Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº AP71-R-2015-000465

Definitiva/Civil

Desalojo/Recurso.

/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: G.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Margarita, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.135.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.P. y M.C.B.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.431.638 y 12.626.250, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.736 y 142.318, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: I.D.C.V.D.F., chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.020.658.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.Q.S., N.B.Q.C., J.L.Q.S., X.J.S.R. y C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.176.640, 17.610.637, 9.802.423, 11.158.317 y 6.285.884, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 211.498, 35.991, 56.133 y 177.081, respectivamente.

    MOTIVO: DESALOJO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto los días 22, 24 y 28 de abril de 2015, por el abogado I.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la perención de la instancia alegada por la parte demandada; sin lugar la impugnación de la cuantía; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano G.J.P.Z., en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 18 de mayo de 2015 (Fs. 220-221), la dio por recibida, entrada y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes, a las once antes meridiem (11:00 A.M.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación, conforme lo establecido en relación con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; librando al efecto boletas de notificación.

    El 03 de junio de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.

    Los días 16 de junio y 10 de julio de 2015, la abogada I.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, indicando dirección.

    El 10 de julio de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada; reservándose la boleta de notificación para un nuevo traslado.

    El 31 de julio de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la practica de la notificación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana LOLYMAR PERDOMO, quien se negó a suministrarle su numero de cédula y a firmar el recibo de la boleta.

    En esa misma fecha, la abogada E.J. TORREALBA C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación y del comienzo del cómputo de los días para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación. Constancia que efectuó en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El 03 de agosto de 2015, el abogado I.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, este tribunal, mediante auto, corrigió error material cometido en la actuación de la secretaria del 31 de julio de 2015, con respecto a la hora de celebrarse la audiencia oral.

    El 05 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de apelación, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, por el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil titular del despacho, se dio inició al acto, dejándose constancia de la presencia de los abogados I.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente; e, I.A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Ese estado y previa instrucción a las partes por parte de la Secretaria de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, a través de su apoderado judicial, quien manifestó que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por falta de aplicación del artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido al procedimiento que debía cumplir la parte actora, para que su representado pudiera efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, referido a su inscripción como arrendador; que las consignaciones locativas, las venía efectuando en una cuenta bancaria a nombre de la parte actora, pero que dicha cuenta fue cerrada; y, que posteriormente, efectuó consignaciones arrendaticias ante el Tribunal 25º de Municipio, el cual fue cerrado y que por ello, su falta de pago, se encuentra justificada. En relación a la providencia administrativa, alegó que la misma arrojó como resultado que para poder acudir a la vía judicial, debía fundamentarse la demanda en las mismas causales que fueron alegadas en dicho procedimiento administrativo, por lo que, la demanda debía prosperar por ambas, no por una sola de ellas; solicitó se revocara la decisión apelada y se declarara sin lugar la demanda. La parte actora, por medio de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente; expresó que si bien era cierto que el Tribunal 25º de Municipio (consignaciones), fue cerrado, no es menos cierto que la parte demandada-recurrente, no produjo en autos prueba alguna que demostrase el pago de las pensiones locativas, las cuales las adeudaba desde el año 2010; Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, conforme a la Ley, tiene un procedimiento administrativo para la consignación de los cánones de arrendamientos, lo cual no consta en autos que la parte demandada-recurrente, lo haya cumplido. Esbozó adicionalmente, que la necesidad de ocupar el inmueble quedó comprobada a través de testigos; que sin embargo, tal comprobación era innecesaria, pues conforme a la doctrina y la jurisprudencia al respecto, solo bastaba con alegarse la misma, para que procediera el desalojo del inmueble arrendado. Solicitó que se declarara sin lugar la apelación y con lugar la demanda, por ambas causales. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, con la finalidad que ejerciera su réplica a los alegatos expuestos por su antagonista, señalando que para que su representada pudiera efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, primero debía inscribirse la actora como arrendadora ante dicho organismo, lo que no ha ocurrido, por lo que su falta de pago se encuentra debidamente justificada. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, no hizo uso de su derecho de contrarréplica. Terminada la exposición de las partes, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, declaró impertinentes los medios probatorios aportados por la parte demandada-recurrente, a través de su escrito presentado el 03 de agosto de 2015, ante esta alzada; ya que los mismos, no pueden ser vinculados de manera alguna a pago de canon locativo; en lo referente la impugnación de la cuantía, efectuada por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, este jurisdicente observa que ésta no demostró en autos los excesivo o exiguo de la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su libelo, tampoco indicó la que a su entender debía ser la cuantía del juicio, ni la forma o método de cálculo que debía aplicarse para establecer el monto verdadero; en razón de ello, se declara improcedente la impugnación en cuestión. En lo que respecta a la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, este sentenciador observa que lo importante para el proceso judicial es que no haya habido conciliación alguna en el procedimiento administrativo y que por medio de dicha resolución se autorice la vía judicial; por lo que, los alegatos esgrimidos por la parte demandada-recurrente, en contra de la misma, debían ser objeto de controversia ante los órganos administrativos competentes y/o ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, conforme a su procedimiento especial pautado. En relación al fondo de la demanda, se encontró que la parte demandada-recurrente, no produjo en autos, los medios probatorios idóneos capaces de llevar a la convicción que el pago de las pensiones locativas fueron efectuado; ni que la falta de pago de las mismas, se haya debido a algún hecho que le fuera extraño no imputable a su persona; Asimismo, se indicó que la demanda de desalojo, no debió ser declarada parcialmente con lugar por el juzgador de primer grado, toda vez que se encontró satisfecha una de las causales esbozadas por la parte actora, la que bastaba para que fuese declarada con lugar; sin embargo, tal declaratoria, dado que la parte demandante, no recurrió del fallo apelado, no puede ser revisada por este jurisdicente, en virtud del principio de non reformatio in peius, por lo que, en el dispositivo del fallo que habrá de dictarse se mantendrá la parcialidad en cuestión; por lo que, resultaba necesario para este tribunal declarar: SIN LUGAR la apelación interpuesta los días 22, 24 y 28 de abril de 2015, por el abogado I.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana I.D.C.V.D.F., chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.020.658, en contra de la decisión dictada oralmente el 16 de abril de 2015, con fallo in extenso publicado el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano G.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.135, en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F., chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.020.658. En consecuencia, se declara extinguida la relación arrendaticia; se condena a la parte demandada, al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Séptima del Modulo “A” del Edificio Nº 3, del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre) a la autopista F.F. y la Avenida E de la Urbanización El Pinar; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, pasillo de circulación por donde tiene acceso, dicto de ventilación, escaleras y apartamento 1; ESTE, fachada este; y, OESTE, apartamento 5, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; CONFIRMADA, la decisión dictada oralmente el 16 de abril de 2015, con fallo in extenso publicado el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, No hubo condenatoria en costas. Reservándose el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso.

