Decisión nº 248 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 25 de julio de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y el 01 de noviembre de 2006, se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alega en su demanda: que ingresó a laborar el 1ro de noviembre de 2001 como Consultor Jurídico y el 09 de ese mismo mes le fue otorgado el poder general que acreditaba su condición de Apoderado Judicial de la demandada, que entre sus funciones estaba la de asesorar a la empresa en todo tipo de materia de carácter legal en sede Administrativa, la de dar contestación a los diferentes procesos cuasi jurisdiccionales que se intentaran contra la empresa, así como de representar y defender los derechos e intereses en los diferentes procedimientos Judiciales. Igualmente de cumplir horario los días que se encontraba en la ciudad de San Cristóbal en su sede principal, que parte de sus funciones las ejercía presencialmente en las diferentes sucursales que posee y poseía la empresa a nivel nacional, que al inicio devengaba un salario quincenal de 325.000,00 y mensual 650.000,00 bolívares y para la fecha de terminación de la relación de trabajo y al final de la relación de trabajo devengaba un salario de 950.000,00 Bs., que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 15 de junio de 2005, cuando los representantes de la empresa decidieron poner fin a la relación de trabajo sin alegar causa justificada, debido a una solicitud de aumento de salario. Igualmente que estuvo en un estado de subordinación, trabajando para otra persona y bajo una remuneración determinada, relación de trabajo que se mantuvo por el lapso de 3 años, 7 meses y 14 días, por lo que demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estimadas en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.941.913,03).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 02 de Mayo de 2006, por lo que hubo una presunción de Admisión de Hechos. En la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria la demandada expuso: que la relación entre las partes fue una relación profesional como asesor jurídico, negó el horario de trabajo alegado por el actor y que no estaba a disposición de la empresa a cualquier hora, ya que cumplía horario en la Universidad Católica del Táchira desde el año 2000, impartiendo clase y en el Pos- Grado de Derecho Laboral. Que la empresa dependía del Asesor Jurídico quien impartía las directrices de las causas que se le encomendaban. Igualmente que al demandante se le pagaban honorarios profesionales. En escrito de fecha 02-05-200 de acuerdo a los recibos promovidos por el mismo actor, que el demandante reclama intimación de honorarios profesionales en el expediente SP01-L-2004-000103, llevado por este mismo Circuito Laboral. Que el demandante solicitó a la demandada SEPRISEV le rebajara la asignación de honorarios ya que ningún trabajador solicita que se le rebajen sus salarios. Que el abogado G.N.Q. tiene su oficina particular como abogado tal y como aparece en el píe de páginas de las mismas pruebas promovidas por el actor, que el demandante era el asesor jurídico de la empresa y al mismo tiempo era el apoderado judicial de otras instituciones, que el asesor jurídico tenía otros abogados que le trabajaban, que no existió horario de trabajo, ni relación de dependencia y que no percibió salario alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Facturas y recibos de pagos de honorarios profesionales de fechas 13 y 23 de noviembre de 2001, por cobro de honorarios profesionales de abogados, que corren insertas al folio (71) al (78). Se le concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En ellos se evidencia que emanan del propio G.N.Q., donde presenta facturas de honorarios profesionales de abogado y en los mismos discrimina sus actuaciones o causas, tienen membrete con el Escudo del Colegio de Abogados y membrete con el nombre de G.N.Q.A. y al píe de página se evidencia la dirección de la oficina particular del demandante, calle 14 con carrera 18, Casa N° 18-12, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Telefax 0276-3579155. Celular 0414-7041721. e-mail G.N. Quintero@hotmail.com. Y así se decide.

Comunicaciones dirigidas por el demandante G.N.Q. a la Licenciada Nati Carolina Quintero, que corren a los folios (79) al (82). Se le concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia que el demandante consigna ante la empresa demandada Poder Especial conferido al abogado A.M.S. con el y J.F.R. dando cuenta de los procedimientos y las causas atendidos, dichas comunicaciones tienen membrete con el nombre de G.N.Q.. Abogado y al píe de página se evidencia la dirección de la oficina particular del demandante, calle 14 con carrera 18, Casa N° 18-12, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Telefax 0276-3579155. Celular 0414-7041721. e-mail G.N. Quintero@hotmail.com. Y así se decide.

