Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000201

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. G.M.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.O.F..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Décimo Tercera del Ministerio del Estado Lara.

Delito: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en las Sentencias tanto de la Sala Penal como la Sala Constitucional Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002; Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006; Nº 1.712 del 12 de Septiembre del 2001; Nº 1.485 del 28 de Junio del 2002; Nº 1.654 del 13 de Julio del 2005; Nº 2.507 del 05 de Agosto del 2005; Nº 3.421 del 09 de Noviembre del 2005; Nº 147 del 01 de Febrero del 2006.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. G.M.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.O.F., contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en las Sentencias tanto de la Sala Penal como la Sala Constitucional Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002; Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006; Nº 1.712 del 12 de Septiembre del 2001; Nº 1.485 del 28 de Junio del 2002; Nº 1.654 del 13 de Julio del 2005; Nº 2.507 del 05 de Agosto del 2005; Nº 3.421 del 09 de Noviembre del 2005; Nº 147 del 01 de Febrero del 2006.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-005297, interviene el Abg. G.M.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.O.F., por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, se encontraba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2012-000201, que a partir del 02-05-2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión mediante la cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.O.F. dictado en fecha 23-04-2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo el lapso a que se refiere la citada norma el 09-05-2012. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa Privada fecha 09-05-2012 . De igual manera se certifica que el lapso a que se contrae el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del 15-05-2012, día hábil siguiente al emplazamiento de la representación fiscal, venciendo dicho lapso en fecha 17-05-2012. Se deja constancia que la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación en fecha 16-05-2012 y en fecha 04-05-2012 el tribunal no dio despacho por encontrarse el juez de curso en la escuela de la magistratura. Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. G.M.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.O.F., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

DECISIÓN RECURRIDA

Consta en las actas que conforman la presenta causa, que en fecha23/04/2012, NIEGA por IMRPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a A.O.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.355.669, de conformidad con lo establecido en las Sentencias tanto de la Sala Penal como la Sala Constitucional Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002; Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006; Nº 1.712 del 12 de Septiembre del 2001; Nº 1.485 del 28 de Junio del 2002; Nº 1.654 del 13 de Julio del 2005; Nº 2.507 del 05 de Agosto del 2005; Nº 3.421 del 09 de Noviembre del 2005; Nº 147 del 01 de Febrero del 2006.

Ahora bien, siendo que en fecha 26-3-2012, se le Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado F.A.O., C.I. Nº 9.355.669, por el lapso de SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 03, 05 y Primer Aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele que se le practique nuevo cómputo sumándole la presente redención.

El 23 de Marzo del 2012, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reformó el cómputo, por la Redención Otorgada, donde se observa que a partir del 17 de Noviembre del 2011, mi representado, comenzó a optar por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Ciudadanos Jueces, visto el computo del 23 de Marzo del 2012, donde el tribunal acuerda que mi representado, opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y que el mismo establece, que es a partir del 17 de Noviembre del 2011, que opta al Destacamento de Trabajo, el día 11 de Abril del 2012, le solicite al Juez se oficiara a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le realizara el Pronostico Conductual o Estudios Técnicos a mi representado conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin emitir pronunciamiento al respecto.

El caso es ciudadanos jueces, que el Juez de Ejecución Nº 2 del esta (Sic) circuito judicial penal el día 23 de abril del 2012, NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a A.O.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.355.669, de conformidad con lo establecido en las Sentencias tanto de la Sala Penal como la Sala Constitucional Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002; Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006; Nº 1.712 del 12 de Septiembre del 2001; Nº 1.485 del 28 de Junio del 2002; Nº 1.654 del 13 de Julio del 2005; Nº 2.507 del 05 de Agosto del 2005; Nº 3.421 del 09 de Noviembre del 2005; Nº 147 del 01 de Febrero del 2006. Sin que al penado se le realizara, el Pronóstico de Clasificación, Estudios Técnicos o Informe Conductual, los cuales son Requisitos, necesarios entre otros para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena, establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin emitir pronunciamiento al respecto.

En dicho cómputo actualizado de la pena, se evidencia el derecho que tiene el penado a optar en fechas correspondientes, a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

…Omisis…

Es obvio, que el ciudadano Juez de Ejecución, emitió un pronunciamiento, al Negar la Formula, sin que previamente se ordenara la práctica de todos los estudios que a lugar corresponden, y una vez conste en actas todos los requisito, valorarlos, para así emitir un pronunciamiento fundamentado, conforme a derecho pues evidentemente la oportunidad para hacerlo, es decir, dictar su veredicto no fue alcanzado.

DEL AGRAVIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Ciudadanos Jueces como es bien sabido la negativa, en este caso, de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, le traería a mi representado un agravio irreparable ya que considero, que si el juez, negó la Formula sin haber ordenado la Práctica del Informe Conductual y cumplir todos los requisitos de ley, para el otorgamiento de la formula que le corresponde, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, existe de esta manera una denegación de justicia para mi representado.

PETITORIO

De conformidad con los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Lara, sea admitido el presente recurso y substanciado conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la defensa considera que en el presente caso, la única solución posible para sanear el error cometido, es que se decrete la nulidad de la decisión del 23 de Abril 2012, donde el Tribunal de Ejecución Nº 2, Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, y se le de la oportunidad a mi representado de ser evaluado conforme a la ley para lograr, que se le otorgue la Formula Alternativa que corresponde, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16-05-2012, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. R.G.C., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Omisis…

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 14/03/11 el Tribunal 7º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano A.O.F., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas una multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionados en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 01/12/11 el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó por improcedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado en autos, atendiendo a la entidad del delito por al cual resultó condenado.

En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, mediante la cual negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, la Defensa Privada ejerció formal Recurso de Apelación bajo el Nº KP01-R-2012-000201.

Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, del penado en autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 11-05-12, siendo la misma recibida en fecha 14/05/12.

ELEMENTOS DE DERECHO

Con l a reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, se regula en el artículo 500 lo referente a los aspectos que deben concurrir para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C.. En el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal considera que no sólo deben verificarse que se encuentran satisfechos los requisitos de ley exigidos en los artículos 500; sino que además debe valorarse la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y aspectos que ha tomando en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delito de drogas (asociados en este caso al delitote Legitimación de Capitales) no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales.

Respecto al ilícito penal por el cual fue condenado al penado de autos, de acuerdo a lo dispuesto en nuestra legislación debe establecerse una proporcionalidad entre el daño social causado con la conducta desplegada por el penado de autos, lo cual atenta contra la salud y bienestar social; y el quantum de la pena impuesta atendiendo a la gravedad del ilícito penal. De igual manera, es de resaltar que con la imposición del delito de legitimación de capitales se busca sancionar la actividad realizada por el sujeto para legitimar aquello que se presume de procedencia ilícita y así dar a apariencia de legalidad a los bienes o haberes que se derivan de actos contrarios a la ley.

Cabe destacar que de la sentencia condenatoria se extrae que el hecho punible atribuido al penado in comento se encuentra relacionado con el delito de drogas, razón por la cual es importante resaltar que nuestra Carta Magna, al que el M.T. han establecido criterios mediante el cual señalaran que los delitos relacionado con el tráfico de drogas constituyen delitos de Lesa Humanidad atendiendo al daño y a la gravedad del mismo.

…Omisis…

En este sentido, nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; asimismo señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesado como a penado por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad.

…Omisis…

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a so integrantes de la Sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR.

2. Por ende, se ratifique la decisión dictada en fecha 23/04/123 por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo al penado A.O.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.355.669. Así se declare…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2012, mediante el cual NEGÓ por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en las Sentencias tanto de la Sala Penal como la Sala Constitucional Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002; Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006; Nº 1.712 del 12 de Septiembre del 2001; Nº 1.485 del 28 de Junio del 2002; Nº 1.654 del 13 de Julio del 2005; Nº 2.507 del 05 de Agosto del 2005; Nº 3.421 del 09 de Noviembre del 2005; Nº 147 del 01 de Febrero del 2006.

Alega el recurrente en su DENUNCIA, lo siguiente:

…DEL AGRAVIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Ciudadanos Jueces como es bien sabido la negativa, en este caso, de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, le traería a mi representado un agravio irreparable ya que considero, que si el juez, negó la Formula sin haber ordenado la Práctica del Informe Conductual y cumplir todos los requisitos de ley, para el otorgamiento de la formula que le corresponde, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, existe de esta manera una denegación de justicia para mi representado…

.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

“…NEGATIVA DESTACAMENTO TRABAJO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que A.O.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.355.669, fue Sentenciado a cumplir la pena Seis (06) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más Multa equivalente al valor del Incremento Patrimonial Ilícitamente Obtenido, por la Comisión del Delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El Destacamento de Trabajo podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos las Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta.

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el Penado Opta conforme al tiempo transcurrido al Destacamento de Trabajo al tener cumplido Un (01) Año, Siete (07) Meses y Quince (15) Días, que sería a partir del 17-11-11.

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes

  1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

  2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

  4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

  5. - Se constató de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000 y al presente asunto que al penado no se le lleva otras causas por la comisión DE OTROS DELITOS QUE SE HAYAN COMETIDO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA y cursa Certificación de Antecedentes Penales emitidos por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el Penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distintos al de la presente causa y.

  6. - Consta Informe de la Junta de Clasificación practicado al referido penado emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios donde como conclusión emiten una CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD

  7. - Se refleja PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE

  8. - Por otra parte No se desprende del Asunto ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, QUE SE LE HUBIESE REVOCADO.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal así como la Verificación de los Requisitos, pasa este juzgador a formular las siguientes consideraciones:

    El artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala:

    Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    A la luz de la norma supra citada, la Sala Penal y Constitucional en reiteradas decisiones ha dejado sentado y con efecto vinculante para los Tribunales de la República que los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se Consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y Condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

    En Sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: J.I.R.D.), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los Delitos que se Consideran de Lesa Humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y Señaló en esa oportunidad que LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, está referida a aquellos que Extinguen la Acción Penal “O HACEN C.L.C.” y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los Derechos Humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza.

    Analizado lo concerniente a los Delitos considerados de Lesa Humanidad, en la cual tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J. han dejado sentado LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, referido a aquellos que Extinguen la Acción Penal, “O HACEN C.L.C., se hace necesario revisar el criterio reiterado y sostenido de ambas Salas dirigido al Delito de Legitimación de Capitales

    La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 del 26 de Octubre de 2005, incorpora el delito de LEGITIMACIÓN de CAPITALES, como un tipo penal que ATENTA CONTRA EL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, previsto en el artículo 4 de de la mencionada normativa, estableciendo lo siguiente:

    "Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de Ocho a Doce Años y Multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

  9. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  10. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

  11. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

  12. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1114 del 25 de mayo de 2006 (Caso: L.H.F.C.), ANALIZANDO LA NATURALEZA DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, señaló lo siguiente:

    …la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

    …El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis); En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

    (...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

    (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)

    La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

    .

    El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

    .

    Siendo así, es claramente indudable que LOS DELITOS “VINCULADOS” AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SÍ CONSTITUYEN VERDADEROS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también UNA LESIÓN AL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional “POR EJEMPLO”, A TRAVÉS DE “LA LEGITIMACIÓN CAPITALES” ocasionando la distorsión de ésta

    En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y analizadas las decisiones de las Salas de Casación Penal y Constitucional, en lo concerniente a la tipificación del delito de LEGITIMACIÓN de CAPITALES como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, criterios a los cuales se acoge quien aquí decide, por cuanto el delito de Legitimación de Capitales, pese a que es considerado un delito autónomo, ya que su tipo describe un modelo de conducta al que puede adecuarse en forma directa e inmediata a la acción del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, y tampoco esperar una sentencia previa de otro sujeto por otro delito, que difiere en el objeto jurídico tutelado, como lo es el Trafico de Drogas, es preciso vista la exigencia del legislador, cuando señala dentro de este tipo penal, ‘Actividades Ilícitas’, EL CONCLUIR QUE EL DELITO QUE HOY NOS OCUPA ES DE LESA HUMANIDAD, partiendo de las pruebas circunstanciales que los fondos no justificados provienen de una Actividad Ilícita, que causa un verdadero Gravamen Irreparable a la Colectividad, ocasionándoles Daños Físicos, Morales y Sociales, vulnerando sus Derechos Humanos y generando un Deterioro de la Comunidad Global, produciendo esto una Lesión al ORDEN SOCIOECONÓMICO de tal manera tenemos que la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, es un tipo penal que ATENTA CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, ya que ocasiona distorsiones al Sistema Económico de un país, poniendo en peligro tanto los Valores y Derechos Fundamentales de la Sociedad Venezolana como la Extranjera y atendiendo el contenido y alcance de las Sentencias de Carácter Vinculante para todos los Tribunales de la República, NO SE PUEDE EN ESTOS TÉRMINOS OTORGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, POR SER IMPROCEDENTE en virtud que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fue condenado el Up-Supra es un DELITO DE LESA HUMANIDAD, en apego al criterio plasmado en las jurisprudencias de carácter vinculantes ya descritas, emanadas de nuestro M.T.; Y Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a A.O.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.355.669, de conformidad con lo establecido en las Sentencias tanto de la Sala Penal como la Sala Constitucional Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002; Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006; Nº 1.712 del 12 de Septiembre del 2001; Nº 1.485 del 28 de Junio del 2002; Nº 1.654 del 13 de Julio del 2005; Nº 2.507 del 05 de Agosto del 2005; Nº 3.421 del 09 de Noviembre del 2005; Nº 147 del 01 de Febrero del 2006…”

    De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola, por cuanto no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, ya que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, por cuanto se observa que la decisión impugnada carece de motivación.

    Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

    “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

    Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

    …de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

    De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

    Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en las Sentencias tanto de la Sala Penal como la Sala Constitucional Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002; Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006; Nº 1.712 del 12 de Septiembre del 2001; Nº 1.485 del 28 de Junio del 2002; Nº 1.654 del 13 de Julio del 2005; Nº 2.507 del 05 de Agosto del 2005; Nº 3.421 del 09 de Noviembre del 2005; Nº 147 del 01 de Febrero del 2006.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio del año dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000201

YBKM/*Emili*

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