    Llegada la oportunidad para la publicación la sentencia en su totalidad, conforme lo establecido en el acto de audiencia oral de apelación celebrada el 05 de agosto de 2015, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 20 de septiembre de 2013, por la abogada I.A.R.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.P.Z., en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25 de septiembre de 2013 (fs. 37-38), la admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada, conforme las reglas del procedimiento especial pautado en el artículo 101 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    El 09 de octubre de 2013, la abogada I.A.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto del 14 de octubre de 2013, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

    Por diligencia del 17 de octubre de 2013, la abogada I.A.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Asimismo, en actuación aparte, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada. Compulsa que fue librada el 19 de noviembre de 2013.

    Mediante actuación del 16 de enero de 2014, el ciudadano J.F.D., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando la compulsa.

    El 21 de enero de 2014, la abogada I.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.

    Por auto del 30 de enero de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles; librando cartel de citación al efecto.

    En esa misma fecha, la abogada I.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación para proceder a su publicación.

    El 10 de febrero de 2014, la abogada I.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios Últimas Noticias y El Universal.

    El 24 de febrero de 2014, el ciudadano Y.R., secretario accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El 26 de marzo de 2014, la abogada I.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada.

    El 07 de abril de 2014, el juzgado de la causa, designó a la abogada A.S.S.S., como defensora judicial de la parte demandada; a quien, ordenó notificar.

    El 29 de abril de 2014, el ciudadano D.V.B., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.

    El 02 de mayo de 2014, la abogada A.S.S.S., aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.

    En esa misma fecha, la abogada I.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial designada.

    El 21 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, librando compulsa.

    El 09 de junio de 2014, el ciudadano D.V.B., alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.

    El 11 de junio de 2014, la abogada A.S.S.S., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    El 13 de junio de 2014, la abogada I.A.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto del 17 de junio de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.

    El 03 de julio de 2014, el juzgado de la causa, dejó sin efecto las actuaciones realizadas desde el 07 de abril de 2014, con motivo de la designación de defensora judicial; por cuanto debió oficiar a la Defensoría Pública, para que designasen un defensor público en materia inquilinaria. En tal sentido, libró oficio.

    Por diligencia del 25 de julio de 2014, la abogada C.C.V., Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se dio por notificada para el conocimiento del presente caso, aceptó y juró cumplir bien el cargo de defensora de la parte demandada y solicitó la notificación de las partes.

    Por auto el 08 de agosto de 2014, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, una vez practicada la ultima de las notificaciones de las partes.

    El 18 de septiembre de 2014, el ciudadano J.G., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.

    El 10 de octubre de 2014, el ciudadano D.V.B., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora pública.

    El 17 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación, donde el tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; fijando la oportunidad para que se llevara a cabo la contestación de la demanda.

    El 29 de octubre de 2014, el abogado I.A.Q.S., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y escrito de cuestiones previas, solicitud de decreto de perención de la instancia y contestación de la demanda.

    El 17 de noviembre de 2014, la abogada I.A.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo a la petición de perención de la instancia y subsanación de cuestiones previas.

    El 21 de noviembre de 2014, el abogado I.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto del 26 de noviembre de 2014, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

    En diligencia del 04 de diciembre de 2014, la abogada I.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    El 09 de enero de 2015, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 14 de enero de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

    El 28 de enero de 2015, el juzgado de la causa, estableció los límites de la controversia y abrió la causa a pruebas.

    El 05 de febrero de 2015, la abogada I.A.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 24 de febrero de 2015, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

    Por auto del 12 de marzo de 2015, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

    Por auto del 18 de marzo de 2015, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

    El 26 de marzo de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se aperturó el acto, estando presentes ambas partes. Asimismo, ambas partes, solicitaron al tribunal de la causa, el diferimiento por diez (10) días de despacho, para la celebración de la audiencia de juicio; ello en razón que ambas partes manifestaron estar dispuestas a llegar a un acuerdo amistoso con la finalidad de poner fin al juicio. El tribunal de la causa, difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por diez (10) días de despacho.

    El 16 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en donde estuvieron presentes ambas partes, a través de sus apoderados judiciales; igualmente, se hicieron presentes los ciudadanos M.M.T.A. y L.E.R.P., quienes fueron evacuados como testigos en el debate oral. Luego de terminadas las exposiciones de las partes y la evacuación de los testigos, el tribunal se retiro por un lapso de sesenta (60) minutos, para deliberar. Concluido dicho lapso, luego de realizar las determinaciones orales que se ciñen al caso, dispuso el dispositivo del fallo, reservándose tres (03) días de despacho, para su publicación en extenso.

    El 21 de abril de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión en extenso, mediante la cual declaró sin lugar la perención de la instancia alegada por la parte demandada; sin lugar la impugnación de la cuantía; parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano G.J.P.Z., en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F..

    Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación los días 22, 24 y 28 de abril de 2015, por el abogado I.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano G.J.P.Z., en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F., fue instaurada el 20 de septiembre de 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 18 de mayo de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    *

    DEL MÉRITO DEL RECURSO

    Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:

    …Corresponde a este Tribunal antes de pasar a dictar el pronunciamiento de fondo, decidir como punto previo sobre la perención de la instancia.-

    Observa este Tribunal que dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso la perención de la instancia a tenor de la normativa contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde que se admite la demanda comienza a correr los Treinta (30) días continuos para que la parte actora cumpla con sus obligaciones y evitar la perención, pero habiendo la parte actora reformado la demanda, ésta no cumplió con su carga de impulsar la citación durante los Treinta (30) días siguientes.

    Al respecto observa esta Juzgadora, que la presente demanda fue admitida en fecha 25/09/2013, la cual fue reformada según escrito de fecha 09 de Octubre de 2013, siendo admitida la reforma por auto de fecha 14/10/2013.-

    Por diligencia de fecha 17/10/2013, la Abogada I.A.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. Asimismo por diligencia de esta misma fecha el ciudadano L.S., en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio J.M.V., dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada.

    Al respecto observa quien aquí decide que la perención invocada es la perención breve de treinta (30) días, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al actor a realizar una conducta diligente para cumplir con las obligaciones de Ley a los fines de gestionar la citación del demandado, dicha norma ha sido interpretada por la jurisprudencia de nuestro M.T. quien en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil en el caso de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 2001-000436, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., estableció el siguiente criterio:

    …Omissis…

    Dicho lo anterior, constituye obligación para esta Juzgadora analizar si la parte actora cumplió con las obligaciones que le son impuestas por la Ley, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que la causa fue admitida por auto de fecha 25/09/2013, siendo reformada la demanda original según escrito de fecha 09/10/2013, el cual fue admitido por auto de fecha 14/10/2013.

