Sentencia nº 1586 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0212

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2015, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el ciudadano G.M.F., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 32.341 y titular de la cédula de identidad N° 1.401.898, interpuso en nombre propio “[…] AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO (IV) EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, QUE SE MENCIONA CURSA EN EL EXPEDIENTE N° 02007, IMPARTIDA MEDIANTE OFICIO N° 0639-98 FECHADO EL TRES (03) DE JUNIO DE 1998 […]” .

El 9 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante decisión N° 564 del 8 de mayo de 2015, esta Sala ordenó “[…] al Presidente (a) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación del presente auto más un (1) día correspondiente al término de la distancia, informe el estado procesal detallado en que se encuentra la causa penal N° 02007, nomenclatura del suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que presuntamente contiene la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano G.M.F., y remita copia certificada de dicho expediente; con la advertencia de que el incumplimiento de la orden impartida por la Sala dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El ciudadano G.M.F. fundamentó la acción de amparo sobre la base de los alegatos que a continuación se resumen:

Que “[…] el día veintitrés (23) del corriente mes y año, siendo aproximadamente las ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30 AM), me trasladé a la SEDE PRINCIPAL DEL C.I.C.P.C. y al ser atendido por el personal de guardia que se ocupa de identificar a las personas para permitirle el acceso a las instalaciones administrativas de dicha institución policial, previa verificación de mi identificación personal y demás exigencias relacionadas con las normas de seguridad allí cumplidas, después de transcurridos uno (sic) minutos, UN FUNCIONARIO QUE SE IDENTIFICÓ COMO OFICIAL DE GUARDIA EN EL LUGAR, ME COMUNICÓ QUE ESTABA DETENIDO Y QUE POR TAL MOTIVO LO ACOMPAÑARA AL OTRO EDIFICIO DONDE FUNCIONA EL LUGAR DE RECLUSIÓN DE LAS PERSONAS APRESADAS POR EL MENCIONADO CUERPO POLICIAL. Al exigirle a dicho funcionario explicación sobre los motivos de mi detención, me respondió que en el SISTEMA DIGITALIZADO QUE CONTIENE EL PRONTUARIO DE LAS PERSONAS RESEÑADAS COMO SOLICITADAS POR LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, CONSTA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA MI PERSONA, que él estaba cumpliendo en ese momento por instrucciones impartidas por FUNCIONARIOS DE MAYOR JERARQUÍA DE LA INSTITUTCIÓN A LA QUE PERTENECE”.

Que “[…] ACTO SEGUIDO LE COMUNIQUÉ VERBALMENTE AL FUNCIONARIO APREHENSOR, QUE VERIFICARA BIEN LA ORDEN QUE HABÍA RECIBIDO, EN VIRTUD DE QUE PERSONALMENTE NO TENGO ABSOLUTAMENTE ASUNTOS PENDIENTES QUE DE ALGUNA FORMA CONSTITUYAN CAUSAS QUE JUSTIFIQUEN LA DETENCIÓN QUE ÉL SORPRESIVAMENTE Y AL PARECER EN FORMA ARBITRARIA ESTABA EJECUTANDO, y así mismo, formalmente le pedí que inmediatamente ME PERMITIERA ENTREVISTARME CON EL FUNCIONARIO QUE LE HABÍA ORDENADO LA PRIVACIÓN DE MI LIBERTAD Y EL TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN, YA QUE MI PRESENCIA EN ESA DEPENDENCIA POLICIAL OBEDECÍA A UNA ENTREVISTA ACORDADA TELEFÓNICAMENTE EN MI CONDICIÓN DE ABOGADO, CON LA CIUDADANA INSPECTORA L.A., funcionaria de la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA con quien debía tratar un asunto relacionado con la PRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA Y.D.A.V. que es la misma persona está siendo buscada por el C.I.C.P.C. PARA DETENERLA, sin que ella tenga conocimiento de la CAUSA EN QUE ESTÁ FUNDAMENTANDO dicho procedimiento policial […]”.