Relación de Gastos de viáticos que corren a los folios (83) al (97). Se le concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencian la relación de gastos de viajes, San Cristóbal, Mérida, Valencia, Coro, San Juan de los Morros, Acarigua, Cojedes, Barquisimeto y emanados del mismo demandante G.N.Q.. Y así se decide.

Comunicación emanada de la Dirección de Prevención de Incendio, Protección y Seguridad de la Universidad de Carabobo, de fecha 19 de julio de 2002, que corre inserta al folio (98). Se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso. En ella se evidencia que es dirigida al Consultor Jurídico de SEPRISEV para que haga planteamientos a la empresa demandada. Y así se decide.

Comunicación emanada del Consultor Jurídico G.N.Q., que corren inserta del folio (99) al (225). Se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En ella se evidencian las actuaciones realizadas por el consultor jurídico G.N.Q.. Y así se decide.

Comunicaciones dirigidas por el consultor Jurídico G.N.Q. a la empresa SEPRISEV Compañía Anónima que corren insertas al folio (226) y (227). Se le concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia que el consultor jurídico de la empresa SEPRISEV tomaba sus vacaciones en forma unilateral cada año. Y así se decide.

Comunicaciones dirigidas al ciudadano Presidente de SEPRISEV C.A., por el consultor Jurídico G.N.Q., que corren insertas del folio (228) al (230). Se le concede valor probatorio por cuanto las mismas no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En ellas se evidencia que el demandante se venia desempeñando como Consultor Jurídico y Apoderado Judicial de la empresa SEPRISEV C.A., que en el principio de la relación profesional los honorarios devengados se regían sobre la base de un tabulador por asignación para luego establecerse una asignación mensual…pero vistas las actuaciones realizadas por esa consultoría jurídica durante el año 2004…De esta cantidad solo se le reconoció una bonificación especial de Bs. 3.000.000,00....Todas las demandas se efectuaron fuera de San Cristóbal…durante el presente año, han arribado la cantidad de 12 demandas…aunado a ello, esta el hecho de que en la actualidad estoy realizando estudio de post- grado y estudios de componente docente en su condición de profesor de la misma....Que ha constituido una oficina incorporando a ella la ayuda de dos (02) jóvenes profesionales de la abogacía (Estudiantes de post- grado), que en aquellos casos en que no pudiera viajar el mismo seria efectuado por uno de ellos siendo dirigidos por su persona desde todo punto de vista.…Igualmente se evidencia en dicha comunicación que tiene membrete que dice G.N.Q.A. y al píe de página e-mail, teléfono celular, San Cristóbal, Estado Táchira. Y así se decide.

Carnets de identificación, correspondientes al ciudadano Nieto Gerardo, que corre inserto al folio (231). Se le concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En ellos se evidencia que el ciudadano G.N.Q. fue consultor jurídico y asesor jurídico de la demandada. Y así se decide.

Memorando de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado de la Presidencia de SEPRISEV, que corre inserto al folio (232). Se le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso. En el se evidencia que el presidente de SEPRISEV C.A., informa a las distintas Gerencias Administrativas de SEPRISEV, C.A., que fue activada la consultoría jurídica presidida por el abogado G.N.Q.. Y así se decide.

Memos de la Consultoría Jurídica de SEPRISEV, a la Administración de SEPRISEV donde hace observaciones a las demandas, que corren insertas del folio (233) al (691) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencian que emanan de la consultoría jurídica de SEPRISEV C.A., dirigidos a la Administración y Departamentos de Recursos Humanos y demás Departamentos de SEPRISEV C.A., sobre actuaciones y directrices de las mismas. Y así se decide.

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por el demandante, de la misma se evidencia que no existe ningún libro o cuaderno donde se reflejen los prestamos efectuados al personal de la empresa, que el demandante nunca percibió salarios, que solo se le pagaban eran honorarios profesionales por sus actuaciones, que el demandante G.N.Q. no aparece en ninguna nómina del departamento de personal de los trabajadores que prestan servicios a SEPRISEV C.A. Y así se decide.

Con respecto a la Inspección realizada en la sede del Hipermercado Garzón, no se constato la existencia de un convenio del canje de ticket o cupones de alimentación ni de listado alguno de personas beneficiarias de tal convenio o contrato.

