Sentencia nº 1022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Expediente Nº 04-2937

El 29 de octubre de 2004, el abogado G.M.F., titular de la cédula de identidad No. 1.401.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.324, actuando en su propio nombre, ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acuerdo del C.N.E. “que ordena y autoriza a revisar mediante escrutinio electoral únicamente una (01) mesa de votación entre todas las que pudieran funcionar en un centro de votación, después del cierre por culminación de la jornada electoral”.

El 29 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se acordó su remisión al Juzgado de Sustanciación.

El 22 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Sala, a fin de que emitiera el pronunciamiento correspondiente, vista la inactividad del actor desde el 29 de octubre de 2004.

El 20 de marzo de 2007, se recibió la causa en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

El 22 de enero de 2008, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, consignó diligencia mediante la cual se inhibió en la presente causa.

El 6 de febrero de 2008, esta Sala Constitucional declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ordenó la convocatoria de C.P.G., en su carácter de Séptima Suplente de la Sala.

El 19 de febrero de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de marzo de 2008 y el 28 de mayo del mismo año, se recibieron en esta Sala oficios mediante los cuales la Abogada C.P.G. aceptó la convocatoria efectuada.

El 28 de mayo de 2008, se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó integrada por los Magistrados L.E.M.L., Presidenta; P.R.R.H., Vicepresidente; J.E.C.R., M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R. y C.P.G.. Asimismo, se designó a los ciudadanos J.L.R.C. y G.G., Secretario y Alguacil, respectivamente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita el recurrente la nulidad del acuerdo del C.N.E. “que ordena y autoriza a revisar mediante escrutinio electoral únicamente una (01) mesa de votación entre todas las que pudieran funcionar en un centro de votación, después del cierre por culminación de la jornada electoral”.

Al respecto, estima que el acto impugnado es “en sí mismo un acto de desviación de poder”, y que el mismo debe ser anulado “por ser carente de toda lógica y sin basamento jurídico válido sustentable, y con ello degrada la legalidad y transparencia del resultado del proceso electoral que debe imperar hasta su culminación, con ello además se vulneran derechos ciudadanos y principios consagrados como garantías en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, indica que el acto objeto de impugnación “es el resultado de un acuerdo ilegal que atenta contra derechos ciudadanos y principios garantizados establecidos por el legislador patrio en la Constitución”.

Igualmente, indica que el acuerdo recurrido vicia el principio de legalidad ya que “no está sustentado en ninguna norma que legitima su validez dentro del marco legal del orden jurídico venezolano”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala debe fijar su competencia jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad incoado contra el acuerdo del C.N.E. “que ordena y autoriza a revisar mediante escrutinio electoral únicamente una (01) mesa de votación entre todas las que pudieran funcionar en un centro de votación, después del cierre por culminación de la jornada electoral”

Al respecto, la Sala advierte que del contenido del escrito presentado por el recurrente se desprende claramente que se trata de un recurso contencioso electoral, contra una actuación del C.N.E., en razón de lo cual se considera preciso señalar que la sustanciación y decisión de este tipo de recursos no corresponde a la Sala Constitucional; que estos mecanismos de control se inscriben dentro de la jurisdicción contencioso electoral y corresponden a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 262, 266 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que esta última norma expresa lo siguiente:

Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley

.

De tal modo que, según la disposición antes transcrita, es evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la jurisdicción contencioso electoral, constituyéndose, para tal fin, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal, establece el orden de competencias atribuidas a las distintas Salas que lo integran, siendo una de ellas la consagrada en el cardinal 45, conforme al cual, según lo dispuesto en el primer aparte del mismo artículo, corresponde a la Sala Electoral:

45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional

.

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Electoral de este máximo Tribunal, desde su decisión número 90 dictada el 26 de julio de 2000 (Caso: C.A.M. y otros), ratificada y ampliada posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G.), lo siguiente:

…se observa entonces, de la lectura del artículo 5 numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante éste se asigna competencia a este órgano judicial para el conocimiento de los recursos contra actos, actuaciones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, y con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional.

Ahora bien, una interpretación apegada al mero elemento literal o gramatical del precepto, llevaría a concluir que, respecto a los procesos electorales de los otros cargos de elección popular en los diversos niveles político territoriales (Gobernadores, Diputados de Consejos Legislativos, Alcaldes Metropolitanos o Municipales, Concejales Metropolitanos o Municipales, Miembros de Juntas Parroquiales) y de órganos de representación en ordenamientos supranacionales (Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano), su control de constitucionalidad o legalidad no corresponde a esta Sala.

Sin embargo, es evidente que dicha tesis debe desecharse en virtud de una interpretación constitucionalizante del ordenamiento jurídico (y no simplemente de la Ley), en virtud de los señalamientos antes expuestos, toda vez que, como también señaló este órgano judicial, en su decisión ya citada del 26 de julio de 2000, el máximo Tribunal de la República está obligado a garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales -en este caso el de la jurisdicción- ‘…soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo…’.