    Ahora bien, en el caso de marras se puede apreciar que desde el momento en que fue admitida la demanda original, hasta el momento en que fue presentada su reforma, no transcurrieron los Treinta (30) días a que se refiere la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del día 14/10/2013, fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, la parte tenía la carga de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el pago de los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil, siendo el caso que consta a los autos la representación de la parte actora en fecha 17/10/2013, cumplió con dicha carga, sin que haya transcurrido el lapso para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para tramitar la citación de la parte demandada, razón por la cual considera esta Juzgadora que no ha lugar a la perención de la instancia alegada por la parte demandada.- Así se decide.-

    …Omissis…

    La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, impugnó la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar por considerar que la misma debió ser calculada de la manera como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-

    Al respecto observa esta Juzgadora, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; por lo tanto, no se puede inferir de la referida norma que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe agregar el elemento exigido como lo es el nuevo monto de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que indica:

    …Omissis…

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él.

    En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga de fundamentar su argumento al sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, por lo que no habiendo el demandado cumplido con este requisito, se considera improcedente la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, siendo en consecuencia procedente la estimación hecha por el accionante.- Así se establece.-

    …Omissis…

    Antes de enterar a la valoración de mérito de la causa, observa quien aquí decide que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó que las acciones intentadas por la parte actora son excluyentes, ya que se demanda el desalojo y a su vez el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual de una simple revisión del escrito libelar se evidencia al falsedad de dicho alegato, ya que en el escrito libelar no reclama pago alguno por cánones de arrendamiento.-

    Ahora bien, observa este Juzgadora que la relación arrendaticia quedó demostrada a través del acuerdo firmado entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, así como la aceptación de dicha relación arrendaticia por parte de la demandada al momento de dar contestación a la demanda. Ahora bien, siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, correspondía a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, que el demandado se encuentra incurso en las causales de desalojo contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de las Arrendamientos de Vivienda.

    En cuanto a la falta de pago que se le imputa a la demandada de los cánones de arrendamientos desde el mes de Febrero de 2010, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, hasta la fecha en que fue ejercida la acción, observa quien aquí decide que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que los cánones de arrendamiento fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimoquinto de Municipio, y que la parte actora retiró parte del dinero, asimismo alegó que la parte actora tenía la carga de inscribirse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, lo cual no ha hecho, por lo tanto existe una causa justificada respecto al pago que se le reclama.

    En el caso de marras, se reclaman los cánones de arrendamientos a partir del mes de febrero de 2010, hasta el día 20/09/2013, fecha en que fue presentada la presente demanda, pero siendo el caso que la parte demandada alegó haber depositado por ante el Tribunal de consignaciones los cánones de arrendamiento, el mismo debió traer al juicio la prueba de dichos pagos hasta el mes anterior a la fecha de cierre del Juzgado de consignaciones, es decir, hasta el 17 de Abril de 2012. Por lo tanto, si bien es cierto que la parte demandada debió inscribirse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de aperturar la cuenta para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamientos desde febrero de 2010, hasta el 17/04/2012, ni trajo a la causa prueba alguna de la justificación por la cual dejó de cancelar dichos cánones de arrendamiento, razón por la cual considera esta juzgadora que la parte demandada se encuentra incursa en la causa del desalojo contenida en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se decide.-

    En cuanto al estado de necesidad alegado por la parte actora de habitar el inmueble objeto del presente juicio, ya que el demandante vive con sus padres y piensa contraer matrimonio, observa ésta Juzgadora que la parte actora promovió a los fines de demostrar tal estado de necesidad una justificación de testigo destinada, a fin de demostrar el estado civil de soltero del arrendador, así como la prueba testimonial de los ciudadanos M.M.T.A. y L.E.R., testimoniales éstas que fueron desechadas por tratarse de un hecho futuro e incierto. Es el caso, que correspondía a la parte actora demostrar a través de un medio de prueba contundente el estado de necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto, a consideración de quien aquí decide, la parte actora no cumplió con dicha carga, ya que la misma se basa en un hecho incierto como lo es que en un futuro contraerá matrimonio el arrendador, razón por la cual considera esta Juzgadora improcedente dicha causal de desalojo contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

    En cuanto al hecho de que la arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de los disposiciones de la normativa que regula la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión, siendo que según la demandante el condominio del Edificio ha manifestado su inconformidad porque hay malos olores en el apartamento, debido a los animales que allí tienen, elevando quejas constantes, observa esta Juzgadora que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna destinada a probar dichos alegatos, razón por la cual, no habiendo demostrado sus afirmaciones de hecho respecto a ésta causa de desalojo, este Tribunal debe declararla improcedente.- Así se decide…

    .

    Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, en fecha 05 de agosto de 2015, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:

    …En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 18 de mayo de 2015, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto los días 22, 24 y 28 de abril de 2015, por el abogado I.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana I.D.C.V.D.F., en contra de la decisión dictada oralmente el 16 de abril de 2015, con fallo in extenso publicado el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano G.J.P.Z., en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F.. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de los abogados I.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente; e, I.A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En este estado y previa instrucción a las partes por parte de la Secretaria de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, a través de su apoderado judicial, quien manifestó que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por falta de aplicación del artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido al procedimiento que debía cumplir la parte actora, para que su representado pudiera efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, referido a su inscripción como arrendador; que las consignaciones locativas, las venía efectuando en una cuenta bancaria a nombre de la parte actora, pero que dicha cuenta fue cerrada; y, que posteriormente, efectuó consignaciones arrendaticias ante el Tribunal 25º de Municipio, el cual fue cerrado y que por ello, su falta de pago, se encuentra justificada. En relación a la providencia administrativa, alegó que la misma arrojó como resultado que para poder acudir a la vía judicial, debía fundamentarse la demanda en las mismas causales que fueron alegadas en dicho procedimiento administrativo, por lo que, la demanda debía prosperar por ambas, no por una sola de ellas; solicitó se revocara la decisión apelada y se declarara sin lugar la demanda. La parte actora, por medio de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente; expresó que si bien era cierto que el Tribunal 25º de Municipio (consignaciones), fue cerrado, no es menos cierto que la parte demandada-recurrente, no produjo en autos prueba alguna que demostrase el pago de las pensiones locativas, las cuales las adeudaba desde el año 2010; Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, conforme a la Ley, tiene un procedimiento administrativo para la consignación de los cánones de arrendamientos, lo cual no consta en autos que la parte demandada-recurrente, lo haya cumplido. Esbozó adicionalmente, que la necesidad de ocupar el inmueble quedó comprobada a través de testigos; que sin embargo, tal comprobación era innecesaria, pues conforme a la doctrina y la jurisprudencia al respecto, solo bastaba con alegarse la misma, para que procediera el desalojo del inmueble arrendado. Solicitó que se declarara sin lugar la apelación y con lugar la demanda, por ambas causales. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, con la finalidad que ejerciera su réplica a los alegatos expuestos por su antagonista, señalando que para que su representada pudiera efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, primero debía inscribirse la actora como arrendadora ante dicho organismo, lo que no ha ocurrido, por lo que su falta de pago se encuentra debidamente justificada. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, no hizo uso de su derecho de contrarréplica. Terminada la exposición de las partes, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, declaró impertinentes los medios probatorios aportados por la parte demandada-recurrente, a través de su escrito presentado el 03 de agosto de 2015, ante esta alzada; ya que los mismos, no pueden ser vinculados de manera alguna a pago de canon locativo; en lo referente la impugnación de la cuantía, efectuada por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, este jurisdicente observa que ésta no demostró en autos los excesivo o exiguo de la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su libelo, tampoco indicó la que a su entender debía ser la cuantía del juicio, ni la forma o método de cálculo que debía aplicarse para establecer el monto verdadero; en razón de ello, se declara improcedente la impugnación en cuestión. En lo que respecta a la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, este sentenciador observa que lo importante para el proceso judicial es que no haya habido conciliación alguna en el procedimiento administrativo y que por medio de dicha resolución se autorice la vía judicial; por lo que, los alegatos esgrimidos por la parte demandada-recurrente, en contra de la misma, debían ser objeto de controversia ante los órganos administrativos competentes y/o ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, conforme a su procedimiento especial pautado. En relación al fondo de la demanda, se encontró que la parte demandada-recurrente, no produjo en autos, los medios probatorios idóneos capaces de llevar a la convicción que el pago de las pensiones locativas fueron efectuado; ni que la falta de pago de las mismas, se haya debido a algún hecho que le fuera extraño no imputable a su persona; Asimismo, se indicó que la demanda de desalojo, no debió ser declarada parcialmente con lugar por el juzgador de primer grado, toda vez que se encontró satisfecha una de las causales esbozadas por la parte actora, la que bastaba para que fuese declarada con lugar; sin embargo, tal declaratoria, dado que la parte demandante, no recurrió del fallo apelado, no puede ser revisada por este jurisdicente, en virtud del principio de non reformatio in peius, por lo que, en el dispositivo del fallo que habrá de dictarse se mantendrá la parcialidad en cuestión; por lo que, resulta necesario para este tribunal declarar:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta los días 22, 24 y 28 de abril de 2015, por el abogado I.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana I.D.C.V.D.F., chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.020.658, en contra de la decisión dictada oralmente el 16 de abril de 2015, con fallo in extenso publicado el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano G.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.135, en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F., chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.020.658. En consecuencia, se declara extinguida la relación arrendaticia; se condena a la parte demandada, al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Séptima del Modulo “A” del Edificio Nº 3, del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre) a la autopista F.F. y la Avenida E de la Urbanización El Pinar; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, pasillo de circulación por donde tiene acceso, dicto de ventilación, escaleras y apartamento 1; ESTE, fachada este; y, OESTE, apartamento 5, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;

    TERCERO: CONFIRMADA, la decisión dictada oralmente el 16 de abril de 2015, con fallo in extenso publicado el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,

    CUARTO: No hay condenatoria en costas. Establecido el dispositivo del fallo se informó a las partes, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso. En este estado, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), se da por concluido el acto…

    .

    Cumplidas las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación el cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    **

    Se observa que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto los días 22, 24 y 28 de abril de 2015, por el abogado I.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana I.D.C.V.D.F., en contra de la decisión dictada oralmente el 16 de abril de 2015, con fallo in extenso publicado el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano G.J.P.Z., en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F.; ello en razón, de no haber sido probada la necesidad del ciudadano G.J.P.Z., de ocupar el referido inmueble; y, no habiendo probado la parte demandada, el pago de las pensiones locativas, correspondientes a los meses que van de febrero de 2010, hasta el 20 de septiembre de 2013. En tal sentido, es pertinente para este jurisdicente, traer a colación, los términos en que fue planteada la demanda de desalojo, por el ciudadano G.J.P.Z., en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F., lo cual fue plasmado en los términos que siguen:

    …Mi representado es legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 6, Edificio No 3, Planta Séptima del Modulo “A”, del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San J.M.L.d.D. capital, con frente hacia la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre) a la autopista F.F. y la Avenida E de la Urbanización el Pinar. Dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina de registro Público del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 30 de Noviembre del 2007, bajo el No 17, Tomo 20 del Protocolo Primero. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: pasillo de circulación por donde tiene acceso, dicto de ventilación, escaleras y apartamento 1; ESTE: fachada Este y OESTE: Apartamento 5. Se anexa documento de propiedad marcado “B”.

    SEGUNDO.- Mi mandante celebró acuerdo con la ciudadana I.D.C.V.D.F., de nacionalidad chilena, mayor de edad, casada, profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad No E 82.020.658 ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 05 de marzo de 2009, anotado bajo el No 01, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde existe declaración expresa de la arrendataria donde se comprometió a desocupar dicho inmueble el día 30 de agosto de 2009 (…) Es el caso que se sustancio ante los tribunales competentes juicio que quedo definitivamente firme, declarando la acción sin lugar para mi representado, por vencimiento de la prorroga legal. Sin embargo en la sentencia en su parte dispositiva el Juez determinó “que el acuerdo o transacción no fue sino la determinación de la relación arrendaticia locativa iniciada en el mes de febrero de 2002, con vencimiento al 30 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual y ante el desahucio que efectivamente se efectuara en dicho contrato, nacería estrictamente la prórroga legal arrendaticia de dos (029 años, con vencimiento al mes de Agosto de 2011…” (…) Siendo el caso que se aprobó la Ley Contra Desalojos Arbitrarios y es requisito sine quanom cumplir con ese procedimiento administrativo previo a la demanda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el cual fue cumplido cabalmente y se dictó la Resolución Administrativa en fecha 06 de mayo de 2013, habiéndose notificado a la arrendataria I.d.C.V.d.F. y a su esposo quien la represento mediante poder en el Procedimiento Administrativo. Ordenando el ente administrativo en dicha resolución que se habilita la vía judicial, ya que no hubo conciliación alguna entre las partes. Se anexa marcado “D”

    Es el caso que mi representado tiene urgente necesidad en ocupar su inmueble, y todos los procedimiento conciliatorios y judiciales han sido infructuosos no posee vivienda, vive con sus padres y piensa contraer próximamente matrimonio, es decir fundar su propia familia siendo esta una razón poderosa y suficiente para solicitar el desalojo de su inmueble. Se anexa justificativo de soltería marcado, “E”.

    TERCERO- El Condominio del Edificio, también ha manifestado su inconformidad porque hay malos olores en el apartamento, debido a los animales que allí tienen. Y elevan quejas constantes. Incumpliendo de esta forma las normas de convivencia ciudadana

    CUARTO.- Aunado a todos los argumentos anteriores, también la arrendataria I.D.C.V.D.F., adeuda a mi mandante los arrendamientos desde el mes de febrero de 2010, a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 850.00) hasta la presente fecha, es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 36.550.00)

    …Omissis…

    SEXTO.- Por las consideraciones expuestas tanto de hecho como de derecho procedo en este acto a demandar, en nombre de mi mandante, como en efecto demando formalmente a la ciudadana I.D.C.V.D.F. (…) para que en defecto de convenimiento sea condenada por este Juzgado a entregar el inmueble antes descrito totalmente desocupado, libre de personas y de bienes en perfectas condiciones en que lo

    SEPTIMA.- Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 36.550.00) equivalentes a trescientos cuarenta y una unidades tributarias con cincuenta y ocho (341.58 U.T.)…

    .

    Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda, se excepcionó en los términos que siguen:

    …Formalmente alego la perención de la instancia de la presente causa con base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo, relativa a la perención breve, que reza textualmente:

    …Omissis…

    Ahora bien ciudadano juez la fecha de admisión de la demanda fue el veinticinco (25) de septiembre de 2013, (folio 37); en fecha nueve (09) de octubre de 2013 la parte actora procede a reformar la demanda en fecha catorce (14) de octubre del 2013 el tribunal admite la reforma en fecha diecisiete (17) de octubre del 2013 la parte actora consigna las copias fotostáticas respectivas para su certificación y solo solicita que se elabore las correspondientes Compulsas, no consta en autos que este haya retirado dicha compulsa; En fecha diecisiete (17) de octubre del 2013 consigna haber pagado los emolumentos, el tribunal libera las Compulsa de la parte demanda (folio 49); En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2013 la parte actora consigna los emolumentos correspondientes, a fin de practicar la citación de la parte demandada y se lo entrega al alguacil del tribunal. Es en fecha dieciséis (16) de enero del 2014, el ciudadano J.F.D., actuando en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la Esq. de Pajaritos palacio de justicia, estampo diligencia en el expediente, haciendo constar que la accionada no se encontraba en la siguiente dirección UNIDAD COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. El tribunal realiza la certificación y elabora la compulsa en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2013 (49), ahora bien ciudadano juez cuando se admite la demanda comienza a correr los treinta (30) días continuos para las obligaciones de la parte actora para que no proceda la perención, en este caso como hubo reforma de la demanda y posterior la admisión de la reforma la parte actora tenía la obligación de consignar las copias de la primera demanda y su acto de admisión y la reforma de la demanda y su acto de admisión de esta a los fines de que el alguacil fuera al domicilio de la parte demandado con las dos copias de la citación lo cual no se hizo en este caso, para practicar la citación, cuando ya habían transcurrido más de treinta (309 días continuos de la fecha de la admisión de la demanda y de su reforma. Por lo que como bien lo ha establecido las jurisprudencias de nuestro más alto tribunal de la República la parte actora tenia que impulsar la citación durante los treinta (30) días siguientes y la misma no realizó ninguna otra actuación que tendiera a lograr la citación de la parte demandada. El lapso de la perención breve comienza a correr desde el momento en que la demanda se admita o se reforma y se interrumpe para siempre con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicado la citación del demandado por lo que la parte actora esta en la obligación de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar diste más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, una vez cumplida estas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer, es decir no nace nuevos lapsos de perención de treinta (30) días, que la parte actora no cumplió en este caso con ninguno de los requisitos y como se demuestra con un simple computo habían pasado más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y su reforma y tal actuación demuestra negligencia de la parte actora y dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención breve de la instancia en la presente acción y que así Solicito a este tribunal con fundamento al referido artículo 267 del código de procedimiento civil y como lo ha establecido la jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio del 2004 referido a la Perención breve, declare on lugar la perención de la instancia con las consecuencias jurídicas que se deriva. ASI PIDO SEA DECLARADO.

    …Omissis…

    Es cierto que la ciudadana I.D.C.V.D.F., firmó un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano G.J.P.S. (…) sobre un apartamento distinguido con el Nº 06, plata tipo siete (7), del edificio nº tres (3) “RESIDENCIAS EL PARAISO” Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, con frente hacia la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre) a la autopista f.f. y la Avenida E de la Urbanización el Pinar. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto circuito de Registro del municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 80, del protocolo primero.-

    …Omissis…

    RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO que el ciudadano I.D.C.V.D.F., tenga que desalojar el inmueble, antes mencionado ya que la arrendado en ningún momento ha tratado de establecer conversación con mi persona, es totalmente falso que tenga la urgencia de recuperar el inmueble.-

    …Omissis…

    RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO que tengo que pagar por concepto de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero del 2010 hasta la presente fecha, que asciende a la cantidad de OHCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.050,oo), a razón de Cuatrocientos Cincuenta bolívares (Bs. 850,oo) mensuales. Y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, más los intereses legal y moratorio que correspondan.

    …Omissis…

    RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO que tenga que pagar (…) las costas del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales, por cuanto no he incurrido en ningún incumplimiento ni en la acción de desalojo intentada en el presente juicio.-

    …Omissis…

    RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010 hasta la presente fecha, que asciende a la cantidad OHCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.050,oo), a razón de Cuatrocientos Cincuenta bolívares (Bs. 850,oo) mensuales.