De la prueba de Exhibición de Documentos:

Vista que la existencia de los documentos solicitados para ser exhibidos por la demandada resulta contradictoria, se evidencia de las pruebas promovidas por las partes que los mismos fueron hechos por conceptos de pago de honorarios profesionales por asesor y consultor jurídico de la empresa SEPRISEV C.A. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales de:

Poder General otorgado por la empresa SEPRISEV C.A., representada por su presidente, en aquella oportunidad Director Gerente, ciudadano J.F.G.T., al abogado G.N.Q., autenticado en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 07, Tomo 158, folios 15 y 16, que corre inserto en los folios (697) y (698). Se le concede valor probatorio por cuanto el mismo es conferido al ciudadano G.N.Q., para que represente, sostenga y defienda, las acciones, intereses y derechos de la empresa SEPRISEV C.A., en todos los asuntos judiciales o extra judiciales que puedan presentársele, quedando ampliamente facultado el precitado abogado en virtud del mandato para comparecer y gestionar ante las autoridades de la República…Y así se decide.

Sustitución de Poder del ciudadano G.N.Q. autenticado en la Notaría Pública de San D.d.E.C., de fecha 10 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 1, Tomo 92, a la Abogada G.A.D., por el Abogado G.N.Q., que corre inserto del folio (699) al (701). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia que el ciudadano G.N.Q. sustituye poder en parte de su poder a la ciudadana abogada G.A.D.. Y así se decide.

Poder otorgado por el Abogado G.N.Q., por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2004 inserto bajo el N° 07, Tomo 158, a la Abogada M.M.D. por el Abogado G.N.Q., que corren insertos al folio (702) y (703). Se le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni objetado a la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.

Poder otorgado por el ciudadano F.G.T. en su carácter de presidente de la empresa SEPRISEV, C.A, a la Abogada M.M.D., autenticado en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 75, Tomo 148, folios 170 y 171, que corre inserto del folio (704) al (706). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia que el ciudadano F.G.T., confirió poder especial únicamente para caso laborales a la ciudadana M.C.D.. Y así se decide.

Libro control de entradas y salidas del personal que labora en la empresa SEPRISEV C.A., que corre inserto del folio (707) al (808). Se le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni objetado a la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que no aparece el ciudadano G.N.Q. firmante del mismo como empleado de la empresa SEPRISEV C.A.Y así se decide.

Recibos de cobro de honorarios profesionales, que corren insertos del folio (809) al (1023). Se les conceden valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni objetado a la parte a la cual se les opuso. En ellos se evidencia el pago de honorarios profesionales de abogado. Y así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informe:

-A la Universidad Católica del Táchira (U.C.A.T). Se le concede valor probatorio por cuanto el resultado de la misma no fue impugnada ni objetada por la parte demandante. En la misma se evidencia que el ciudadano G.N.Q.L. en esa casa de estudios desde el 01-03-2001, como Docente a tiempo convencional en la Escuela de Administración y Contaduría Publica, facultad de Ciencias Económicas y Sociales Comunicaciones, en diferentes horarios en cada año y en diferentes días de trabajo; último período de vacaciones disfrutadas desde el 01 de agosto al 31 de agosto de 2005; que le es cancelada la Ley de Política Habitacional por el Banco Sofitasa; disfruta de la Póliza de Seguro de hospitalización, Cirugía y maternidad, vida y accidentes personales. Y así se decide.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se informa que el ciudadano G.N.Q., se encuentra inscrito en esa Institución. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración de la demandante ciudadano G.N.Q.: Que fue contratado inicialmente por un tabulador por actuaciones, después se le dejo que se le pagara quincenalmente una cantidad de dinero por asumir la consultoría jurídica, que después que salió del Ministerio del Trabajo en Abril de 2001 aperturó una oficina frente al Colegio de Ingenieros; que si dirigió comunicación a la empresa demandada de que contaba con un grupo de abogados que lo podían sustituir como consultor jurídico, que no le quisieron dar aumentos de salarios, que lo liberaran y lo dejaran por fuera o laborar en su oficina en diferentes juicios y así realizar los escritos de promoción de pruebas y buscar unas personas que lo ayudaran puesto que estaba comprometido con la Universidad, que como consultor jurídico no tenia una oficina como tal dentro de la empresa SEPRISEV C.A., que al principio se le pagaba por casos, luego una mensualidad y por un caso de Acarigua le dieron Bs. 3.000.000,00 de bonificación; que todos los poderes que otorgó fue porque la empresa se lo manifestó; que tenia dos (02) jóvenes abogados en su oficina y en esos términos pasó la comunicación a la empresa, que la dirección de su oficina particular que aparece al píe de las documentales fue al principio de la relación de trabajo independiente de la cantidad de juicios, fueran 20 juicios, 100 calificaciones de despido, fuere lo que fuere todas las actuaciones estaban incluidas en las quincenas y en los últimos, que al principio pasaba una relación por casos, que él nunca salió de vacaciones, que se turnaba con el Coronel, que los casos los trabajaba al adquirir un equipo portátil, un compact empresario y se sentaba en la sala de reuniones a realizar sus escritos, que como tal no hubo una oficina, que pidió un préstamo y se lo descontaban, al preguntarle el ciudadano Juez que en el libelo de la demanda él expone que en fecha 09 de noviembre de 2001 entró a laborar como consultor jurídico y que luego le fuere otorgado el poder general que acreditaba su condición de apoderado judicial y al mismo tiempo expone que al inicio de la relación laboral devengaba un salario y a la fecha de terminación de la relación laboral devengaba igualmente otro salario, respondiendo que la doctrina ha establecido que si se cambian las condiciones de trabajo se debe tomar en cuenta la fecha de terminación de la misma.