Y es que no puede ser de otro modo, puesto que se trata de materias en las que por su propia naturaleza (y por expreso mandato constitucional), necesariamente su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso electoral, y por tanto, transitoriamente, a la Sala Electoral, máxima instancia -y única actualmente- de la jurisdicción contencioso electoral. De allí que esbozar siquiera una tesis interpretativa que conduzca a la exclusión de tales procesos y los actos, actuaciones y omisiones que en ellos se producen del control de constitucionalidad y legalidad de la Sala Electoral, simplemente atentaría contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en sus diversas manifestaciones, toda vez que se trataría de admitir la existencia de actos sin posibilidad de control judicial, lo cual es inaceptable en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional).

Tal tesis además, desnaturalizaría la creación de la jurisdicción contencioso electoral y de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es un expreso mandato constitucional que no puede ser obviado por el Legislador ni directamente, mediante la supresión de la respectiva organización administrativa que hoy día se materializa en la existencia y funcionamiento de la Sala Electoral hasta tanto se establezcan los demás órganos de la jurisdicción contencioso electoral, ni indirectamente, vaciando de contenido las competencias naturales de la Sala.

De tal manera que una interpretación literal y restrictiva del mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que tienda a esbozar que tal atribución competencial es la única que ostenta esta Sala Electoral, en definitiva, dejaría inoperantes los mecanismos de control de legalidad y constitucionalidad del ejercicio de los derechos fundamentales a la participación política y al sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), los cuales responden a una novedosa concepción en la Carta Fundamental, derivadas de la adopción del principio participativo como uno de los ejes vertebradores del funcionamiento de los órganos del Poder Público y su relación con la sociedad (artículos 5 y 6 de la Constitución, expresamente conceptuados como principios fundamentales), principio que a su vez encuentra su correlato orgánico y funcional en la instauración del Poder Electoral y de la jurisdicción contencioso electoral, como órganos del Poder Público llamados a instrumentar tales mecanismos y a controlar la adecuación a derecho de los mismos.

…omissis…

En efecto, la aludida interpretación amplia y progresiva resulta armónica con el siguiente numeral del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el 46, puesto que la atribución competencial que allí se establece requiere necesariamente del marco legislativo integral que regule la organización y funcionamiento de la jurisdicción contencioso electoral y que permita la creación de los órganos judiciales electorales o la atribución de competencias en esta materia a tribunales ya existentes. Por tanto, es evidente que, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, la atribución competencial contenida en el referido artículo 5, numeral 45, no puede entenderse como exhaustiva, además de por las razones ya esbozadas, por cuanto hasta tanto se dicte el marco legislativo en referencia, esta Sala sigue ostentando de forma exclusiva y excluyente y como máxima y única instancia, la competencia en materia contencioso electoral a nivel nacional y respecto a todos los procesos electorales y mecanismos de participación política, sin menoscabo de las competencias específicas de la Sala Constitucional en esta materia destinadas a materializar los mecanismos de operatividad del control de constitucionalidad en sus variadas formas.

Otro tanto puede decirse del artículo 5 numeral 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de una norma de atribución residual de competencia, de marcada importancia para la Sala Electoral, habida cuenta de que emplea la técnica del reenvío a otras leyes (que deben regular la materia electoral y de participación, y hasta tanto no se dicten éstas, a la parcialmente vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en todo lo que resulte coherente con el texto constitucional). De igual forma, resulta significativa la atribución competencial genérica en cuanto al conocimiento de aquellas materias que le correspondan conforme a la legislación, es decir, que por su naturaleza deba conocer aun en defecto de norma legal atributiva de competencia (tesis de las competencias implícitas). Cabe señalar que si el propio texto legal admite que la Sala Electoral ostenta competencias para conocer de asuntos que le corresponden por Ley (por supuesto, partiendo de una adecuada técnica interpretativa y tomando en cuenta que la asunción competencial por esta vía no ha de operar en detrimento del principio de legalidad), con mayor razón deberá conocer de los asuntos así determinados por la propia Constitución.

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide

.

De tal manera que, en virtud de lo anterior, y por cuanto el caso de autos trata de un recurso contencioso electoral ejercido contra una actuación de naturaleza electoral dictada por el C.N.E., en ejecución directa de la ley, para lo cual esta Sala Constitucional resulta incompetente, debido a que su ámbito competencial se encuentra circunscrito al conocimiento de procesos constitucionales, declara su incompetencia para conocer del caso de autos. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se advierte que tal como se dejó sentado, tal competencia electoral corresponde a la Sala Electoral de este mismo Tribunal, razón por la cual esta Sala declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en dicha Sala. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado G.M.F. contra el acuerdo del C.N.E. “que ordena y autoriza a revisar mediante escrutinio electoral únicamente una (01) mesa de votación entre todas las que pudieran funcionar en un centro de votación, después del cierre por culminación de la jornada electoral”, y en consecuencia DECLINA el concomimiento del recurso en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

P.R.R.H.

Los Magistrados

J.E.C.R.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

C.P.G.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2937

MTDP/

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