Sentencia nº 1335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano L.G.O.R., representado judicialmente por los abogados A.O.S. y J.A.J.P., contra los ciudadanos J.M.D.A. y J.A.S., representados judicialmente por los abogados V.C., D.D.M.P., S.A.H.C., D.G.P.P., C.G., J.M.P.M. y L.L.; el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y con lugar la demanda, revocando de esta forma la decisión proferida por el a quo que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue negado por auto de fecha 27 de enero de 2006. Contra el referido auto en fecha 6 de febrero de 2006 se recurrió de hecho.

En sentencia de esta Sala, Nº 1563, de fecha 17 de octubre de 2006, se declaró con lugar el recurso de hecho y admisible el recurso de casación, siendo formalizado el 6 de noviembre de ese mismo año. Hubo impugnación, replica y contrarréplica.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Se plantea una primera delación en los términos que a continuación se reproducen:

PRIMERA INFRACCIÓN: INFRACCIÓN DE FORMA POR INCONGRUENCIA NEGATIVA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, POR NO HABER LA RECURRIDA DECIDIDO CON ARREGLO A LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS Y A LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS.

Con fundamento en el Ord. 1º del Art. 313 del CPC, denunciamos incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento por no haber la recurrida decidido con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas, que se materializa en las violaciones del Ordinal 5º del Artículo 243 y del Artículo 208, ambos del Código de Procedimiento Civil, que acarrean la nulidad de la sentencia recurrida en conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

A los fines de explicar como se materializaron las violaciones del Ordinal 5º del Artículo 243 y del Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (…), a continuación hacemos referencia de las disposiciones legales que regulan el cómputo del tiempo en relación con el cumplimiento de los actos procesales.

Establece el Artículo 215 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Artículo 211 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: ‘En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes mas el término de la distancia a que hubiere lugar.’.

Establece el auto de admisión de la demanda de fecha catorce (14) de junio de 2004 (…) lo siguiente: ‘Cítese a los demandados, (…), para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, vencido como sean cuatro (4) días de despacho que se les concede como término de la distancia… (sic)’.

(Omissis)

A los fines de computar los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, la recurrida debió partir de la base del cómputo evacuado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (…).

(Omissis)

Si la recurrida hubiera aplicado los dispositivos legales contenidos en los Artículos 197, 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 215 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Artículo 211 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 224 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Artículo 220 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habría computado primero, a partir del día siguiente de la citación de los codemandados en fecha nueve (09) de agosto de 2004, el término de la distancia, que llegó a su término en fecha trece (13) de agosto de 2004, para empezar a computar seguidamente el lapso de comparecencia, el cual llegó a su término en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004.

Continúa el formalizante:

La contestación de la parte actora a las cuestiones promovidas por los codemandados en la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue extemporánea (…).

(Omissis)

Por cuanto en conformidad (sic) con el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Instancia, que se halle viciada por los defectos que indica el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, hecha valer por la parte actora mediante el recurso de apelación, ha debido conducir a que la recurrida, de oficio, en conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, repusiera la causa al estado en que se dictara sentencia en los términos establecidos en el Artículo 244 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 220 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenara al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara a declarar la extinción del proceso.

La Sala, para decidir observa:

En torno al vicio acusado, esta Sala en sentencia Nº 223 de fecha 4 de julio de 2000, señaló:

La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado (…).

En la misma dirección, el maestro H.C., en su obra Curso de Casación Civil, explica que la incongruencia:

(...) es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada "con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas. (Obra citada; página 129).

En el caso que nos ocupa, el vicio delatado por el formalizante es el de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento “(…) por no haber la recurrida decidido con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas (…)”.

Planteada así la denuncia, se observa que se incurre en una falta de técnica, en razón que lo explicado por el formalizante, como sustento del vicio acusado, está referido a supuestos vicios de procedimientos, pero en forma alguna se explica que la recurrida omite pronunciamiento sobre algún alegato que hayan hecho las partes, con el cual se sustente la pretensión o se pretenda atacar la misma.

También se evidencia de la presente delación que el formalizante hace una mezcla indebida de denuncias referidas a la incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento y a la reposición no decretada, cuando se refiere al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la Sala a determinar la falta de técnica de la presente denuncia.

Por consiguiente se desecha la delación expuesta. Así se decide.