Que “DE INMEDIATO DESDE MI TELÉFONO CELULAR… PROCEDÍ A LLAMAR A LA INSPECTORA L.A. A SU TELÉFONO… quien al responder la llamada telefónica, de inmediato me COMUNICÓ QUE ELLA SE ENCONTRABA EN EL SÉPTIMO (7°) PISO DONDE FUNCIONA LA INSTITUCIÓN POLICIAL Y SE OFRECIÓ BAJAR INMEDIATAMENTE A LA RECEPCIÓN PARA ACLARAR SOBRE EL MOTIVO DE MI VISITA tal cual como yo se lo había solicitado telefónicamente. En el mismo orden de ideas, transcurridos unos minutos, hizo acto de presencia OTRO FUNCIONARIO QUE SE ENCARGÓ DEL PROCEDIMIENTO y seguidamente me comunicó que la prenombrada funcionaria estaba ocupada y que él había sido designado para acompañarme hasta la oficina donde ella se encontraba”.

Que “[…] al presentarme ante la ciudadana INSPECTORA L.A. inmediatamente me comunicó que yo estaba DETENIDO EN VIRTUD DE QUE EXISTÍA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA MI PERSONA LIBRADA POR UN TRIBUNAL SUPERIOR PENAL DE LOS TEQUES y en consecuencia, ella NO ESTABA EN CONDICIONES DE DARME LA INFORMACIÓN SOLICITADA RESPECTO A LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ORDEN DE CAPTURA QUE JUSTIFICA LA DETENCIÓN DE MI CLIENTE Y.D.A.V.. Que procediera a ENTREGARLE MI MALETÍN Y ASÍ MISMO ME QUITARA LA CORBATA Y EL PALTÓ Y LOS CORDONES DE LOS ZAPATOS porque de inmediato iba a ser ubicado en (sic) lugar de RECLUSIÓN DEL C.I.C.P.C. para luego en la primera oportunidad ser trasladado para mi presentación en el TRIBUNAL SUPERIOR PENAL EMISOR DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE AUTORIZABA MI DETENCIÓN INMEDIATA”.

Que “[a]nte los hechos y circunstancias anotadas, verdaderamente sorprendido, le comuniqué a la funcionaria que tuviera consideración y apreciara que mi presencia ante su Despacho Policial, obedecía al EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DE LOS ABOGADOS EN EL LIBRE EJERCICIO DEL PODER ATENDIENDO A LA CONDICIÓN DE INTEGRANTES DEL SISTEMA JUDICIAL VENEZOLANO conforme está determinado en el ARTÍCULO 253 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ; así mismo le hice saber que si bien es cierto dicha condición de ABOGADO INTEGRANTE DEL SISTEMA JUDICIAL no representa un privilegio que nos permite a los profesionales del derecho actuar impunemente, ella y todos los funcionarios del C.I.C.P.C. EN SU CONDICIÓN DE MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL IGUALMENTE CONSIDERADOS PARTE INTEGRANTE DEL SISTEMA JUDICIAL, debían tomar en cuenta tal condición a la hora de MATERIALIZAR LA DETENCIÓN DE UN ABOGADO EN EL MOMENTO DE ESTAR CUMPLIENDO CON LA SAGRADA MISIÓN DE DEFENSOR DE CONFIANZA DE UNA CAUSA QUE MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO, SIEMPRE SE HA DE CONSIDERAR DEFENDIBLE; y en consecuencia la funcionaria me respondió que ella obedecía a las instrucciones de su superior que estaba actuando atendiendo la ORDEN QUE SE DICE EMANADA DE UN TRIBUNAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA procediendo en consecuencia y de inmediato a ratificar las instrucciones que se mencionan previamente como requisitos para ser trasladado al LUGAR DE RECLUSIÓN DE LOS DETENIDOS”.