    …Omissis…

    RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO que haya incumplido con la parte actora por cuanto en el procedimiento previo a la demanda en la superintendencia nacional de arrendamiento y vivienda, la parte actora solamente se limitó a ofrecer en venta la vivienda y no acepto que el organismo regulador hiciera el avaluó del inmueble así mismo RECHAZO y NIEGO el argumento de que el condominio del edificio nº tres (3) “RESIDENCIAS EL PARAISO” igualmente RECHAZO y NIEGO que mi mandante adeude Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 36.500,oo) por cuanto el dinero fue consignado ante el tribunal veinticinco (25) del municipio de esta circunscripción judicial y que la parte actora retiro parte del dinero y a los fines de seguir consignando los canon de arredramiento, el arrendador de acuerdo a la ley que regula la materia tiene la obligación de inscribirse en Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el cual no lo hizo y como consecuencia mi cliente a tratado de cancelarle y este se a negado tan es así que la prueba de no aceptar los canon se hizo en la audiencia de conciliación en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el arrendador quedo obligado a inscribir por lo que mi representado tiene una causa justificada como lo establece la ley para la regularización y control de los canon de arrendamiento en su artículo noventa y uno (91) ordinal primero (1) y micliente está dispuesto a cancelarle los cánones de arrendamiento que se le adeudan ante este mismo tribunal.-

    …Omissis…

    RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO que tanga que pagar los cánones de arrendamientos, que me cobran, por cuanto los mismos ya fueron cancelados como lo probare en el lapso de prueba ya que no me encuentro en mora para la entrega del inmueble y que esta es una demanda por una parte de desalojo basada en el literal primero (1) segundo (2) y quinto (5) del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y que la causal no esta probada en autos y la otra un incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el cual no esta probado, ya que mi representado cumple con todos los pagos en el Canon de Arrendamiento y en los servicios establecidos en el mencionado contrato.-

    …Omissis…

    RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, las conclusiones y el Petitorio de la parte actora, por cuanto demanda el incumplimiento del contrato y la acción de desalojo establecida en el literal primero (1) segundo (2) y quinto (5) del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda por cuando una cosa es el incumplimiento de contrato que me atribuyen, en el segundo petitorio el pago de los cánones de arrendamiento y otra cosa es la acción de desalojo por falta de pago que son acciones excluyentes y no como lo hace la parte actora de manera conjunta y con lo cual se demuestra que no se sabe que tipo de acción esta intentado la parte actora si es el incumplimiento de contrato que sería que le pague los cánones de arrendamiento que presuntamente dice que le debo, y si es el desalojo por falta de pago, en fin no esta determinada que acción quiere la parte actora, por lo cual al juez no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la acción propuesta por indeterminación.

    …Omissis…

    RECHAZO Y NIEGO la estimación de la demanda en Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 36.500,oo) por cuanto la misma no se adapta a lo establecido en el código de procedimiento civil…

    .

    En el sentido arriba expresado, debe establecer quien aquí sentencia, que está fuera del thema decidendum sometido al conocimiento de esta alzada, la verificación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pues éstas fueron resueltas por el juzgador de primer grado, en decisión dictada el 14 de enero de 2015; y, que no fue recurrida por ninguna de las partes. Asimismo, se encuentra fuera de la esfera de conocimiento de esta alzada, las causales contenidas en los numerales 2º y 5º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidas a la necesidad del ciudadano G.J.P.Z., para ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y, la presunta violación o incumplimiento, por parte de la arrendataria, de las disposiciones de la normativa que regula la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión; ello, por cuanto el principio de non reformatio in peius, al no haberse revelado la parte actora en contra de la decisión del juzgador de primer grado, mediante las cuales las declaró sin lugar, está impedido quien decide de tal verificación, al haber consentido en la negativa expresada en el fallo recurrido. Por último, observa éste jurisdicente, que la juzgadora de primer grado, dio por demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento argüida por la parte actora; lo cual bastaba para que la pretensión de desalojo fuera declarada con lugar, sin embargo, la declaró parcialmente con lugar; por lo que, tal parcialidad, también se encuentra fuera del thema decidendum sometido al conocimiento de esta alzada, dado que la parte actora, no se reveló en contra del fallo sometido a revisión por esta superioridad, conforme al principio de non reformatio in peius antes mencionado. Así formalmente se establece.

    En tal sentido, corresponde a este jurisdicente, emitir pronunciamiento en relación a la perención breve de la instancia, argüida por la parte demandada; así como a la impugnación de la cuantía; y, la verificación de la falta de pago de las pensiones locativas, por parte de la arrendataria, con la finalidad de establecer la viabilidad o no de la pretensión de desalojo, impetrada por el ciudadano G.J.P.Z., en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F.; en el sentido de establecer, si dicha ciudadana, está obligada a desalojo el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, ubicado en el séptimo piso del edificio Nº 3, del módulo “A” del “Conjunto Residencial El Paraíso”, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre) a la autopista F.F. y la Avenida E de la Urbanización El Pinar. Dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina de registro Público del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 30 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 20 del Protocolo Primero. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: pasillo de circulación por donde tiene acceso, dicto de ventilación, escaleras y apartamento 1; ESTE: fachada Este y OESTE: Apartamento 5, dada la falta de pago de las pensiones locativas desde el mes de febrero de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo) mensuales; ello, por cuanto dicha ciudadana se excepcionó, argumentando que pagó dichas pensiones locativas, a través del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el momento en que fue cerrado; y que posteriormente, no pudo efectuar las consignaciones ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, dado que la parte actora no se inscribió ante ese organismo, como arrendador, lo que le justifica su falta de pago.

    Por otra parte, la demandada alegó la existencia en el libelo de demanda, la inepta acumulación de pretensiones, al peticionarse el pago de las pensiones locativas, presuntamente adeudadas, conjuntamente con la pretensión de desalojo, por falta de pago; lo que le impedía determinar si lo pretendido por el actor era el cumplimiento del contrato de arrendamiento o su desalojo.

    I

    DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA:

    Como punto previo, la parte demandada alegó que en el caso de marras, se consumó la perención breve de la instancia, conforme lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo que la parte actora, no cumplió con sus obligaciones legales, con la finalidad de lograr la citación de su representada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda.

    En tal sentido, el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención:

    También se extingue la instancia:

    …Omissis…

    2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    .

    De la norma citada se distinguen dos tipos de perención de la instancia; la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos; citación, muerte del litigante, etc. Ahora bien, tal como se indico ut supra, en el caso bajo estudio, la demandada, solicitó se declarase la perención breve de la instancia, con fundamento en el hecho que transcurrió un lapso de más de treinta (30) días, a contar desde que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la ciudadana I.D.C.V.D.F.; esto fue, el 14 de octubre de 2013, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la demandada; lo que en su criterio consistía además de aportar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, acompañar a los autos, los fotostatos de la demanda primigenia, su admisión, la reforma y su auto de admisión, necesarios para la elaboración de la compulsa ordenada. En razón de lo indicado, así como lo alegado en este sentido por la parte recurrente, se hace imperioso para este juzgador traer a colación lo sentado en fallo del 06 de julio de 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso J.d.F.d.T.B. y otra c/ O.Á.M., relativo a la obligación que le impone la ley a la parte actora con respecto a la citación del demandado, para evitar la sanción legal de la perención breve de la instancia, en tal sentido indicó:

    …la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…

    …en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…

    .

    Visto el deciderátun extraído del precedente jurisprudencial, al cual se allana este jurisdicente, no obstante que no está investido del carácter vinculante del que reviste en ciertos casos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los extremos dispuestos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acata de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que instruye que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en garantía de la seguridad jurídica, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se colige que el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de treinta (30) días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. Así se decide.

    Por otro lado pero en sintonía con lo expuesto concluye este jurisdicente que la demandada yerra al solicitar la perención de la instancia en atención al ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consignación de los fotostatos conducentes para la elaboración de la compulsa de citación para lograr el acto comunicacional; pues, como se indicó en el precedente citado, la única obligación que suscite es la de consignar en autos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia los medios y recursos necesarios para que el alguacil designado logre de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, en este sentido advierte este juzgador que la demandada partió de un falso supuesto, al peticionar la perención de la instancia, por falta de consignación no solo de los emolumentos sino de los fotostatos de la demanda primigenia, su auto de admisión, la reforma y su admisión, necesarios para la elaboración de la compulsa, pues, mediante actuación del 17 de octubre de 2013; es decir, dentro del lapso fatal de treinta (30) días para que operase dicha sanción legal, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la citación, según se evidencia a los folios 47 y 48 del expediente, ya que la reforma de la pretensión fue admitida el 14 de octubre de 2013; lo cual conlleva la improcedencia de la perención solicitada. Así formalmente se decide.

    II

    DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA:

    La parte demandada, en su contestación de la demanda, rechazó y negó la estimación de la cuantía de la demanda, efectuada por la parte actora en su escrito libelar, argumentando que la misma no se adaptaba a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Para lo cual, se observa que el artículo 38 eiusdem, establece:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    .

    Conforme a la norma transcrita, cuando el valor de la cosa demandada no consta, bien por falta de título, o no haya constancia en él, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas. Ahora bien, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola o bien puede rechazarla por insuficiente o exagerada, en la oportunidad de dar contestación, expresando los motivos en los cuales se fundamenta para tal impugnación.

    En el caso de marras, tenemos que la parte demandada rechazó y negó la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su escrito libelar, indicando que la misma no se adaptaba a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no indicó las previsiones del código de trámites, a las cuales no se ceñía la cuantía estimada por la parte actora; ni mucho menos señaló si consideraba que dicha cuantía era exigua o exagerada; situación ésta, que conlleva a este jurisdicente a establecer que la parte demandada no cumplió su obligación, establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, de indicar los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevan a sostener lo insuficiente o exagerada de la estimación efectuada por la parte demandada; así como de indicar las normas procesales que presuntamente fueron violentadas o no acatadas por la parte actora. En razón de ello, debe declararse sin lugar la impugnación de la cuantía. Así formalmente se decide.

    III

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:

    Sostiene la parte demandada que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones en el libelo de demanda, al peticionar el pago de las pensiones locativas presuntamente adeudadas desde el mes de febrero de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, lo que constituye una acción de cumplimiento de contrato, conjuntamente con la pretensión de desalojo, basado en la falta de pago del canon de arrendamiento.

    Para tal determinación, este jurisdicente se permite traer a colación el petitum libelar esbozado por la parte actora, en la reforma de la demanda, el cual fue planteado en los siguientes términos:

    …Por las consideraciones expuestas tanto de hecho como de derecho procedo en este acto a demandar, en nombre de mi mandante, como en efecto demando formalmente a la ciudadana I.D.C.V.D.F., quién es de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No No E 82.020.658, para que en defecto de convenimiento sea desocupado, libre de personas y de bienes y en perfectas condiciones en que lo recibió, de acuerdo al contrato de arrendamiento.

    SEPTIMO.- Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 36.550.00) equivalentes a trescientos cuarenta y una unidades tributarias con cincuenta y ocho (341.58 U.T.)

    OCTAVO.- A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo mi domicilio procesal en: Torre Phelps, piso 22, Plaza Venezuela, Caracas.

    NOVENO.- La citación de la parte demandada solicito se realice en: el No 6, Edificio No 3, Planta Séptima del Modulo “A”, del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San J.M.L.d.D. capital, con frente hacia la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre) a la autopista F.F. y la Avenida E de la Urbanización el Pinar.

    PETITORIO

    DECIMO.- Solicito que la presente demanda sea substanciada de acuerdo al procedimiento breve, señalado de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De conformidad con la normativa legal del artículo 100 de la ley citado, Informe al Tribunal que en la oportunidad procesal respectiva se presentaran pruebas testimoniales que participaran en este juicio. En consecuencia se solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley…

    .

    De la transcripción anterior, se evidencia con meridiana claridad, que la parte demandada, parte de un falso supuesto, para denunciar la inepta acumulación de pretensiones; argumentando que la parte actora, exige el cumplimiento del contrato de arrendamiento, a través del pago de las pensiones locativas presuntamente adeudadas; y luego de fundamenta en esa presunta falta de pago, para peticionar el desalojo del inmueble arrendado; cuando lo cierto es que el fundamento esgrimido por la parte demandada para peticionar el desalojo, es la falta de pago de las pensiones locativas, en sí; no se colige lo peticionado por la actora, con lo argüido por la parte demandada, pues en ninguna parte del petitum libelar contenido en la reforma de la demanda, no se evidencia que la parte actora se encuentre peticionando el pago de pensión locativa alguna; lo que conlleva a que la inepta acumulación esbozada no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

    IV

    DEL MÉRITO

    Resueltas las defensas previas opuestas por la parte demandada, y estando reconocida la relación locativa que una a las partes, conforme fue expuesto por la parte demandada en su contestación, encuentra este jurisdicente, que la parte demandada, se excepciona en el pago de las pensiones locativas, argumentando que las consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el mes de febrero de 2010, hasta el momento en que el mismo fue cerrado; y, que posteriormente, no logró consignar las restantes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en razón que la parte actora, ciudadano G.J.P.Z., no se inscribió como arrendador ante dicho organismo, lo que le constituía una causa de justificación para efectuar dichos pagos, dada la negativa de éste de recibirlos. Para lo cual produjo, copia fotostática de decisión dictada el 07 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano G.J.P.Z., en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F..

    En tal sentido, observa este jurisdicente, que dicha decisión al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano G.J.P.Z., en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F., a.s.d.c. se encontraba obligada en la entrega del inmueble arrendado; llegando a la determinación, que aún se encontraba vigente la prórroga legal arrendaticia y, que por tanto, era inadmisible tal pretensión. Tal manera de actuar de dicho juzgador, no ocasiona cosa juzgada formal en relación al cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que une a las partes; en tal caso podría configurar una cosa juzgada material, en relación al período que correspondía a la prórroga legal; en razón de ello, debe desecharse del proceso, por ser impertinente, a la demostración del pago presuntamente efectuado por la parte demandada de las pensiones locativas que fundamentan la pretensión de desalojo que nos ocupa. Así se establece.

    Asimismo, produjo cinco (5) recibos de pago de condominio, emanados de la Junta de Condominio III Etapa; así como informe Clínico, suscrito por el Dr. L.G.S., los cuales fueron producidos en copias simples. En torno a ello, observa este jurisdicente que las copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros, carecen de valor probatorio en nuestro sistema legal; razón por la cual deben ser desechadas por este jurisdicente, dada su ilegalidad. Así se establece.

    También produjo tres (3) recibos de pago de condominio, emanados de la Junta de Condominio III Etapa; los cuales al ser documentos privados emanados de tercero, se encontraban sujetos a la formalidad de ratificación del ente del cual emanan, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no sucedió en el presente proceso; aunado a ello, los mismos, deben considerarse impertinentes, para probar el hecho del pago argüido por la parte demandada, de las pensiones locativas; por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    Por ante esta alzada, el 03 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual produjo, aparte de hacer valer las documentales que presentó en el proceso ante la primera instancia, comprobantes de depósitos Nos. 1270260, 1180623, 1219019, 1261332 y 1191290, mediante los cuales, la parte demandada, efectuó depósito en la cuenta bancaria correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano E.P.S.. Ahora bien, si bien es cierto que dichas documentales son tarjas, no es menos cierto que las mismas para que surtan efectos a los fines de la liberación de la parte demandada en el pago de las pensiones locativas reclamadas en el presente juicio, debía ser producidas conjuntamente con la certificación que expedía dicho tribunal una vez recibida la consignación; sin embargo, también se evidencia que los depósitos bancarios fueron realizados a una persona distinta a la del actor, que no es parte en el presente proceso; razón por la cual se desechan dada su evidente impertinencia. Así se establece.

    Produjo igualmente, comprobantes de depósitos Nos. 32292975, 41344592, 70743403, 32292978, 68582974, 45805566, 70535745, 30492796, 70535746, 30492794, 94753243, 83720020, 79261292, 13570121, 21181401, 5580031, 13570120, 13570119, 10570778, 10228983, del Banco Federal, C.A.; así como comprobantes de transferencias bancarias Nos. 946231999, V00813144, 812421484, V00813144, 1097470378, 1066082239, del Banco Banesco, C.A. De dichas documentales, se evidencia que, a pesar de ser tarjas, las mismas reflejan que las transferencias que ilustran, fueron realizadas a favor del ciudadano E.P.S., tercero ajeno al presente procedimiento, por lo que son desechadas, dada su evidente impertinencia. Así se establece.

    Asimismo, produjo, copias fotostáticas de comprobantes de depósitos Nos. 94753243, 79261292 y 1270260, las dos primeras del Banco Federal, C.A., la última del banco Industrial de Venezuela, C.A. Con respecto a dicha promoción se evidencia que se trata de copias fotostáticas de tarjas, las cuales carecen de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, pues debieron ser producidas en original. Razón por la cual se desechan dada su evidente ilegalidad. Así se establece.

    Comprobante de depósito Nº 000000194642595, del Banco Mercantil, C.A. Con respecto a dicha promoción se evidencia que el depósito que dicha tarja ilustra, fue realizado a favor de tercero ajeno a la relación discutida en el presente proceso; por lo que se desecha dada su evidente impertinencia. Así se establece.

    Copias fotostáticas de comprobantes de pago de servicio eléctrico, emanado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. Ahora bien dichas documentales ilustran el pago del servicio de electricidad que surte al inmueble objeto del presente proceso; sin embargo, son impertinentes para probar el pago de canon locativo alguno; por lo que son desechados, por impertinentes. Así se establece.

    Y, por último, copia fotostática de comprobante de depósito, sin numero legible, emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Dicha prueba carece de valor probatorio en nuestro sistema procesal, dado que fue promovida en copia fotostática, siendo que debió producirse en original; razón por la cual se desecha por ilegal. Así se establece.

    En lo que respecta al alegato que la vía judicial, debía ceñirse a las mismas causales que fueron objeto de la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, este sentenciador observa que lo importante para el proceso judicial es que no haya habido conciliación alguna en el procedimiento administrativo y que por medio de dicha resolución se autorice la vía judicial; por lo que, los alegatos esgrimidos por la parte demandada-recurrente, en contra de la misma, debían ser objeto de controversia ante los órganos administrativos competentes y/o ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, conforme a su procedimiento especial pautado. Así se establece.

    Ahora bien, la parte demandada, luego de las defensas opuestas y anteriormente analizadas, señaló no adeudar cantidad alguna al actor, por concepto de pensiones locativas; y, siendo que la parte actora, en autos, logró establecer la obligación que tenía su antagonista de pagar los cánones de arrendamiento; en tal defensa, la parte demandada implícitamente señala que pago dichas pensiones; empero, no produjo documental alguna, que al menos hiciera presumir a quien decide que tales pago fueron efectuados, faltando así con la obligación procesal que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como era probar su afirmación de hecho, relativa al pago de tal obligación, a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo) mensuales; los cuales adeuda desde el mes de febrero de 2010. Así se decide.

    En razón de ello, y dados los efectos de las anteriores declaraciones, debe este jurisdicente, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta los días 22, 24 y 28 de abril de 2015, por el abogado I.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana I.D.C.V.D.F., chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.020.658, en contra de la decisión dictada oralmente el 16 de abril de 2015, con fallo in extenso publicado el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano G.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.135, en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F., chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.020.658. En consecuencia, se declara extinguida la relación arrendaticia; y, se condena a la parte demandada, al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Séptima del Modulo “A” del Edificio Nº 3, del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre) a la autopista F.F. y la Avenida E de la Urbanización El Pinar; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, pasillo de circulación por donde tiene acceso, dicto de ventilación, escaleras y apartamento 1; ESTE, fachada este; y, OESTE, apartamento 5, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; quedando CONFIRMADA, la decisión dictada oralmente el 16 de abril de 2015, con fallo in extenso publicado el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta los días 22, 24 y 28 de abril de 2015, por el abogado I.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana I.D.C.V.D.F., chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.020.658, en contra de la decisión dictada oralmente el 16 de abril de 2015, con fallo in extenso publicado el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano G.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.135, en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F., chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.020.658. En consecuencia, se declara extinguida la relación arrendaticia; se condena a la parte demandada, al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Séptima del Modulo “A” del Edificio Nº 3, del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre) a la autopista F.F. y la Avenida E de la Urbanización El Pinar; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, pasillo de circulación por donde tiene acceso, dicto de ventilación, escaleras y apartamento 1; ESTE, fachada este; y, OESTE, apartamento 5, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;

TERCERO

CONFIRMADA, la decisión dictada oralmente el 16 de abril de 2015, con fallo in extenso publicado el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-000465.

Definitiva/Civil/Recurso

Desalojo/Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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