Decisión nº 2494 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoOtorgamiento De Documento Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.G.P.R., L.J.P.R. Y D.L.N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.718.625., V-13.098.266 y V-11.463.049, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.C.R. y F.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.503.298 y V-8.012.031, respectivamente, INPREABOGADO Nros. 31.413 y 28.483, en su orden, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de junio de 2007, bajo el N° 14, Tomo A-18, representada por los miembros de su Junta Directiva: (Presidente-accionista) G.A.B., (Director-accionista) J.J.E.Z.G., (Director-accionista) ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y (Director-accionista) J.M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.782.627, V-8.049.244, V-8.083.327 y V-7.436.762, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.203, INPREABOGADO Nro. 153.534, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS PREVIA

La presente demanda por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO fue recibida para su distribución por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de septiembre de 2011, correspondiéndole a este mismo Juzgado, según se evidencia del sello de distribución (folio 16).

En fecha 03 de octubre de 2011, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda. Se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de la última de las citaciones ordenadas, no se libraron los recaudos de citación, ni se formaron los cuadernos de medidas solicitados por falta de fotostatos, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios (folio 219).

Los ciudadanos R.G.P.R., L.J.P.R. Y D.L.N.A., parte demandante en la presente causa, otorgaron mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, Poder Apud Acta a los abogados A.J.C.R. y F.C.C. (folio 221).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y cuaderno de Medida Innominada (folio 230).

En fecha 10 de noviembre de 2011 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano N.R., consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L., J.J.E.Z.G., todos con el carácter de Directores Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. (folios 232 al 237).

Seguidamente, el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2011, devolvió recibo de citación sin firmar, junto con la compulsa y la orden de comparecencia librado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona del Presidente Accionista, ciudadano G.A.B. (folios 238 al 259).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar cartel de citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona del ciudadano G.A.B., en su carácter de Presidente Accionista (folios 261 y 262).

En fecha 07 de marzo de 2012, se dejó constancia mediante auto que el Juez Temporal de este Juzgado abogado C.C.G. continuaría en el ejercicio de su cargo, ordenándose por tanto la reanudación de la presente causa (folio 264).

A través de diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado A.J.C.R., consignó los respectivos carteles de citación contenidos en los diarios “Pico Bolívar” y “Frontera”, se ordenó su desglose, conforme nota de secretaría de la misma fecha (folios 265 al 268).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización del presente juicio, por cuanto la parte actora a través de su coapoderado judicial, abogado A.J.C.R., quedó tácitamente notificada, al momento de consignar mediante diligencia los carteles de citación de la parte demandada (folio 270).

Mediante nota de secretaría de fecha 21 de marzo de 2012, se dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el cartel de citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona del ciudadano G.A.B., en su carácter de Presidente Accionista, en la dirección indicada el día 20 de marzo de 2012 (folio 271).

En fecha 30 de abril de 2012, el abogado A.J.C.R., con el carácter de autos, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial del demandado, tal como lo establecía el cartel de citación (folio 272).

Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, se designó como defensor judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.A.B., a la abogado L.C.G.Q., a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante boleta (folio 273).

En fecha 16 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.C.G.Q., en su carácter de defensora judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.A.B. (folio 275 y 276).

El día 18 de mayo de 2012, día y hora fijado para el acto de juramentación de la defensora judicial designada, se abrió el acto y por cuanto no se encontró la abogada L.C.G.Q., este Tribunal declaró desierto el acto (folio 277).

El abogado A.J.C.R., coapoderado actor, solicitó mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012 el nombramiento de un nuevo defensor judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.A.B. (folio 278).

En fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado mediante auto designó como defensor judicial al abogado L.J.S.S., a quien se ordenó notificar mediante boleta (folio 282).

Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2012 día y hora fijado por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado, se dejó constancia que no compareció el abogado L.J.S.S., por lo que se declaró desierto el acto (folio 286).

El abogado A.J.C.R., con el carácter de autos, solicitó nuevamente mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2012 el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.A.B. (folio 287). Procedió el Tribunal a nombrar al abogado O.J.O. como defensor, por auto de fecha 21 de junio de 2012, ordenando su notificación (folio 288).

En fecha 09 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.A.B., se encontró presente el abogado O.J.O., quien aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 291).

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2012, la abogada C.M.D.Q., en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., según poder autenticado por ante la notaría pública de Ejido Estado Mérida, de fecha 01 de agosto de 2012, N° 04; tomo 165, se dio por citada en la presente causa, y consignó copias certificadas del documento que demuestra que su mandante G.A.B., es el único propietario y accionista de la empresa demandada (folios 295 al 360).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal decretó la reposición de las causa al estado de notificar del auto de reanudación de la causa de fecha 07 de marzo de 2012, a los codemandados Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en las personas de los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G. (Directores-Accionistas), quienes fueron debidamente citados y se encuentran a derecho en la presente causa (folios 361 al 363).

Encontrándose las partes debidamente notificadas del auto de abocamiento de fecha 07 de marzo de 2012 y vencidos los lapsos procesales establecidos en dicho auto, se ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto era en etapa de dar contestación a la demanda (folio 374).

En fecha 31 de enero de 2013, la abogada C.M.D.Q., en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.A.B. contestó la demanda a través de escrito obrante a los folios 375 al 379), el mismo fue agregado al expediente según auto de la misma fecha (folio 392).

Seguidamente el Tribunal dejó constancia mediante nota de fecha 31 de enero de 2013, inserta al vuelto del folio 392, que siendo el último día para que las partes codemandadas dieran contestación a la demanda, sólo compareció la abogada C.M.D.Q., en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.A.B.; mientras que los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L., J.J.E.Z.G., con el carácter de Directores Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., quienes se encontraban debidamente citados no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, la abogada C.M.D.Q., con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 394). Igualmente en fecha 27 de febrero de 2013, el abogado A.J.C.R., coapoderado judicial de la parte demandante presentó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (folio 395).

Estando dentro de lapso legal para agregar pruebas en la presente causa fueron agregados los escritos de promoción de pruebas promovidos por los abogados C.M.D.Q. y A.J.C.R., ambos con el carácter que consta en el presente expediente (folios 398 al 415).

El coapoderado judicial de la parte demandante, abogado A.J.C.R., consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 417 y 418).

Previo cómputo para determinar la tempestividad de la oposición formulada por el abogado A.J.C.R., coapoderado actor, este Juzgado declaró sin lugar la referida oposición en decisión de fecha 13 de marzo de 2013 (folios 419 al 429).

Por autos de fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante y la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados A.J.C.R. y C.M.D.Q., en su orden (folios 431 al 434).

Seguidamente, el abogado A.J.C.R., coapoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 apeló de la decisión de este Juzgado que declaró sin lugar la oposición formulada contra la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada (folio 441).

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la abogada C.M.D.Q., en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., presentó escrito de Tacha de Testigos (folios 443 y 444).

Este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2013, vista la apelación interpuesta por el abogado A.J.C.R., coapoderado judicial de la parte demandante, y previo cómputo para verificar su tempestividad, admitió la misma en un sólo efecto, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (folio 446).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, se le hizo saber a las partes que la incidencia de tacha de testigo sería resuelta en la sentencia definitiva (folios 448 y 449).

En fecha 25 de marzo de 2013, tuvo lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, se constituyó este Tribunal en la Avenida A.B., intersección con Enlace Gámez Arellano, Urbanización el Carrizal, “CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM”, piso 01, OCC-P1-1. Oficina de Administración del referido Centro Comercial, y en la planta baja, Local Comercial PB-3, indicado expresamente por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.J.C.R. (folios 450 al 453).

Seguidamente, tuvo lugar el acto de exhibición de documento, promovido por la parte actora, a través de su coapoderado judicial, abogado A.J.C.R., referente a: 1- la carta de entrega material del local comercial de fecha 09 de octubre de 2009, marcada con la letra “E”; 2- al libro de Actas de la Sociedad Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., la correspondiente al acta N° 4, marcada con la letra “A”; 3- la carta de otorgamiento de permiso de habitabilidad del local comercial PB-03 del centro comercial y profesional Milenium de fecha 09 de octubre de 2009, marcada con la letra “I”; 4- la carta de relación administrativa entre las Empresas INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. E INVERSIONES EL TROLE C.A. y comprobante Bancario de Transacción de fecha 08 de enero de 2009, marcada con la letra “J” (folios 458 al 471).

En fecha 08 de abril de 2013 tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma de los siguientes documentos: Contrato de Administración del Local Comercial PB-03 de la planta baja del Centro Comercial y Profesional Milenium, marcado letra “f”; Recibos de Pago de Administración expedidos por SERINT C.A., marcados letras “g” y “h” (folios 472 al 477).

Obra a los folios 487 al 496 las declaraciones de los testigos J.M.G.L. y J.E.G.D., promovidos por la parte actora en la presente causa y evacuados por ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2013. En fecha 10 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano J.J.E.Z.G., también promovido por la parte actora, a través de su coapoderado judicial, abogado A.J.C.R. (folio 504 al 506).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013 fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes presenten informes por escrito (folio 507).

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013, la abogada C.M.D.Q., en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., procedió a promover pruebas en la Tacha de Testigos (folios 508 al 562).

En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la abogada C.M.D.Q., apoderada judicial de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la Tacha de Testigos (folio 564).

El coapoderado judicial de la parte demandante, abogado A.J.C.R., mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2013, solicitó fueran subestimadas las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas de Tacha de Testigos (folios 565 y 566). Este Tribunal a través de auto de fecha 23 de mayo de 2013, le hizo saber a las partes que lo alegado será tomado en cuenta al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva (folio 567).

En fecha 17 de junio de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado A.J.C.R. presentó escrito de informes en la presente causa (folios 570 al 583). Seguidamente, la abogada C.M.D.Q., apoderada judicial de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en diligencia de la misma fecha consignó escrito de informes (folios 584 al 587).

Mediante nota de fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal dejó constancia que los abogados A.J.C.R. y C.M.D.Q., ambos con el carácter de autos, consignaron los escritos de informes respectivos, los cuales se ordenaron agregar al expediente (folio 588).

Por auto de fecha 17 de enero de 2013, se fijó la causa para observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 589).

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2013, el abogado A.J.C.R., coapoderado actor, presentó observaciones a los informes de su contraparte (folios 590 al 595). Igualmente, en fecha 28 de junio de 2013 la abogada C.M.D.Q., consignó las observaciones a los informes de su contraparte a través de escrito obrante a los folios 596 y 597.

Seguidamente, por auto de fecha 28 de junio de 2013 el Tribunal dejó constancia que los abogados A.J.C.R. y C.M.D.Q., ambos con el carácter de coapoderado actor y apoderada de la de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., respectivamente, consignaron observaciones a los informes presentados por la parte contraria, por lo tanto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia (folio 599).

En fecha 20 de septiembre de 2013, fue recibido expediente N° 5871, nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con oficio Nro. 0480-356-13, contentivo de resultas de apelación, negando la misma, y por auto de la misma fecha se ordenó agregar a la presente causa (folios 600 al 665).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal declaró firme la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2013, en relación a la oposición efectuada por el abogado A.J.C.R., coapoderado actor, a las pruebas promovidas por la abogada C.M.D.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (folio 666).

Este es en resumen el historial en la presente causa.