Que “[…] siendo aproximadamente las DOS DE LA TARDE (2.00pm) otra funcionaria cuyo nombre y cargo desempeñado en la institución policial investigativa se ocupó de levantar el ACTA DE APREHENSIÓN QUE PUDE OBSERVAR DEBÍA SUSCRIBIRLA EL CIUDADANO J.G.D. CON EL CARÁCTER DE JEFE DE LA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DONDE SE ORDENABA MI TRASLADO AL JUZGADO SUPERIOR CUARTO (IV) EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ATENDIENDO A LA ORDEN DE CAPTURA QUE SE MENCIONA PRELIMINARMENTE EN ESTE ESCRITO CIERTAMENTE EMITIDA EN FECHA TRES (3) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) MEDIANTE EL OFICIO N° 0639-98, LIBRADO POR MOTIVOS QUE DESCONOZCO POR EL MENCIONADO JUZGADO SUPERIOR QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE N° 020007 de la nomenclatura interna del ARCHIVO DE ASUNTOS llevados por dicho órgano jurisdiccional. La misma funcionaria me presentó el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS donde se me atribuye el carácter de imputado, cuya COPIA del instrumento que la contiene para que surta los efectos legales pertinentes acompaño a este escrito […]”.

Que “[…] ANTE MI RESISTENCIA A SER LLEVADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL FINALMENTE EN CALIDAD DE DETENIDO FUI TRASLADADO A LA CIUDAD DE LOS TEQUES POR UNA COMISIÓN POLICIAL CONFORMADA POR DOS (2) FUNCIONARIOS, UNO DE APELLIDO ANGULO Y EL OTRO DE APELLIDO PORRAS RESPECTIVAMENTE, Y AL LLEGAR A LA SEDE DE LOS TRIBUNALES PENALES DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES, NO FUE POSIBLE CUMPLIR CON LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS REMITIDOS POR EL C.I.C.P.C. Y CON LA ENTREGA DE MI PERSONA; TAL (sic) QUE EL ‘JUZGADO SUPERIOR CUARTO (IV) EN LOS PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA’ ÓRGANO JURISDICCIONAL AL CUAL ESTABA DIRIGIDA MI ENTREGA COMO DETENIDO, NO EXISTE NOMINALMENTE COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL INTEGRANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA […]”.

Que ante tal circunstancia “[…] LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS PARA MI TRASLADO DECIDIERON REGRESAR A LA SEDE DE LA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS SIETE DE LA NOCHE (7:00PM), DESPUÉS DE RECIBIR EL MALETÍN EJECUTIVO QUE CONTIENE LIBROS QUE UTILIZÓ COMO HERRAMIENTAS DE TABAJO (sic) Y OTROS BIENES PERSONALES Y QUE HABÍA DEJADO A BUEN RESGUARDO EN MANOS DE LA FUNCIONARIA QUE SE MENCIONA REDACTÓ LAS ACTAS DE APREHENSIÓN, DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y EL OFICIO DE REMISIÓN DEL DETENIDO, FUI PUESTO EN LIBERTAD POR ORDEN SUPERIOR, QUE ME FUE COMUNICADA POR CONDUCTO DE LOS (2) FUNCIONARIOS QUE ME ACOMPAÑARON EN EL TRASLADO A LOS TEQUES”.

Que “[…] en la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DE LA REFERIDA INSTITUCIÓN TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINALÍSTICA, obviando algunos aspectos negativos que objetivamente apreciados son de menor importancia, todos los funcionarios me dieron un TRATO RESPETUOSO CON LAS CONSIDERACIONES QUE NATURALMENTE REQUIERE TODA PERSONA MAYOR DE SETENTA Y CINCO (75) AÑOS DE EDAD CON PADECIMIENTOS DE SALUD VOLUNTARIAMENTE TOMADOS EN CENTA (sic) POR ELLOS SIN QUE PERSONALMENTE TUVIERA NECESIDAD DE ARGUMENTAR. Finalmente como actuación de despedida RECIBÍ DE DICHOS FUNCIONARIOS LA SUGERENCIA DE TRAMITAR LO CONCERNIENTE A LA ELIMINACIÓN DE LA RESEÑA CONTENIDA EN EL PRONTUARIO POLICIAL QUE MOTIVÓ MI DETENCIÓN, PARA EVITAR FUTUROS INCONVENIENTES QUE SE ME PUDIERAN PRESENTAR CON OTRAS DEPENDENCIAS POLICIALES Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMO CONSECUENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DE MI PERSONA, QUE SIGUE IMPRESA EN EL PRONTUARIO POLICIAL DIGITALIZADO DE PERSONAS SOLICITADAS POR LOS TRIBUNALES PENALES DE LA REPÚBLICA”.

Que “[…] LAS ACTUACIONES NARRADAS… CONCERNIENTES A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. ME PERMITEN AFIRMAR CATEGÓRICAMENTE QUE SE FUNDAMENTARON EN EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN QUE SE DICE EMANADA MEDIANTE OFICIO LIBRADO POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO (IV) EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA”.

Que “[…] dichos funcionarios OMITIERON INVESTIGAR SOBRE LA VIGENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN… tal omisión objetivamente apreciada conforme ha quedado expresado personalmente se la atribuyo al EXCESO DE TRABAJO ANTE EL CÚMULO DELITOS QUE EL C.I.C.P.C. TIENE QUE INVESTIGAR Y POR LO TANTO NO DUDO EN RECONOCER QUE EN LA MAYORÍA DE SUS ACTUACIONES ESTUVIERON DENTRO DEL MARCO LEGAL […]”.

Que “[…] LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE SE ENCUENTRA DIGITALIZADA EN EL PRONTUARIO POLICIAL QUE PERMITIÓ MI DETENCIÓN POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. EL DÍA VIENTITRÉS (23) DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, NO OBSTANTE QUE FUI LIBERADO EL MISMO DÍA ANTE LA COMPROBACIÓN POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS PARA MI TRASLADO AL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (IV) QUE RESULTÓ INEXISTENTE, PUEDE IGUALMENTE SERVIR PARA QUE SOBRE MI PERSONA SE EJECUTEN A FUTURO NUEVAS DETENCIONES [...]”.

Una vez que la parte actora expone consideraciones doctrinales referidas a la acción de amparo y a los derechos constitucionales que alega conculcados, concluye su escrito libelar, solicitando que se admita la presente acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida mediante el dictamen de una medida cautelar que suspenda temporalmente la orden de aprehensión que motivó su detención transitoriamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a cuyo efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo”. Siendo que en el caso sub lite, la parte actora interpone acción de amparo constitucional contra “[…] LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO (IV) EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, QUE SE MENCIONA CURSA EN EL EXPEDIENTE N° 02007, IMPARTIDA MEDIANTE OFICIO N° 0639-98 FECHADO EL TRES (03) DE JUNIO DE 1998 […]”; esta Sala se declara competente para resolver la tutela constitucional invocada. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer y decidir la presente causa y como quiera que la acción de amparo de autos fue interpuesta sin la copia certificada de la decisión judicial que se pretende lesiva; mediante decisión N° 564 del 8 de mayo de 2015, en la oportunidad de solicitar información al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, esta Sala señaló respecto a la falta de acompañamiento del documento fundamental de la demanda lo siguiente:

[…] mediante sentencia N° 7/2000 dictada el 1 de febrero, caso: J.A.M., esta Sala asentó que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo impugnado, “...a menos que por la urgencia del caso no pueda obtenerse con tiempo esa copia certificada...”, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la obligación, de la parte actora, de presentar las copias auténticas en la audiencia oral.

No obstante, para el caso que no pueda obtenerse ni copia simple ni certificada de la decisión señalada como lesiva, resulta pertinente requerirla al presunto agraviante, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid sentencia N° 2446/2003 del 1° de septiembre, caso: J.R.); siendo entonces que de los hechos narrados que la parte actora se observa que la existencia de una imposibilidad material para obtener ese documento fundamental; por cuanto en el presente caso la orden de aprehensión que se pretende lesiva fue dictada por un juzgado que fue suprimido por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal “(Subrayado añadido).

Precisado lo anterior, la Sala constata en el caso sub lite que luego de la interposición de la acción de amparo constitucional de autos, esto fue el 2 de marzo de 2015, no hay actuaciones de la parte actora tendientes a impulsar el proceso, advirtiéndose así que desde esa oportunidad hasta la presente fecha trascurrió inevitablemente el lapso de los seis (6) meses para que se verificara el abandono de trámite; pues la paralización de la causa por falta de impulso procesal durante el lapso señalado produce el abandono de trámite en la etapa de la admisión del amparo -tal como ocurrió en el caso sub lite- o una vez acordada ésta.

A tal efecto, esta Sala mediante decisión Nº 982/2001 del 6 de junio (caso: J.V.A.C.), estableció:

(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia

(Negrillas de la Sala).