II

La denuncia se plantea conforme al siguiente texto:

SEGUNDA INFRACCIÓN: INFRACCIÓN DE FORMA POR VIOLACIÓN DE LA LEY ADJETIVA POR FALTA DE APLICACIÓN

Con fundamento en el Ord. 2º del Art. 313 del CPC, denunciamos la violación por falta de aplicación de los Artículos 197, 205, 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, del Artículo 215 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 211 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y del artículo 224 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Artículo 220 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(Omissis)

Si la recurrida hubiera aplicado los dispositivos legales contenidos en los Artículos 197, 205, 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, del Artículo 215 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Artículo 211 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y del Artículo 224 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Artículo 220 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habría computado primero, a partir del día siguiente de la citación de los codemandados en fecha nueve (09) de agosto de 2004, el término de la distancia, para empezar a computar seguidamente el lapso de comparecencia.

Luego el formalizante establece que si la recurrida hubiese aplicado todos los artículos anteriormente mencionados, habría determinado que fue extemporánea la contestación de la parte actora a las cuestiones promovidas por los codemandados delimitadas en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.

Continúa el formalizante:

En conformidad con el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Instancia, que se halle viciada por los defectos que indica el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, hecha valer por la parte actora mediante el recurso de apelación, ha debido conducir a que la recurrida, de oficio, en conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, repusiera la causa al estado en que se dictara sentencia en los términos establecidos en el Artículo 224 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Artículo 220 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenara al Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara a declarar la extinción del proceso.

Para decidir la Sala observa:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 313 ordinal 2º el vicio de falta de aplicación, el cual es un defecto de fondo, y no de forma como lo planteó el formalizante en la presente denuncia. Aunado a esto, en múltiples decisiones de esta Sala se ha enseñado que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

Ahora bien, observa la Sala, que el Tribunal de la causa siguió todo el procedimiento dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a la citación del demandado, por lo tanto la recurrida no tenía que reponer la causa al estado en que se dictara nueva sentencia como lo pretende el formalizante en su denuncia.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia expuesta. Así se decide.

III

Se plantea una tercera delación en los términos que se transcribe:

TERCERA INFRACCIÓN: INFRACCIÓN DE REGLA SUSTANTIVA DE VALORACIÓN DEL MÉRITO DE LA PRUEBA (sic).

Con fundamento en el Ordinal 2º del Art.313 del CPC, denunciamos la violación del Artículo 1.401 (sic) del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de la valoración del mérito de la prueba de confesión.

La parte actora, con su silencio, en conformidad con el Artículo 224 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió las cuestiones promovidas por las codemandadas en la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con su silencio la parte actora admitió que no son admisibles las acciones por medio de las cuales la parte actora demanda a nuestros representados, a titulo (sic) personal, la mera declaración de la titularidad de la propiedad sobre la HACIENDA, la mera declaración de la titularidad de la propiedad de las ACCIONES, y el cumplimiento de supuestas obligaciones derivadas del CONVENIO asumidas por la COMPAÑÍA y no por las COMUNIDADES CONYUGALES, y la parte actora podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio contra nuestros representados, a título personal, de acciones diferentes, limitadas a la merodeclaración de la existencia o inexistencia de derechos o relaciones jurídicas derivadas del CONVENIO y del BORRADOR DE (sic) ACTA.

(Omissis)

En virtud que la recurrida infringió consecutivamente el Artículo 1.401 (sic) del Código Civil que establece la valoración del mérito de la prueba de confesión con el carácter de plena prueba y el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta debe anularse.

Esta Sala para decidir observa:

De acuerdo a la forma en que se plantea la presente denuncia, se distingue que la misma es indeterminada, ya que no se indica, de forma especifica, como se concretó la acusada infracción del artículo 1401 del Código Civil, y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo se expresa que hubo falta de la valoración del mérito de la prueba de confesión, pero sin indicar, tal y como se advirtió anteriormente, de que forma se materializó tal infracción.

Por consecuencia, se declara improcedente la delación esbozada. Así se decide.

IV

Se expone una cuarta denuncia, cuyo contenido es el siguiente:

CUARTA INFRACCIÓN: INFRACCIÓN DE FONDO POR VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA POR FALSA APLICACIÓN (sic).

Con fundamento en el ordinal 2º del Art. 312 y el Ord. 2º del Art. 313 del CPC, denunciamos la violación por falsa aplicación del Artículo 38 del Código de Comercio.

La recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación del Artículo 38 del Código de Comercio para desvirtuar el valor probatorio de plena prueba que le confiere el Artículo 296 del Código de Comercio a las inscripciones hechas en los libros de las compañías.

La falsa aplicación del Artículo 38 del Código de Comercio permite a la recurrida conferir a las (sic) falsa certificación hecha por la parte actora de una inexistente inscripción que no se ha hecho en el libro de Actas de Asamblea de Agropecuaria Orodosa C.A., el valor probatorio de plena prueba emanada de documento público, por haber sido la falsa certificación inscrita en el Registro Mercantil, perjudicando de este modo la fe pública registral mercantil.

Para decidir la Sala observa:

De acuerdo a lo planteado por el formalizante en la denuncia anterior referente a la falsa aplicación del artículo 38 del Código de Comercio, esta Sala pasa a establecer lo que indicó la sentencia recurrida al respecto:

Referente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ‘Agropecuaria Orodoza C.A.’, celebrada el día 20 de enero de 2004, este Tribunal considera, que habiendo declarado su validez como documento público, el mismo no pierde su eficacia jurídica por no estar trascrito en los libros de comercio de la compañía, ya que el Código de Comercio establece en su artículo 38 lo siguiente:

‘Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio’. Omissis. (Sic).

En este sentido, la referida norma nos indica que la prueba en cuestión se refiere es a los negocios entre comerciantes. En el caso que nos ocupa, no se trata de una compañía de comercio, ni de negocios mercantiles, ni se tratan de cuestiones que afecten el orden público. Se trata de negocios entre particulares en los cuales no está interesado el orden público, por lo tanto dicha acta conserva su valor probatorio independientemente de que haya sido o no transcrita en los libros respectivos. Así se declara. (Negrillas de la recurrida).

De la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador no aplicó el artículo 38 del Código de Comercio como lo establece el formalizante en la presente denuncia, pues manifiesta claramente que este caso no se refiere a una compañía de comercio, ni de negocios mercantiles, que por el contrario se trata de negocios entre particulares en los cuales no está interesado el orden público; y que por lo tanto el Acta de Asamblea conserva su valor probatorio independientemente de que haya sido o no transcrita en los libros.

Por consiguiente se desecha la presente delación. Así se decide.

V

Esta denuncia fue formulada en los términos que se transcriben:

QUINTA INFRACCIÓN: INFRACCIÓN DE FONDO POR VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA POR FALTA APLICACIÓN. (Sic).

Con fundamento en el Ord. 2º del Art. 312 y el Ord. 2º del Art. 313 del CPC, denunciamos la violación por falta de aplicación del Artículo 296 del Código de Comercio.

La recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del Artículo 296 del Código de Comercio para juzgar del valor probatorio de plena prueba de las inscripciones hechas en los libros de las compañías a que se refiere el Artículo 260 del Código de Comercio.

(Omissis)

Al dejar de aplicar la recurrida el Artículo 296 del Código de Comercio para juzgar del valor probatorio de las inscripciones hechas en los libros de las compañías, aplica la recurrida falsamente el Artículo 38 del Código de Comercio sobre inscripciones hechas en los libros de los comerciantes a que se refiere el artículo 32 del Código de Comercio restringiendo, confiscando la recurrida, el valor probatorio de plena prueba que le confiere el artículo 296 del Código de Comercio a las inscripciones hechas en los libros de las compañías.

Esta Sala, para decidir observa:

Ha sido criterio de la Sala, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesaria realizar.

En el caso de autos se distingue que el formalizante no ha cumplido con la debida técnica a efectos de plantear la denuncia bajo estudio, por consiguiente se declara improcedente la misma. Así se decide.

VI

La presente denuncia fue delatada de la siguiente manera:

SEXTA INFRACCIÓN: INFRACCIÓN DE REGLA SUSTANTIVA DE VALORACIÓN DEL MÉRITO DE LA PRUEBA. (Sic).

Con fundamento en el Ordinal 2º del Art. 313 del CPC, denunciamos la violación del Artículo 296 del Código de Comercio por falta de aplicación de la valoración del mérito de la prueba de inscripción en los libros de las compañías

(Omissis)

Al dejar de aplicar la recurrida el Artículo 296 del Código de Comercio para juzgar del valor probatorio de las inscripciones hechas en los libros de las compañías, aplica la recurrida falsamente el Artículo 38 del Código de Comercio sobre inscripciones hechas en los libros de los comerciantes a que se refiere el Artículo 32 del Código de Comercio restringiendo, confiscando la recurrida, el valor probatorio de plena prueba que le confiere el Artículo 296 del Código de Comercio a las inscripciones hechas en los libros de las compañías.

Para decidir la Sala observa.

De acuerdo al análisis de la presente denuncia, esta Sala determina que lo expuesto por el formalizante tiene la misma fundamentación de lo establecido en la quinta denuncia de su escrito, la cual ya fue analizada y resuelta, por lo tanto, estando esta Sala conteste con los criterios esbozados en la referida denuncia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto.

De conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-001772

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR