Decisión nº 1626-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 08 de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002644

SOLICITANTES: M.M.D.G. y J.G.P.U., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.127.875 y V-7.462.035, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.174

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 15 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 30 de junio de 2010, los ciudadanos M.M.D.G. y J.G.P.U., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del municipio Jáuregui en la ciudad de la Grita, estado Táchira, en fecha 27 de febrero del año 1.992; de su unión procrearon una hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: LA P.P., será ejercida por ambos padres. EN CUANTO A LA MANUTENCION, las partes acuerdan una pensión por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.800,00) los cuales deberán ser depositados por el ciudadano J.P. en una cuenta de ahorros No.0137-0024-98-0000430642 del Banco Sofitasa, a nombre de la ciudadana M.D., los primeros cinco días de cada mes. Dicha obligación deberá ser sometida anualmente a revisión, a los fines de su respectivo aumento, tomando en cuenta los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, así como por cualquier aumento en la mensualidad del colegio, o cuando así lo decidan las partes. Así mismo, ambos padres deberán sufragar cada uno, el cincuenta por ciento de todos los gastos ocasionados por educación, ropa, calzado, medicinas, juguetes, actividades recreativas y todos aquellos gastos en que incurra la hija. En lo referente a la responsabilidad de Crianza, las partes requieren que la misma sea compartida entre los padres en iguales condiciones, de acuerdo al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En relación a la custodia de la hija, la misma será ejercida por la madre ciudadana M.M.D.. En cuanto al régimen de convivencia Familiar, acuerdan un régimen amplio, respetando horarios de actividades escolares y extra cátedras que la adolescente pudiera realizar, sus horas de comida, descanso, tratamientos médicos, consultas médicas etc.; no obstante, la adolescente podrá compartir fines de semana con su padre previa autorización de la madre y siempre y cuando se tome en cuenta la opinión de ésta para tal efecto, ya que la misma por su edad, es importante tomarla en consideración. Igualmente las vacaciones, los días feriados, de carnaval, semana Santa y festividades decembrinas, lo compartirá de manera alterna con cada uno de sus padres, previo acuerdo entre los mismos y tomando en cuenta nuevamente su opinión sobre la fecha que más le favorezca. En cuanto a las vacaciones, compartirá 15 días de sus vacaciones escolares con el padre en el mes de agosto de cada año. Los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, serán compartidos de tal manera que estará al lado del padre en una fecha y con la madre en otra, y al año siguiente será a la inversa y así sucesivamente cada año. El día de la madre y el cumpleaños de ésta, la adolescente compartirá con su madre y el día del padre y el cumpleaños de éste lo compartirá la adolescente con su padre. El padre y la madre podrán compartir conjuntamente con la hija el día de su cumpleaños y cualquier actividad escolar, cultural o deportiva de la hija.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda notificar oír a la adolescente de autos, indicar el último domicilio conyugal, y la consignación de copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el ciudadano J.P., consigna la copia certificada requerida en el auto de admisión, e indica el último domicilio conyugal.

En fecha 16 de noviembre de 2010, siendo oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: M.M.D.G. y J.G.P.U., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante civil por ante la Primera autoridad Civil del municipio Jáuregui en la ciudad de la Grita, estado Táchira, en fecha 27 de febrero del año 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1992, bajo el Nº 18.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente: Durante la unión conyugal, las partes solicitantes adquirieron un inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el No. A-2, ubicado en el ángulo Noreste del primer piso del Edificio “A”, conjunto 403, ubicado frente a la avenida 2 en la manzana M-4; linderos Noreste: pasillo de entrada al edificio, en parte vestíbulo de circulación y distribución en planta baja; Sureste: fachada principal Sureste; Suroeste: Apartamento A-01; Noroeste, fachada lateral noreste en la urbanización parque residencial la Mora, en jurisdicción de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino, estado Lara. Dicho inmueble lo adquirieron según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 1.995, anotado bajo el No. 34, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1.995.

En virtud de la descripción total del bien que conforma la comunidad conyugal, se procede a separarlo y liquidarlo de mutuo acuerdo, realizando el siguiente convenio de adjudicación: El cónyuge J.G.P.U., cede la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre el mismo, a la ciudadana M.M.D.G..

Con las adjudicación y renuncia precedente que se perfeccionarán con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, declaran que renuncian a todos los derechos gananciales que les correspondan en cada uno de los bienes descritos, y que aprobaron y suscribieron en señal de conformidad, en la presente solicitud de divorcio.

  1. Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley, en caso de evicción. De igual dejan expresa constancia que sobre el inmueble que se adjudica, no pesa ningún tipo de gravamen, ni nada deben por impuestos Nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.

  2. Las partes se otorgan reciproco finiquitos y declaran y dejan expresa constancia que renuncian a la rescisión por lesión de la comunidad de gananciales y/o conyugal; así como también a cualquier tipo de acción sea esta judicial, extrajudicial, presente eventual o futura relacionada con la solicitud de divorcio.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1629 -2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

ASUNTO: KP02-V-2010-002644

RMSG/OSD/ Diana

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