Tal criterio jurisprudencial fue ratificado mediante sentencia N° 734/2010 del 12 de julio, caso: R.I.L.Q., en la que se precisó cuáles son las actuaciones procesales para instar al órgano jurisdiccional y que son demostrativas del interés de actor en obtener la tutela constitucional invocada; a tal efecto se dispuso lo siguiente:

El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.

En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.).

Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de E.C., H.A., R.H.L.R. –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael O.O., Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.).

Así entonces, esta Sala observa que la inactividad desde hace más de seis (6) meses de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, esto es, el abandono de trámite.

Igualmente, esta Sala constata que en el caso sub lite no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, recaída en el caso: G.A.B.C.).

Por tanto, visto que en caso sub lite se ha verificado el abandono de trámite ante la inactividad de la parte accionante por más de seis (6) meses y verificado asimismo que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la situación fáctica alegada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5). pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, la cual podrá ser cancelada en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos nacionales. Dentro de los cinco días siguientes a su notificación, el sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala Constitucional, en cuyo caso la señalada instancia judicial deberá remitir a esta Sala el comprobante respectivo para ser agregada al presente expediente. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala precisa que mediante decisión N° 564 del 8 de mayo de 2015, se ordenó: “[…] al Presidente (a) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación del presente auto más un (1) día correspondiente al término de la distancia, informe el estado procesal detallado en que se encuentra la causa penal N° 02007, nomenclatura del suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que presuntamente contiene la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano G.M.F., y remita copia certificada de dicho expediente; con la advertencia de que el incumplimiento de la orden impartida por la Sala dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, se ORDENA a la Secretaría de la Sala que oficie lo conducente al Presidente (a) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que dentro del lapso indicado supra de cumplimiento a lo ordenado por la Sala

.

Igualmente consta en autos que, a fin del cumplimiento a la orden impartida por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 564/2015, mediante el oficio N° 15-0857 del 4 de junio de 2015, la Magistrada Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de esta Sala Constitucional se dirigió al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y le remitió copia certificada de la decisión N° 564 del 8 de mayo de 2015.

Finalmente consta en autos que el 1 de julio de 2015, el ciudadano E.N.P.G., en su condición de Alguacil de la Sala consignó “[…] en un (1) folio útil Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haberse entregado el oficio N° 15-0857 de fecha 04 de junio de 2015, con copia certificada de la sentencia N° 564 de fecha 08/05/2015, dirigidos al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para ser agregado al expediente N° 2015-0212”.

Del “Aviso de Recibo” se evidencia que el oficio y la sentencia mencionadas fueron recibidos el 11 de junio de 2015, por la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; sin que hasta la fecha haya respuesta a la solicitud de información requerida por esta Sala, ni tampoco justificación alguna acerca de las razones del incumplimiento.

En consecuencia, visto que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, doctor I.D.B.F., incumplió con lo ordenado por esta Sala Constitucional el 8 de mayo de 2015 y notificado el 11 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone multa de cien (100) unidades tributarias correspondientes al término medio aplicable en este caso.

La multa impuesta será pagada a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos nacionales. Asimismo, el referido funcionario deberá acreditar ante esta Sala el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente; todo ello sin perjuicio del derecho de descargo que tiene el sancionado, a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.M.F., “[…] CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO (IV) EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, QUE SE MENCIONA CURSA EN EL EXPEDIENTE N° 02007, IMPARTIDA MEDIANTE OFICIO N° 0639-98 FECHADO EL TRES (03) DE JUNIO DE 1998 […]” . Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala Constitucional, en cuyo caso la señalada instancia judicial deberá remitir a esta Sala el comprobante respectivo para ser agregada al presente expediente.

SEGUNDO

Se IMPONE MULTA de cien (100) unidades tributarias al doctor I.D.B.F., en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al haber incumplido con lo ordenado por esta Sala Constitucional el 8 de mayo de 2015 y notificado desde el 11 de junio de 2015; la cual será pagada a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El referido funcionario deberá acreditar ante esta Sala el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente; todo ello sin perjuicio del derecho de descargo que tiene el sancionado, a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp Nº: 15-0212

CZdM/

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