Por su parte el Ciudadano J.F.G.T., representante de la empresa demandada, a las preguntas formuladas por el juez respondió: Que la relación entre las partes fue un acuerdo como asesor legal, nunca fue considerado empleado de la empresa, que el demandante tenia múltiples obligaciones, entre ellas la universidad, el libre ejercicio de la profesión, que no hubo relación de trabajo por la forma en que el demandante realizó su asesoria legal no hubo relación laboral, ya que aparte de labor en la Universidad Católica del Táchira asesoraba a otras instituciones públicas y privadas, que el demandante promovía cambios en las condiciones acordadas y hacia exigencias cada vez mayores, por lo que la empresa no estuvo de acuerdo y el demandante se fue sin decir una palabra, que el ciudadano G.N.Q. era asesor legal y era quien pasaba los recibos a la empresa por honorarios profesionales, que el demandante no tenía horario de trabajo, habían semanas que no se le veía la cara, que la doctora M.M. tuvo que auxiliarlo porque no aparecía por ninguna parte y que el demandante informaba a la empresa de cada una de las actuaciones que hacia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social respecto a la Admisión de Hechos en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar sostuvo en decisión de fecha 15 de octubre de 2005, lo siguiente:

…es así que esta sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revertirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión por prueba en contrario (presunción juris tantum) caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien verificará una vez concluido el debate probatorio, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.-

Pues bien, en el presente caso la controversia se encuentra en determinar, si existe la relación laboral que alega el actor o por el contrario hubo relación de honorarios profesionales.-

Una vez precisado lo anterior, tenemos que el demandante presentó las siguientes pruebas.

Documentales: facturas de cobro de honorarios profesionales de abogados, recibos de pago de cancelación de honorarios profesionales; comunicaciones dirigidas por el demandante G.N.Q. a la lic. Natti Guerrero en la cual da relación de las actuaciones del actor y en las mismas se observa la dirección de su oficina particular de abogado, calle 14 con carrera 18, casa nº 18-12, barrio obrero, San Cristóbal estado Táchira, telefax (0276-3579155) celular 0414-7041721. email: gerardo_nieto_quintero @ hot mail. com y recibidos por la empresa con indicación de firma y fecha ; relación de gastos de viaje, dirigidos por el actor a la demandada; comunicaciones emanadas de SEPRISEV- valencia-coro, San Cristóbal y Mérida a la consultoría jurídica sobre casos de trabajadores; memorandum emanados de la consultoría jurídica a la empresa SEPRISEV, donde el demandante G.N. pone a conocimiento al grupo SEPRISEV que tomará sus vacaciones; comunicación del actor G.N.Q. dirigida al ciudadano J.F.G.T. en el mismo el informa entre otras cosas, que como consultor jurídico y apoderado judicial de la demandada su relación profesional los honorarios devengados se regían sobre la base de un tabulador por actuación, para luego establecerse una asignación fija mensual; que la empresa fue demandada por un monto aproximado de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), de los cuales sólo desembolsó la cantidad de 63.000.000,00 millones incluyendo honorarios profesionales de abogados…de esta cantidad sólo se le reconoció una bonificación especial, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y por cuanto es componente docente de la UCAT, exigido por la UCAT en su condición de profesor de la misma…y en vista de la imposibilidad de ausentarse de la ciudad de San Cristóbal…ha constituido una oficina incorporando a ella la ayuda de dos jóvenes profesionales de la abogacía (estudiantes de postgrado), que en aquellos casos en los cuales no pudiera viajar, el mismo sería efectuado por uno de ellos, siendo dirigidos por su persona desde todo punto de vista.

