Decisión nº 85 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 85

JUEZ DIRIMENTE: H.R. BETANCOURT.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZ INHIBIDO: G.J.T.P.

CAUSA N°: 2387-09.

I

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición propuesta por el abogado G.J.T.P., Juez Temporal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha cinco (05) de junio de 2009, inserta a los folios nueve (09) a once (11) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICIÓN propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. (Negritas añadidas)

Del análisis exegético de la norma se infiere:

PRIMERO

Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO

Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de Inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “quastio facti”, es decir, el hecho o hechos que constituyan el motivo de Inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “quastio iuris”, esto es la causa legal de su Inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido abogado G.J.T.P., fundamenta su Inhibición (folios 09 a 11) en la causal inserta en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

(Sic) “…Yo, G.J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.101.045, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el Nº 2C-12.148-05/Expediente Fiscal Nº 47.647-05, donde figuran las partes de las siguiente manera: de la identificación de la victima de actas en cuanto a los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia se trata del Estado Venezolano y del ciudadano E.M.C., venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 395.547, casado, residenciado en la Avenida 5 de Julio casa Nª 10-56, Tinaco estado Cojedes y en cuanto al delito de FRAUDE se trata del ciudadano G.E.Z., Venezolano de 77 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 397.343, residenciado en la calle las flores, cruce con calle Páez, casa Nª 55, Tinaco estado Cojedes. Y en cuanto a la identificación del imputado de actas tenemos: en cuanto a los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, se trata del ciudadano C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 3.210.522, domiciliado en ele Centro Comercial San jorge, Oficina 2, piso 1, Avenida Miranda, Cruce con Calle Colina, gestado Cojedes y en cuanto al delito de FRAUDE se trata del ciudadano E.M.C., venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 395.547, casado, residenciado en la Avenida 5 de Julio casa Nª 10-56, Tinaco estado Cojedes, dichos imputados señalados tienen designados y juramentados en el expediente antes mencionado al Abg. H.R.P. y al Abg. A.S.. Ahora bien por cuanto se desprende de copias simples de acción de A.C. por los defensores privados Abg. H.R.P. y A.S.G. del ciudadano H.R.P.G. la causa N° 2C-S- 0121-08 que lleva este Tribunal y en donde señalan como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo cargo preside mi persona; así mismo, se recibe en fecha 04-06-2009, oficio N° 172 de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el que solicita a este Tribunal sea remitida la causa N° 2C-S-0121-08 a los fines de resolver lo conducente sobre la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.S.G. y H.R.P., y de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento que expresa ”Los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” en relación con el Numeral 8° del Artículo 86 Eiusdem que establece “ Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…8° cualquiera otra cusa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad… “. En razón del planteamiento de las normas citadas debo citar a el Catedrático E.L.P.S. en su obra M. deD.P.P., donde establece lo siguiente: “La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto.. La idoneidad subjetiva del Juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos denominados: Imparcialidad, Capacidad, Cualidad y Rango… se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”. Ahora bien, sobre la imparcialidad del juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24-03-2000, con Ponencia del Dr. J.E.C.R. a establecido lo siguiente: “…en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1998) y de la exigencia de su Constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la Imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, si no de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieran, y en consecuencia a la parte así lesionada careció de Juez Natural, 3) Tratarse de una persona identificada e identificable, 4) Preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar..”. En consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente Causa. Para mejor ilustración anexo a la presente, copia fotostática el oficio la Sala Única de Corte de Apelaciones y el Escrito de Acción de Amparo. Es todo. EL JUEZ DE CONTROL N° 2 (FDO. ILEGIBLE) ABG. G.J. TORREALBA….”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir observa esta Alzada:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

(omissis) “…8. Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Analizada como ha sido el acta de inhibición que cursa a los folios nueve (09) a once (11), el dirimente para decidir observa:

La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.

Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Gerardo Torrealba Peraza, éste último, al referirse a la causal invocada, señala como fundamento, lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, así pues, esta Corte observa que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, el Juez Inhibido en la diligencia respectiva de inhibición antes transcrita, expresa como motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que el imputado de autos ciudadano G.E.Z. tiene como Defensor Privado al abogado H.R.P., y el mencionado abogado conjuntamente con el abogado A.S.G. interpusieron Acción de A.C. en la causa N° 2C-S-0121-08, que lleva ese Tribunal y señalan como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, cuyo cargo preside su persona, como lo expresa el referido Juez en la exposición Inhibitoria objeto de examen; no es menos cierto que el funcionario inhibido, en su Acta de Inhibición inserta a los folios nueve (09) al once (11) de las presentes actuaciones hasta esta oportunidad procesal, solo expresa de manera genérica la causal en la cual apoya el motivo de su inhibición, sin aportar otro elemento idóneo de convicción que le sirvan de sustento, a quien aquí decide.

Se colige indubitablemente de las actuaciones examinadas, que, hasta esta oportunidad procesal, el funcionario antes aludido no trae a los autos argumento suficiente a criterio de esta Alzada, que permita evidenciar en forma contundente como verá afectada gravemente su imparcialidad en la resolución de la causa en la cual se inhibe, pues al fundar la inhibición en el motivo contenido en el ordinal 8º antes mencionado, requiere, por contener un enunciado genérico, de una mayor precisión al momento de pretender fundar una inhibición en éste y que permita evidenciar en forma contundente la existencia de un motivo grave que pueda afectar su imparcialidad para considerarlo incurso en una causa de Incompetencia Subjetiva que le impida conocer determinado asunto.

Adicionalmente se advierte que el ejercicio de la actividad recursiva no puede convertirse en un obstáculo para el desarrollo del proceso, pues es un derecho de rango Constitucional y corresponde a todos los Jueces el garantizarlo; amén del entendido que, el Juez al emitir un pronunciamiento de índole decisorio que le corresponde conocer, tiene por norte la aplicación del derecho y, mal puede en consecuencia entrar en consideraciones subjetivas que lo lleven a salirse del plano jurídico.

Siendo ello así tomándose en consideración el criterio antes vertido, se arriba al silogismo conclusorio, que las alegaciones explanadas por el abogado G.T., no resultan en criterio de esta superioridad, valederas para comprender la eventualidad que afecta la “competencia subjetiva” de dicho Juez para continuar conociendo la causa identificada con la alfanumérica 2C-12.148-05, (Nomenclatura interna del Juzgado de Control N° 02), todo lo cual impone al mencionado Juez su deber de continuar conociendo de dicha causa.

Por todo lo antes expuesto esta Alzada atendiendo a la doctrina diuturna, y uniforme asentada en casos análogos al aquí examinado, juzga que lo ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el profesional del derecho G.J.T.P., actuando en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

En razón de lo anterior, y a los fines de corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición planteada, se ORDENA al Juez solicitante de la incidencia aquí dirimida CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA N° 2C-12.148-05, en la cual surgió la incidencia aquí dirimida. Todo ello, sin perjuicio de que si surgieran con posterioridad a este fallo elementos idóneos de convicción suficientes, para apoyar la causal de inhibición invocada, pueda el mencionado funcionario, plantear nuevamente incidencia Inhibitoria al respecto. Así se decide.

VI

D E C I S I ÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR propuesta por el profesional del derecho G.J.T.P., actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ORDENA al Juez solicitante de la incidencia aquí dirimida CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA N° 2C-12.148-05- (nomenclatura interna del Tribunal de Control), en la cual surgió la incidencia aquí dirimida. Así se decide.

Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase remítase el cuaderno de incidencia al Juez Inhibido para que éste a su vez, inmediatamente solicite la causa principal ante el Juez que actualmente está conociendo y acuse recibo a la Corte de Apelaciones. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los once ( 11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

SAMER RICHANI SELMAN

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT.

EL JUEZ EL JUEZ (PONENTE)

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ( 10:00 a.m.- ) horas de la mañana.-

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

Causa N° 2387-09.

SRS/NHBC/HRB/DMCT/adriana/eliana.-

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