240 riela decisión de fecha 04 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por A.Á.M. contra el auto de fecha 23 de enero de 2009, el cual fue modificado en cuanto a la admisión de las testimoniales promovidas por dicha parte.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y fijó día y hora para la evacuación de las mismas. (fl. 245)

Por auto de fecha 10 de julio de 2009, el a quo, como complemento al auto de fecha 21 de mayo de 2009, aclaró el lapso para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada. (fl. 260)

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 266 al 288)

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 294)

Al vuelto del folio 294 riela diligencia de fecha 27 de abril de 2012, en la que el coapoderado judicial de la parte demandada ratificó la diligencia de fecha 20 de abril de 2012, contentiva de la apelación.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 295)

En fecha 15 de mayo de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 297); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f.298)

En fecha 14 de junio de 2012, la coapoderada judicial de la parte demandante presentó informes. Hizo un resumen pormenorizado del asunto, manifestando en cuanto a la sentencia apelada, que el Juez a quo estableció los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos de cada una de las partes, y realizó la valoración de las pruebas admitidas y evacuadas conforme a las normas de la carga y valoración de las pruebas, la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación y confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.(fls. 299 al 324)

En la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Manifestó que el Juez a quo no realizó una relación clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la litis.

Que de acuerdo a los términos señalados por el actor en el libelo de la demanda y por su representada en el escrito de contestación, debe concluirse que el punto controvertido en la presente causa es la existencia de una comunidad concubinaria cuyas características debían ser demostradas por el actor. Que dichas características, conforme con el artículo 767 del Código Civil, son: 1.- Unión y convivencia permanente no matrimonial, lo cual implica comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. 2.- Que dicha unión sea entre un hombre y una mujer.- 3.- Que tanto el hombre como la mujer no estén casados con terceras personas, es decir, que gocen del estado civil de soltero, viudo o divorciado.

Que resulta también un punto controvertido el momento del inicio de la relación de comunidad concubinaria cuyo reconocimiento se demanda, ya que como lo ha establecido la Sala Constitucional, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características.

Seguidamente se refirió al análisis probatorio efectuado por el Juez de la causa, concluyendo en que contrario a lo apreciado por el Juez a quo, no existe en autos prueba fehaciente que pueda crear al Juzgador de alzada la convicción de que en el presente caso se haya cumplido con los extremos y requisitos necesarios y legales para establecer que la relación afectiva que mantuvieron las partes del presente litigio pueda considerarse como una unión concubinaria, ya que no existió una convivencia permanente, ni pública, ni notoria, ni mucho menos ininterrumpida, y menos aun que se hayan adquirido bienes comunes, ya que nunca existió una relación estable con apariencia de matrimonio. Que sencillamente, su poderdante ha sido una mujer trabajadora e independiente y madre soltera, que nunca necesitó de la colaboración del aquí demandante, quien ni siquiera ha cumplido con el deber de manutención que tiene para con su hijo. Que del inicio exacto de la referida relación afectiva no quedó demostrado en autos hecho alguno, ya que la principal característica de la misma fue que estuvo constituida por momentos fugaces, sin que se estableciera permanencia alguna en el tiempo. En virtud de ello, pidió que la presente apelación sea declarada con lugar y sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 325 331)

En fecha 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fls. 332 al 340)

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 eiusdem, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (fl. 341)

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 342)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.D.T. contra A.Á.M., por reconocimiento de unión concubinaria En consecuencia, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los mencionados ciudadanos, desde el año 2002 hasta el mes de mayo de 2008. Igualmente, ordenó que una vez notificadas las partes, vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y firme la decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se expidiera copia certificada de la misma, a los efectos de su remisión al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira para su respectiva inserción. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El actor G.J.D.T., pretende le sea reconocida la comunidad concubinaria que dice existió entre él y A.Á.M., desde el año 2002 hasta el mes de mayo de 2008, fundamentándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce al respecto que tal relación fue estable, pública y notoria, en la que procrearon un hijo de nombre Jhoseph Alejandro, y que durante la misma adquirieron con el trabajo conjunto varios bienes que describe en el libelo.

Por su parte, la demandada A.Á.M. rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, alegando que nunca existió tal relación pública y estable; que siempre han vivido en forma separada y que si bien procrearon un hijo, producto de una relación afectiva entre ellos, la misma nunca tuvo las características de estabilidad, permanencia y vida común, que pudiera llenar los supuestos previstos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, hasta el punto de que se vió obligada a demandar al ciudadano G.J.D.T., por obligación de manutención de su hijo.

Para la decisión del caso bajo análisis, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:

La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, reconoce al concubinato los mismos efectos que el matrimonio. No obstante, por cuanto se trata de una situación fáctica, requiere de declaración judicial, en la que el Juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

La pretensión de declaratoria de unión concubinaria ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia como una pretensión de carácter mero declarativo, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. (Vid. sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, Sala Constitucional y sentencias Nos 310 del 15 de julio de 2011, 419 del 12 de agosto de 2011 y 55 del 8 de febrero de 2012, Sala de Casación Civil).

Dispone la referida norma lo siguiente:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Resaltado propio).

Respecto al cumplimiento de la publicación del edicto como una formalidad esencial en los juicios declarativos de existencia de comunidad concubinaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 55 de fecha 08 de febrero de de 2012, estableció:

A través de las denuncias por reposición preterida o no decretada se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida.

Este tipo de denuncias constituye una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto írrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo denuncia.

Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

…Omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

…Omissis…

En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

…Omissis…

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:

La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

Asimismo, este órgano jurisdiccional señaló que una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento.

Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló:

…Omissis…

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…

(Resaltado de la Sala).

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2011-000437)

De la norma contenida en el parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil y del criterio jurisprudencial transcrito supra, se colige que en las acciones que tengan por objeto la declaratoria de existencia de una unión concubinaria, el Tribunal al momento de admitir la demanda, debe ordenar la publicación de un edicto, en el cual, en forma resumida, se haga saber la proposición de dicha acción y se llame a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, sin cuya publicación no puede considerarse que haya comenzado el juicio, pues la misma constituye una formalidad esencial en este tipo de proceso, ya que su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas, lo cual deviene en un interés general que desborda el ámbito de la intimidad personal. Igualmente, que por cuanto las normas que regulan el estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pueden ser subvertidas por el Tribunal, ni aún con el consentimiento de las partes, por lo que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, hace procedente la reposición oficiosa de la causa.

Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se evidencia que en el auto de admisión de la demanda que dio origen al presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de julio de 2008, corriente al folio 54 de la pieza N° 1, no fue ordenada la publicación del edicto a que se contrae la precitada norma, lo cual constituye una formalidad esencial.

En consecuencia, habiéndose subvertido el procedimiento, resulta forzoso para quien decide, con arreglo a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente previa distribución, ordene en dicho auto de admisión librar, para su publicación por la prensa a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil. En consecuencia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por el ciudadano G.J.D.T. contra la ciudadana A.Á.M., desde el auto de admisión de demanda de fecha 15 de julio de 2008, inclusive. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2012.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente previa distribución, ordene en dicho auto de admisión librar, para su publicación por la prensa a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil. En consecuencia, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por el ciudadano G.J.D.T. contra la ciudadana A.Á.M., desde el auto de admisión de demanda de fecha 15 de julio de 2008, inclusive.

TERCERO

Queda ANULADA la decisión apelada dictada en fecha 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6461

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