La referida documental tiene membrete del demandante, su correo electrónico y su teléfono celular.

Presenta las propuestas relativas a honorarios profesionales de la siguiente manera: primera: adicional a la asignación fija mensual por honorarios profesionales de abogados, se pide una bonificación especial por trabajador demandante, la cual sería de común acuerdo entre las partes.-

Con respecto a estas documentales, este juzgador observa que el demandante mantuvo una relación con la demandada como Consultor Jurídico, mediante el pago de honorarios profesionales, se observa de las pruebas en cuestión la existencia de honorarios profesionales derivados del asesoramiento legal y profesional a la empresa demandada y las instrucciones impartidas del mandato otorgado por la accionada. Y así se decide.

La parte demandada alegó como defensa el punto previo del delito de prevaricación, no impulsando el mismo como lo consagra el artículo 250 del Código Penal Venezolano, por lo tanto queda desechada del proceso.-

Promovió las documentales:

-Poder otorgado por el director Gerente de la empresa al demandante.

-Poder otorgado por el demandante G.N.Q., obrando como apoderado judicial general de la empresa mercantil Servicios Privados de Seguridad la Vueltosa C.A., (SEPRISEV C.A.,) en el cual sustituye en parte su poder y confiere a su vez poder general única y exclusivamente para casos laborales a la abogada G.J.A.D..-

-Poder otorgado por el demandante G.N.Q., a la ciudadana M.C.M.D., para única y exclusivamente casos laborales para los expedientes que cursan por ante el circuito laboral de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.-

-Recibos de pago de honorarios de la demandada SEPRISEV al demandante G.N.Q..-

De los elementos antes valorados, encuentra este juzgador que se desvirtuó la presunción de laboralidad, ya que es evidente que la prestación de servicios del actor a la accionada era por honorarios profesionales, es decir, no logró el actor demostrar dicha prestación de servicios, ni tampoco la relación de trabajo que alega.

De dichas documentales, sólo se demuestra que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de servicios profesionales solo como abogado mediante el pago de honorarios profesionales y así se evidencia en el cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes. Y así se declara.-

El encabezamiento del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la ley orgánica del trabajo y el presente reglamento”.

Se colige de dicha norma que sólo los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, están sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Por interpretación en contrario, los profesionales que prestan servicios por cuenta propia y sin relación de dependencia no se encuentran bajo los supuestos establecidos en dicha norma, y por tanto se regirán exclusivamente por su Ley Profesional y por las normas de derecho común, aplicables al presente caso. Y así se decide.

Dicho esto, el demandante no demostró haber recibido pago de algún concepto derivado de la presunta relación laboral que alega como son: utilidades, bono vacacional, cesta ticket sino durante los tres años, siete meses y 14 días, por el contrario las vacaciones las tomaba por sí mismo en forma independiente tal y como consta en las pruebas promovidas en autos.-

Así las cosas, se aprecia del contenido de las pruebas documentales aportadas que aparece al pie de página la dirección donde se encuentra ubicada la oficina particular del actor, en concordancia con lo expuesto en la comunicación de fecha 12 de mayo de 2005, dirigida por el mismo demandante a la demandada en las mismas se evidencia que no cumplía horarios, ni directrices distintas a las que se derivaban de su desenvolvimiento como apoderado judicial de la misma.-

Tal punto es relevante, ya que sus servicios devenían del otorgamiento de poder auténticado, cuyos efectos no pueden asimilarse a los de un contrato de trabajo, toda vez que el mandato es una figura eminentemente civil, regida por normas sustantivas y adjetivas de dicha materia y que tiene sus propias consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.-

Y siendo que en fecha 09 de noviembre de 2001, la empresa demandada otorgó poder autenticado al actor, donde a su decir en el libelo de la demanda le acreditaba la condición de apoderado judicial de la misma para que representara a la empresa demandada en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que se pudieran presentar, con cuyas actuaciones queda desvirtuada la relación de trabajo.-

En cuanto a la contraprestación, no existen elementos suficientes que permitan concluir que el actor recibía salarios de algún tipo derivados de los servicios prestados. Más bien, se aprecia que recibía sus honorarios profesionales por cada trabajo desempeñado, mediante la firma de recibos de pago por concepto de honorarios profesionales y aunado a esto, el hecho de haber recibido en varias oportunidades un monto fijo, en nada desvirtúa lo anterior, pues tales pagos, no fueron constantes ni reiterados a través del tiempo; pues consta en actas del expediente fueron hechos por honorarios profesionales.-

Se aprecia que durante 3 años, 7 meses y 14 días, que se mantuvo la relación entre ambas partes, el actor no hizo reclamación alguna, ante quien ahora el considera su patrono, por su derecho a percibir el pago de conceptos laborales, tomando en cuenta que el hoy demandante es un profesional del derecho, de quien se da por cierto que tiene un conocimiento más profundo de la Legislación Laboral y de sus derechos subjetivos, no puede sino concluirse que el mismo nunca consideró laboral tal relación y que hasta la interposición de la demanda, no había considerado que existían deudas a su favor por parte de la demandada de la presunta relación de trabajo.-

Por otra parte, las máximas de experiencia de este juzgador llevan a la convicción que un trabajador subordinado, en este caso, una persona con un nivel universitario, con experiencia en materia laboral, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera le coarta su libertad, no va a estar laborando durante 3 años y 7 meses, sin disfrutar vacaciones, utilidades, ni ser inscrito en el Seguro Social, ni en Política Habitacional y sin presentar reclamo al respecto.-

Aunado a la circunstancia en las contradicciones en que incurre el demandante cuando señala en el Libelo de la Demanda, que ingresó a trabajar en la demandada como consultor jurídico el 01 de Noviembre de 2001 y el 09 de ese mismo mes le fue otorgado el poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la demandada y que al principio de la relación laboral devengaba un salario asta la fecha de terminación de la relación laboral y en la Audiencia de Juicio, manifestó que al inicio de la relación fue de asesor jurídico y se le pagaba por honorarios profesionales por medio de un tabulador por actuaciones y que luego pasó a ser remunerado por un salario quincenal y mensual, pero no logró demostrar el demandante ese cambio de la relación que los unió al inicio de asesor jurídico con pago de honorarios profesionales, a la de un trabajador dependiente y devengando un salario.

Ante tal cúmulo de evidencias, este juzgador considera que la relación que mantuvo el demandante con la demandada, no tuvo en sus comienzos ni al final connotaciones laborales, y por ende, que la remuneración percibida por el actor era por concepto de honorarios profesionales derivados del asesoramiento legal y profesional a la empresa demandada y las instrucciones impartidas derivaban del mandato otorgado por la accionada. Y así s establece.-

En consecuencia quien juzga, tomando en consideración lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende:

la presunción es el razonamiento lógico que a partir de uno o más hechos probados lleva al juez, a la certeza del hecho investigado…omissis…

Considera que todo lo señalado, concatenado y adminiculado con las pruebas que corren en el expediente se evidencia que el actor representaba a la empresa demandada en las actuaciones judiciales y extrajudiciales, que se pudieran presentar, no demostrando en forma alguna el demandante el cumplimiento del horario de trabajo alegado en la empresa. y así se declara.-

En conclusión, al no existir relación laboral en el presente caso y al no estar sustentada la demanda incoada en dicha relación, resulta forzoso para quien juzga concluir que la demanda es improcedente en los hechos como en el derecho de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.N.Q., en contra de la empresa mercantil Servicios Privados de Seguridad la Vueltosa C.A., (SEPRISEV), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO

Dr. W.A.C.

La Secretaria

Abg. Nidia Moreno-

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nidia Moreno

WACC/fetm.-

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