II

MOTIVA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Los ciudadanos R.G.P.R., L.J.P.R. Y D.L.N.A., asistidos por el abogado A.J.C.R., en su escrito libelar realizaron los siguientes señalamientos:

Omissis…

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, se permisó por parte del Arq. C.U., un Proyecto de construcción denominado “CENTRO COMERCIAL VILLAS EL CARRIZAL”, perteneciente a la abogada E.G., según Permiso N° C-001-06, cuya copia fotostática simple nos permitimos anexar en un (1) folio útil marcada con la LETRA “A”; no obstante,

en fecha veinte (20) de Junio del año 2007, el susodicho Proyecto fue adquirido por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Junio de 2007, bajo el N° 14, Tomo A-18, cuya copia fotostática simple del Acta Constitutiva y demás modificaciones de sus Estatutos Sociales nos permitimos anexar en veinticinco (25) folios útiles marcadas con la LETRA “B”. Resulta pertinente señalar que para el mes de Julio de 2007, los miembros de la Junta Directiva de la prenombrada Sociedad Mercantil, nos plantean contratar nuestros servicios profesionales con el deliberado propósito de desarrollar la modificación del proyecto arquitectónico inicial antes mencionado (primera modificación) y, es en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, que se obtiene el permiso signado con el N° M-107-07 como resultado de la modificación del proyecto y la debida tramitación por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; nos permitimos anexar copia fotostática simple del mencionado permiso en dos (2) folios útiles marcado con la LETRA “C”. Cabe destacar que en fecha posterior los mismos miembros de la Junta Directiva de la prenombrada Sociedad Mercantil INVERSIOÑES EL CARRIZAL CA, conjuntamente con el ciudadano J.M.G.L., contratan también nuestros servicios profesionales, pero en ésta oportunidad actuando por la Empresa INVERSIONES EL TROLE, C.A., para la realización, presentación y entrega de otro Proyecto arquitectónico denominado MERCACENTRO, por lo cual en las fechas 28-05-2008, 04-06-2008 y 11-06- 2008, recibimos un anticipo de pago de Bs. 50.000,00 c/u, para un total de Bs 150.000,00.

Cabe señalar que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, nuevamente los miembros de la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., nos ordenan la tramitación de otra modificación del proyecto Centro Comercial Villas El Carrizal (segunda modificación), obteniendo el permiso signado con el N° M-072-08, bajo la denominación “CENTRO COMERCIAL MILENIUM”; nos permitimos anexar copia fotostática simple del mencionado permiso en dos (2) folios útiles marcado con la LETRA “D”.”

Ciudadano Juez, es de capital importancia precisar que para el pago de nuestros Honorarios Profesionales la premencionada Sociedad Mercantil, celebra un CONVENIO por vía privada, entre las siguientes partes: por una parte, la empresa “Inversiones El Carrizal, C.A.” (representada por sus Directores-accionistas J.J.E.Z.G. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI) y la empresa INVERSIONES EL TROLE, C.A. (representada por sus Directores-accionistas J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y J.M.G.L.; y por la otra parte, nosotros tres (denominados “LOS ARQUITECTOS”), reiteramos, con el deliberado propósito de efectuar el pago de nuestros honorarios profesionales a propósito del desarrollo del Proyecto “CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM” con la primera de las sociedades mercantiles mencionadas (Inversiones El Carrizal C.A.); y asimismo, el pago de nuestros honorarios profesionales por el proyecto de construcción denominado “MERCACENTRO”, con la segunda de las sociedades mercantiles mencionadas (Inversiones El Trole C.A);. por ello, repetimos se concertó en suscribir por vía privada un CONVENIO, que de su contexto se desprende palmariamente lo siguiente: “Cláusula: PRIMERA: INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., contrató los servicios de (sic) LOS ARQUITECTOS para la elaboración, presentación y entrega del Proyecto denominado CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL MILENIUM; obra a construirse en la Avenida A.B., intersección con enlace G.A., Urb. El Carrizal; por la cantidad DOSCIENTOS. SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 274.000,00) los cuales cancelará INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. a LOS ARQUITECTOS con la entrega en dación de pago de un local comercial ubicado en el Centro Comercial y Profesional Milenium signado con el N° PB-3, el cual tiene un área de 23,77 Mts2. SEGUNDA: La mencionada Dación de Pago será protocolizada, por ante el respectivo Registro Público, una vez. INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. obtenga todos y cada uno de los requisitos necesarios para llevar a efecto dicha protocolización. TERCERA: INVERSIONES EL TROLE CA. contrató los servicios del (sic) LOS ARQUITECTOS para la elaboración, presentación y entrega del Proyecto denominado MERCACENTRO; obra a construirse en el Sector EL Cobre, de la Ciudad de Ejido Estado Mérida; por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.397.297,49), de los cuales INVERSIONES EL TROLE C.A. ha pagado, con dinero proveniente de un préstamo de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.; a LOS ARQUITECTOS la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) el día 28 de Mayo de 2008, CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F, 50.00000) el día 04 de Junio de 2008 y CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) el día 11 de Junio de 2008. Quedando un saldo a favor de LOS ARQUITECTOS de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE. MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 247.297,49), cantidad de dinero que será pagada una vez LOS ARQUITECTOS entreguen el proyecto a INVERSIONES EL TROLE .C.A”.

Ciudadano Jurisdicente, efectivamente encontramos de forma absolutamente clara la correlativa obligación dimanativa para la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., de llevar a cabo como pago de nuestros honorarios profesionales por la realización, presentación y entrega del Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium, la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento de trasmisión de la propiedad a nuestras personas del Local Comercial signado con el N° PB-3 (área 23,77 Mts2) del Centro Comercial y Profesional Milenium, ubicado Avenida A.B., intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal; y en este sentido, en fecha nueve (09) de Octubre de 2009, la mencionada Sociedad Mercantil procedió a llevar a cabo la entrega física y formal del descrito inmueble a nuestras personas, tal y como lo demostramos con la copia fotostática de la carta que anexamos en un (1) folio útil marcada con la LETRA “E”; desde entonces, estamos en posesión del mismo, oportunidad ésta cuando decidimos de forma unánime suscribir un Contrato de Administración del inmueble con la sociedad mercantil SERVICIOS INTREGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A. (SERINT, CA.); en ocasión a ello, efectivamente el primero (01) de Agosto de 2009, celebramos dicho contrato y entregamos la administración del local comercial signado con el N° PB-3, ( área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial y Profesional Milenium, ubicado Avenida A.B., intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal, a esta empresa administradora. Nos permitimos anexar copia fotostática simple en un (1) folio útil del aludido Contrato de Administración marcado con la LETRA “F”. A su vez igualmente anexamos dos (2) recibos de pago por concepto de administración correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre 2009, expedido por la señalada empresa administradora (SERINT, C.A.), marcada con las LETRAS “G” y “H”. Vale destacar que en fecha anterior a dicha entrega material del inmueble, es decir, el 10-08-2009, habíamos obtenido a favor de INVERSIONES EL CARRIZAL CA., el correspondiente permiso de habitabilidad signado con el N° PH-032-09. Nos permitimos anexar copia fotostática simple en un (1) folio útil del referido Permiso marcado con la LETRA “I”.

Ciudadano Juez, resulta a todas luces significativo advertir que para nuestras actuaciones y contrataciones profesionales como arquitectos, nos hemos dado a conocer en distintas plazas del ejercicio de la arquitectura a nivel regional y nacional, bajo el seudónimo de “ZERO3 GROUP”, entendiéndose el mismo como una marca o emblema profesional, relacionado con el ámbito de Proyectos Arquitectónicos; ello explica, como aparece en determinadas actas, recaudos y documentos relacionados al Centro Comercial y Profesional Milenium con esta denominación al referirse a nuestras personas.

En la continuación de la narración concatenada de los hechos obedeciendo a un estricto orden cronológico, encontramos que en el mes de Enero de 2009, se hace entrega formal del proyecto “MERCACENTRO” por nuestra parte a uno de los Directivos y accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TROLE C.A., en el entendido que con fecha anterior 09-12-2008, habíamos recibido cada uno de nosotros un abono por dicho proyecto de Bs. 41.333,33, para un total de Bs. 130.000,00.

Ciudadano Juez, es pertinente aludir que en fecha 08- 01-2010, la empresa INVERSIONES EL TROLE C.A., lleva a cabo la devolución del dinero obtenido en calidad de préstamo a la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en conformidad a la modalidad operacional comercial señalada en el contexto de la cláusula tercera del Convenio de Pago suscrito por vía privada en fecha 11-11-2008, prolijamente antes reseñado; en este sentido, INVERSIONES EL TROLE C.A. hace la devolución de Bs.F.274.000,00 que es la sumatoria de los seis (6) abonos efectuados. Pero, en fecha 29-04-2010, se cancela el proyecto MERCACENTRO y se suspende la continuación del suministro de los servicios profesionales por nuestra parte. Nos permitimos anexar copia fotostática simple en un (1) folio útil del acta de la devolución del dinero entre las empresas señaladas marcada con la LETRA “J”.

Para mayor abundamiento de los hechos, debemos indicar que desde la fecha que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL CA., realizó la entrega material a nuestras personas del Local Comercial en la planta baja, signado con el N° PB-3 (área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial y Profesional Milenium, se celebraron muchísimas reuniones endilgadas deliberadamente para llevar a cabo los correspondientes traspasos de la propiedad de todos los locales comerciales negociados; empero, hubo una línea aptitudinal (sic) contumaz y pertinaz para realizar dichos traspasos por parte del Presidente de la Sociedad Mercantil mencionada, ciudadano G.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.627, de este domicilio y hábil; lo cual se tradujo por una parte, en la dilatación y diferimiento de la mayoría de los otorgamientos de los correspondientes documentos de transmisión de propiedad por vía de protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y por la otra, en el comienzo de una serie de problemas que inexplicablemente desembocó en las suspensión radical de los traspasos de propiedad de muchos locales comerciales en el Centro Comercial y Profesional Milenium, entre esos locales comerciales, el nuestro (PB-3, Planta Baja). En este sentido, nos permitimos anexar copia fotostática simple en tres (3) folios útiles marcada con la LETRA “K”; de la carta remitida en fecha 24-11-2010 por el Presidente de INVERSIONES EL CARRIZAL CA., a los otros accionistas indicándole cuales eran tan solo los locales comerciales que se harían ante el Registro Público los respectivos traspasos, excluyendo el correspondiente al nuestro (PB-3); a su vez nos permitimos anexar copia fotostática simple en dos (2) folios útiles marcada con la LETRA “L”; de la carta remitida en fecha 01-12-2010 por otros los accionistas de la mentada empresa a nuestras personas refiriéndose a la intemperancia de la Presidencia para la trasmisión de los locales comerciales.

Ciudadano Juez, en este afán narrativo de los pormenores acontecidos en torno al inmueble precitado, debemos referir que en fecha 02-07-2010, fueron pagados los importes por concepto de Condominio del Local Comercial mencionado, correspondientes a los meses de Diciembre 2009 y Enero de 2010, desde entonces, el personal de administración del condominio han asumido un perfil conductual hermético para recibir los sucesivos pagos por este concepto, pese a nuestras reiteradas insistencias al respecto, tal y como lo demostramos con los recibos originales que nos permitimos anexar en dos (2) folios útiles marcado con las LETRAS “M” y “N”.

Ante semejante cuadro situacional, procedimos en innumerables oportunidades en dirigirnos personalmente a los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., obteniendo lamentablemente respuestas displicentes, por ello, ante desconcertante escenario, procedimos a solicitar por ante el Tribunal el Reconocimiento de Documentos Privados en su contenido y firma.

CAPÍTULO II

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EN SU

CONTENIDO Y FIRMA POR ANTE EL TRIBUNAL

En efecto, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del corriente año, solicitamos, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA, Expediente de Solicitud N° 7103, donde se: efectuó debidamente la citación personal de los ciudadanos J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y J.M.G.L., en su carácter de suscribientes del convenio privado como miembros de la Junta Directiva de las empresas: Inversiones El Carrizal C.A. e Inversiones El Trole CA., para el momento de la suscripción de convenio de fecha 11-11-2008; además, suscribientes de los otros dos (2) documentos privados presentados para los efecto de su reconocimiento en su contenido y firma; estos tres (3) documentos son: a) Convenio privado de fecha 11-11-2008, antes ampliamente referido; b)Documento privado donde los directivos accionistas de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., reconocen el cumplimiento de la realización arquitectónica del Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium y su obligación de hacer en dación de pago el traspaso de la propiedad del Local Comercial PB-3, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial referido, de fecha 03-02-2011; y c) Documento privado de consignación del Proyecto denominado CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM, donde se indica la consignación del Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium en 41 planos y 123 copias, recibido por uno de sus Directores y Accionistas ciudadano J.J.E.Z.G., titular de la cédula de identidad N° 8.049.244, en fecha 08-11-2008. Encontramos en el contexto del aludido Expediente de Solicitud que se practicó la citación personal de los tres (3) directores y accionistas y el Tribunal en el folio 36 de la referida Solicitud declaró RECONOCIDOS los tres (3) documentos; por tanto, a la luz del contexto del artículo 1.363 del Código Civil Vigente, encontrarnos que los documentos privados en referencia detentan la naturaleza jurídica de ser ahora Instrumentos Privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del Instrumento Público. Nos permitimos anexar en original del referido Expediente de Solicitud N° 7103, en treinta y ocho (38) folios útiles marcada con la LETRA “Ñ”.

CAPÍTULO III

NOTIFICACION JUDICIAL

(…)

En efecto, encontramos que se llevó a cabo la notificación judicial donde se le advirtió muy especialmente en el particular tercero y debemos reiterarlo una vez más de manera concreta, la concesión de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación judicial para la realización del correspondiente traspaso de propiedad del local señalado; sin embargo, por cuanto el notificado ciudadano J.E.G.D., manifestó que en su Instrumento Poder Especial, lo facultaba en la representación de tan solo del cincuenta por ciento (5O%). del abanico accionario, por lo tanto, él se dirigiría en el plazo de dos (2) (sic) hábiles siguientes a la fecha de la práctica de la notificación judicial, a notificarle al otro accionistas (sic) que detentaba el otro cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la empresa del propósito de la Notificación Judicial en referencia, advertido de esta situación, efectivamente el mentado mandatario, procedió a realizar la notificación al otro accionista endecha 13-06-2001 (sic), según se demuestra en las dos (2) cartas que nos permitimos anexar marcadas con las LETRAS “O” y “P”; fue entonces, a partir del día catorce (14) de Junio de 2011, cuando comenzó a computarse el plazo de quince (15) días hábiles para que la Sociedad Mercantil premencionada, realizara la protocolización del correspondiente documento de traspaso de la propiedad a nuestras personas del Local signado con el No PB-3 ( área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial y Profesional Milenium, ubicado Avenida A.B., intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal (Anexamos original de la Notificación Judicial en sesenta y tres (63) folios útiles marcada con la LETRA “Q”).

(…)

CAPÍTULO IV

CUADRO JURÍDICO SITUACIONAL

Ciudadano Jurisdicente, explanado la relación de los hechos, con el acato a una estricta secuencia sistemática y cronológica de los acontecimientos, debemos colegir que nuestra focalización argumentativa se soporta por el hecho de la suscripción por vía privada en fecha 11-11-2008 del CONVENIO PRIVADO, para el establecimiento de la forma de pago dé nuestros honorarios profesionales por la realización, presentación y entrega del Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium, de allí surgió contractualmente la obligación para la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., representada para ese entonces, por varios de sus directivos y accionistas de la Junta Directiva, la voluntad de asumir la obligación de traspasar la propiedad del inmueble en cuestión; empero, parcialmente se materializó dicha voluntad en el acto judicial del Reconocimiento de los documentos privados en su contenido y firma, entre estos, el Convenio de fecha 11-11-2008, donde una vez declarado por el señalado Tribunal como RECONOCIDOS, estamos irrefutablemente a luz del contexto del artículo 1.363 del Código Civil Vigente, en presencia en un INSTRUMENTO PÚBLICO. Fue entonces, que en base a la naturaleza jurídica obtenida y declarada por el Tribunal del Convenio de fecha 11-11-2008, así como de otros instrumentos privados de suma importancia, se procedió a incoar la práctica de la referida Notificación Judicial, precisamente para la concesión de un plazo de quince (15) días hábiles para llevar a cabo el cabal cumplimiento por parte de la sociedad mercantil referida, de su correlativa obligación contraída en fecha 11-11-2008, y ratificada en el acto judicial del reconocimiento del documento privado en su contenido y firma. Ciudadano Juez, como ya se explanó que lejos de impulsar el cumplimiento de la correlativa obligación por parte de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A, del otorgamiento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del documento de traspaso, de la propiedad del Local signado con el N° PB-3 (área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial y Profesional Milenium, ubicado en la Avenida A.B., intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal, se inició como ya lo señalamos, un conglomerado de asedios y reiteradas amenazas para perturbar la normal y pacífica continuación de nuestra permanencia en el local comercial, situación ésta por demás injusta y alejada del marco de la legalidad, habida cuenta de la existencia del documento que contiene el convenio que ya fue debidamente reconocido en su contenido y firma por los mismos tres (3) directivos y accionistas de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la oportunidad de su suscripción en fecha 11-11-2008. Es preciso significar, que la posesión que hemos ejercido en el inmueble in comento, ha sido continua e ininterrumpida desde que se efectuó en fecha nueve (09) de octubre de 2009 la entrega física y formal del mismo, reiterando que desde el Primero (01) de Agosto de 2009, suscribimos como ya lo explanamos, el contrato de administración del Local Comercial con la sociedad mercantil Servicios Integrales, C.A.

CAPÍTULO. V

PETITORIO

En base a los hechos explanados, según los cuales nuestras personas nos asisten absolutamente el derecho que se nos traspase la propiedad del inmueble constituido por un Local signado con el NO PB-3 (área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial y Profesional Milenium, (…); como pago de nuestros honorarios profesionales ejecutados en el Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium; por lo tanto, Procedemos a DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDAMOS, a la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., antes identificada, representada por los miembros de su Junta Directiva: Presidente (accionista) G.A.B., Director (accionista) J.J.E.Z.G., Director (accionista) ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y Director (accionista) J.M.G.L., (…) para que convenga o a ello sea condenada por este eximio Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En llevar a cabo la Protocolización del documento definitivo de traspaso de la propiedad a nuestras personas del Local, signado con el N° PB-3 (área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial y Profesional Milenium, ubicado Avenida A.B., intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cumplimiento de su, obligación contraída en el convenio suscrito por vía privada en fecha 11-11-2008 y recientemente declarado por reconocido en su contenido y firma por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Para el caso negado que la Sociedad Mercantil demandada no convenga en el petitorio formulado, entonces, impetramos respetuosamente a este eximio Tribunal que el dispositivo sentencial a proferir en este juicio a favor de nuestras personas, sirva de TÍTULO DE PROPIEDAD del inmueble antes identificado, para ser debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Sea condenada por este excelso Tribunal al pago de las costas y costos procesales que se desprendan del presente juicio.

CAPÍTULO VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…)

CAPÍTULO VII

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

Con la finalidad que no se haga nugatoria la presente acción, habida cuenta de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido al tiempo transcurrido sin llevar a cabo la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., el cumplimiento de su correlativa obligación del pago de nuestros honorarios profesionales a través de la dación de pago del inmueble antes suficientemente descrito y consecuencialmente la protocolización del documento de traspaso de la propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por una parte, y por la otra, por cuanto se ha acompañado debidamente varios medios de prueban documentales que constituyen a todas luces presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, como lo representan: (…); por ello, es plenamente procedente en derecho y en conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete las siguientes medidas preventivas: PRIMERA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR sobre el local comercial signado con el N° PB-3 ( área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial Profesional Milenium, ubicado en la Avenida A.B. intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal; y con las medidas y linderos siguientes: (…). La propiedad del inmueble descrito consta en Documento de Condominio y su Reglamento del Centro Comercial y Profesional Milenium registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, registrado bajo el número. CUARENTA Y SEIS (46), Folio TRESCIENTOS TRECE (313) al folio TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (388), Protocolo Primero, Tomo SEXTO, Primer Trimestre del referido año; cuya copias fotostáticas nos permitimos anexar en cuarenta y nueve (49) folios útiles marcada con la LETRA “R”. SEGUNDA: Impetramos se decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN INMOBILIARIA que garantice la permanencia y continuación de la posesión y dominio sobre el inmueble constituido en el Local signado con el N° PB-3 (área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial y Profesional Milenium, ubicado en la Avenida A.B., intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal y antes pormenorizadamente descrito.

Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2013, la ciudadana C.M.D.Q., actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., contestó la demanda en los términos que a continuación se reproducen:

Omissis…

Señala la parte demandante que en fecha 18 de enero de 2006, se permiso por parte del arquitecto C.U., un proyecto denominado “CENTRO COMERCIAL VILLAS EL CARRIZAL”, señalan también que en fecha 20 de junio del año 2007 dicho proyecto fue adquirido por la sociedad mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A” y la identifica haciendo alusión a su acta constitutiva y demás modificaciones de sus estatutos sociales, he inclusive los consignan en su escrito libelar marcándolo con letra “B”, continúan señalando que para el mes de julio de 2007, los miembros de la junta directiva de la prenombrada sociedad mercantil, les plantean contratar sus servicios profesionales con el propósito de desarrollar la modificación del proyecto arquitectónico inicial, el cual señalan los demandantes como (primera modificación), continúan diciendo que en fecha 19 de diciembre de 2007 obtienen el correspondiente permiso por parte de la alcaldía del municipio libertador del estado Mérida. Luego continúan en su escrito destacando que los miembros de la junta directiva de “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A”, conjuntamente con el ciudadano J.M.G.L., contratan también sus servicios profesionales, pero en esta oportunidad dicen los demandantes que estos actuaron en representación de la empresa INVERSIONES EL TROPLE (sic) C.A, para la realización, presentación y entrega de otro proyecto arquitectónico denominado MERCACENTRO, señalando los 3 demandantes que recibieron en fechas 28-05-2008, 04-06-2008 y 11-06-2008, un adelanto de Bs. 50.000,oo c/u, para un total de Bs..150.000,oo. Continúan en su escrito señalando que en fecha 25 de septiembre de 2008 nuevamente los miembros de la junta directiva de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., les ordenan la tramitación de otra modificación en el proyecto “CENTRO COMERCIAL VILLAS EL CARRIZAL” la cual definen como (segunda modificación), para la cual obtienen el correspondiente permiso bajo la denominación “CENTRO COMERCIAL MILENIUM”. Continúan los demandantes precisando en su libelo que entre ellos y las sociedades mercantiles INVERSIONES EL CARRIZAL C.A e INVERSIONES EL TROLE C.A, celebraron UN CONVENIO POR VIA PRIVADA y suscrito por los ciudadanos demandantes conjuntamente con los ciudadanos J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZAÑI NASCIUTTI en representación de la primera de las empresas mencionadas y J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y J.M.G.L., convenio este en el que manifiestan los demandantes acordaron precisar el pago de sus honorarios profesionales y sus modalidades sobre los proyectos arquitectónicos a que hacen referencia. Siguen los demandantes señalando que el mencionado convenio privado fue presentado ante un tribunal competente para obtener el reconocimiento de contenido y firma, tal como fue acordado por el tribunal en su oportunidad. También hacen mención a la posesión que detentan sobre un local comercial ubicado en el centro comercial milenium signado con el numero PB-3 y a un contrato de administración realizado con otra sociedad mercantil. Luego hacen una narración concatenada de los hechos, según ellos en un estricto orden cronológico desde que hacen entrega del proyecto MERCACENTRO a uno de los directivos de INVERSIONES EL TROLE C.A, argumentan una cantidad de situaciones que no vienen al caso mencionar. Posteriormente aperturan en su escrito un capítulo II que denominan “reconocimiento de documentos privados en su contenido y firma por ante el tribunal allí hacen mención a los tres documentos que presentaron para su reconocimiento, tal como los enumeran en su escrito.

Ahora bien ciudadano juez, cabe señalar que la narración de los hechos que realizan los demandantes está muy lejos de la realidad desde todo punto de vista, puesto que pretenden de una manera maliciosa hacer un doble cobro de sus honorarios profesionales y actúan con un total y absoluto desconocimiento de la ley, tal como explanare en el presente escrito y lo demostrare en sus oportunidades legales, de tal manera ciudadano juez, que mi mandante está realmente sorprendido de la mala fe y la manera premeditada en que los demandantes pretenden cobrar nuevamente lo ya pagado.

DEFENSAS DE FONDO.

I

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en relación a que mi mandante les adeuda alguna cantidad de dinero por sus honorarios profesionales por concepto del proyecto arquitectónico “CENTRO COMERCIAL VILLAS EL CARRIZAL”, ya que no es cierto, puesto que dichos honorarios profesionales fueron cancelados en su totalidad tal como se evidencia de comprobantes de ingresos números 0042, 0018 y 0032 de fechas 28-05-2008, 04-06-2008 y 11-06-2008 en su orden, emitidos y firmados por los demandantes L.J.P.R., R.G.P.R. y DLVID L.N.A., respectivamente, por un monto de Bs 50.000 c/u, soportados por sus correspondientes cheques y sus comprobantes. También se evidencia de facturas números 000009, 000005, 000002, todas de fecha 09-12-2008, emitidas y firmadas por los demandantes L.J.P.R., R.G.P.R. y D.L.N.A., respectivamente, en las cuales describen que las mismas son por concepto de CANCELACION TOTAL DEL PROYECTO ARQUITECTONICO CENTRO COMERCIAL MILENIUM, por un monto de Bs 41.333,33 c/u, soportados por sus correspondientes cheques y comprobantes de egresos números 240, 239 y 241 en su orden, documentos los antes mencionados que consigno en sus originales a los fines legales consiguientes y tomando en consideración que los mismos son documentos contables de suma importancia para la firma comercial, solicito muy respetuosamente a la mayor brevedad posible el desglose de los mismos, de tal forma que los mismos me sean devueltos y en su lugar se dejen las correspondientes copias fotostáticas certificadas

II

Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en relación a que mi representado deba cumplir con una dación en pago que adolece de los más evidentes vicios, puesto que las personas que actuaron por parte de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., no debieron suscribir ese tipo de acuerdos con terceros ajenos a la empresa y menos aun comprometer su patrimonio sobre una deuda totalmente cancelada y pagada, lo que posiblemente podría entenderse y subsumirse en alguna figura jurídica atacable por la vía jurisdiccional, para lo cual nos reservamos el derecho de analizar e intentar más adelante.

III

Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en relación a que mi representado deba protocolizar a sus nombres el documento de propiedad del local comercial al que hacen mención, pues basan su solicitud en un documento privado que posteriormente fue reconocido por ante un tribunal en su contenido y firma, pero es de hacer notar lo que usted como juez ya sabe, y es el hecho de que los documentos reconocidos por los diferentes tribunales del país en su contenido y firma, no significan que el tribunal haya entrado a conocer sobre el fondo del asunto y menos aún que haya reconocido como cierto el texto del mismo, pues en ese tipo de solicitudes, los jueces podrían incurrir en ultrapetita, extrapetita u cualquier otra figura vetada por ley a los jueces.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que niego, rechazo y contradigo en todas y da una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y es por lo que solicito muy respetuosamente de este honorable tribunal, declare SIN LUGAR la presente demanda en los términos expuestos, por ser la misma TEMERARIA, por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho y en consecuencia pido que una vez declarada SIN LUGAR la presente demanda sea condenada en costas y costos a la parte actora.

…Omissis

Este Tribunal Para decidir observa:

En la etapa de promoción de pruebas, cada parte promovió pruebas, las que serán objeto de análisis más adelante. Admitidas las mismas, la apoderada judicial de la parte demandada tachó los testigos promovidos por su contraparte.

TACHA DE TESTIGOS:

En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada C.M.D.Q., actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., parte demandada en la presente causa, propuso formalmente la Tacha de Testigos sobre la totalidad de los testigos que la parte demandante señala en su escrito de promoción de pruebas como QUINTO: PRUEBA TESTIFICAL, por estar a su decir, manifiestamente prohibido por la ley, tal como lo señala el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil venezolano, específicamente por ser socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, por tener interés directo en las resultas del pleito y por ser enemigos manifiestos.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013, que obra al folio 508, la abogada C.M.D.Q., con el carácter de autos, promovió pruebas en la Tacha de Testigos, de la forma siguiente:

PRIMERO

promovió el valor y merito favorable del acuerdo celebrado en fecha 28 de mayo de 2012 entre los ciudadanos G.A.B., J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, el cual consignó marcado con la letra “A”.

SEGUNDO

promovió el valor y mérito favorable del poder especial conferido al ciudadano J.E.G.D. por los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, el cual consignó marcado con la letra “B”.

TERCERO

promovió el valor y mérito favorable de escrito contentivo de demanda realizada por los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI contra el ciudadano G.A.B., que consignó como marcado “C”.

En lo que respecta a la tacha, será objeto de análisis en la valoración del testimonio de los testigos sobre los cuales recayó.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El abogado A.J.C.R., coapoderado judicial de los ciudadanos R.G.P.R., L.J.P.R. Y D.L.N.A., parte demandante en el presente juicio, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2013, promovió pruebas en la presente causa, de la forma siguiente:

PRIMERO

DOCUMENTALES:

  1. - INSTRUMENTO PODER APUD ACTA, promovió el mérito y valor jurídico de Instrumento Poder Apud Acta que corre a los folios 221 y 222 del presente expediente. El tribunal no le da valor a dicho instrumento, pues con él sólo se demuestra la cualidad del abogado A.J.C.R. para ejercer la representación de la parte actora en el presente juicio, no teniendo influencia alguna en el fondo de lo debatido. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - EXPEDIENTE DE SOLICITUD N° 7103. RECONOCIMIENTO DE TRES (03) DOCUMENTOS PRIVADOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “ñ” (folios 62 al 99). Contiene el Reconocimiento en su contenido y firma de los siguientes documentos privados: a) Convenio privado de fecha 11-11-2008, suscrito entre la Empresa “Inversiones El Carrizal, C.A.” (Representada por sus Directores-accionistas J.J.E.Z.G. Y ODOARDO VEZZANI NASCUTTI), y la empresa INVERSIONES EL TROLE, C.A. (representada por sus Directores-accionistas J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI Y J.M.G.L.), por una parte; y por la otra los ciudadanos R.G.P.R., L.J.P.R. Y D.L.N.A. (denominados “LOS ARQUITECTOS”). Dicho documento suscrito por vía privada en la fecha indicada, contiene un convenio mediante el cual Inversiones El Carrizal C.A. contrató los servicios de los aquí demandantes para la elaboración, presentación y entrega del proyecto denominado Centro Comercial y Profesional Milenium, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 274.000,00), los que cancelaría Inversiones El Carrizal C.A. con la dación en pago de un local comercial ubicado en dicho centro comercial distinguido con el número PB-3, la que sería protocolizada una vez que dicha empresa obtuviese todos y cada uno (sic) de los requisitos necesarios para llevar a cabo la protocolización. En la cláusula tercera se lee que Inversiones El Trole C.A. contrató los servicios de los mismos arquitectos para la elaboración, presentación y entrega del proyecto denominado MERCACENTRO, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 397.297,49), de los cuales dicha empresa habría pagado con dinero proveniente de un préstamo de Inversiones El Carrizal C.A. la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a cada uno de ellos en fechas 28 de mayo, 4 de junio y 11 de junio de 2008, quedando a favor de ellos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 247.297,49) que les sería pagada una vez entregasen el proyecto a Inversiones El Trole C.A.- b) Documento privado donde los directivos accionistas de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., reconocen el cumplimiento de la realización arquitectónica del Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium y su obligación de hacer en dación de pago el traspaso de la propiedad del Local Comercial PB-3, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial referido de fecha 03-02-2011; y c) Documento privado de consignación del Proyecto denominado CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM, donde se indica la consignación del Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium en 41 planos y 123 copias, recibido por uno de sus Directores y Accionista ciudadano J.J.E.Z.G., sin constar la fecha de recibo de dicha comunicación. Sobre tales documentos los aquí demandantes solicitaron el reconocimiento de su contenido y firma por parte de los ciudadanos J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y J.M.G.L. y a la que se corresponden las actuaciones promovidas, cuyo reconocimiento, previa citación de los mismos, se realizó por acto separado, produciéndose el reconocimiento por parte de J.J.E.Z.G. y J.M. GARCÌA LOBO en actos celebrados el 3 de marzo de 2011, habiéndose declarado en igual fecha desierto el acto de reconocimiento por parte del ciudadano ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI. Este Tribunal observa que en la solicitud a los citados a reconocimiento se les da el carácter de Directores y Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., que la solicitud de reconocimiento fue presentada para su distribución en fecha 22 de febrero de 2011 y admitida el 24 del mismo mes y año; que el acto de reconocimiento por parte de los dos asistentes se produjo el 3 de marzo de 2011, oportunidad a partir de la cual adquirió fecha cierta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.369 del Código Civil. El Tribunal le otorga el valor probatorio que emana del documento reconocido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada, pero sobre la influencia de sus contenidos en la controversia se hará análisis por separado. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada a la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., en fecha seis (6) de junio de 2011, llevada a cabo por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Notificación Judicial N° 7114), marcada con la letra “q” en el contexto libelar y que corren en los folios 106 al 217 del presente expediente. Dicha notificación tenía como objeto el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. para hacer saber en cualquiera de las personas (sic) de los ciudadanos J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y J.M.G.L., o de cualquiera otra persona que se encontrara en el sitio, que en fecha 3 de marzo de 2011 se llevó a cabo el reconocimiento en su contenido y firma de los tres documentos a que se refiere la prueba anterior, y que los mismos fueron declarados legalmente reconocidos; que los aquí demandantes hacen entrega de sus cédulas de identidad y de los registros de información fiscal para cumplir con los requerimientos previos a la presentación e introducción del documento de protocolización del inmueble descrito en el texto de la solicitud, esto es, el signado con el número PB-3 del Centro Comercial y Profesional Milenium; que fijan un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, para que la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. realice los trámites necesarios para el traspaso del inmueble descrito a los solicitantes (los aquí demandantes); que solicitan información sobre cualquier otro requisito exigido por la Oficina Subalterna de Registro, tales como el pago de planillas de aranceles registrales, impuesto al SAMAT, fecha de otorgamiento del documento, etc., debiendo hacérseles la correspondiente participación con aviso de recibo en la dirección allí indicada (folios 156 y 157), realizándose la misma en la persona del ciudadano J.E.G.D., titular de la cédula de identidad No. 11.028.394, y quien manifestó al Tribunal que se encontraba debidamente autorizado por los ciudadanos J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y J.M.G.L., según poder especial autenticado en fecha 20 de enero 2010, bajo el número 33, tomo 02, y ante el que el Tribunal dio lectura a la solicitud y a hacerle entrega de copia simple de la misma y de los recaudos señalados en su texto. Por tratarse de un acto judicial, aun cuando de jurisdicción graciosa, este Tribunal lo aprecia como un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 936 Código de Procedimiento Civil, pero en cuanto al mérito de dicha notificación con respecto a lo litigado, este Tribunal hará el correspondiente análisis por separado. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - RECIBOS DE PAGO DE CONDOMINIO: Promovió el valor jurídico-probatorio de los dos (2) recibos originales de pago de condominio del Local Comercial PB-003, a nombre del Propietario R.P., R.I.F. V-10.718.625-1, Nos. 09120087 y 10010087, respectivamente, ambos de fecha 02-07-2010; expedidos por la administración del Centro Comercial y Profesional Milenium, correspondientes a los meses de Diciembre 2009 y Enero 2010, debidamente anexados al libelo de demanda y señalados con las letras “m” y “n”, y que corren insertos en los folios 60 y 61 del presente expediente. A dichos documentos, no impugnados ni desconocidos por la parte demandada, el Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales se infiere que en ellos se señala como propietario al ciudadano R.P., Rif V-10718625-1, y que se corresponden con el pago de condominio de los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010 del local PB-3 del Centro Comercial y Profesional Milenium. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - DOCUMENTO DE VENTAS DE ACCIONES: Promovió el valor jurídico-probatorio de los documentos de venta de acciones, que corren a los folios 300 al 360 del presente expediente; donde los ciudadanos J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y J.M.G.L., venden el día 25 de Mayo de 2012, la totalidad de sus respectivas acciones que poseen en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., al ciudadano G.A.B., documento éste al que el Tribunal le da pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal, y del cual se infiere que hasta una fecha muy reciente (25 de mayo de 2012) los tres (3) primeros fueron accionistas y miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil nombrada, y que en su conjunto constituían el cincuenta por ciento del Capital Social de la Sociedad Mercantil demandada (Inversiones El Carrizal, C.A.). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

Promovió el valor jurídico-probatorio de la Prueba de Exhibición de Documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se hallaban para el momento de la promoción, en poder del Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., ciudadano G.A.B., o de los ADMINISTRADORES de la mencionada empresa, los siguientes documentos:

1) CARTA DE ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL COMERCIAL DE FECHA nueve (09) de Octubre de 2009, donde la mencionada sociedad mercantil Inversiones El Carrizal, C.A., procedió a llevar a cabo la entrega física y formal del local comercial PB-3, Planta Baja, del Centro Comercial y Profesional Milenium a sus Poderdantes (ciudadanos R.G.P.R., L.J.P.R. y D.L.N.A.), tal y como lo demuestra con la copia fotostática de la carta que fue anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “e”, y que corre en el folio 47 del presente expediente. Por tanto solicitó a este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se intime a la representante legal de la empresa demandada, abogada C.M.D.Q., para la exhibición o entrega de la referida CARTA DE ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL COMERCIAL de fecha nueve (09) de octubre de 2009, en el lapso u oportunidad que considere este Tribunal.

2) DEL LIBRO DE ACTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., la correspondiente al Acta N° 4, Acta de Reunión Extraordinaria de Junta Directiva de la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., levantadas de fecha Lunes seis (6) de Diciembre de 2010, donde asistieron a dicha reunión y firmaron de sus correspondientes puños y letras, entre otros, los ciudadanos G.A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., y cuyas copias fotostáticas simples acompañó al presente escrito de Promoción de Pruebas, marcada letra “A”. Solicitó a este Juzgado, de conformidad con el segundo aparte del mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la representante legal de la empresa demandada abogada C.M.D.Q., para la exhibición o entrega del referido Libro de Actas de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. en el lapso u oportunidad que considere pertinente este Tribunal.

3) CARTA DE OTORGAMIENTO DE PERMISO DE HABITABILIDAD DEL LOCAL COMERCIAL PB-3 Centro Comercial y Profesional Milenium: carta de fecha 09-10-2009, donde la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., otorga el permiso de habitabilidad del local comercial PB-3 del Centro Comercial y Profesional Milenium a ZERO3 GROUP (sus representados); y cuya copia fotostática simple acompañó a la demanda marcada con la letra “i” y corre al folio 53 del presente expediente. Solicitó a este Tribunal que de conformidad al segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la representante legal de la empresa demandada abogada C.M.D.Q., para la exhibición o entrega de la referida Carta de otorgamiento del Permiso de Habitabilidad en el lapso que considere pertinente.

4) CARTA DE RELACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE LAS EMPRESAS INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. E INVERSIONES EL TROLE C.A. Y COMPROBANTE BANCARIO DE TRANSACCIÓN: Carta de fecha 08-01-2009, donde la empresa INVERSIONES EL TROLE C.A., lleva a cabo la devolución del dinero obtenido en calidad de préstamo a la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en conformidad a la modalidad operacional comercial señalada en el contexto de la cláusula tercera del Convenio de Pago suscrito por vía privada en fecha 11-11-2008; en este sentido, INVERSIONES EL TROLE C.A. hace la devolución de Bs.F. 274.000,00 que es la sumatoria de los seis (6) abonos efectuados por honorarios profesionales a sus representados; cuya copia fotostática simple se acompañó a la demanda marcada con la letra “j”, corre en el folio 54 y su vuelto del presente expediente. Solicitó a este Tribunal que de conformidad con el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la representante legal de la empresa demandada abogada C.M.D.Q., para la exhibición o entrega de la referida Carta y Comprobante de Pago antes aludido en el lapso que considere pertinente.

Admitida la prueba, el acto de exhibición se llevó a cabo el día 5 de abril del presente año en el cual estuvieron presentes los apoderados de las partes, exponiendo la representante de la demandada que en relación a la carta de entrega material del local comercial PB-3 de fecha 9 de octubre de 2009, se deje constancia que la misma no existe ni en original ni en copia en los archivos de su representada, solicitando la palabra el apoderado actor para pedir tener como exacto el texto del documento presentado por aparecer en autos la prueba de hallarse en poder de la parte adversaria, lo que dimanaría del membrete que exhibe dicho documento en la parte superior derecha y de la firma del ciudadano J.G. que aparece al pie del mismo, junto a sello húmedo de la empresa y el correo electrónico y Rif de la misma.

El Tribunal observa que el documento de entrega marcado “E” hace constar que el día 9 de octubre de 2009 se hizo entrega formal del local PB-3 del Centro Comercial y Profesional Milenium el cual pertenece a los Arquitectos que fungen de parte actora en este juicio, “con la finalidad de que éstos puedan realizar sobre dicho local los trabajos de remodelación y/o adecuación requeridos…”, remodelaciones y adecuaciones para las que se fijó un lapso de cuarenta y cinco días para su ejecución y culminación, y aparece al pie una firma ilegible y debajo de e.J.G., Gerente de Comercialización y un sello húmedo de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. El objeto de la prueba es demostrar la entrega formal del local a los demandantes.

En relación al Acta de Asamblea de fecha 6 de diciembre de 2010 promovida en copia simple con la letra “A” en el escrito de promoción de pruebas con el objeto de demostrar que el local PB-3 estaba temporalmente excluido para la firma del traspaso. En ella consta la celebración de una Asamblea de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. donde estuvieron presentes G.A.B., J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y J.M.G.L., estos tres últimos asistidos de abogados y el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad No. 10.259.366, en calidad de invitado, declarándose válidamente constituida por existir el quórum reglamentario, en la cual se trató la activación de la protocolización del cien por ciento de los documentos definitivos de venta y la debida notificación a los promitentes compradores, constando la lista de los mismos; ordenar a los apoderados de la empresa proceder a firmar los documentos de venta y a notificar y exigir los saldos deudores a que diere lugar, así como el cronograma de las protocolizaciones; se excluyen temporalmente de la protocolización los promitentes compradores de los locales PB-3 (ZERO3 GROUP), PB-17, EP-LO-09 y EP-LO-10, casos que serían evaluados debiendo notificarse a los promitentes compradores la situación referente a su contrato, así como los mecanismos y obligaciones que deben cumplir; aprobar la modificación del documento de condominio. Puntos que fueron aprobados con el voto de los accionistas G.A.B. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y aparece firmada por los asistentes, sus abogados asistentes y cuatro personas que fungen de invitados.

El permiso de habitabilidad promovido en copia simple junto con el libelo marcado con la letra “I”, da cuenta del permiso número PH-032-09 otorgado por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida al C.C. Milenium, propiedad de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., de fecha 10 de agosto de 2009.

Respecto al cuarto documento cuya exhibición se solicitó, se trata de copia fotostática de una misiva privada de fecha 8 de enero de 2009, suscrita por los ciudadanos J.J.E.Z.G. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, dirigida al Departamento de Administración y Contabilidad de la empresa demandada, remitiéndole copia del depósito signado con el número 56995080 del Banco de Venezuela de igual fecha, a la cuenta número 0102-0151-91-0000034348 de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 274.000,00) dinero que debe ser utilizado para pagar el local PB-3 de la empresa ZERO3 GROUP, que según información suministrada por el departamento de contabilidad no existe pasivo alguno registrado a nombre de la empresa INVERSIONES EL TROLE C.A., habiéndose registrado en su momento las facturas emitidas por la primera empresa como un gasto corriente de la compañía, exhibiendo debajo de las firmas una nota manuscrita en la que se lee que se recibe copia del depósito, pero que no se da registro contable de la manera recomendada, pues que en el documento de fecha 11/11/2008 recibido del Arquitecto L.P. decía que los arquitectos cubrirán el proyecto con la dación en pago del local PB-3 con un precio Bs. 274.000,00, sugiriendo que los factores mercantiles discutan esto para poderse hacer el registro contable y que nunca existió un pasivo en el Trole y una cuenta por cobrar en Carrizal, exhibiendo dos firmas una sobre el sello húmedo de Escalante Motors Mérida C.A. con fecha 11/01/10 y otra ilegible donde se ven dos fechas: 12/01/09 y 12/01/10; y en el reverso copia del depósito a que se hace mención en la misiva.

En relación con dicha prueba observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de exhibición de documentos debe contar con ciertos requisitos de ineludible cumplimiento, esto es, acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla se o se ha hallado en poder de su adversario. Observa así mismo el Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 400 y siguientes), en la promoción segunda (Exhibición de documentos), el promovente señala que los documentos cuya exhibición solicita “actualmente se hallan en poder del Presidente Y Accionista de la Sociedad Mercantil…”, de las cuales acompañó copia simple, más no cumplió con la segunda obligación impuesta por el primer aparte del citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que es la de aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallaba en poder de su adversario, razón por la que no habiéndose cumplido con tal requisito, y no obstante haberse admitido la prueba, salvo su apreciación en la definitiva, este Tribunal en razón del principio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, no aprecia dicha prueba, por lo que no puede tener como exacto el contenido de los documentos acompañados por la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, respecto a los documentos consignados junto al libelo marcados con las letras “E” (autorización para realizar remodelaciones), no desconocido ni impugnado por la demandada; y “J” (entrega de comprobante de depósito), el primero suscrito por el Gerente de Comercialización de la demandada, y el segundo suscrito por los entonces directivos y dirigido al Departamento de Administración y Contabilidad de la demandada, el Tribunal debe admitir el valor probatorio del primero de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, extrayendo de él la convicción que el local PB-3 del Centro Comercial y Profesional Milenium le fue entregado a los aquí demandantes, pero sin que del mismo pueda extraerse que la entrega sea consecuencia de la dación en pago alegada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto del segundo, suscrito por los “Directores - Accionistas”, referido a la entrega de comprobante de depósito bancario, advierte el Tribunal que al pie hay una nota manuscrita objetando el contenido de la misiva, pero además el pago que con dicho dinero se pretendía, era a favor de la empresa Zero3 Group, que según los autos no guarda relación con las partes involucradas en el proceso, además de no guardar relación con el alegato de la parte actora en su libelo, de que habría sido el reembolso del préstamo hecho por la empresa Inversiones El Trole C.A. a la demandada para cancelar los honorarios profesionales de los arquitectos por la realización del proyecto arquitectónico propiedad de la primera, pues en la comunicación que se analiza se indica que el dinero es para pagar el precio de local PB-3, razón por la que el Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la exhibición del Acta de Asamblea Número 4 de la demandada, la misma fue consignada en original durante el acto, siendo similar a la copia fotostática que acompañara la parte actora como justificación de la exhibición, dándole el Tribunal el valor que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO: En conformidad con el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor jurídico-probatorio de los documentos privados que a continuación se señalan, a los efectos de ser por este Tribunal citados los terceros que no son parte del presente juicio y quienes deberán ratificar su contenido mediante la prueba testifical:

1) CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN: del Local Comercial PB-3 de la Planta Baja del Centro Comercial y Profesional Milenium, con la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. (SERINT, C.A.); cuyo contrato original fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “f” y corre en el folio 48 del presente expediente. El acto de ratificación de dicho documento se celebró en fecha 8 de abril de 2013, compareciendo al mismo el ciudadano D.E.Q.S., titular de la cédula No. 14.401.852 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. (SERINT, C.A.), quien manifestó estar dispuesto a ratificar el contrato de administración promovido por la parte actora y que se puso a su vista y quien expuso que anexaba copia del poder que su representada le concedió para ser visto y devuelto, no constando en el texto del acta que el referido testigo hubiese acreditado su condición de representante legal o apoderado de la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. (SERINT, C.A.).

Reza el mismo que en fecha primero (01) de Agosto de 2009, se celebró dicho contrato y se entregó la administración del local comercial signado con el N° PB-3 (área 23,77 Mts2.) del Centro Comercial y Profesional Milenium, ubicado en la Avenida A.B., intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal, a esta empresa administradora. Dicho contrato se refiere a la cesión del local número PB-3 del Centro Comercial Milenium a la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. (SERINT, C.A.) por parte del ciudadano L.J.P.R. (co-demandante).

2) RECIBO DE PAGO DE ADMINISTRACIÓN: expedido por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. (SERINT, C.A.); cuyo original fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “g” y corre en el folio 49 del presente expediente, el acto de ratificación se produjo el 8 de abril de 2013 con la presencia del abogado D.E.Q.S. y con el mismo carácter citado en la prueba que antecede, ratificando el contenido del referido documento, advirtiendo el Tribunal que en dicho documento no se exhibe ninguna firma autógrafa, tratándose de un recibo impreso en una hoja que exhibe un logo en donde se lee SERINT, C.A. y al pie al lado de la expresión recibí conforme, en letras, “transferencia mercantil 1112 001 18/12/09”, luego impreso PIETRONIRO R.R.G., y luego en manuscrito por Bs. 2570,40.

3) RECIBO DE PAGO DE ADMINISTRACIÓN: expedido por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A. (SERINT, C.A.); cuyo original fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “h” y corre en el folio 50 del presente expediente, cuyo reconocimiento se produjo por el abogado antes citado con el mismo carácter y en la misma fecha que el anterior. Dicho documento se refiere a un recibo impreso expedido por SERINT, C.A. a nombre de MUEBLARQ C.A. referido al pago del canon de arrendamiento del local PB3 del Milenium, el cual al pie exhibe al pie una firma ilegible.

A los folios 479 y 480 aparece copia fotostática de un poder que J.P.Q.M., en nombre de la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A., le confiere a los abogados M.L.M.M., R.E.S.Q. Y D.E.Q.S. para que “representen, actúen y defiendan todos los derechos, intereses y acciones de la empresa” ante los Tribunales de la República, personas privadas o públicas y órganos de la Administración Pública, pudiendo intentar y contestar demandas, reconvenciones, cuestiones previas y todo tipo de medidas cautelares, darse por notificados; promover y evacuar pruebas, seguir los juicios en todos los grados, instancias e incidencias; desistir, convenir y transigir; comprometer en árbitros, administradores o juris; solicitar la decisión según la equidad; intentar recursos ordinarios y extraordinarios; cobrar y recibir cantidades de dinero, en efectivo o en cheque, y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos; disponer del derecho en litigio; hacer lo que considere necesario para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de la empresa, advirtiendo que las facultades conferidas son meramente enunciativas, pero advirtiéndose que en ningún caso se le otorga poder a los apoderados para comparecer por la empresa como testigos en juicio, por lo anterior, es decir, en razón de la facultades contenidas en el poder que no se extienden al reconocimiento de documentos suscritos por la empresa otorgante en juicios donde no sea parte, este Tribunal no puede darle valor probatorio a los referidos actos de reconocimiento, por no constar que los reconocimientos en cuestión hayan sido realizados por quienes los suscribieron, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL¬: Promovió la Prueba de Inspección Judicial en conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y para tal efecto, solicitó a este Tribunal se trasladara y constituyera en la Avenida A.B., intersección con enlace Gámez Arellano, Urb. El Carrizal, “Centro Comercial y Profesional MILENIUM”, piso 1, OCC-P1-1, Oficina del Administración del Centro Comercial y Profesional Milenium; y a su vez en el mismo Centro Comercial y Profesional Milenium, en trasladarse y constituirse en el Local Comercial PB-3, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial referido; a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: Oficina de Administración: PRIMERO: La existencia en los archivos de administración de unas carpetas y documentos relacionados con el Local Comercial PB-3, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial y Profesional Milenium; SEGUNDO: La existencia en dichas carpetas y documentos como propietario del Local Comercial PB-3, la persona del ciudadano R.P.. TERCERO: La existencia de facturas o comprobantes de pago expedidos por “ZERO3 GROUP” por concepto de Honorarios Profesionales por la realización del Proyecto del Centro Comercial Milenium y Mercacentro por la cantidad de Bs. 671.297,49. CUARTO: De cualquier otro particular o característica relevante y complementaria que se considere pertinente para mayor especificación de lo solicitado. Local Comercial PB-3, Planta Baja: PRIMERO: El actual ocupante de dicho local comercial y en qué carácter lo hace. SEGUNDO: De la persona o personas que fungen de propietarios del local comercial PB-3; TERCERO: De cualquier otro particular o característica relevante y complementaria que se considere pertinente para mayor especificación de lo solicitado.

La citada prueba fue evacuada por este Tribunal en fecha 25 de marzo del año en curso, dejando constancia el Tribunal en la primera (folios 450 y 451): Al particular primero, que en los archivos existe una carpeta rotulada “LOCAL: PB-3/LOCAL DEF: PB-3. PROPIETARIO: Zero 3 Group. Comercio: Cocinas Mueblar”; al segundo: que no consta documento que aparezca como propietario de dicho local el ciudadano R.P.; al tercero: que existen copias simples de facturas o comprobantes de pago, expedidos por ZERO3 GROUP, por concepto de honorarios profesionales, por la realización del proyecto del centro Comercial Milenium que suman el monto de Bs. 274.000,00 en total; y que en cuanto a MERCACENTRO no existe ninguna factura o comprobante de pago. El particular cuarto no se evacuó por haber sido promovido de manera general, cuyo objeto escapa del control de la prueba.

De la referida prueba infiere este Tribunal que el local PB-3 aparece en los archivos de la empresa como propiedad de ZERO3 GROUP, sin que conste en ellos documento que acredite la propiedad de dicho grupo; y que aparecen recibos expedidos por tal grupo (ZERO3 GROUP), por concepto de honorarios profesionales por la realización del proyecto del centro Comercial Milenium por la cantidad arriba indicada. Y ASÍ DECIDE.

La segunda inspección realizada en la misma fecha de la anterior, el Tribunal dejó constancia: Al particular primero, que la notificada, ciudadana G.A.G.C., informó que el actual ocupante del local es SERINCA, y posteriormente dijo MUEBLAR, explicando que la primera le alquiló a la segunda, y que ella no tenía conocimiento de la parte administrativa por ser Arquitecto de diseño de la misma; al segundo informó la notificada no tener conocimiento de quien o quienes fungen como propietarios del local PB-3. El tercer particular, no fue evacuado por haberse promovido de manera general, lo que escapa al control de la prueba. De dicha inspección solo infiere el Tribunal que el local PB-3 está ocupado, sin que pueda extraer de la misma ningún elemento probatoria a favor de la pretensión accionada. YASÍ SE DECIDE.

QUINTO

PRUEBA TESTIFICAL: Promovió el mérito y valor jurídico-probatorio de la Prueba Testifical en conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y para tal efecto, solicitó a este Tribunal se sirviera oír la declaración testifical de los siguientes ciudadanos: J.J.E.Z.G., J.M.G.L., J.G.D. Y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

Consta de autos la tacha de dichos testigos por la parte demandada (folios 444) fundando la tacha en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido los testigos socios de la compañía demandada, por tener interés directo en las resultas del pleito y ser enemigos manifiestos, además de no haberse señalado en la promoción el requisito del domicilio de ellos establecido en el artículo 482 ejusdem.

En fecha 10 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha de testigos, promoviendo el valor y mérito del acuerdo celebrado en fecha 28 de mayo de 2012 entre los entonces accionistas de la empresa, para demostrar que entre ellos existió una sociedad y que en la misma fecha la rompieron; del poder especial conferido por J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI al ciudadano J.G.D., para demostrar que este era su representante legal y actuaba en su nombre y representación, por lo que defiende los intereses de los mismos; escrito contentivo de demandada intentada por J.J.E.Z.G., J.M.G.L., y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI contra G.A.B. para demostrar la enemistad manifiesta entre ellos, documentos que corren agregados del folio 509 al 562 del expediente, las que fueron admitidas previo computo de los días de despacho transcurridos, el 14 de mayo de 2013.

El apoderado actor en relación a tal promoción de pruebas, alega que en relación a la primera prueba, que ella demuestra que en fecha 28-05-2012 terminaron los inconvenientes entre los socios, que desde hace más de un año dejaron de ser socios y que cesó alguna enemistad entre ellos porque llevaron a cabo de forma amistosa ventas y conciliaciones. Sobre la segunda prueba dice que se refiere a un poder que tuvo vigencia hasta el 28/05/2012, fecha cuando se diluyó la sociedad por lo que hace más de un año no existe dicha representación. A la tercera prueba dice que las copias certificadas se refiere a una demandada incoada el 29-06-2011 entre los socios de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., que fungieron como testigos, y el actual presidente G.A.B., pero que las divergencias fueron totalmente superadas y debidamente conciliadas, por lo que las pruebas lejos de probar la temeraria inhabilidad de los testigos tachados, demuestran que no están incursos en ninguna inhabilidad para testificar, y a que además en la oportunidad en que prestaron testimonios, la apoderada de la parte demandada no formuló repreguntas dirigidas a demostrar la supuesta enemistad, con lo cual convalidó sus declaraciones, y que tampoco previo a su uso del derecho a repreguntar al testigo, lo tachó como lo exige el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

Previo a la decisión de la tacha considera prudente el Tribunal analizar los testimonios de los testigos que depusieron en el juicio, para luego pronunciarse si efectivamente están incursos en las causales de tacha invocadas por la parte demandada, y por consecuencia si han de tomarse en cuenta o no tales deposiciones. Al folio 487 riela el acta de declaración del testigo J.M.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.436.762, rendida en fecha 29 de abril de 2013 quien bajo juramento dio respuesta a las preguntas formuladas por la parte promovente y quien manifestó que conoce a los demandantes porque prestaron sus servicios en la elaboración del proyecto para la construcción del Centro Comercial Milenium antes denominado Centro Comercial Carrizal, que le consta que en el caso del proyecto del Centro Comercial Milenium se elaboró un contrato en el que se pagaría el trabajo de los arquitectos con un local comercial signado con el número PB-3 bajo la modalidad de la dación en pago estimándose por dicho servicio la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES aproximadamente; y que en el caso del proyecto Mercacentro los arquitectos presentaron el proyecto por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES aproximadamente el cual se pagó en dinero; que ratifica que en el caso de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. se acordó con los arquitectos un intercambio del proyecto arquitectónico por un local del Centro Comercial Milenium signado con el número PB-3 bajo la modalidad de dación en pago y que dicho local fue entregado y ocupado por ellos, solo a la espera de la protocolización de dicho local y que en el caso de MERCACENTRO se acordó ejecutar la cancelación del proyecto con dinero en efectivo y que para el momento de dicho convenio INVERSIONES EL TROLE no contaba en su flujo de caja con el dinero disponible, por lo que INVERSIONES CARRIZAL actuando como empresa filial de la anterior, procede a prestar una cantidad de dinero para honrar compromisos con los arquitectos, dinero que le fue devuelto por completo a INVERSIONES EL CARRIZAL, que el dinero salió inicialmente como préstamo de las arcas de INVERSIONES EL CARRIZAL a INVERSIONES EL TROLE y nunca como pago a los arquitectos por la realización del proyecto mencionado, dinero que fue devuelto en su totalidad por INVERSIONES EL TROLE razón por la que se mantiene pendiente la deuda por parte de INVERSIONES EL CARRIZAL; que en mayo del pasado año (2012) él y J.J.E.Z.G. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI vendieron las acciones que les correspondían en la empresa demandada a G.A. quien en ese acto se convirtió en el único dueño del centro comercial y es quien se niega a que ocurra el traspaso del local PB-3 alegando desconocimiento de los acuerdos entre las partes, por lo que celebrada la transacción de las acciones ellos perdieron facultades para darle cumplimiento al acuerdo existente con los arquitectos, lo cual considera un acto absolutamente justo ya que los arquitectos cumplieron su trabajo a plenitud.

Repreguntado por la apoderada de la parte demandada si había intentado alguna acción judicial contra G.A., se opuso el abogado de la parte contraria por considerar que con dicha pregunta no se tendía a esclarecer, rectificar o invalidar dicho testigo, ni estaba relacionada con su dicho, por lo que el Tribunal le ordenó a la repreguntante a reformular la pregunta, procediendo ésta si sabía el testigo como se realizó el pago por la realización del proyecto arquitectónico, respondiendo el testigo que ese proyecto no ha sido cancelado porque no se ha perfeccionado la venta ante el registro y que el dinero efectivo que salió de las arcas de INVERSIONES EL CARRIZAL fue utilizado como parte de pago del proyecto MERCACENTRO, el que le fue devuelto, acto que se puede corroborar a través de depósitos bancarios.

En fecha 29 de abril de 2013 (folio 493) rindió declaración el ciudadano J.E.G.D., titular de la cédula de identidad No. V-11.028.394, quien al interrogatorio hecho por la parte actora respondió que si conoce a los demandantes debido a la relación de trabajo que tienen; que él fue contratado por INVERSIONES EL CARRIZAL para dirigir el departamento de comercialización en agosto de 2007, que se encargaba de vender los locales y que una vez que recibió el proyecto ya aparecía demarcado en los planos de venta el local PB-3 como reservado para los arquitectos, porque el local se estaba entregando en dación de pago por el proyecto y que en todo momento se mantuvo el local en ese estatus hasta el momento en que se hizo entrega del mismo; que el local debía ser traspasado a nombre de los arquitectos en el momento en que se reunieran las condiciones para la dación en pago, es decir, que el documento de condominio estuviese registrado y existiese la habitabilidad, las que se cumplieron en octubre de 2009 y que cree que los arquitectos fueron contratados en el año 2008 para revisar el proyecto denominado MERCACENTRO y que los accionistas de INVERSIONES EL TROLE y de INVERSIONES EL CARRIZAL eran los mismos y que está seguro que para el momento de la contratación del proyecto, INVERSIONES EL TROLE no contaba con suficientes recursos para cancelarlo y como eran los mismos accionistas acordaron entregar un anticipo emitido por INVERSIONES EL CARRIZAL y que la forma como se emitió ese pago fue un manejo interno de la empresa, totalmente transparente para los arquitectos porque se emitió como un préstamo de una a otra empresa; y que hasta el momento en que se vendieron las acciones de la empresa al señor Astolfo en mayo del 2012 tiene conocimiento que no se había hecho el traspaso y que no comprende por qué, pues ya se habían cumplido todas las condiciones; que sabe que en algún momento hubo una discusión con respecto al pago emitido por la demandada a los arquitectos y que luego de una revisión contable se demostró que INVERSIONES EL TROLE había reintegrado el dinero recibido en calidad de préstamo para el pago del proyecto MERCACENTRO, quedando pendiente el pago de la deuda por el proyecto del Centro Comercial y Profesional Milenium.

Repreguntado por la parte demandada, manifestó conocer al señor G.A., actual propietario de la demandada; que él fue contratado para dirigir el departamento de comercialización de dicha empresa y que una vez iniciada las operaciones del centro comercial, a solicitud del señor Astolfo, dejó el cargo de Gerente de Comercialización y a partir de ese momento fue el representante mediante poder de los accionistas ODOARDO VEZZANI, J.J.E.Z. y J.G. hasta el momento en que vendieron sus acciones; que está claro que de manera oportuna se realizó un contrato privado donde INVERSIONES EL CARRIZAL se comprometía a dar en dación de pago el local PB-3 a los arquitectos por la realización del proyecto arquitectónico del Centro Comercial y Profesional Milenium y que hasta el momento en que estuvo enterado de los pormenores administrativos, en mayo de 2012, no se había realizado dicho pago porque no se había realizado el traspaso del local.

Al folio 504 riela la declaración del testigo J.J.E.Z.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.049.244, quien rindió declaración el 10 de mayo del año en curso, y a las preguntas del promovente respondió que conoce a los demandantes, que los conoce desde hace muchos años y que en muchas ocasiones les ha solicitado sus servicios profesionales; que para la elaboración de los proyectos del Centro Comercial y Profesional Milenium y Centro Comercial Mercacentro fueron seleccionados por la Junta Directiva; que para tal oportunidad el testigo formaba parte de la directiva de ambas empresas; que en el caso del proyecto del Centro Comercial y Profesional Milenium se acordó que el pago se haría con una dación de pago con un local comercial de ese centro y que existe un contrato celebrado por las partes que así lo define; que a los arquitectos se le hizo entrega formal del local y que lo único que faltaba para perfeccionar ese pago era la protocolización del documento de propiedad; que INVERSIONES EL CARRIZAL hizo préstamo de dinero a INVERSIONES EL TROLE para el pago de honorarios profesionales correspondientes al proyecto MERCACENTRO y que al momento de liquidarse la empresa INVERSIONES EL TROLE dichos montos de dinero fueron devueltos a través de un depósito bancario a INVERSIONES EL CARRIZAL, de lo que se le notificó a ésta con una carta donde se explicaba dicha devolución y se anexaba la copia del depósito de la devolución del préstamo; que el pago de los honorarios de los arquitectos se perfeccionaría con la protocolización del documento de traspaso del local comercial.

Repreguntado por la apoderada de la demandada, respondió que el pago se debía realizar con la entrega material del local y la protocolización del mismo, habiéndose cumplido con la entrega material pero a la fecha no se ha protocolizado la propiedad; que no tiene conocimiento que existan pagos realizados que correspondan al pago de los honorarios profesionales por el trabajo contratado de arquitectura del Centro Comercial y Profesional Milenium, y que hay pagos que se realizaron por otros conceptos no por el que atañe a este caso.

Solo estos tres testigos acudieron a rendir declaración.

Este Tribunal pasa en primer término a decidir la tacha formulada por la representación de la parte demandada. El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil prevé que no puede testificar el socio en asunto que pertenezcan a la compañía; el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, en favor de aquél con quien le comprende este relación; y el enemigo no puede testificar contra su enemigo. Del contexto probatorio promovido por la parte demandada se desprende: 1.Que los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L., y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI introdujeron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la ciudad de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía una demanda contra el ciudadano G.A.B. y a las empresas ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A. para que los resarciera de los daños y perjuicios que les ocasionaron como accionistas de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.; la nulidad de la obligación de contrato de préstamo mercantil contenida en el documento autenticado en fecha 23 de octubre de 2009; y pagar las costas procesales, demanda contenida en el expediente No. 28.616 que cursó por ante este Despacho, y dentro del cual se encuentra un convenio realizado por las partes en litigio, en el que en resumen, dejaron constancia de haber roto las relaciones de amistad que existieron y por la que se constituyeron varias compañías de las que actualmente son accionistas, enemistad que generó procesos judiciales y el estancamiento del desarrollo de las compañías constituidas, pero para dar por terminados los conflictos judiciales y terminar la asociación existente, convinieron en PRIMERO la venta de las acciones de ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G. en INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. al accionista G.A.B.; SEGUNDO dar en venta a la empresa INVERSORA GUADALUPE C.A. las acciones que los tres primeros poseen en la compañía AMBULATORIO QUIRÚRGICO MILENIUM C.A.; TERCERO se estableció el precio de dichas ventas; CUARTO que en razón de la negociación, INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. y AMBULATORIO QUIRÚRGICO MILENIUM C.A. no tiene ningún tipo de deuda con los vendedores por lo que no tienen nada que reclamarles por ningún concepto, dando por extinguida cualquier deuda u obligación que hubiese existido a su favor o de cualquiera de sus empresas o compañías; QUINTO los vendedores se obligan a suscribir las actas que estén pendientes de otorgamiento, y en forma expresa dejan constancia que el único pasivo de INVERSIONES EL CARRIZAL es el que consta en el inventario del pasivo que anexaron a dicho documento, por lo que cualquier otra deuda o reclamación en el futuro distinta a las señaladas en el inventario, será responsabilidad personal, única y exclusiva de quien o quienes la hayan contraído y suscrito; SEXTO que los ciudadanos J.E.G.D. y W.A.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.028.394 y 10.801.809, respectivamente, no tienen relación alguna con INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. ya que a ellos les fue conferido un mandato unilateral y a título personal por los vendedores; SEPTIMO los vendedores hacen entrega de las llaves del local PB-8 del Centro Comercial Milenium, el que ocuparon unilateralmente; OCTAVO la renuncia de los vendedores a los cargos de directores de la empresa demandada y AMBULATORIO QUIRÚRGICO MILENIUM C.A. y a cualquier mandato que se les hubiere conferido, cesando formalmente en el ejercicio de dichas funciones, no pudiendo ejecutar ningún acto o firmar algún documento diferente a la transmisión de sus administraciones y cargos.

Luego bajo el subtítulo “ACUERDO JUDICIAL”, convinieron: PRIMERO: desisten de la acción y el proceso contenido en el expediente No. 28.616 a que antes se hizo mención y la parte demandada renunció a las costas procesales, solicitando al Tribunal la homologación de dicho desistimiento; SEGUNDO: los demandantes reconocen que INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. recibió en calidad de préstamos de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUADALUPE C.A., ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A. y ESCALANTE MOTORS C.A. la suma de dinero a que se refiere el documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida el 23 de octubre de 2009 y convienen en que INVERSIONES EL CARRIZAL pague los préstamos a sus acreedores demandantes en la forma que considere conveniente, renunciando a cualquier acción judicial que les pudiere corresponder contra el juicio de cobro que por vía ejecutiva tienen intentado contra INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. por ante este Juzgado en expediente identificado con el número 28.422; TERCERO: los demandantes reconocen la deuda que INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. tiene pendiente con la compañía INVERSORA GUADALUPE C.A., por la subrogación de la deuda que la primera tenía con el Banco Sofitasa; CUARTO: el apoderado de G.A.B., como condición especial de la negociación, renuncia a toda reclamación que le pudiera corresponder por la relación societaria en la compañía INVERSIONES EL TROLE C.A., y desiste de la acción propuesta contra los aquí demandantes contenida en el expediente No. 1527 de la nomenclatura de este Tribunal, y los demandados desisten de las costas procesales en el mencionado proceso; QUINTO los aquí demandantes renuncian a su condición de terceristas en el juicio que cursa por ante el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, contenido en el expediente No. LP21-L2011-000272; SEXTO: las partes declaran no tener nada más que reclamarse, salvo las obligaciones asumidas en el convenio dejando constancia que en el mismo se procedió con pleno conocimiento de causa y efecto de lo convenido.

El Tribunal advierte que el inventario de pasivos a que se refiere el acuerdo antes referido no forma parte de las actuaciones promovidas o documento promovido por la apoderada de la parte demandada para probar la tacha de testigos.

Consta del legajo de copias certificadas de las que forman parte los dos documentos antes señalados, el contenido parcial del documento por el cual ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.J.E.Z.G. y J.M.G.L. reciben el pago por la venta o cesión de sus acciones.

A los folios 559 al 562 riela copia certificada del poder que ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.J.E.Z.G. y J.M.G.L. actuando como directores de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. otorgaran en fecha 16 de diciembre de 2009 a los ciudadanos J.E.G.D. y W.A.S.H., para que de manera conjunta o separada representaran, sostuvieran o defendieran sus derechos y acciones como Directores Accionistas de la referida empresa, en especial en la obra desarrollada por ella, denominada Centro Comercial y Profesional Milenium.

Revisado el material probatorio promovido como prueba de la tacha, este Tribunal observa:

PRIMERO

que efectivamente los testigos tachados tuvieron un vínculo con la empresa aquí demandada el cual concluyó con el acuerdo por el cual los anteriores directivos y accionistas dirimieron sus conflictos con el ciudadano G.A.B. y que culminó con la venta de acciones que consta en la asamblea de fecha 25 de mayo de 2012, y que el testigo J.E.G.D. fue apoderado de tales directores, a título personal, pues de acuerdo al convenio celebrado para poner término a los conflictos judiciales que existieron se dejó expresa constancia que aquél no tuvo vínculo alguno con la aquí demandada; que los directivos en el citado convenio aceptan la enemistad con el ciudadano G.A.B., enemistad que puede haber persistido no obstante la resolución de los conflictos, además que para la fecha de incoarse la demanda objeto del presente juicio (29 de septiembre de 2011), aún los ciudadanos J.J.E.Z.G. y J.M.G.L. fungían como accionistas y directores de la empresa demandada, apareciendo entre las personas llamadas al juicio como representantes legales de la demandada, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la tacha en contra de ellos promovida por estar incursos en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la inhabilidad absoluta que prohíbe a los socios testificar en asuntos que pertenezcan a la compañía, por lo que su testimonio no será valorado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DECIDE.-

En lo que respecta del testimonio del también tachado testigo J.E.G.D. observa este Tribunal que efectivamente mantuvo un vínculo con la empresa demandada por ser el apoderado de los directores ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.J.E.Z.G. y J.M.G.L. para defender sus derechos e intereses en la precitada condición de directores, pero además comparada su declaración con el convenio suscrito entre los accionistas de la demandada para dirimir sus conflictos judiciales, se evidencia que su relación con la demandada comenzó con el poder que le otorgaran en fecha 16 de diciembre de 2009, por lo que mal puede dar fe del conocimiento de un acto que se habría celebrado en fecha 11 de noviembre de 2008, como es el documento privado en el que los accionistas J.J.E.Z.G. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI pactaron con los aquí demandantes el pago de los honorarios que percibirían por la realización de los proyectos arquitectónicos, lo que a este jurisdicente le hace dudar de la veracidad de sus declaraciones, razón por la que PRIMERO: declara sin lugar la tacha propuesta en su contra por no haberse probado en autos alguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y, SEGUNDO: no aprecia su dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada C.M.D.Q., actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, procedió a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

promovió el valor y merito favorable del escrito contentivo de la contestación de la demanda, así como sus anexos, ya que el mismo es útil, pertinente y necesario para la demostración de los hechos así como del derecho que benefician a su poderdante.

Este Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2013, negó su admisión, por cuanto el escrito de contestación a la demanda no constituye un medio de prueba de los previstos por el legislador patrio, aunado al hecho de que todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, deberán ser analizadas para dictar la correspondiente sentencia.

SEGUNDO

promovió el valor y mérito favorable de los comprobantes de ingresos números 0042, 0018 y 0032 de fechas 28-05-2008, 04-06-2008 y 11-06-2008, en su orden, e insertos a los folios 380, 382 y 384 del presente expediente, emitidos y firmados por los demandantes L.J.P.R., R.G.P.R. y D.L.N.A., respectivamente, por un monto de Bs. 50.000 c/u, soportados por sus correspondientes cheques y sus comprobantes, los cuales corren insertos como anexos en el escrito de contestación de la demanda.

Los respectivos comprobantes de ingresos se desglosan así: el del folio 380 que exhibe un membrete donde se lee: Arq. L.J.P.R., identificado con el número 0042 de fecha 28-05-2008 se refiere al pago recibido por el referido arquitecto por parte de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. por concepto de anticipo proyecto arquitectónico Centro Comercial Milenium, por la cantidad de 50.000Bs., cantidad que le fue cancelada con un cheque del Banco Sofitasa según el comprobante del cheque que riela al folio 381. Al folio 382 que exhibe un membrete donde se lee: Arq. R.G.P.R., identificado con el número 0018 de fecha 04-06-2008 se refiere al pago recibido por el referido arquitecto por parte de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. por concepto de un segundo pago proyecto arquitectónico Centro Comercial Milenium, por la cantidad de 50.000Bs., cantidad que le fue cancelada con un cheque del Banco Sofitasa según el comprobante del cheque que riela al folio 383. Al folio 384 que exhibe un membrete donde se lee: Arq. D.L.N.A., identificado con el número 0032 de fecha 11-06-2008 se refiere al pago recibido por el referido arquitecto por parte de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. por concepto de cancelación proyecto arquitectónico Centro Comercial Milenium, por la cantidad de 50.000Bs., cantidad que le fue cancelada con un cheque del Banco Sofitasa según el comprobante del cheque que riela al folio 385. Dichos documentos, acompañados junto con el escrito de contestación de la demanda no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora dentro de la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo establecido en dicho artículo quedaron reconocidos, produciéndose las consecuencias previstas en el artículo 1.363 del Código Civil, que establece que el documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, lo que hace surgir para este Juzgador la presunción de verdad de sus contenidos. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

promovió el valor y mérito favorable de las facturas números 000009, 000005 y 000002, todas de fecha 09-12-2008 las cuales obran a los folios 386, 387 y 388, emitidas y firmadas por los demandantes L.J.P.R., R.G.P.R. y D.L.N.A., respectivamente, en las cuales describen que las mismas son por concepto de CANCELACIÓN TOTAL DEL PROYECTO ARQUITECTÓNICO CENTRO COMERCIAL MILENIUM, por un monto de 41.333,33 c/u, soportados por sus correspondientes cheque y comprobantes de egresos números 240, 239 y 241 en su orden, los cuales corren insertos a los folios 389, 390 y 391 como anexos en el escrito de contestación de la demanda, y de los que se infiere que los aquí demandantes con el pago recibido mediante los citados recibos, recibieron la cancelación de la totalidad de los honorarios pactados según su afirmación en el libelo por el proyecto del Centro Comercial Milenium, lo que se deduce tanto de la descripción del concepto que los causa como de la sumatoria de las cantidades percibidas según los recibos que rielan a los folios 380, 382 y 384 y de los que aquí se analizan. Dichos documentos, acompañados junto con el escrito de contestación de la demanda no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora dentro de la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo establecido en dicho artículo quedaron reconocidos, produciéndose las consecuencias previstas en el artículo 1.363 del Código Civil que establece que el documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, lo que hace surgir para este Juzgador la presunción de verdad de sus contenidos, ya que en autos no existe una prueba contundente en contrario de la verdad de esas declaraciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad legal las partes presentaron sus escritos de informes y réplicas, conteniendo el de la parte actora un recuento de la demanda y del acervo probatorio cursante en autos, indicando como conclusiones técnicas la inexistencia de acciones extrajudiciales o judiciales por parte de la demandada que se opongan a la permanencia y/o ocupación del local comercial PB-3 por parte de los demandantes durante los años subsiguientes a las facturas emitidas e fechas 28/05/2008, 04/06/2008, 11/06/2008 y 09/12/2008; que desde la suscripción del convenio privado de fecha 11/11/2008, el ciudadano G.A.B. fungió como accionista de la empresa demandada y que en el lapso probatorio se demostró la existencia de la obligación de llevar a cabo el traspaso de la propiedad del inmueble; que la parte demandada casi cinco años después pretende desconocer que las cantidades de dinero fueron devueltas por lo que considera que el Tribunal debe declarar con lugar la demanda.

La parte demandada hizo también un recuento de la demanda y de las pruebas promovidas con las que demostraba el pago de la obligación.

En los escritos de réplica la parte actora ataca el escrito de informes de su contraparte basándose en el acervo probatorio cursante en autos y al hecho de que ésta no habría aludido nada en relación con las pruebas documentales por ella promovidas, la parte demandada en el escrito de réplica hace un resumen del contenido de los informes de la parte actora concluyendo que es ésta la que pretende sorprender la buena f.d.J. para que declare con lugar la demanda, de manera que ni unos ni otros invocan hechos nuevos que ameriten un análisis distinto al de la acción propuesta, la defensa de la demandada y las pruebas evacuadas, por parte de este Juzgador.

Así las cosas, tenemos que la controversia se basa en la presunta obligación de la parte demandada de cancelar los honorarios de los demandantes por la elaboración del proyecto arquitectónico del Centro Comercial y Profesional Milenium con la dación en pago de un local comercial parte integrante de esa edificación distinguido con el número PB-3, lo que constaría en documento privado, sin que en el libelo conste la fecha de tal acuerdo, por cuanto que las cantidades de dinero que habrían recibido hasta ese momento y que son precisamente a las que se refieren los documentos antes analizados, habría sido para el pago de otro proyecto arquitectónico, dinero que la aquí demandada habría prestado a la empresa INVERSIONES EL TROLE C.A., la que lo habría devuelto según comprobante bancario que demuestra el reembolso de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 274.000,00); y que la obligación no fue honrada a pesar de que el 9 de octubre de 2009, se les hizo entrega física y formal del inmueble. Por su parte, la parte demandada se excepciona alegando que los honorarios profesionales fueron cancelados en su totalidad como se evidencia de los comprobantes de ingreso que fueron acompañados al escrito de contestación y que ya fueron objeto de análisis, con lo que se habrían cancelado la totalidad de los honorarios causados; que su representada no está obligada a cumplir con una dación en pago que adolece de los más elementales vicios, puesto que las personas que actuaron por parte de la demandada no debieron suscribir este tipo de acuerdo ni comprometer su patrimonio, por lo que niega estar obligada a protocolizar el documento de propiedad del local comercial.

De acuerdo a las afirmaciones de las partes, cada una de ellas tiene la carga de probarlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de manera que a la parte actora le correspondía probar, de acuerdo a los términos del libelo que el pago por ellos recibido por el proyecto arquitectónico Centro Comercial y Profesional Milenium no era para tal, sino para otro centro comercial propiedad de una empresa distinta a la demandada, pero de las cuales los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.J.E.Z.G. y J.M.G.L.e. accionistas; que ese dinero recibido era producto de un préstamo de dinero hecho por la demandada a INVERSIONES EL TROLE C.A.; y la parte demandada asumió la carga de probar el pago que la libera de la obligación demandada, lo que demostró con los recibos de pago suscritos por los tres demandantes dejando constancia de haber recibido el pago total pactado, en dos partidas, la primera de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000bs.) repartidos a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cada uno de los demandantes, y la segunda de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000,00) repartidos a razón de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.333,33) para cada uno, lo que sumado totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 274.000,00) que fue lo pactado por el proyecto arquitectónico del Centro Comercial y Profesional Milenium, sin que la parte actora haya presentado una prueba veraz que llevara al ánimo de este sentenciador que el pago recibido no era por el concepto antes indicado sino por uno distinto, como tampoco demostró a través de un documento contable que pudiera hacer prueba en contra de la empresa demandada que efectivamente el préstamo existió y que el mismo hubiese sido utilizado para el pago de los honorarios causados por la realización del proyecto del Centro Comercial MERCACENTRO, como lo establece el contenido del artículo 38 del Código de Comercio, pues el documento suscrito entre los entonces directivos de la demandada y los aquí demandantes en fecha 11 de noviembre de 2008, por vía privada, reconocido sólo por dos de sus firmantes en fecha 3 de marzo de 2011, y a partir de la cual adquirió fecha cierta, hace surgir dudas a este jurisdicente en razón de que con anterioridad a la suscripción, suponiendo que se hubiese realizado efectivamente el 11 de noviembre de 2008, ya los demandantes habían recibido un abono de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a cuenta de la cancelación del proyecto arquitectónico del Centro Comercial Milenium y unos días después de la presunta fecha de suscripción del documento que nos ocupa, los demandantes reciben el pago del saldo deudor, dejando constancia en los recibos emitidos que con ello se cancelaba la totalidad del proyecto, lo que desdice entonces que ese pago fuese por un concepto diferente. Debe acotarse que dicho documento opuesto como proveniente de la demandada no fue suscrito por el aquí demandado como su representante legal, de manera que no le era dado desconocer las firmas que en él aparecen en la forma prevista en el artículo 1.365 del Código Civil, habiéndose limitado en la contestación a alegar su representación judicial que quienes lo firmaron no debieron comprometer el patrimonio de la empresa por una deuda ya cancelada, por lo que este Tribunal no puede darle fe probatoria como prueba en contrario del pago alegado y probado por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

Igual sucede con la Notificación Judicial realizada el 6 de junio de 2011, pendiente de análisis. Con ella pretendió la parte actora darle al documento antes analizado el carácter de suficiente para probar la dación en pago en aquél pactada y de lo cual surgiría el derecho a que se les otorgara el documento de traspaso de la propiedad del local PB-3, pero, como antes quedó decidido el compromiso adquirido por los tres directores no sirve para enervar la verdad que emana de los seis recibos de pago suscritos por los demandantes, dando fe de haber recibido el precio total de sus honorarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, considera quien decide que la empresa demandada INVERSIONES EL CARRIZAL C.A canceló la obligación contraída y por consecuencia no está obligada a pagar más de lo pactado, ni a cancelar deudas que no le sean propias, salvo que expresamente lo haya admitido. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por Otorgamiento de Documento definitivo de traspaso de la propiedad del local signado con el número PB-3 del Centro Comercial y Profesional Milenium, intentaran los ciudadanos R.G.P.R., L.J.P.R. y D.L.N.A., suficientemente identificados en el texto de este fallo contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARRIZAL C.A. también identificada representada por los miembros de su Junta Directiva ciudadanos G.A.B. en su carácter de Presidente accionista, y sus Directores accionistas J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y J.M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.782.627, V-8.049.244, V-8.083.327 y V-7.436.762, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

SEGUNDO

Se ordena suspender la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el local signado con el número PB-3 del Centro Comercial y Profesional Milenium, decretada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda, se condena en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. N° 28483

CCG/LQR/vom

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR